Sentencia nº 297 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Habeas Data

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 16 de septiembre de 2009, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 193482009, del 3 de julio de 2009, anexo al cual el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió el expediente contentivo de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano Jachik Dernessisian Karaoglanian, titular de la cédula de identidad número 6.449.313, asistido por el abogado O.E.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.730, mediante la cual se pretende que “…se conmine a la ciudadana Prefecta del Municipio Iribarren, Politólogo M.V., con domicilio procesal en dicha prefectura ubicada en la Avenida Venezuela, al lado de la Iglesia La Catedral de Barquisimeto, a que [le] entregue de manera inmediata, copia de la caución requerida, de fecha 27-10-2008, Expediente Interno N°1800, por escrito en fecha 11-05-09, debidamente firmada y sellada por su persona…”

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia declarada el 1° de junio de 2009, por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en esta Sala Constitucional para conocer de la presente acción.

Consta en el expediente que el 14 de julio de 2009, el abogado O.E.N.R., interpuso escrito ante el referido Tribunal Séptimo de Control, mediante el cual señaló que “…en fechas pasadas, la mencionada Prefecto, otorgo (sic) dicha copia a mi representado, por lo que muy a pesar de la tardanza, dicha entrega hizo cesar el motivo del RECURSO DE HABEAS DATA interpuesto por mi persona en su representación, por lo que muy respetuosamente DESISTO del ejercicio del mencionado recurso, por haber cesado la violación del derecho constitucional transgredido, en perjuicio de mi representado, ciudadano: Jachik Dernessisian Karaoglanian, ut supra identificado.”

El 23 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de diciembre de 2009, esta Sala, mediante fallo número 1730, aceptó la competencia para conocer de la acción de habeas data interpuesta y ordenó al abogado O.E.N.R., la consignación del poder otorgado por el ciudadano Jachick Dernessisian Karaoglanian, mediante el cual se verificaría la facultad que este profesional del derecho tenía para desistir en nombre del accionante, o en su defecto la consignación del desistimiento por el propio actor, todo esto so pena de ser declarada inadmisible la acción interpuesta si no se cumplía con el requerimiento dentro del lapso establecido.

El 28 de enero de 2010, el abogado O.E.N.R., consignó escrito mediante el cual adjuntó copia certificada del documento poder que lo acredita como abogado apoderado del ciudadano Jachick Dernessisian Karaoglanian.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones

I

Fundamento de la acción

Señaló el accionante que “en fecha 11 de mayo del presente año dos mil nueve (2009), consigne (sic) por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicada en la Avenida Venezuela, al lado de la Catedral de Barquisimeto, escrito de solicitud de copias simples de la caución suscrita entre mi persona, y el ciudadano: A.K.M., C.I. V- 10.084.672, en fecha 27 de octubre del año dos mil ocho (2008), Expediente Interno N° 1800, por cuanto las mismas son indispensables para ser incorporadas en un proceso civil que se lleva por ante un Tribunal Civil de esta Circunscripción Judicial en mi contra y son fundamentales para oponer una cuestión previa.”

Narró que “…cuando la asistente de mi abogado, ciudadana N.Y.M. fue a solicitar le entrega de dicha copia, le manifestaron que no se las podían otorgar, en virtud de que la Prefecto, ciudadana: M.V., estaba fuera de su despacho, y que las cargaba en su poder, indicándole que pasara el próximo día, es decir el Miércoles 13-05-09. Posteriormente la mencionada asistente de mi Abogado O.E.N.R., fue nuevamente a la sede de dicha Prefectura, recibiendo como respuesta a la solicitud de las ya mencionadas copias, que la Prefecto, ciudadana: M.V., debía buscar la firma de quien había sido Prefecto para el año 2008, concretamente para la fecha en que se firmo (sic) la caución antes identificada entre mi persona y el ciudadano: A.K.M., C.I. V- 10.084.672, para poder entregar las ya requeridas copias. Posteriormente, la asistente del Dr. Narváez, volvió a pasar por dicha Prefectura para obtener alguna respuesta, indicándole la secretaria de la Prefecto, los mismos fundamentos, por demás infundados y totalmente desapegados a la Ley Sobre Simplificación de Tramites (sic) Administrativos Vigentes, causándome sin lugar a dudas un gravamen, pues al no poder consignar la copia de dicha caución en el P.C. que se me sigue en esta Circunscripción Judicial Civil, por parte del ciudadano: A.K.M., C.I. V- 10.084.672, lo retarda, y hace que el Juez de la causa decida, por falta de consignación de la misma, logrando así ser desalojado de la empresa que administro.”

Refirió que “…dicho Decreto –Ley también establece las sanciones para los funcionarios y empleados al servicio de los órganos y entes sujetos a la aplicación del mencionado Decreto-Ley, además de las responsabilidades civiles y penales respectivas.”

