Sentencia nº RC.01025 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En el juicio por daños y perjuicios intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil DESARROLLO FERRETTI C.A., representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión L.G.A.E., J.P. y la abogada C.I.A.P., contra las empresas DESARROLLO TURÍSTICO ÁNGEL BELLO C.A., e INVERSIONES TURÍSTICAS INTEGRALES C.A., (INTUINCA), patrocinadas judicialmente por las profesionales del derecho Amparo Alonso Estévez y Raiza Vallera León; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y “Familia” de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia del a quo del 22 de noviembre de 2002, que había declarado a su vez con lugar la demanda y por vía de consecuencia, revocó el fallo impugnado y declaro sin lugar la acción propuesta y finalmente condenó al accionante al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD -I-

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 210, 243 ordinal 4º, 244, 320 y 322 eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Alega el formalizante:

...Fíjense, Ciudadanos Magistrados, que la Alzada no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ni se apoyo en norma jurídica alguna violándose el Derecho de Defensa de nuestra representada.

En efecto consta en autos, lo cual no fue objeto de consideración alguna por la Alzada, los aspectos siguientes: 1- De que el monto que se debió cancelar por indemnización por concepto de daños y perjuicios asciende a la cantidad de Bs. 26.150.000,oo, según consta de la Cláusula Quinta del Contrato de Opción de Compraventa, de los cuales sólo se recibió Bs. 9.000.000.oo, restando la suma de Bs. 17.500.000,00; 2.- Del Incumplimiento aceptado y confesado por las codemandadas; 3.- De que la persona que recibió el dinero y supuestamente estampo la nota marginal (digo supuesto porque nunca fue llamada al proceso), no forma parte de la empresa y no tiene la cualidad necesaria para comprometerla, tal como consta de la Copia considerada fidedigna por la Alzada, de los Estatutos Sociales de la Empresa; 4.- Que la persona que recibió el dinero y autorizada para tal fin, no tenía la facultad de declara (Sic) el finiquito de ninguna obligación, lo cual requiere facultad expresa para convenir, desistir o transigir. 5.- Se confunde el aprovechamiento del pago previsto y sancionado por el artículo 1286 (Sic) del Código Civil con la facultad de finiquitar o extinguir la obligación, lo cual requiere el pago total de la obligación contraída o la modificación o revocatoria del contrato que dio lugar al respectivo pago.

Por otra parte, la Alzada no se apoyó en su argumentación imaginativa en el Contrato de Opción de compraventa, el cual supuestamente le concedió pleno valor, ni en la nota estampada en el citado contrato en su forma literal ni lógica. Tampoco se apoyó en normas jurídicas expresa (Sic) relacionadas al Pago (Sic), como medio de extinción de las obligaciones o en las normas relacionadas a la modificación o la revocatoria de la voluntad de las partes. Por el contrario, se aparto (Sic) en la elaboración de su Teoría (Sic) de la extinción presunta de la obligación de saldo adeudado por concepto de daños y perjuicios, de los principios generales que rigen el pago como mecanismo de extinción de las obligaciones contemplada en los artículos 1290 (Sic), 1178 (Sic), 1291 (Sic) y 1292 (Sic) del Código Civil. Ignorando asimismo en su argumentación la teoría general de los Contratos (Sic), en especial el artículo 1159 (Sic) del Código Civil, según el cual, los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Ignorando igualmente las normas concernientes al mandato, en especial, que el mandato o la autorización concebida en términos generales no comprende más que los actos de administración, previsto en el artículo 1688 (Sic) del Código Civil.

Cabe indicar asimismo que la Alzada cita el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a los fines de interpretar contratos o actos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencias, pero luego omite cuales son esos Contratos (Sic) o actos o cuales son las ambigüedades o deficiencias, violándose de esta manera el derecho de Defensa (Sic), apartándose de la Doctrina (Sic) de Casación establecida en casos análogos. (Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte la Alzada cita impropiamente el artículo 1404 del Código Civil acerca de la inadmisibilidad de la confesión, pero luego divide la confesión por incumplimiento de las codemandadas, eximiendo del pago al saldo adeudado por concepto de daños y perjuicios y pretende asimilar el aprovechamiento del pago parcial de la obligación con el perdón de la deuda pendiente.

(...Omissis...)

Denuncio ciertamente que la recurrida viola el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º, que exige que la sentencia contenga los motivos de hecho y/o de derecho en que se apoya la decisión.

Precisamente se requiere que la argumentación fáctica se apoye en las normas sustantivas, en especial aquellas normas referidas a la situación aquí planteada, que es lo referente al Incumpliendo (Sic) de las obligaciones contractuales, al pago válido como mecanismo de extinción de las obligaciones y a la Teoría (Sic) del mandato o de la representación, todo lo cual fue ignorado por el Juez de la Alzada...

(El Subrayado y negrillas son del transcrito).

Por su parte, constata la Sala que la recurrida resolvió así:

“...Para decidir, se observa:

Las demandadas reintegraron, por inmediato del receptor del dinero, en primer lugar, la totalidad de lo que habían recibido a cuenta del precio, cumpliendo de esa manera con la obligación impuesta en la cláusula Quinta de ‘devolver las cantidades recibidas como anticipo’, y, en segundo lugar, NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo), ‘como penalidad por incumplimiento de contrato’, por ello es patético que la intención de quienes participaron en ese acto fue la de precaver todo eventual litigio derivado de la negociación, al punto que las demandadas no tuvieron ningún inconveniente en entregar el dinero, reconociendo, al margen de todo pleito, que había incumplido. Por otro lado, al aceptarse la oferta de pago de los daños tampoco se hizo ninguna salvedad en cuanto a que el monto recibido satisfacía parcialmente la cláusula penal convenida, por consiguiente, al no hacerse ninguna discriminación o distingos al respecto, tampoco le es dable al intérprete hacerlo. Así se decide.

