Sentencia nº 840 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Julio de 2004

Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio que por cobro de bolívares, por intimación, intentó el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO, (FONDER), representado judicialmente por los abogados M.A.A., O.F.P. y E.P.C., contra la sociedad mercantil ARROCERA TIBISAY, C.A., representada judicialmente por la abogada N.S., en el que intervino como tercero adhesivo a favor de la demandada el ciudadano BRUNILLO V.B., representado por los abogados E.M.D., J.R.R., T.H.D., M.O.R.M. y S. deM., el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, dictó un auto en ejecución de sentencia en fecha 24 de noviembre de 2003, mediante el cual declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual ordenó ejecutar la transacción.

Contra la decisión emitida por la Alzada la parte demandada anunció recurso de casación el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Se dio cuenta en Sala de este expediente y, en virtud de la creación de la Sala Especial Agraria que por mandato expreso del artículo 166 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se asignó el conocimiento de la presente causa al Conjuez designado como Ponente permanente de la creada Sala Especial, de conformidad con el artículo 200 eiusdem. En fecha 17 de mayo de 2004, la Ponente permanente de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. N.V. deE., se inhibió de conocer del presente juicio, y declarada con lugar, se reasignó la Ponencia al Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, le corresponde decidir en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente caso, pudiendo la misma declararlo inadmisible.

Dispone el artículo 312 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que el recurso de casación puede proponerse contra los autos dictados en ejecución de sentencia, que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

Ahora bien, el auto objeto del presente recurso de casación, declara inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual ordenó proceder a la ejecución de la transacción.

En el caso sub examine, esta Sala observa que la recurrida es una decisión dictada en fase de ejecución de sentencia, la cual declaró inadmisible la apelación contra el auto del a-quo que ordenó ejecutar la transacción homologada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, determinando esta Sala Especial Agraria que el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece las dos situaciones en las que una decisión en fase de ejecución de sentencia podría ser recurrible en casación; éstas son: 1) contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; y, 2) contra los autos que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial.

Del presente caso esta Sala Especial Agraria evidencia, que el auto recurrido no se subsume en los casos excepcionales que la Ley prevé para que sea recurrible en casación, pues siendo un auto dictado en ejecución de sentencia, no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, ni tampoco provee contra lo ejecutoriado o lo modifica de manera sustancial, puesto que el mismo declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra el auto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que ordenó proceder a la ejecución de la misma suma acordada en la transacción, es decir, por la cantidad de doscientos dieciocho millones doce mil seiscientos dieciocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 218.012.618,45), por equivalente, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 527 y 529 del Código de Procedimiento Civil, luego que estableciera que no era posible la ejecución de la transacción en la forma convenida originalmente, es decir, en especie, por lo que dicho auto no encuadra en ninguno de los supuestos excepcionales de admisibilidad del recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.

Esta excepción, que faculta a la Sala para conocer de aquellos recursos de casación que resultan inadmisibles ex lege, no es aplicable al caso concreto en estudio, de manera que al realizar esta Sala Especial Agraria el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, estima que la decisión de Alzada no está incursa en ninguno de los supuestos fácticos que permita de forma alguna a la Sala, entrar a conocer el recurso, determinando la misma que el recurso de casación es inadmisible.

Por otra parte, no puede pasar por alto esta Sala que el fallo apelado es un auto en ejecución de sentencia que ordena ejecutar la transacción, decisión que tiene apelación en el solo efecto devolutivo, en conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación del principio de continuidad de la ejecución.

Sin embargo, el a-quo admitió en ambos efectos la apelación y el ad quem no corrigió el error cuando se le dio cuenta, causando grave perjuicio a la ejecutante por la demora en el asunto y, por si fuera poco, la Juez Superior declaró inadmisible la apelación, con fundamento en el artículo 312 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica que dispone las decisiones contra las cuales se puede interponer el recurso de casación y que por ser extraordinario, no es susceptible de aplicación analógica a la apelación cuyo carácter jurídico es la de un recurso ordinario, y por tanto debía decidir la apelación, razón por la cual la Sala -no obstante que lo indicado en nada afecta la decisión aquí contenida- apercibe severamente a los Jueces de los Tribunales de Primera y Segunda Instancia, para que en lo sucesivo no incurran en tales errores.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, en fecha 24 de noviembre de 2004.

No se condena en costas al recurrente, debido a la naturaleza de esta decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juez de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós ( 22 ) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA C.

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-000414

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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