Sentencia nº 194 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

El FONDO DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO LARA (FONDAEL), representado por los abogados V.H.M.C., J.E.M.O., J.E.M.S., E.J.M.R. y J.C.N. demandó en procedimiento de intimación a los ciudadanos PARAMACONI G.S. y M.D.R.M., representados en las instancias por el abogado M.E.G.A. y la segunda, ante la Sala, por el abogado R.G.R., por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, el cual, en la oportunidad de la definitiva, repuso la causa al estado de admisión de la demanda.

El Juzgado Superior Tercero Agrario, conociendo por apelación de la parte actora, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de octubre de 2001, declarando con lugar la demanda; contra cuyo fallo, anunció y formalizó oportunamente, la codemandada M. delR.M., recurso de casación. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, la Sala pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida de los artículos 243, ordinal 5º y 12, eiusdem, por incongruencia negativa, según la argumentación siguiente:

Mi representada a través del defensor ad-liten designado por el Tribunal de la causa, en fecha 08 de Junio del 2000, procedió “a dar contestación a la demanda” de intimación interpuesta en su contra por la demandante, la cual contiene una serie de argumentos defensivos que independiente-mente de su acierto o desaciertos implican una resistencia u oposición al decreto de intimación.

Posteriormente el defensor ad-liten mencionado, al percatarse del aparente error cometido, decide a través de una diligencia de fecha 20 de Junio del año 2000 “dejar sin efecto el escrito de contestación y oponerse al decreto de intimación, la cual transcribo textualmente para una mejor comprensión de lo señalado”. En horas de despacho del día de hoy 20 de Junio del 2000 comparece por ante este Tribunal el abogado M.G.A., inscrito en el IPSA bajo el número 10279, y quien actúa en su carácter de autos y expone: dejo sin efecto y sin ningún valor mi escrito de fecha ocho (8) de Junio del 2000, folios 152 al 153 y me opongo al decreto de intimación. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman”.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, no obstante esta clara y categórica afirmación del defensor ad-liten de oponerse al decreto intimatorio, el Juez Superior Agrario, en la parte motiva de su sentencia, en el numeral segundo, señala lo siguiente: “Se observa que el Ciudadano defensor ad-liten presento un escrito de contestación a la demanda, aduciendo a los argumentos indicados en anteriores apartes de esta sentencia, cuando en aplicación del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y el decreto de intimación dictado por el Tribunal de la causa el 04 de octubre de 1999, la conducta apropiada era pagar las cantidades de las cuales fue apercibido o, en su defecto, hacer formal oposición al decreto, por lo que resultan absolutamente ineficaces los argumentos explanados en la contestación, puesto esta no puede existir (Sic) sin que previamente se plante la oposición al decreto. En efecto, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, establece que solo la oposición oportuna por el intimado dejara sin efecto el decreto de intimación y únicamente después de planteada la oposición pueden entenderse como citadas las partes para la contestación a la demanda. Ante tal conducta procesal, es imperiosa la aplicación del artículo 651 infine del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual si el intimado o el defensor en su caso, no formularen oposición dentro de los plazos mencionados no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara”. (Fin de la cita).

Al proceder el juzgador de la recurrida de esa forma, incurre en el vicio de incongruencia delatado, por cuanto hay defecto en la construcción del fallo, en atención a que el Juez Superior Agrario no se pronuncio sobre un alegato capital consignado dentro del lapso que disponía el demandado para hacer oposición, como lo es la oposición formal al decreto intimatorio.

Ha habido por consiguiente la recurrida, para no violar el deber de congruencia, emitir declaración expresa positiva y precisa, sobre la oposición formulada

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La Sala, para decidir, observa:

Luego de intimado el defensor ad-litem de los demandados el día 5 de junio de 2000, consignó el día 8 siguiente un escrito de contestación de demanda que es el reseñado por la recurrida y al que se refiere el formalizante; pero luego, por diligencia de fecha 20 del mismo mes, manifestó dejar sin efecto dicha contestación y oponerse al procedimiento. Posteriormente, el día 28 de junio, consignó nuevo escrito de contestación a la demanda, limitado a solicitar una cita de saneamiento en garantía que fue declarada inadmisible, abriéndose luego el juicio a pruebas y realizando ambas partes las actuaciones probatorias y de informes que consideraron pertinentes, sin que se planteara en ningún momento controversia alguna sobre el hecho de la oposición al decreto de intimación y su tempestividad.

A pesar de ello, la recurrida sólo da por presentado ese primer escrito de contestación, y en lugar de asumir el procedimiento en la forma en que las partes lo alegaron y consintieron, procediendo a dictar el fallo con examen del fondo del asunto tanto desde el punto de vista del libelo como de la contestación y las pruebas, omitió toda referencia a la oposición mencionada y al segundo escrito de contestación, sobre los cuales estaba obligado a emitir el pronunciamiento expreso, positivo y preciso que exige el ordinal 5º del artículo 243, optando por considerar, sin motivación alguna, que no hubo la oposición al decreto de intimación contemplada en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, y concluyendo en que resultaba innecesaria una sentencia distinta del propio decreto, el cual, por consiguiente, debía tenerse como decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

Con ese proceder, infringió ciertamente la recurrida las normas denunciadas, en cuanto no emitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la oposición al decreto intimatorio y al contenido del escrito de contestación a la demanda, y en cuanto con ello no se atuvo a lo alegado y probado en los autos. Así se decide.

Por cuanto ha encontrado procedente esta denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de examinar, por considerarlo inoficioso, la otra denuncia que contiene el escrito de formalización.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso interpuesto, decreta la nulidad del fallo recurrido, y ordena al Superior competente dictar nueva sentencia en la que se corrija el vicio aquí censurado.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil dos. Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA C.

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. N° 01-731

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