Sentencia nº 486 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Julio de 2003

Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue la ciudadana M.J.B., representada judicialmente por los abogados O.F.L.C. y T.G.M.C., contra las empresas DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A. (DESURCA) y conjunta y solidariamente a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), representadas judicialmente por el abogado A.C.D.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2003, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionada, contra la decisión de fecha 6 de junio de 2002, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, revocando así, dicho veredicto apelado y declarando sin lugar la presente demanda.

Contra la decisión de Alzada, anunció recurso de casación la parte demandante, el cual, una vez admitido, fue formalizado. Hubo impugnación y réplica. No hubo contrarréplica.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 29 de abril de 2003, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

Conforme a la providencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 31 de marzo de 2003, ese Tribunal Superior admitió el recurso anunciado, señalando que:

Se deja expresa constancia que el lapso para dictar sentencia en la presente causa, venció el 16 de marzo de 2003, todo lo cual se puede evidenciar en las copias fotostáticas certificadas de las planillas de los días de Despacho dados por este Tribunal Superior, durante los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero, febrero y marzo de 2003; así mismo, el día 28 de marzo de 2003, vencieron los diez días hábiles que la Ley concede para interponer dicho recurso y que hoy es el día de despacho siguiente al de aquel lapso.

Entonces, y de acuerdo a lo reseñado en el párrafo que antecede, a partir del 29 de marzo de 2003, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días calendario consecutivos previstos legalmente para la formalización del extraordinario recurso de casación, de conformidad con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, más nueve (9) días del término de la distancia de conformidad con el artículo 205 eiusdem.

Dicho lapso transcurrió en el presente caso de la siguiente manera: a) en el mes de marzo de 2003, los días 29, 30 y 31 todos incluidos; b) en el mes de abril de 2003, los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, todos incluidos; y, c) en el mes de mayo de 2003, los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 (inclusive).

Es decir, el dies ad quem del lapso de formalización del recurso de casación bajo examen fue el día 16 de mayo de 2003.

Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil se declara perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización ha sido presentada fuera del lapso legal correspondiente, como en efecto ha ocurrido en el presente caso, puesto que el escrito de formalización fue presentado el día 19 de mayo de 2003.

En virtud de lo anterior, se declara perecido el recurso de casación anunciado por la parte actora. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación formalizado por el abogado O.F.L.C., actuando en representación judicial de la ciudadana M.J.B., contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R. C. Nº AA60-S-2003-000291

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