Sentencia nº 180 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 28 de mayo de 2015

205º y 156º

Recibido el expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 21 de mayo de 2015 y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Por escrito presentado el 30 de abril de 2015, el abogado Jheinson O.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 107.639, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., ejerció recurso de nulidad contra “la Ordenanza Derogatoria de la Ordenanza de Zonificación del Plan Especial San Antonio, publicada en Gaceta Municipal N° 201/2014 Extraordinaria del 31 de octubre de 2014, emanada del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda”, y en consecuencia, solicitó se declare la vigencia efectiva de la Ordenanza de Zonificación del Plan Especial San Antonio de fecha 2 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Municipal N° 091/2013 Ordinaria del citado municipio. (Folios 1 y 62 del expediente).

Conforme es de advertirse, en el presente caso se pretende la nulidad de una ordenanza -supra identificada- emanada del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, en cuyo encabezamiento se menciona que la misma fue dictada en ejercicio de la potestad legislativa consagrada en el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 92 y 95 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (Folio 305 del expediente).

Siendo ello así, este Juzgado considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 336 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella.

Asimismo, el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Declarar la nulidad total o parcial de la Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que colidan con ella.

Al respecto, cabe destacar que mediante sentencia N° 129 del 12 de diciembre de 2013, la Sala Especial Primera de la Sala Plena de este M.T. acogió, como en anteriores oportunidades frente a casos análogos, el criterio establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 928 del 15 de mayo de 2002, conforme al cual esta última “sí tiene competencia para conocer de toda demanda de nulidad dirigida contra Ordenanzas”, en el entendido de que “(…) su rango es siempre equivalente al de la ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva directamente de la Constitución, (…) por lo que los actos que se dicten con base en ellos deben entenderse como ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, así existan leyes nacionales (o estadales, en el caso de los municipios), a las que deban someterse (…)”.

Visto lo anterior, este Juzgado estima oportuno remitir el presente expediente a la Sala, a los fines de que se pronuncie sobre lo atinente a la competencia para el conocimiento del asunto planteado. Así se decide.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-0489/DA-JS

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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