Sentencia nº 21 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Enero de 2003

Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 30 de abril de 2002 fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 2002-129 del 26 de abril de 2002, por el cual se remitió el expediente N° 4309 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada B.J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.774, actuando con el carácter de apoderada judicial de DESARROLLOS HABITACIONALES Y COMERCIALES D.H.C. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de marzo de 1993, bajo el Nº 54, Tomo 128-A Sgdo., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de noviembre de 2000, mediante la cual confirmó la decisión emitida el 18 de abril de 1997, por el entonces Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esa Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoada contra dicha compañía, por INVERSIONES BELLCAST C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de marzo de 1989, bajo el N° 36, Tomo 68-A Sgdo.

Dicha remisión obedece a la apelación ejercida por la abogada M.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.135, actuando con el carácter de apoderada judicial de INVERSIONES BELLCAST C.A. contra la sentencia dictada por ese Juzgado Superior, el 22 de abril de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 20 de mayo de 2002, la apoderada judicial de INVERSIONES BELLCAST C.A. antes identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta y de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de abril de 2002.

El 23 de mayo de 2002, la abogada B.J.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de DESARROLLOS HABITACIONALES Y COMERCIALES D.H.C. C.A. ya identificada, consignó escrito de oposición a la presente apelación.

El 13 de junio de 2002, la abogada M.B.C., apoderada judicial de INVERSIONES BELLCAST C.A. reiteró los argumentos esgrimidos en escrito presentado el 20 de mayo de 2002.

El 5 de agosto de 2002, la abogada A.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.364, actuando con el carácter de Fiscal Tercero ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, según Resolución Nº 744, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.073 del 8 de noviembre de 2000, solicitó se dictara decisión en la presente causa.

El 17 de septiembre de 2002, la abogada M.B.C., apoderada judicial de INVERSIONES BELLCAST C.A. ratificó el contenido del escrito presentado el 20 de mayo de 2002.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 12 de septiembre de 1994, INVERSIONES BELLCAST C. A., suscribió con la constructora DESARROLLOS HABITACIONALES Y COMERCIALES D.H.C. C.A. contrato de opción de compraventa de un apartamento en construcción, de 62 m2, signado 4-2-B, con puesto de estacionamiento incluido, ubicado en el Conjunto Residencial Monte Alto Suites, en la Urbanización Monte Alto, Avenida Principal, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, para ser entregado el 30 de diciembre de 1994, con prórroga automática para su terminación de seis (6) meses adicionales, con un precio fijo de cinco millones seiscientos mil bolívares (BS. 5.600.000,00). Posteriormente, INVERSIONES BELLCAST C.A. adquirió un puesto de estacionamiento y un maletero adicionales, que serían parte integrante del referido inmueble, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), respectivamente, cuya ubicación fue determinada mediante sorteo, el 30 de noviembre de 1994, correspondiéndole los puestos de estacionamiento techados números 23 y 9, y el maletero número 9, ubicados bajo la estructura de la planta baja general del edificio “B”, del referido conjunto residencial.

Luego de la conclusión de la obra, de haber transcurrido íntegramente el plazo para la entrega del inmueble, así como la prórroga de seis (6) meses, y pagada la totalidad del precio pactado, INVERSIONES BELLCAST C.A. demandó por cumplimiento de contrato de opción de compraventa a DESARROLLOS HABITACIONALES Y COMERCIALES D.H.C. C.A. ante el entonces Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, el cual acordó medida cautelar innominada el 5 de agosto de 1996, mediante la cual se puso a la demandante en posesión del inmueble objeto del litigio.

El 22 de enero de 1997, las abogadas F.M. y B.J.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.975 y 22.774, respectivamente, consignaron instrumento poder conferido por el ciudadano C.A.P.B., en su condición de Presidente DESARROLLOS HABITACIONALES Y COMERCIALES D.H.C. C.A. en el cual no les confirió la facultad para darse por citadas en nombre de dicha compañía. No obstante, el 23 de enero de 1997, compareció la primera de las nombradas y se dio por citada, en nombre de su representada, de la referida demanda.