Ciertamente que la cláusula penal era por una suma mucho mayor a la cantidad pagada por este concepto, pero esto no conduce a sostener que la diferencia aritmética entre ambos montos quedó pendiente, porque aparte de lo ya dicho, la aceptación de una cantidad menor ‘como penalidad por incumplimiento’, revela con claridad que el acreedor, en este caso la actora, hizo una quita al respecto, como de ordinario ocurre en la vida negocial, haciendo buena la máxima de que más cale un mal arreglo que un buen pleito.

En fuerza de cuanto se ha explicado, el tribunal considera, como acertadamente lo alegaron las demandadas, que con el pago recibido quedó saldada la obligación nacida de la cláusula penal y que consecuencialmente no procede en derecho cobro adicional alguno por ese concepto, lo que de suyo genera como obligada consecuencia jurídica la desestimación de la demanda y así se dispondrá en la sección resolutoria de este fallo.

Finalmente, para cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, que obliga al juez a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, el tribunal observa que en la oportunidad de promover pruebas la representación actora alegó la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de que la contestación había sido extemporánea. No obstante, el tribunal a quo se pronuncio, a instancia de dicha representación, sobre el punto en cuestión y de manera expresa declaró improcedente la solicitud de confesión ficta, al reputar tempestiva la contestación de la demanda, por lo que se trata de un aspecto de la controversia ya decidido en fase de primera instancia, de cuyo dictamen no se recurrió, de suerte que conforme al principio procesal de que sólo se conoce de lo que se apela, a este tribunal ad quem no le compete ningún pronunciamiento al respecto. Así se decide.

De todas maneras, estima el juzgador que aun existiendo confesión ficta, la acción intentada resultaría improcedente, pues, el reo confeso tiene la posibilidad legal de hacer contraprueba de los hechos relevantes en que se sustenta la acción deducida, y en la situación bajo análisis, ya lo hemos visto, el tribunal ha considerado que con la nota manuscrita estampada en el encabezamiento del ejemplar del contrato de opción en poder de las demandadas, consignando con la contestación, se demuestra que la demandante ratificó la actuación del ciudadano A.F.P. y se aprovechó de ella, por lo tanto ese acto, según lo previsto en el artículo 1.286 del Código Civil, le resulta oponible, de suerte que la conclusión a la que antes se arribó de que la suma recibida a título de indemnización de los daños y perjuicios en virtud de la cláusula décima quinta del contrato de opción ponía término a las diferencias de las partes, da al traste de todas maneras con toda pretensión de indemnización complementaria. Así se decide...” (Mayúscula del transcrito).

Para decidir la Sala observa:

La formalizante señala en su denuncia que el juez de alzada omitió:

  1. Lo establecido en la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta donde se constata la cantidad a pagar por concepto de penalidad; b) La copia de los estatutos de la demandante, respecto a quien tenía facultad para otorgar finiquitos en su nombre y; c) La aplicación de las normas referentes al mandato y al contrato suscrito entre las partes.

    A su entender, tales omisiones constituyen la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juez superior incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, con base en que la decisión recurrida carece de la fundamentación de hecho y de derecho; sin embargo, la Sala constata que dicho planteamiento va dirigido a atacar las conclusiones jurídicas a las cuales llegó el sentenciador e incluso a la apreciación que arrojó del análisis de los hechos debatidos y la aplicación de las normas jurídicas en que sustentó la controversia. Lo anterior, sólo podría ser revisado por la Sala mediante una denuncia por infracción de ley, siempre y cuando el formalizante indique correctamente la disposición jurídica quebrantada por el juez superior y su influencia en el dispositivo del fallo.

    En el sub iudice, tal como se evidencia de la transcripción de la recurrida, ut supra realizada, el juez si motivó su decisión, al indicar que las demandadas reconocieron su incumplimiento y por ello devolvieron la totalidad del dinero recibido como anticipo y nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo) como concepto de penalización por incumplimiento; y que al haber sido aceptada esta cantidad sin reclamo alguno, quedó saldada la obligación nacida de la cláusula penal, no procediendo en derecho el cobro de dinero adicional alguno por ese concepto. De manera tal, acertado o no, la Sala constata que el ad-quem motivó su decisión.

    Respecto al quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es oportuno indicar que la Sala de Casación Civil puede hacer uso del control difuso de la constitucionalidad, “...con base en las infracciones (...) constitucionales que (...) encontrare aunque no se le haya denunciado...” (art.320 c.p.c), pero no tiene competencia para conocer de la violación directa de normas constitucionales, pues ello atañe a la Sala Constitucional siempre que ante ella se ejerzan los recursos pertinentes.

    El recurso de casación esta destinado únicamente a controlar la legalidad del fallo, por lo que resulta inadecuado fundamentar las delaciones con normas de rango constitucional.

    Asimismo, debe advertirse al recurrente que no es apropiado denunciar la violación de los artículos 320, 322 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues los dos primeros están dirigidos a la Sala, por lo que no es posible que los jueces de instancia los violen, y el último establece la nulidad del fallo impugnado por la infracción del artículo 243 eiusdem y otros vicios que no se corresponden con el caso concreto.

    Respecto a los artículos 12,15 y 210 del Código de Procedimiento Civil, no fueron desarrollados por el formalizante, con indicación de cómo fueron quebrantados, además ellos son extraños a una denuncia por inmotivación.

    En consecuencia, la Sala desecha la infracción de los artículos 12, 15, 210, 243 ordinal 4º, 244, 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por carecer de la fundamentación necesaria. Así se decide.

    -II-

    Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en inmotivación por silencio parcial de prueba, con el siguiente argumento:

    ...Mi representada presentó varias pruebas-Documentos privados- que no fueron debidamente analizadas, a pesar que la Alzada citó el artículo 12 del Código Civil que prevé que en la interpretación de contrato o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencias, los jueces se atendrán al pago propósito y a la intención de las partes teniendo en miras las exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe (Folio 10 de la Sentencia):

    1.- En primer lugar, el contrato de opción de Compraventa (Folios 12 y 13, 80 y 81), cuya cláusula quinta, no analizada por la Alzada:

    (...Omissis...)