Estimó “[p]or todo lo antes expuesto, ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal, y por considerar que hize (sic) la solicitud de mis copias, cumpliendo con los requisitos por dicha Prefectura, dentro del tiempo de despacho respectivo, referido a un asunto de mi interés el cual requiero para solventar otra situación que se esta (sic) ventilando por ante un Tribunal Civil de esta Circunscripción Judicial, y como quiera que esta situación me esta (sic) causando un gravamen, pues los lapsos y términos en los Tribunales Civiles siguen marchando, sin poder consignar la mencionada copia…” .

Finalmente solicitó “PRIMERO: Admita el presente Recurso de HABEAS DATA, interpuesto de conformidad con la interpretación del contenido de la sentencia de fecha 20-01-2000, emanada de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, Caso: EMERY MATA MILLAN, VS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, VICEMINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y la ciudadana: Y.D.J. (sic) SANTAELLA HERNANDEZ (sic,) y del contenido del Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Vigente, aunado al hecho de que no es contrario a derecho, ni mucho menos interpuesto de mala fe; SEGUNDO: Se conmine a la ciudadana Prefecta del Municipio Iribarren, Politólogo M.V., con domicilio procesal en dicha prefectura ubicada en la Avenida Venezuela, al lado de la Iglesia La Catedral de Barquisimeto, a que me entregue de manera INMEDIATA, copia de la caución requerida, de fecha 27-10-2008, Expediente Interno N°1800, por escrito en fecha 11-05-09, debidamente firmada y sellada por su persona; TERCERO: Se oficie respecto del resultado de este Recurso de Habeas Data, al ciudadano Gobernador del Estado Lara, Abg. H.F., a los fines de que el mismo como cabeza del Poder Ejecutivo Regional, tome los correctivos pertinentes del caso.”

II

de la declinatoria de competencia

el 1° de junio de 2009, el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declinó en esta Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de la acción interpuesta teniendo como fundamento para ello lo siguiente:

Analizada como ha sido la acción incoada, a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción de HABEAS DATA, en virtud de que el accionante peticiona por ante la prefectura del Municipio Iribarren del estado (sic) Lara, la entrega de copias simples de una caución suscrita por su persona y el ciudadano A.K.M., titular de la cédula de identidad N° 10.084.672, de fecha 27 de octubre 2008, por cuanto las mismas son indispensables para ser incorporadas en un proceso civil en su contra, de esta Circunscripción Judicial del estado (sic) Lara. Solicitud que realizara el 11 de mayo de 2009, sin obtener respuesta.

Así las cosas, en virtud de la atribución especial para conocer lo atinente a la acción de HABEAS DATA, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que se generan del artículo 28 de nuestro texto Constitucional, hasta tanto la misma carezca de desarrollo legislativo, tal como quedó establecido en decisión N° 1.050 del 23 de agosto de 2000 (Caso: `Ruth Capriles y otros´).

(…omisis…)

En decisión Nro. 3561 del 18 de diciembre de 2003 (Caso L.L.P.T.), bajo la ponencia del Magistrado P.R. Rondón Haaz, señaló que el conocimiento de las demandas cuyo objeto sea una pretensión de la denominada habeas data, corresponde efectivamente a esta Sala, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo.

(…omisis…)

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, visto el criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, considera ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA del conocimiento de esta causa a dicha Sala, ordenando la remisión del presente asunto a dicha Sala, una vez vencido el lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia para conocer esta acción en sentencia N° 1730 dictada por esta Sala el 10 de diciembre de 2009, se procede al análisis del caso sometido a su conocimiento, y al efecto señala que la acción habeas data, fue interpuesta por el ciudadano Jachik Dernessisian Karaoglanian contra la supuesta omisión de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en entregar las copias simples de una caución firmada el, 17 de octubre de 2008, por el accionante y el ciudadano A.K.M..

No obstante, el 14 de julio de 2009 el abogado O.E.N.R. consignó ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, escrito mediante el cual desistía de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano Jachik Dernessisian Karaoglanian, toda vez que “…en fechas pasadas, la mencionada Prefecto, otorgo (sic) dicha copia a mi representado, por lo que muy a pesar de la tardanza, dicha entrega hizo cesar el motivo del RECURSO DE HABEAS DATA interpuesto por mi persona en su representación, por lo que muy respetuosamente DESISTO del ejercicio del mencionado recurso, por haber cesado la violación del derecho constitucional transgredido, en perjuicio de mi representado…”.

Por esta razón y ante la incertidumbre de sí el abogado O.E.N.R. tenía la facultad para desistir de la acción interpuesta, al alegar su condición de apoderado judicial del ciudadano Jachik Dernessisian Karaoglanian, se le solicitó a dicho profesional del derecho la consignación en original o copia certificada del poder otorgado por el accionante, mediante el cual se constatara dicha facultad o, en su defecto, fuese el propio actor quien ante esta Sala ratificara el desistimiento que su supuesto apoderado realizó en la presente causa.

