Sentencia nº RC.000211 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000723

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA En el juicio por nulidad de documento contentivo de un contrato de compraventa intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, por la sociedad mercantil DESARROLLOS 39.45.59 C.A., representada judicialmente por los abogados E.P., C.H. de Pérez, C.J.V.P. y J.V., contra la empresa INVERSIONES ZULAPRI C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho M.Á.M.V. y M.A.O.A., y el ciudadano G.B.V., sin representación judicial en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 9 de octubre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del a quo de fecha 25 de junio de 2013, que declaró la perención de la instancia y, por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado declarando la perención. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I- Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 49.1°.3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de las formas procesales.

El formalizante alega:

...En efecto, la recurrida quebrantó las formas procesales al haber declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto confirmando el fallo recurrido, al haber ponderado que en el presente caso operó la perención breve de la instancia a la que hace alusión el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En primer lugar, porque de autos se desprende que la representación judicial de la parte actora ya había interrumpido tal perención al consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa y suministrar los emolumentos al ciudadano Alguacil, con lo cual, en base al criterio de esta Sala se cumplió a cabalidad con las obligaciones inherentes para la práctica de la citación. Lo que en definitiva quiere decir, que tanto el tribunal de instancia como la recurrida han creado nuevas obligaciones luego de tal cumplimiento.

En segundo lugar, porque no debió la recurrida aplicar al sub iudice el criterio invocado, ya que la perención allí expuesta tiene su fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no siendo aplicable al proceso civil ordinario, pues, para éste, la propia Ley Adjetiva Civil y la jurisprudencia de esta Sala e incluso constitucional, ha diseñado la estructura y obligaciones del actor para la práctica de la citación.

De tal manera que, al haberse declarado la perención breve de la instancia, bajo el argumento de que desde la fecha en que se libraron los carteles de citación, esto es, el 20 de noviembre de 2012, hasta la fecha en que fueron (sic) se consignaron los ejemplares el 08 de enero de 2013, transcurrió en demasía un “lapso de treinta (30) días”, lo que resulta evidente no es otra cosa que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa denunciados en el presente escrito, y así solicito sea declarado.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Para resolver, esta Sala observa:

Acusa la formalizante que el juez de la recurrida declaró la perención breve al considerar que desde el 20 de noviembre de 2012, fecha en la cual se libraron los carteles de citación, hasta el 8 de enero de 2013, cuando se consignaron los ejemplares de prensa, transcurrió un lapso mayor de treinta (30) días. Alega el recurrente, que la perención se interrumpió, en atención a que los fotostatos para la elaboración de la compulsa fueron consignados y se suministraron los emolumentos al Alguacil, cumpliéndose a cabalidad con las obligaciones inherentes para la práctica de la citación de los codemandados.

Respecto al planteamiento del formalizante, la Sala constató el siguiente pronunciamiento de la recurrida:

...La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo criterio -por analogía- aplicó la Sala Constitucional cuando la citación ha de verificarse por carteles, estableciendo al efecto:

Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.

2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.

2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I.II) Consideraciones en torno al edicto de emplazamiento.

Respecto al edicto de emplazamiento a los interesados en oponerse a una medida cautelar de inaplicación debe señalarse que si la parte recurrente ha logrado que el Tribunal desaplique, de manera excepcional, una norma que se presume válida, es necesario al menos que se den ciertas garantías a quienes pudieran tener algo que aportar con ánimo de restablecer la aplicación del dispositivo legal afectado. Para ello se ordena la notificación de los órganos estatales que tengan relación con el asunto (en este caso, Asamblea Nacional, Procuraduría General de la República y Fiscal General de la República), así como la notificación por edicto en prensa de cualquier otra persona, pues, siendo una medida de alcance general es obvio que su control debe estar también en poder de la colectividad.

En efecto, nuestro sistema de control de la constitucional de las leyes permite a cualquier interesado la acción para impugnarlas por violación del Texto Fundamental, recurso en el cual podrán esos mismos interesados (en principio, todo ciudadano) añadir una pretensión de tutela anticipada que consista en la desaplicación de la norma denunciada como irrita. La medida cautelar, de ser acordada, podría tener efectos erga omnes, como sucedió precisamente en el caso de autos.

En un sistema así es necesario entonces que se les conceda a los interesados la misma apertura que se le dio a los recurrentes. De allí que resulte contrario a la coherencia del sistema de control el que la Sala ordene la desaplicación de un determinado dispositivo legal sin que la colectividad tenga posibilidad de plantear argumentos en contra de esa medida que la Sala juzgó acertada, pero que podría enfrentar objeciones razonadas.

Por ello, resulta indudable que si se libra un edicto de emplazamiento debe ser con un propósito que debe ser alcanzado. De lo contrario se estaría reconociendo la inutilidad del mandato contenido en el auto que acuerda la medida cautelar. Aceptar la intrascendencia de la orden de publicación del Edicto implicaría que nada importa si el recurrente pública o no el Edicto, lo que es en extremo grave si se toma en cuenta que es una carga para él (incluso su pago), quien es precisamente uno de los beneficiarios de la medida preventiva (la cual, si bien de alcance general, es obvio que surge del análisis de su demanda y de la exposición acerca del periculum in mora presente en el caso).