El 24 de enero de 1997, las apoderadas judiciales de la demandada consignaron escrito de contestación a la demanda, al cual le fue estampada la nota de recepción por la Secretaría del Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Luego de la admisión de las pruebas que promovió la demandada, el 3 de febrero de 1997, la abogada M.B.C., antes identificada, con el carácter de apoderada judicial de INVERSIONES BELLCAST C.A. solicitó al Tribunal de la causa se abstuviera de valorar los escritos y diligencias que fueron presentados por las apoderadas de la demandada, por cuanto éstas se habían dado por citadas sin haber sido expresamente facultadas para ello, lo que, a su juicio, afectaba el correcto desarrollo del proceso, motivo por el que requirió se repusiera la causa al estado de designar un defensor ad litem a la demandada.

El 7 de febrero de 1997, el ciudadano C.A.P.B., Presidente de DESARROLLOS HABITACIONALES Y COMERCIALES D.H.C. C.A. ratificó el instrumento poder que cursaba en autos, así como todos los actos realizados en cumplimiento del mismo.

El 18 de febrero de 1997, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del Tribunal de la causa que fue dictado el 24 de febrero de 1997.

El 25 de febrero de 1997, las apoderadas judiciales de la demandada solicitaron fuese revocado el auto de admisión de las pruebas promovidas por la demandante, por ser extemporáneas. Dicha solicitud fue negada por el Tribunal de la causa, mediante auto dictado el 27 de febrero de 1997 y, en esa misma oportunidad, la demandada consignó copia del escrito de promoción de pruebas presentado el 31 de enero de 1997, ratificando su contenido y firma.

El 18 de abril de 1997, el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la confesión ficta de la demandada, condenándola a cumplir el contrato de opción de compraventa, suscrito el 12 de septiembre de 1994; a resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora por la demora en la entrega del inmueble; al pago del monto diferencial de los derechos registrados calculados al mes de julio de 1995, así como las costas procesales originadas por el referido juicio.

Apelada la anterior decisión, el 30 de noviembre de 2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso ejercido y, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada el 18 de abril de 1997, por el entonces Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, ahora Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

...que el Juzgado a quo partió de una premisa debidamente sustentada y adaptada al ordenamiento jurídico vigente para dictaminar la falta de validez de la postulación primaria en juicio de las apoderadas de la empresa demandada, por no estar investidas de la especial facultad para darse por citadas en nombre de la persona jurídica que les otorgara el instrumento poder, tal como lo exige el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil (...).

Así tenemos en autos que, atacada por la actora mediante escrito de fecha 3-2-97, la facultad de las apoderadas judiciales de la demandada para darse por citadas en su nombre, compareció al Tribunal de la causa la representación de ésta, (...) en fecha 7-2-97, ratificando instrumento poder y demás actos realizados en ejercicio del mismo (...), lo que equivale a darse por citado conforme al artículo precedente (omissis). En tal sentido, tenemos que del fallo apelado se desprende que la traba de la litis se inició en fecha 07 de Febrero de 1997, exclusive, y finalizó el día 27 de Febrero de 1997, inclusive, siendo que desde el 07 al 13 de Febrero transcurrieron dos (2) días de despacho y desde el 14 al 27 de Febrero de 1997, transcurrieron diez (10) días de Despacho, todo lo cual se evidencia de cómputo realizado por Secretaría del Juzgado a quo (...), observándose asimismo que dentro del referido lapso (omissis), la parte demandada no contestó oportunamente la demanda ni probó nada que le favoreciera, dándose además los supuestos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que se encuentran plenamente soportados los hechos argumentados en el libelo en virtud del carácter convalidatorio de la confesión ficta....

.

Por auto del 8 de agosto de 2001, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el referido juicio por cumplimiento de contrato.

El 13 de febrero de 2002, la abogada B.J.M., con el carácter de apoderada judicial de DESARROLLOS HABITACIONES Y COMERCIALES D.H.C, C.A. ejerció, ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 30 de noviembre de 2000, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El 22 de abril de 2002, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, decisión que constituye el objeto de la presente apelación.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional interpuesta se fundamentó en la violación del derecho al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley y de acceso a la justicia imparcial, transparente y equitativa, establecidos en los artículos 49, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la apoderada judicial de DESARROLLOS HABITACIONALES Y COMERCIALES D.H.C. C.A. alegó que “la acción de amparo debe entenderse interpuesta en tiempo hábil y no susceptible de caducidad”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, al haberse dictado fuera del lapso el fallo accionado, su representada debió ser notificada del mismo en su domicilio procesal, señalado de manera expresa en su escrito de contestación a la demanda, y no en la propia sede del Tribunal, según consta en diligencia suscrita por el Secretario del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues –según afirmó- su representada en ningún momento modificó su domicilio procesal, de tal modo que éste debió subsistir de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Continuó expresando que la anterior actuación del Tribunal de alzada fue seguida de otra de igual proporción, como fue la remisión del expediente para la ejecución de la sentencia dictada, al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no era el Tribunal de origen que tramitó la causa en primera instancia, por no haber sustituido al extinto Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de esa Circunscripción Judicial.