    En segundo lugar, promovidos Copia de los Estatutos Sociales de la parte actora (Folio 14 a 21), donde consta que la administración de la Empresa (Sic) estará a cargo de una Junta Directiva conformada por un Director Administrativo, que es el único que puede representar y obligar a la Empresa (Sic).

    (...Omissis...)

    3.-En el capitulo Cuarto del Escrito de Pruebas, desconocimos en su contenido y firma la Nota marginal existente en el Documento de Opción de compraventa, atribuible por las codemandadas, al ciudadano A.F.P., quien no es accionista ni directivo de la Empresa (Sic). Por otra parte, se reconoció solamente que el ciudadano A.F.P. estuvo autorizado para recibir un pago.

    (...Omissis...)

    La nota marginal estampada en el Contrato preliminar y escrito de oposición de fecha 20 de Septiembre de 2000, ni siquiera fue objeto de consideración alguna por la Alzada violándose el Derecho de Defensa, inclusive procedió a dividir la Confesión de las codemandadas, aceptando el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el Documento de Opción de compraventa, pero eximiendo a las codemandadas del saldo adeudado por concepto de daños y perjuicios.

    5.-En fecha 4 de Octubre de 2000, el apoderado de las demandadas renuncia al Cotejo de la firma estampada en la Nota marginal, lo cual trae como consecuencia lógica y jurídica a que no se le pueda atribuir autoría alguna ni al ciudadano A.F.P. ni algunos de los Directores de la Empresa demandante.

    En efecto, ciudadanos magistrados, lo único afirmado por mi representada, es que el Ciudadano A.F.P. recibió, debidamente autorizado, el dinero entregado en arras y Bs. 9.000.000,oo como pago parcial a cuenta de los daños y perjuicios.

    La Alzada debió analizar y valorar la nota marginal, a la luz del desconocimiento y de la impugnación formulada oportunamente, asimismo debió analizar el Contrato de Opción de compra y los Estatutos Sociales de la empresa, de haberlo hecho la decisión hubiera sido totalmente diferente...

    . (Las negrillas y subrayados son del transcrito)

    La formalizante acusa al juez de alzada de incurrir en el vicio de inmotivación “por silencio parcial de pruebas”, pues no “analizó ni valoró debidamente” algunos documentos aportados por la demandante y omitió valorar otros menoscabando el derecho de defensa de la recurrente por no atenerse el sentenciador a lo alegado y probado en autos.

    Para decidir, la Sala observa:

    En cuanto al vicio de silencio de prueba, la Sala mediante sentencia N° 204, de fecha 21 de junio de 2000, expediente N° 99-597, en el caso seguido por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY, C.A, estableció que a partir de esa data, para que se conozca tal quebrantamiento deberá atacarse mediante una denuncia por infracción de ley.

    En este orden de ideas, es menester aclarar que la nueva doctrina debe ser aplicada al asunto planteado, en virtud de que la admisión del recurso de casación bajo análisis fue el 9 de marzo de 2003, fecha posterior a la sentencia que contiene el cambio de jurisprudencia acotado.

    En consecuencia, al denunciarse el vicio de silencio de prueba a través de la presente denuncia por defecto de actividad la Sala la desecha por falta de técnica. Así se decide.

    DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

    -I-

    Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata el quebrantamiento de los artículos 1.290 y 1.291 eiusdem por falta de aplicación.

    Por vía de alegación, la formalizante señala:

    “...En efecto, la Alzada ignoró los principios generales que rigen el pago como mecanismo de extinción de la obligación, a saber, el principio de la identidad del pago y el principio de la integridad del pago, consagrados en los artículos 1290 (Sic) y 1291(Sic) del Código Civil. En primer lugar, la norma que consagra el principio de la identidad del pago, según el cual el pago debe ser idéntico a la prestación y nada más que ella, principio recogido como se dijo anteriormente en los artículos 1290 (Sic) y 1178 (Sic) del Código Civil.

    Dice el artículo 1290 (Sic): ‘No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.’

    Dice el artículo 1178 (Sic): ‘Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

    La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.’

    El segundo es el de la integridad del pago, según el cual el pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida. Como consecuencia, el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida; de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque ésta fuere divisible. Este principio esta contemplado en el artículo 1291 (Sic) del Código Civil que dice: ‘El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.’ De aplicarse estos principios generales o normas legales expresas, la solución de la controversia hubiere sido completamente diferente.

    Es el caso ciudadanos Magistrados, el tribunal de alzada se negó a aplicar las normas legales existentes, en el presente caso, en especial los artículos 1290 (Sic) y 1291 (Sic), que consagra los principios de Identidad (Sic) e integridad del pago. Efectivamente, sólo es valido el pago como mecanismo de extinción cuando reúne ambos elementos.

    (...Omissis...)

    En efecto, la Alzada sostuvo que las demandadas reintegraron, por medio del receptor del dinero, en primer lugar, la totalidad de lo que habían recibido a cuenta del precio, cumpliendo de esa manera con la obligación interpuesta en la cláusula quinta de ‘devolver las cantidades recibidas como anticipo’ y en segundo lugar, Nueve (Sic) Millones (Sic) de Bolívares (Sic) como penalidad por incumplimiento, por ello según la Alzada, es patético que la intención de quienes participaron en ese acto fue la de precaver todo eventual litigio al punto que las demandadas no tuvieron ningún inconveniente en entregar el dinero, reconociendo, al margen de todo pleito, que habían incumplido, ignorando de esta manera los principios generales del pago como mecanismo de extinción de las obligaciones. (Lo anterior no lo fundamento la Alzada en pruebas ni en normas jurídica alguna).

    Según Calamandrei, citado por M.A.,

    Violación es la aplicación de una norma que no este vigente o la negativa de aplicación y de vigencia a una que lo este. Esta violación se produjo al argumentar la sentencia en la mera imaginación del juez, sin apoyo de normas jurídicas concretas, en especial, de las normas que rigen el pago como mecanismo de extinción de las obligaciones.