Por ello, estima la Sala que no puede tolerarse que sea el recurrente, con su inactividad, el que tenga en sus manos la posibilidad de que los interesados acudan ante la Sala a exponer su criterio sobre el mantenimiento de la medida cautelar, sino que debe procurarse que la carga procesal que se le ha impuesto se satisfaga y, en consecuencia, se alcance el fin perseguido con la orden de publicación. Por algo incluso se trata de una publicación que debe efectuarse en un diario de los de mayor circulación nacional. Es evidente la intención de ampliar al máximo el número de personas que tengan acceso a la información sobre el plazo para oponerse a la medida cautelar.

En ese sentido, la consignación en autos de un ejemplar del edicto publicado en prensa es la vía para tener constancia de que la carga procesal fue efectivamente satisfecha, a semejanza de lo dispuesto (sic) el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.(debería decir según el cual)

En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si este no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de este en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República.

Así mismo cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicaran en un (01) diario de circulación nacional, para que se den por citados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (01) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente

.(Resaltado añadido)

Precisado lo anterior, esta Alzada observa que ciertamente mediante auto del 20 de noviembre de 2012, se acordó librar cartel de citación al codemandado G.B.V., cuyo ejemplar fue retirado mediante diligencia del 07 de julio de 2012, siendo consignado el 08 de enero de 2013, situación que conllevó a la Juez de instancia a ponderar la perención en base al criterio parcialmente transcrito ut supra, según el cual, si la parte no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, se declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y se ordenará el archivo del expediente.

De tal manera que, como quiera que desde la fecha en que se libraron los carteles de citación -20 de noviembre de 2012-, hasta la fecha en que fueron se consignaron los ejemplares -08 de enero de 2013-, transcurrió en demasía el aludido lapso de treinta (30) días, es evidente que en el presente caso operó -por analogía del citado criterio- la perención breve a la que alude el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada C.J.V.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A., ambos identificados, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE...

(Subrayado y negrillas de la Sala).

De lo expuesto se observa, que en el caso concreto el juez de alzada declaró la perención breve en un juicio de nulidad de documento contentivo de un contrato de compraventa de un inmueble, por considerar que la citación por carteles del codemandado G.B.V., no se cumplió en el plazo de treinta (30) días que establece la doctrina que creó la Sala Constitucional para tramitar la citación por carteles de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y de la Asamblea Nacional de la República, en el procedimiento especial para tramitar los recursos de nulidad por inconstitucionalidad de leyes.

La Sala pasa a revisar las actuaciones ocurridas en el expediente, a saber:

El 9 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, admitió la demanda y el actor consignó dos (2) copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para practicar las citaciones de los demandados.

El 13 de agosto de ese mismo año, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual ordenó “…dar cumplimiento en lo que respecta a la compulsa para la empresa Sociedad Mercantil Inversiones Zulapri C.A., y el ciudadano G.B.V., líbrense compulsas…”.

El 19 de septiembre de 2012, la parte actora dejó constancia de haber recibido la compulsa de la demandada Inversiones Zulapri C.A., y señaló que gestionaría la citación mediante comisión ante los tribunales de municipio del Área Metropolitana de Caracas, reservándose los emolumentos para tal fin.

El alguacil accidental del tribunal de la causa mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2012, dejó constancia de haber recibido de la demandante los emolumentos necesarios para citar al demandado G.B.V.. En esa misma fecha la actora consignó los comprobantes de pago de los emolumentos para gestionar la citación de la codemandada Inversiones Zulapri C.A., que por distribución le correspondió al Juzgado Décimo Primera de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

El 25 de octubre de 2012, el alguacil del tribunal a quo dejó constancia que no le fue posible citar al demandado G.B. y consignó la citación sin firmar.

En fecha 15 de noviembre de 2012, la demandante solicitó la citación por carteles de G.B., de acuerdo con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido posible realizar la citación personal.

El tribunal de la causa con auto del día 20 de noviembre de 2012, ordenó librar el cartel de citación al ciudadano G.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado en los Diarios Últimas Noticias y La Voz.

El tribunal de primera instancia en fecha 23 de noviembre de 2012, dictó un auto que ordenó librar nueva boleta a la empresa Inversiones Zulapri C.A., ya que el tribunal comisionado mediante auto de fecha 19 de noviembre de ese año, señaló que la misma “…por error involuntario fue extraviada...”.

En fecha 5 de diciembre de 2012, el alguacil del juzgado de la causa declaró que fijó el cartel de citación en el domicilio del demandado G.B., y el día 7 de ese mismo mes y año la apoderada de la actora retiró el oficio para la publicación del cartel de citación de dicho ciudadano.

El 10 de diciembre de 2012, la actora consignó ante el tribunal comisionado la compulsa para la citación de la empresa codemandada debido al extravió de la misma.