El 28 de enero de 2010, fue consignado por el abogado O.E.N.R. copia certificada del documento mediante el cual el ciudadano Jachick Dernessisian Karaoglanian, le confiere poder especial, amplio y suficiente para su representación en todo lo concerniente a la causa penal por lesiones seguida por éste contra el ciudadano A.K.M..

Ahora bien de la revisión realizada al instrumento poder consignado, esta Sala pudo advertir que aún cuando se nombra como abogado apoderado de la parte actora, al ciudadano O.E.N.R. no existe en tal documental mención expresa de la capacidad para desistir que debería tener el abogado, o del algún otro medio de autocomposición procesal que pudiera ejercer en nombre del accionante.

Ello así resulta necesario hacer las siguientes precisiones, esta Sala mediante fallo N° 2551/2003 (Caso: J.O.O.) estableció, -frente la ausencia de texto legislativo que lo regulara- la tramitación de las acciones de habeas data mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante mediante fallo N° 1511/2009 (Caso: M.J.R.), luego de un exhaustivo estudio, estableció un nuevo procedimiento judicial especial preferente y sumario, para el conocimiento de este tipo de acción constitucional, dejando de manifiesto que “…en todo lo no previsto en [dicho] procedimiento se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

En este sentido, el primer párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que las acciones intentadas ante esta máxima instancia que carezcan de un procedimiento especial en el ordenamiento jurídico se regirán supletoriamente bajo las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil.

Por lo que para desistir de las acciones sometidas al conocimiento de esta Sala se requiere facultad expresa conforme lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y, en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, un mandato en el que expresamente se le permitiese al profesional del derecho el desistimiento de la acción. En consecuencia, esta Sala niega la homologación del desistimiento solicitado por el prenombrado abogado. Así se declara.

No obstante, advierte la Sala que la causa que originó la interposición de la presente acción de habeas data fue la supuesta falta de acceso a la información que sobre la persona del accionante reposa en la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, sin embargo la solicitud de desistimiento formulada por el apoderado judicial, se basó en el hecho de que dicho organismo municipal, mediante la entrega de una documental solicitada por la parte actora, permitió el acceso a dicha información y en palabras del poderdante “…dicha entrega hizo cesar el motivo del RECURSO DE HABEAS DATA interpuesto por mi persona en su representación.”

Ahora bien, considera la Sala que lo alegado por el apoderado judicial del accionante evidencia el cese del hecho denunciado como violatorio, pues al señalar que se ha obtenido la entrega de las copias certificadas del acta de caución por parte de la referida Prefectura, se ha alcanzado el fin para el cual se acudió a esta Sala al momento de interponer la presente acción de habeas data, en ejercicio de su derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia.

Al respecto, resulta oportuno referir que esta Sala mediante fallo N° 956/2001 (Caso: F.V.G. y otros.) realizó un análisis sobre el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el interés procesal como requisito elemental para el ejercicio de dicho derecho, al respecto señaló lo siguiente:

El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.

El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.

Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

(…omisis…)

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

De conformidad con lo establecido en el aludido fallo podemos señalar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo; dicho interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del mismo se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. fallo N° 686/2002. Caso: MT1 (Arv) C.J.M.).

Ahora, si bien es cierto que los fallos transcritos resolvieron en su oportunidad una acción de amparo constitucional y una demanda de nulidad, respectivamente, la aplicación de tales criterios para la figura constitucional del habeas data, es perfectamente posible, toda vez que el interés procesal es un requisito que debe estar presente a lo largo de todo proceso, en aras de garantizar la economía procesal y la aplicación de un justicia oportuna por parte del juez, aunado al hecho que el propio artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige el interés jurídico actual del actor en toda demanda.

Ello así, considera esta Sala que la circunstancia o situación alegada en un inicio por la parte actora como presunto hecho lesivo, dejó de existir con la entrega de las copias certificadas del acta de caución por parte de la Prefectura del Municipio Iribarren; por lo que se estima que en el presente caso, se configuró una pérdida del interés por parte del accionante que determina el decaimiento del objeto de la presente acción de habeas data.

En consecuencia, y con fundamento en lo expuesto, esta Sala Constitucional declara el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

Primero

NIEGA la homologación del desistimiento solicitado por el abogado O.E.N.R., con respecto a la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano Jachik Dernessisian Karaoglanian.

Segundo

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por decaimiento del objeto de la acción de habeas data incoada mediante la cual el accionante pretendía “…se conmine a la ciudadana Prefecta del Municipio Iribarren, Politólogo M.V., con domicilio procesal en dicha prefectura ubicada en la Avenida Venezuela, al lado de la Iglesia La Catedral de Barquisimeto, a que [le] entregue de manera inmediata, copia de la caución requerida, de fecha 27-10-2008, Expediente Interno N°1800, por escrito en fecha 11-05-09, debidamente firmada y sellada por su persona…”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de abril dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 09-1052

CZdeM/jr.-

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