    De aplicarse dicho artículo indudablemente la solución de la controversia hubiera sido la declaratorio con lugar de la demanda (Sic)...” (Negrillas y subrayado son del transcrito)

    Indica la recurrente que el juez de alzada violó los artículos 1.290 y 1.291 del Código Civil, que consagran los principios de identidad e integridad del pago necesarios para que este sea válido, pues afirmó que las demandadas pagaron la penalidad a pesar de que en el contrato de opción de compra venta se establece en su cláusula quinta una cantidad mayor a la entregada por ellas.

    El ad-quem señala:

    “...SEGUNDO: De acuerdo con lo que ha quedado descrito, la demandante se considera titular de un crédito contra las demandadas, derivado del hecho de que las partes pactaron una cláusula penal para el supuesto de incumplimiento de alguna de ellas, y que habiendo provenido el incumplimiento de las empresas querrelladas, éstas debieron satisfacerle lo que quedaba pendiente de la cláusula penal, puesto que a su criterio sólo se había cubierto parte de la indemnización acordada.

    Las demandadas, desde una posición procesal totalmente opuesta, alegan que la accionante aceptó la devolución de la cantidad de dinero entregada por concepto de abono a cuenta del precio convenido, así como NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo) como penalidad, aceptación que a su decir no puede tener otra significación jurídica que la de resolver el contrato y finiquitar todo lo inherente a la relación contractual.

    Así las cosas, indudablemente que a las demandadas tocaba probar la veracidad del hecho liberatorio invocado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Para demostrar tal aserto, las demandadas consignaron en el acto de litiscontestación el documento contentivo de la opción, donde consta que ciertamente las partes celebraron el contrato de promesa de venta referido en la demanda, en cuya cláusula quinta se estipuló que en caso de incumplimiento la parte incumpliente debía pagarle a la otra a título de indemnización de daños y perjuicios, la suma de VEINTISEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 26.150.000,oo) y devolver las cantidades recibidas como anticipo. En el encabezado de este instrumento aparece, como lo alegaran las demandadas, una nota manuscrita signada con una firma autógrafa, cuyo tenor es como sigue:

    ‘He recibido de la señora A.A.R.P. CI. 3.411.536 la cantidad de Bs. 26.150.000,oo como devolución del dinero entregado por DESARROLLO FERRETTI C.A, más Bs. 9.000.000,oo como penalidad por incumplimiento de contrato –15-04-96 (sic).’

    La actora ha sostenido que la signatura puesta al pie de dicha nota no corresponde al ciudadano S.A. FERRETTI HERNÁNDEZ ni a ningún otro personero calificado capaz de obligarla, pero paralelamente admite (véase al respecto su escrito del 20 de septiembre de 2000, folios 90 y 91, y escrito de informes consignado ante esta alzada), que fue el ciudadano A.F.P. padre de S.A. (sic) HERNÁNDEZ, quien actuó como receptor del dinero, aunque añade que fue “sin la facultad para comprometer a la empresa”, y asimismo se entregó la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, insistiendo en su inicial planteamiento de que resta por pagar por daños y perjuicios la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.150.000,oo)...” )Las negrillas y mayúsculas son del transcrito).

    Al respecto, la Sala observa:

    En el presente caso, se discute si la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo) pagada por las demandadas por el incumplimiento del contrato de opción de compra venta fue un pago parcial o total de la penalidad establecida en la cláusula quinta del referido contrato, y si A.F.P., tenía facultad para recibir el señalado pago y emitir un finiquito en nombre de la demandante.

    Las normas denunciadas por la recurrente, son del tenor siguiente:

    Artículo 1.290 del Código Civil:

    No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.

    Artículo 1.291 del Código Civil:

    El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.

    Del contenido y alcance de las normas trasladadas, se puede constatar que ellas se refieren a la voluntad del acreedor de recibir o rechazar el pago del deudor, lo que en modo alguno tiene relación con el problema planteado, pues la demandante ya recibió de las accionadas el pago por veintiséis millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 26.150.000,oo) como adelanto del precio de la venta del inmueble, y de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo) por daños y perjuicios.

    En el asunto planteado, el pago ya se hizo y fue aceptado, siendo lo discutido si quien lo recibió tenía facultad para ello y para dar como cancelada la deuda.

    Por tanto, el juez de alzada no infringió las normas denunciadas por falta de aplicación, pues éstas no pueden aplicarse al caso concreto en virtud de que no se discute si la demandante aceptará dicho pago, pues ello ya ocurrió.

    En consecuencia, la Sala considera improcedente la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.290 y 1.291 del Código Civil. Así se decide.

    -II-

    La Sala pasa a analizar conjuntamente la segunda y tercera denuncia contenida en el capítulo cuarto del escrito de formalización, por complementarse entre sí, en las cuales con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 1.688 del Código Civil por falta de aplicación, y 1.286 eiusdem por falsa aplicación.

    Alega la formalizante en la segunda denuncia:

    ...Dice el artículo 1.688 (sic) que: El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

    Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso

    . Este aspecto de la norma es de suma importancia para decidir la causa con arreglo a la ley, en especial, en cuanto la facultades de A.F.P. para recibir el pago parcial por parte de las empresas codemandadas.

    De aplicarse dicho artículo indudablemente jamás se hubiere podido concluir que el tercero autorizado para recibir el pago tenía la facultad de finiquitar la obligación, máxime cuando no se hubiere pagado la totalidad del pago. El aprovechamiento del pago sólo puede interpretarse hasta la concurrencia de lo pagado (pago parcial), en virtud de lo (sic) principios generales del pago como mecanismo de extinción de las obligaciones...” (La mayúscula son del transcrito).

    Argumenta la recurrente en la tercera delación:

    TERCERO: De conformidad con el ordinal 2do. Del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 15 del mismo Código, por errónea aplicación de normas jurídicas expresas, concretamente, el artículo 1286 (Sic) del Código Civil, referente a que el pago válida (sic) debe ser hecho al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor, lo cual no supone tácitamente facultad alguna al tercero para finiquitar la obligación, más cuando el pago no comprendió toda la prestación debida.

    De aplicarse dicho artículo indudablemente la solución de la controversia hubiera sido la declaratoria con lugar de la Demanda (Sic).

