Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 29 de agosto de 2007 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Distribuidor, la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.C.E.G. y H.J.P.A., titular de la cédula de identidad Nros. 6.875.389 y 8.682.722, respectivamente, asistidos por la abogada K.D.H., Inpreabogado Nº 69.527, contra el desacato de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS QUEBRADAS DE LA MONTAÑA 97242 R.L” a dar cumplimiento a la P.A. Nº CJ-544 dictada en fecha 10 de mayo de 2007 por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).

Hecha la distribución correspondió a este mismo Juzgado el conocimiento del aludido amparo, el cual se dio por recibido el 31 de agosto de 2007.

En esa misma fecha (31/08/2007, este Tribunal ordenó a la parte accionante aclarar su solicitud de amparo. En fecha 06 de septiembre de 2007 el quejoso se dio por notificado de la orden de aclaratoria.

En fecha 10 de septiembre de 2007 la parte quejosa consignó el escrito de aclaratoria.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Narran los accionantes que en “fecha 01 de Enero de 2.005, los ciudadanos J.C.E.G. Y H.J.P.A.…, ingresaron a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ‘Las Quebradas de la Montaña 97242. RL.’, en el cargo de OPERADORES DE PLANTA. Posteriormente, a partir del segundo semestre del año 2.005 pasa(ron) a ser Socios de la referida Cooperativa…”.

Que, “(l)a Junta Directiva vigente para ése (sic) entonces de la Cooperativa ‘Quebrada de la Montaña 97242. RL.’, en un afán de amedrentamiento por las irregularidades administrativas en las cuales incurrieron y debido a las denuncias interpuestas por (ellos) ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), en fecha 30 de Agosto de 2.006, proceden a excluir(los) ilegalmente de la misma en fecha 09 de Diciembre de 2.006, lo cual en su debida oportunidad también fue denunciado ante dicho organismo, y por lo cual éste se pronunció a través de la P.A. de fecha 10 de Mayo de 2.007 y distinguida con el Nº CJ-544, la cual es declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, ordenando a su vez, entre otras, nuestras reincorporación a los cargos que desempeña(ban) en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ‘Las Quebradas de la Montaña 97242. RL.’, así como el pago de los beneficios laborales e inherentes a nuestro carácter de socios, fundamentados en el artículo 7 de la P.A. Nº 033-5 de fecha 14 de Octubre de 2.005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.298, de fecha 21 de Octubre de 2.005, a saber: ‘A partir de la entrada en vigencia de la presente p.a. queda sin efecto la adopción de cualquier medida disciplinaria que halla sido ejecutada, obviando los lineamientos antes indicados, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 94, Numeral 4 de la ley. En éste caso, se deberá reconocer al asociado todos los derechos económicos y sociales que halla dejado de percibir como consecuencia de la medida disciplinaria impuesta”’

Denuncian como violados los artículos 21, 49 numeral 1 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la igualdad ante la Ley, derecho al debido proceso y derecho y deber de trabajar, respectivamente; para ello argumentan que en “…fecha 09 de Diciembre de 2.006 el ciudadano H.J.P.A.…encontrándose dentro de las instalaciones de la Planta de Tratamiento de Los Teques, en el cumplimiento de sus labores, los ciudadanos A.O., C.G., W.T. Y G.P., en su carácter de Asociados de la COOPERATIVA ‘Las Quebradas de la Montaña 97242. RL,’ procedieron a notificarlo formalmente de su exclusión, conminándome a abandonar las instalaciones de dicha institución; En (sic) el caso del ciudadano J.C.E.G.…LA Junta Directiva de la COOPERATIVA ‘Las Quebradas de la Montaña 97242. RL.’, actuando con total ligereza y temeridad, nisiquiera (sic) lo notificaron formalmente y por escrito, sino que le mandaron a decir que su hermano, que también allí labora y de nombre J.A.E.G., prescindiendo de los procedimientos administrativos dirigidos a tal fin y contemplados en los Parámetros para la Aplicación de los Procedimientos Disciplinarios en las Cooperativas y Organismos de Integración, P.A. Nº 033-05 , de fecha 14 de Octubre de 2.005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.298, de fecha 21 de Octubre de 2005, obviando el contenido del artículo 2 ejusdem, a saber: ‘En los casos de exclusión de asociados las Cooperativas y organismos de integración deberán remitir a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), dentro de los 15 días siguientes a la aplicación de dicha medida disciplinaria: 1.- Copia certificada del Acta de la asamblea en la cual se acordó la medida; 2.- Copia de la convocatoria a la Asamblea; 3.- Copia de las actuaciones del procedimiento aplicado en base a lo previsto a los estatutos o reglamentos internos. 2.- Toda persona se presume inocente mientras no se compruebe lo contrario. PARAGRAFO UNICO: Cuando las cooperativas y los organismos de integración aplique cualquier otra medida disciplinaria distinta a la exclusión, deberán remitir dentro de los 15 días siguientes a su implementación copia certificada de los soportes pertinentes”’.