La demandante consignó el 8 de enero de 2013, los ejemplares de periódicos donde constan las publicaciones del cartel de citación de G.B..

En las actas del expediente se evidencia que la actora el 8 de mayo de 2013, consignó ante el a quo las resultas de la comisión conferida al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, para citar a la codemandada Inversiones Zulapri C.A,. Vista la imposibilidad de la citación se solicitó la realización de la misma por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el 14 de ese mismo mes y año, se libró el cartel al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que el Secretario de ese Despacho lo fije en la morada, oficina o negocio de la demandada Inversiones Zulapri C.A., para dar cumplimiento a la formalidad contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de junio de 2013, ordenó cómputo desde el 11 de diciembre de 2012 exclusivo hasta el 8 de enero de 2013 inclusive, del cual se indicó lo siguiente.

…Certifica: Que desde el once (11) de diciembre de dos mil doce (2012) fecha en que se publico el primer cartel de citación a la parte demandada (exclusive), hasta el día ocho (08) de enero de dos mil trece (2013) fecha en que se consignó la parte actora las publicaciones, inclusive, han transcurrido siete (07) días de Despacho, correspondientes a : 2012 DICIEMBRE: 12, 13, 14, 17, 18, 20, 2013 ENERO: 08...

.

El tribunal de la causa dictó sentencia el 25 de junio de 2013, mediante la cual declaró “…perimida la instancia…”. Decisión que fue confirmada por la que hoy es objeto del presente recurso de casación.

Para decidir, la sala observa:

La perención breve está establecida en el artículo 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En relación con la perención breve, la Sala Constitucional de este M.T.d.J., en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:

…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).

En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Subrayado de la Sala de Casación Civil).

Por su parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 537, de fecha 6 de julio del año 2004, expediente N° 2010-000385, caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…Omissis…)

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

. (Negrillas de esta Sala).

De lo antes expuesto, es evidente que el actor en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, tiene la carga de impulsar la citación de los demandados, para ello es necesario que cumpla con las obligaciones que establece la doctrina, a saber, solicitar la citación de los demandados, entregar las copias del auto de admisión de la demanda y del escrito contentivo de la demanda, y proporcionar los emolumentos al alguacil encargado de citarlos para que pueda trasladarse y cumplir con su mandato.

En el caso planteado, la Sala observa que la demandante empezó a gestionar la citación de los dos (2) codemandados a partir de la admisión de la demanda, el día 9 de agosto de 2012, pues en ese mismo auto el tribunal ordenó a petición de la parte interesada se realizaran las compulsas que deberían ser entregadas a la parte actora para gestionar la citación de la sociedad mercantil Inversiones Zulapri C.A., y al alguacil para citar al ciudadano G.B.V.. Asimismo, consta en diligencia de esa misma fecha, que fueron consignadas las copias del libelo de demanda y del auto de admisión necesarios para la realización de la compulsa de los codemandados.

Posteriormente, el 21 de septiembre de 2012, la demandante entregó a los alguaciles del tribunal de la causa y del Juzgado Décimo Primero de Municipio del Área Metropolitano de Caracas, los emolumentos necesarios para citar a G.B.V. y a la empresa Inversiones Zulapri C.A., respectivamente.

De lo antes mencionado, se evidencia que la demandante cumplió con la carga de impulsar la citación al solicitarla, entregando las copias necesarias para realizar la compulsa y a los alguaciles los emolumentos para citar a los codemandados, todo lo cual ocurrió dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, considerando que ese lapso transcurrió, con la interrupción por el receso judicial que se inició el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de ese año, ambas fechas inclusive; por tal razón, no operó la perención breve.

En relación con el interés del accionante, al impulso procesal necesario para darle continuidad al juicio y a las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la citación de los demandados, esta Sala, en sentencia N° 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Comercializadora Frutexpo, C.A. y otra, refirió lo siguiente:

…la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada…

.

Acorde con la jurisprudencia previamente citada, en el presente caso se constata que la demandada cumplió con las exigencias legales, no sólo para demostrar interés en citar a los demandados, sino para tratar de lograr que estuvieran a derecho en el juicio su contra parte.

En consecuencia, la Sala declara procedente la infracción de los artículos 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil y, 49.1°.3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse violado el derecho de defensa y la garantía del debido proceso al haberse subvertido el proceso, y con lugar el recurso de casación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por otro lado, es necesario advertir a los jueces que conocieron de la presente causa que la doctrina sobre la perención breve establecida por la Sala Constitucional para los procedimientos de nulidad por inconstitucional de leyes, por ser de naturaleza especialísima, no es aplicable a los procesos de nulidad de documento en los juicios civiles como el de autos. Por tal razón, la Sala insta a dichos sentenciadores a no incurrir nuevamente en tal error.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil Desarrollos 39.45.59, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare el Tuy. En consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 25 de junio de 2013 y de todo lo actuado con posterioridad, inclusive el fallo recurrido y SE REPONE la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia aquí anulada, ordenándosele al Tribunal de Primera Instancia referido que continúe con la sustanciación del presente juicio.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

________________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-000723

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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