    (La Mayúscula y negrillas de la Sala).

    De lo expuesto en ambas denuncias, se constata que la formalizante acusa al sentenciador de infringir los artículos 1.286 y 1.688 del Código Civil, al considerar que el tercero que recibió el pago tenía facultad para finiquitar el negocio y modificar el contrato original celebrado entre las partes, en cuanto a la suma a pagar como penalidad, lo cual no era posible pues no tenía mandato expresó para ello.

    El fallo impugnado, indica:

    “...Para demostrar tal aserto, las demandadas consignaron en el acto de litiscontestación el documento contentivo de la opción, donde consta que ciertamente las partes celebraron el contrato de promesa de venta referido en la demanda, en cuya cláusula quinta se estipuló que en caso de incumplimiento la parte incumpliente debía pagarle a la otra a título de indemnización de daños y perjuicios, la suma de VEINTISEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 26.150.000,oo) y devolver las cantidades recibidas como anticipo. En el encabezado de este instrumento aparece, como lo alegaran las demandadas, una nota manuscrita signada con una firma autógrafa, cuyo tenor es como sigue:

    He recibido de la señora A.A.R.P. CI.3.411.536 la cantidad de Bs. 26.150.000,oo, como devolución del dinero entregado por Desarrollo Ferretti C.A, más Bs. 9.000.000,oo, como penalidad por incumplimiento de contrato- 15-04-96

    .(sic).

    La actora ha sostenido que la signatura puesta al pie de dicha nota no corresponde al ciudadano S.A. FERRETTI HERNÁNDEZ, ni a ningún otro personero calificado capaz de obligarla, pero paralelamente admite (véase al respecto su escrito del 20 de septiembre de 2000, folios 90 y 91, y escrito de informes consignado ante la alzada), que fue el ciudadano A.F.P., padre de S.A.H. (sic), quien actuó como receptor del dinero, aunque añade que fue ”sin facultad par comprometer a la empresa”, y que asimismo se entregó la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, insistiendo en su inicial planteamiento de que resta por pagar por daños y perjuicios la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.150.000,oo).

    Para decidir, se observa:

    La parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prevé que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de buena fe.

    Ahora bien, como se ha puesto de relieve, la empresa accionante reconoce que fue a través del suscribiente de la nota manuscrita puesta sobre el propio texto del contrato preliminar, que recibió el reintegro de lo que había adelantado como abono al precio pactado así como NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo). En consecuencia, aún suponiendo que el señor A.F.P. no estaba autorizado por el acreedor para recibir el pago de ambos montos, y mucho menos para extender liberaciones o finiquitos, lo inequívoco es que la actora se aprovechó del pago, lo que no deja lugar a dudas de que ratificó aquella actuación del señor FERRETTI PELLEGRINI.

    Resulta contrario a todo principio jurídico que la demandante puede dar por buena la actuación del mencionado ciudadano sólo en lo que le favorezca, y desconocerla u objetarla en lo la juzgue contraria a sus intereses.

    (...Omissis...)

    Con base en lo expuesto, aprecia el sentenciador que la querellante no puede alegar útilmente que todo aceptó el señor A.F.P. al suscribir la nota manuscrita no le es oponible, en tal virtud, el tribunal pasa a analizar en todo su contexto su contenido con miras a precisar si en verdad esa conducta suya, ratificada por la actora, según se ha dejado dicho, realmente tuvo el propósito de zanjar las diferencias de las partes en lo concerniente a la liquidación de las prestaciones dinerarias en juego.

    Para decir, se observa:

    Las demandadas reintegraron, por intermedio del receptor del dinero, en primer lugar, la totalidad de lo que habían recibido a cuenta del precio, cumpliendo de esa manera con la obligación impuesta en la cláusula quinta de “devolver las cantidades recibidas como anticipo”, y , en segundo lugar, NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) “como penalidad por incumplimiento de contrato”, por ello es patético que (Sic) la intención de quienes participaron en ese acto fue la de precaver todo eventual litigio deriva de la negociación, al punto que las demandadas no tuvieron ningún inconveniente en entregar el dinero, reconociendo, al margen de todo pleito, que habían incumplido. Por otro lado, al aceptarse la oferta de pago de los daños tampoco se hizo ninguna discriminación o distingo al respecto, tampoco le es dable al intérprete hacerlo. Así se decide.

    Ciertamente que la cláusula penal era por una suma mucho mayor a la cantidad pagada por este concepto, pero esto no conduce a sostener que la diferencia aritmética entre ambos montos quedó pendiente, porque aparte de lo ya dicho, la aceptación de una cantidad menor “como penalidad por incumplimiento”, revela con claridad que el acreedor, en este caso la actora, hizo una quita al respecto, como de ordinario ocurre en la vida negocial, haciendo buena la máxima de que más vale un mal arreglo que un buen pleito.

    En fuerza de cuanto se ha explicado, el tribunal considera, como acertadamente lo alegaron las demandadas, que con el pago recibido quedó saldada la obligación nacida de la cláusula penal y que consecuencialmente no procede en derecho cobro adicional alguno por ese concepto, lo que de suyo genera como obligada consecuencia jurídica la desestimación de la demanda y así se dispondrá en la sección resolutoria de este fallo.

    (...Omissis...)

    En la situación bajo análisis, ya lo hemos visto, el tribunal ha considerado que con la nota manuscrita estampada en el encabezamiento del ejemplar del contrato de opción en poder de las demandadas, consignado con la contestación, se demuestra que la demandante ratificó la actuación del ciudadano A.F.P. y se aprovechó de ella, por lo tanto ese acto, según lo previsto en el artículo 1.286 del Código Civil, le resulta oponible, de suerte que la conclusión a la que antes se arribó de que la suma recibida a título de indemnización de los daños y perjuicios en virtud de la cláusula décima quinta del contrato de opción ponía término a las diferencias de las partes, da al traste de todas maneras con toda pretensión de indemnización complementaria. Así se decide...” (Las mayúsculas y negrillas son del transcrito).