Que, “…al ser violentados (sus) derechos a la legítima defensa y el debido proceso no se (les) permitió en modo alguno utilizar mecanismos de defensa contra los hechos que se (les) imputaban, asumiendo ellos unilateralmente (su) culpabilidad y responsabilidad, específicamente en el área administrativa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 Ejusdem…”.

Que, “(e)n fecha 09 de Diciembre de 2.006 durante la Asamblea General de la Asociación Cooperativa ‘Las Quebradas de la Montaña 97242. RL’, al ser objeto de la medida de exclusión aplicada, única y exclusivamente en nuestra contra y sin fundamento de ley, eximen de responsabilidad al resto de los integrantes de la Junta Directiva vigente para ése momento y parte de la Junta Directiva anterior, toda vez que los resultados de la auditoria efectuada presuntamente arrojan resultados de responsabilidades administrativas en ambas, razón por la cual consideramos fuimos discriminados al no tener las mismas prerrogativas que el resto de los socios”.

En el mismo orden de ideas se violentó también el contenido del artículo 3 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el cual expresa que: ‘Las Cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos y honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromiso con los demás’

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Por otra parte el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula…

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Cuando la Junta Directiva Asociación Cooperativa ‘Las Quebradas de la Montaña 97242. RL’, desconoce el contenido de la P.A. Nº CJ-544 de fecha 10 de Mayo de 2.007, emanada de la Superintendencia nacional (sic) de Cooperativas (SUNACOOP) inobservando su mandato el cual ordena la reincorporación a nuestros cargos de OPERADORES DE PLANTA y condición de Asociados y el pago de los beneficios laborales y sociales dejados de percibir, desde nuestra ilegítima exclusión, hasta la fecha de cumplimento de lo dispuesto en la precitada P.A., se nos está violentando el derecho al trabajo, garantía de rango constitucional y por tanto inalienable

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Invocan el artículo 7 de la P.A. Nº 033-05 de fecha 14 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.298 de fecha 21 de octubre de 2005.

Por lo antes expuesto solicitan el “…cumplimiento a cabalidad del contenido de la P.A. Nº CJ-544, de fecha 10 de Mayo de 2.007, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), y consecuencialmente se (les) restituyan los derechos que (les) fueron lesionados con ocasión de su incumplimiento, así como se (les) cancelen todos los beneficios laborales derivados de (su) carácter de socios de la Asociación Cooperativa ‘Las Quebradas de la Montaña 97242. RL’, desde la fecha de (su) ilegal exclusión hasta la fecha del cumplimiento de la P.A. in comento, tal y como lo estipula el artículo 7 de la P.A. Nº 033-05, de fecha 14 de Octubre de 2.005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.298, de fecha 21 de Octubre de 2.005…”.

II

MOTIVACIÓN

Llegado el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, debe este Tribunal atender a la sentencia que dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2005, en la cual conociendo en revisión constitucional una sentencia de amparo dictada el 31 de octubre de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente:

(iii)…Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del Juez; y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

´La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.´

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud se revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

De manera pues, que estando éste Tribunal en conocimiento de la sentencia antes transcrita parcialmente, la cual resulta vinculante para éste Juzgado, y siendo que en el presente caso se ha interpuesto un amparo constitucional contra el desacato de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS QUEBRADAS DE LA MONTAÑA 97242 R.L” a dar cumplimiento a la P.A. Nº CJ-544 dictada en fecha 10 de mayo de 2007 por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), Órgano de la Administración Pública quien puede y debe el mismo ejecutar los actos administrativos que dicte, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por cuanto la presente acción de amparo constitucional es similar al conocido en revisión, se impone declarar su Inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.C.E.G. y H.J.P.A., asistidos por la abogada K.D.H., contra el desacato de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS QUEBRADAS DE LA MONTAÑA 97242 R.L” a dar cumplimiento a la P.A. Nº CJ-544 dictada en fecha 10 de mayo de 2007 por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.

En esta misma fecha 12 de septiembre de 2007, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp: 07-2047/Msi.

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