    A tal efecto, se observa:

    El artículo 1.688 del Código Civil, contempla los límites de los poderes conferidos al mandatario según se trate de un mandato en términos generales o expresos. El primero abarca actos de simple administración y el segundo esta sometido a la determinación precisa de las facultades atribuidas al mandatario para realizar la encomienda.

    En el mandato general los actos de simple administración deben interpretarse según la voluntad que tuvo el mandante al momento de conferirlo, considerando para ello la finalidad, objeto e importancia que se pretenden de la acción encomendada. Por tanto, las facultades otorgadas a los mandatarios son de interpretación restrictiva.

    En tal sentido, el Dr. J.L.A.G., en su obra Contratos y Garantías, editorial Ex Libris, año 1.989, página 463 a la 464, señala lo siguiente:

    ...3º Por otra parte, las facultades del mandatario respecto del asunto o asuntos que se le encarga ejecutar pueden ser muy diversas. Para determinar el alcance de las mismas debe tenerse en cuenta que el mandato concebido en términos generales sólo facultad para realizar actos de simple administración (Código Civil art. 1.688 encab) norma que tiene su fundamento en la interpretación de la voluntad presunta de las partes. Por ello en esta materia, la calificación de los actos de administración no debe hacerse conforme al criterio de la naturaleza objetiva del acto. En efecto, lo esencial para determinar la voluntad presunta de las partes suele ser la finalidad, objeto e importancia del acto en relación con los intereses del mandante. Así se explica que puede darse el caso de que actos que constituirían extralimitación de poderes si los realizara un mandatario civil, estén comprendidos dentro de los límites del mandato de un mandatario mercantil, aun cuando el texto de ambos sea idéntico.

    4º Por lo demás, tanto al determinar la extensión del objeto del mandato, como al determinar el alcance de las facultades del mandatario procede, en principio, una interpretación restrictiva del mandato de la cual se encuentra un ejemplo en la propia Ley cuando expresa que el poder para transigir no envuelve el poder para comprometer (Código Civil art. 1.689). De esta regla se han deducido, entre otras, las siguientes consecuencias:

    (...Omissis...)

    B) El mandato para cobrar, salvo pacto en contrario, no autoriza para demandar, conceder plazos, ni disponer de los fondos cobrados...

    .

    De lo expresado en el texto de la recurrida, se evidencia que el sentenciador concluyó que los daños y perjuicios fueron totalmente pagados por las demandadas, pues consideró que A.F.P., mandatario de la accionante, podía recibir veintiséis millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 26.150.000,oo) como devolución del adelanto del precio del inmueble que se entregó y nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo) como penalidad.

    Asimismo, consideró que el mandatario podía modificar la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta al aceptar una cantidad inferior a los veintiséis millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 26.150.000,oo) la cual fue establecida como penalidad en el contrato original; y, en consecuencia, finiquitar el negocio jurídico celebrado por las partes contratantes.

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.688 del Código Civil, para que el mandatario pueda realizar actos fuera de la simple administración como modificar un contrato, es necesario que tenga facultad expresa para ello pues sólo las partes pueden revocar o modificar los contratos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 eiusdem.

    Observa la Sala, que no consta en la recurrida que la demandante le hubiera otorgado al tercero un mandato con facultad expresa para representarlo y modificar el contrato de opción de compra-venta, lo cual era necesario para que concluir que:

    1) El mandatario actuaba en nombre de la demandante;

    2) Podía cambiar la cláusula quinta del referido contrato respecto a la cantidad estipulada por concepto de daños y perjuicios;

    3) Acordara con las demandadas que la penalidad a pagar era de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo), en vez, de los veintiséis millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 26.150.000,oo) establecidos por las partes en la referida cláusula del contrato original;

    4) Finiquitara el negocio; y,

    5) Diera por pagados en su totalidad los daños y perjuicio causados por el incumplimiento.

    Por tanto, al no estar facultado expresamente el mandatario para cambiar los términos establecidos en el contrato originario, la cantidad a pagar por daños y perjuicios causados es la de veintiséis millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 26.150.000,oo) y no de nueve millones de bolívares como lo estableció la recurrida, pues la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta que celebraron las partes establece inequívocamente la cantidad exacta a pagar.

    La Sala considera que el juez de la recurrida debió aplicar el artículo 1.688 del Código Civil a fin de determinar los límites del mandato que tenía A.F.P., y no el 1.286 eiusdem, pues en el caso de autos lo que se discute es la falta de legitimidad que tenía el referido tercero para representar a la demandante en la modificación de los términos establecidos en la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta, en cuanto al monto a pagar por daños y perjuicios, y no si la demandante acepto como pago total los nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo) entregado por las accionadas pues se aprovechó de él.

    En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por infringir los artículos 1.286 y 1.688 del Código Civil, por falsa aplicación y falta de aplicación, respectivamente. Así se decide.

    -III-

    Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 1.307 del Código Civil, por falsa aplicación.

    “...CUARTO: De conformidad con el ordinal 2do. Del (Sic) artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 15 del mismo Código, por errónea aplicación de la normas jurídicas expresas, concretamente, el artículo 1307del (Sic) Código Civil, que establece los requisitos del ofrecimiento válido de pago.

    Dice el artículo 1307 (Sic) lo siguiente: ‘Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

    1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

    2. Que se haga por persona capaz de pagar.

    3. Que comprensa la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gatos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

    4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

    5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

    6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

    7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

    Fíjese: Ciudadanos Magistrados, que el ofrecimiento de pago realizado por las codemandadas no comprendió la suma integra debida, los frutos y los intereses, tal como lo establece el señalado artículo, lo cual obedece al señalado principio de la integridad del pago.

    De aplicarse dicho artículo indudablemente la solución de la controversia hubiera sido la declaratorio (Sic) con lugar de la Demanda (Sic).(Resaltado del texto)

    Para resolver, la Sala observa:

    Lo expuesto por la formalizante evidencia que la denuncia no cumple con la fundamentación requerida por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo transcribe la norma supuestamente violada, sin indicar las razones por las cuales la considera quebrantada, cuál disposición debió aplicar el ad-quem ni cómo transcendió en la decisión del fallo.

    En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia por errónea fundamentación. Así se decide.

    -IV-

    La Sala pasa a analizar conjuntamente la primera, segunda y tercera denuncia, contenidas en el capítulo quinto del escrito de formalización por cuanto resultan en ellas iguales fundamentos entre sí;, en las cuales con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se acusa la infracción de los artículos 12, 15 y 509 eiusdem, y 1.133, 1.139, 1.159, 1.160, 1.167, 1.257, 1.258, 1.263, 1.264, 1.283, 1.286, 1.290, 1.291, 1.357, 1.359, 1.360, 1.363 y 1.404 del Código Civil, por incurrir en suposición falsa.

    La recurrente argumenta en la primera denuncia, lo siguiente:

    ...En efecto, ciudadanos Magistrados, no consta en autos, que la empresa accionante haya reconocido la Autoría (Sic) de la nota manuscrita puesta sobre el propio texto del contrato preliminar ni la autoría por parte del ciudadano A.F.P.. La Alzada dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos. Lo que existe en autos, es el reconocimiento de la Autorización (Sic) conferida al señor A.F.P., a tenor de los artículos1286 (Sic) y 1688 (Sic) del Código Civil, para recibir el pago.

    Por otra parte, el Juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos, En efecto, no consta en autos el pago integro o completo de la Indemnización de daños y perjuicios prevista en la cláusula quinta del contrato preliminar, ni existe prueba alguna de finiquito o modificación o revocatoria de la citada cláusula quinta.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (tercer caso del falso supuesto) solicito respetuosamente a esta honorable Sala, se extienda al fondo de la controversia, por haberse denunciado la regla de valoración de prueba instrumental del documento público negociable (artículo 1359 (Sic) del Código Civil y de la confesión artículo 1404 (Sic) del Código Civil) y examine el texto o contenido del documento denominado ‘contrato de opción de compraventa’, asimismo la contestación de la demanda, el escrito de pruebas, la oposición e impugnación de pruebas formulada por la parte actora y demás documentos señalados en este capítulo.

    Del examen de las pruebas podrá establecer la Sala que la recurrida se baso en falso supuesto, al dar por demostrado un hecho, cuya inexactitud resulta de los instrumentos cursantes en el expediente (tercer caso de falso supuesto). Es el caso ciudadanos Magistrados.

    El hecho o falso supuesto antes descrito su inexactitud queda demostrada de los instrumentos siguientes (desviación ideológica): 1.- En el contrato denominado opción de compraventa, y muy especialmente en la cláusula quinta donde se conviene en una indemnización por daños perjuicios de Bs. 26.150.000,oo),

    2,- En la supuesta nota marginal donde consta que solo (Sic) se entrego (Sic) la cantidad de Bs. 9.000.000,oo, quedando evidentemente una diferencia de Bs. 17.150.000,00.

    3.- En la confesión de incumplimiento por parte de los codemandados. Todo lo cual consta en el escrito de contestación a la demanda.

    4.- En los estatutos sociales de la empresa actora donde consta la integración y las atribuciones de la Junta Directiva. Consta de los Estatutos Sociales que el ciudadano A.F.P., no tiene facultad alguna de convenir, transigir o finiquitar la obligación adeudada por las codemandadas.

    5.-En el capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas, en donde desconocemos en su contenido y firma la nota estampada en el contrato preliminar.

    De la lectura del contrato preliminar, de los estatutos sociales y de la nota margina, no se desprende finiquito ni autorización al ciudadano A.F.P., de finiquitar la obligación, máxime cuando el pago fue parcial...

    (Las negrillas y subrayado es del transcrito)

    Para fundamentar la segunda denuncia la formalizante en casación expresa:

    SEGUNDO: De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil por considerar que la alzada incurrió en suposición falsa, al dar por demostrado un hecho, como es el finiquito de la obligación de pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios con pruebas que no aparecen en autos, (error intelectual del juez en la interpretación del contrato, es decir, desnaturalizó el contenido de las cláusulas contractuales), y cuya infracción ha sido determinante en lo dispositivo de la sentencia.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (segundo caso de falso supuesto) solicito respetuosamente a esta Sala, se extienda al fondo de la controversia, por haberse denunciado la regla de valoración de prueba prevista en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. (Negrillas de la Sala).

    La formalizante argumenta en su tercera delación:

    SEGUNDO (sic): De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil por considerar que la alzada incurrió en suposición falsa (primer caso de falso supuesto) al atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.

    En efecto, basta recorrer todas las actas del expediente, en especial, el libelo de la demanda, escrito de pruebas, el contrato de opción de compra venta y la nota marginal que aparece en el documento preliminar, en ninguno de ellos, aparece el reconocimiento de la autoria de la nota marginal ni el finiquito del saldo de pago adeudado por concepto de indemnización por daños y perjuicios. En efecto, la sentencia fue producto total de la imaginación del juez, quien se aparto de los hechos y del derecho.

    La recurrente indica en las delaciones antes transcritas, que el sentenciador “...dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos...” al establecer que hubo un finiquito por el pago de daños y perjuicios, y que el autor de la nota marginal estampada en el contrato de opción de compra venta era A.F.P.. Asimismo, se afirma que “...la inexactitud del hecho o falso supuesto...” quedo demostrado del examen de los instrumentos “(desviación ideológica)”.

    Para resolver, la Sala observa:

    La denuncia de suposición falsa debe expresar:

  2. Por tratarse de un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando, debe apoyarse en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem; b) Cuál es el hecho positivo, particular y concreto que el juez de la recurrida estableció falsamente; c) En cuál de las sub hipótesis de suposición falsa se incurrió; d) El acta o instrumento que patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) Que norma se infringió por falsa o falta de aplicación, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto y si fue determinante en el dispositivo del fallo.

    En relación con el requisitos de que se establezca un hecho preciso, positivo y concreto, la Sala en sentencia Nº 892 del 19 de agosto de 2004, juicio Librería y Papelería Monroy, S.R.L., contra A.V.G., J.D.C.G. y A.E.V., expediente Nº 04-127, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

    “...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

    Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluida las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.

    En el sub iudice, el formalizante señala que el dispositivo del fallo es consecuencia de la suposición falsa en que incurrió el ad quem al establecer que del acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 8 de agosto de 1997, se constata su probable ilegalidad.

    (...Omissis...)

    De la transcripción realizada, se evidencia que cuando el sentenciador señala que “en criterio de quien decide, queda verificada, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del solicitante que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que la Asamblea impugnada sea ilegal”, está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó, luego de examinar el libelo de demanda y la prueba constituida por el acta de Asamblea General Extraordinaria y, por tanto, no tratándose de un hecho, sino de una conclusión del Juez, ésta no es atacable como suposición falsa.

    Los hechos extraídos por la recurrida de la documental mentada, son que la Asamblea se realizó en la sede de la empresa, que tuvo por objeto la modificación de una cláusula de su Estatuto Social y la sustitución de los miembros de la junta directiva; y no la determinación de la probabilidad de ilegalidad de la Asamblea, ya que esto constituye la consecuencia a que llega la recurrida luego del análisis de los alegatos y del material probatorio pertinente, con lo cual determinó o verificó el cumplimiento del fumus boni iuris.

    La determinación de que existe una probabilidad de ilegalidad es producto de un proceso intelectual que debe llevar a cabo el juez y que implica la consideración de normas que prevean supuestos de hechos sancionables por su incumplimiento. La ilegalidad en general, no es el establecimiento de un hecho, sino la consecuencia del mismo que, al subsumirse en una hipotética norma, se determina o no su legalidad.

    En consecuencia, al haber delatado el formalizante una consecuencia jurídica del hecho, como el “hecho” concreto falsamente supuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...” (Negrillas de la Sala).

    De acuerdo con la doctrina antes transcrita, el vicio de suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho, particular, positivo y preciso que es falso, lo cual es muy distinto de las conclusiones a las que arriba el sentenciador una vez analizados los hechos establecidos en el expediente.

    En el caso de autos, el formalizante no cumple con la técnica requerida por la Sala, pues alega que el hecho falso consiste en que el juez calificó como total y no parcial el pago recibido por el tercero, y por ende, consideró que la deuda había sido finiquitada, lo que en todo caso constituye una conclusión jurídica a la que arribó el sentenciador por haber aplicado falsamente el artículo 1.286 del Código de Procedimiento Civil, como quedó claramente establecido en la segunda denuncia por infracción de ley ut supra.

    Por tanto, al no haberse atacado un hecho preciso, positivo y concreto sino las conclusiones jurídicas del juez de la recurrida, y además, no señalarse la trascendencia que tuvo la suposición falsa en el dispositivo de la decisión, la Sala desecha la denuncia por carecer de la técnica requerida. Así se decide.

    -V-

    Con apoyo en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.257, 1.258, 1.290, 1.291 y 1.688 del Código Civil, por errónea interpretación.

    La formalizante alega:

    ...De conformidad con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, especificamos que las normas jurídicas que la recurrida debió aplicar y no aplicó, son las siguientes:

    1.- El Artículo 1.159 del Código Civil que dice: ‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.’

    A tenor de lo dispuesto en este artículo, si las partes estipulan que pueden disolver en forma unilateral un contrato bajo el pago de una penalidad o no, retrotrayendo a las partes a una situación ‘ante contractu’, ello es perfectamente válido en razón de que dichas estipulaciones no son en principios contrarias al orden Público, a la Ley o a las Buenas Costumbres. En el presente caso, las codemandadas no cumplieron con la cláusula penal, es decir, en pagar una cantidad equivalente a la cantidad entregada en calidad de arras.

    2.- El Artículo 1.160 que dice: ‘Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Del Contrato de Opción de compraventa se desprende –según cláusula quinta- que las codemandadas tenían la obligación de pagar de buena fe, lo expresado en la cláusula penal, tomando en consideración la confesión del incumplimiento.

    3.- Artículo 1.166: Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

    4.- Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecutan su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    5.- Artículo 1.257: hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.

    6.- Artículo 1.258: la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de las obligación principal.

    El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, sino la hubiere estipulado por simple retardo.

    7.- Artículo 1290 (Sic): No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.’ Y el artículo 1178 (Sic): ‘Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.’ (Principio de la Identidad del Pago).

    8.- El Artículo 1291 (Sic) del Código Civil que dice: ‘El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.’ (Principio de la Integridad del Pago).

    9.- El artículo 1688 (Sic): ‘El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración...’

    Lo cual, no puede concebirse que el ciudadano A.F.P., tuviera facultado para finiquitar una obligación, máxime cuando lo recibido fue un pago parcial.

    De haber aplicado la recurrida en su correcta interpretación y alcance las referidas normas, otro hubiera sido el resultado y por lo tanto su dispositivo hubiera sido favorable nuestra representada....

    . (La mayúscula, negrilla y subrayado es del transcrito).

    La Sala, para decidir observa:

    De lo expuesto por la recurrente se constata, que la delación carece de toda fundamentación y no cumple con los requisitos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el formalizante no indicó el motivo de casación en el que se apoyó su denuncia, ni señaló cómo, cuándo, dónde, por qué el juez de la recurrida violó las referidas normas ni cuál fue su influencia en el dispositivo de la recurrida, pues sólo se limitó a transcribir los artículos sin emitir razonamiento alguno al respecto.

    En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandante contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CASA el fallo antes mencionado, y se ORDENA al Juez que resulte competente dictar nueva decisión acogiendo el criterio establecido en esta decisión.

    Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _______________________

    C.O. VÉLEZ

    El Vicepresidente,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    ____________________

    T.Á. LEDO

    El Secretario,

    ___________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. AA20-C-2004-000209.

    El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba enmarcada en la segunda denuncia por defecto de actividad.-

    En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

    Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem.

    Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    El Presidente de la Sala,

    ________________________

    C.O. VÉLEZ

    El Vicepresidente,

    _______________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    __________________________

    T.Á. LEDO

    El Secretario,

    ___________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. AA20-C-2004-000209

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