Adujo que la fase ejecutiva se encontraba adelantada, por cuanto la sentencia accionada “que serviría de título para la transmisión de la propiedad del apartamento, maletero y los puestos de estacionamiento allí indicados, quedó protocolizada recientemente ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2001, bajo el N° 10, Tomo 11 del Protocolo Primero...”, aún cuando, a su juicio, la propia sentencia en su contenido era insuficiente por sí sola para efectuar el registro, “...ya que no tenía la determinación exacta de las especificaciones de los inmuebles que fueron su objeto...”, omisión ésta que, sin embargo, fue salvada en virtud de los datos aportados por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, mediante oficio N° 1271-2001 del 22 de noviembre de 2001, dirigido a la referida Oficina Subalterna de Registro.

Señaló que, en la oportunidad cuando su representada consignó, ante el Tribunal de la causa, el instrumento poder perfectamente válido, legal y suficiente para todas las actuaciones del juicio, incluyendo la citación, se produjo la citación tácita de la demandada y con ésta la traba de la litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al segundo día de despacho siguiente a la citación, procedió a dar contestación a la demanda.

En este sentido, alegó que el juicio instaurado en contra de su representada fue seguido inaudita parte, y sentenciado sin apreciar la extensa actividad procesal de la defensa dirigida a enervar la demanda interpuesta, a pesar de haber sido trabada la litis, así como promovidas y evacuadas las pruebas, de forma oportuna; sin embargo, todas las actuaciones mencionadas fueron consideradas nulas e inexistentes, imputándole a la demandada la condición de contumaz y declarándola confesa, como consecuencia de una “marcada elasticidad en la interpretación de las situaciones de hecho que dan lugar a la citación tácita y obviamente acerca del espíritu, intención y finalidad de la norma prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, denunció que el cúmulo de irregularidades presentes en el expediente de la causa evidencia “...la clara intención de la parte actora, en manifiesta complicidad con el Juez de la causa...”, de incurrir en un fraude procesal, dado que, a pesar de que en el libelo de la demanda no se solicitó la tramitación del juicio por el procedimiento breve, la referida demanda fue admitida y tramitada conforme a dicho procedimiento y, además, el cartel de emplazamiento fue librado antes que el Tribunal mencionado lo acordara.

Asimismo, refirió que el Presidente de INVERSIONES BELLCAST C.A. ciudadano P.A.B.C., era Juez del Municipio Paracotos del Estado Miranda durante la primera instancia del proceso, quien luego sucedió en dicho cargo al Juez de la causa, ciudadano C.D.A..

Finalmente, solicitó se dictara mandamiento de amparo que restituyera los derechos constitucionales lesionados de su representada y, en consecuencia, se anulara la sentencia accionada y todos los actos ulteriores que comportan la fase ejecutoria realizadas por el “incompetente” Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se repusiera la causa al estado en que se dictara nueva sentencia. Adicionalmente, solicitó se acordara medida cautelar de suspensión de la ejecución del fallo accionado y de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 22 de abril de 2002 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por DESARROLLOS HABITACIONALES Y COMERCIALES D.H.C. C. A., contra la decisión del 30 de noviembre de 2001, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa seguido por INVERSIONES BELLCAST C. A., contra la referida compañía, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Que la declaración dada por el Alguacil el 1° de junio de 1999, en el sentido de que al trasladarse al sitio que constaba en autos como domicilio procesal de la demandada, para la práctica de la notificación de la decisión accionada, se le informó que ésta ya no trabajaba en ese lugar y que se había mudado a otro sitio, no podía suplantar o anular eficazmente el domicilio procesal de la demandada, ni de sus apoderados, dado que, por mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el domicilio procesal fijado por las partes debía subsistir para todos los efectos legales en el juicio, mientras no se constituyera otro, pues es en éste donde debían practicarse todas las notificaciones, citaciones o intimaciones necesarias, en el entendido de que sólo a falta de indicación de la dirección exigida, se tendría como domicilio la sede del Tribunal.

En tal sentido, el a quo consideró que al haberse efectuado la notificación de la decisión accionada “al margen del medio de notificación dispuesto por la Ley”, la misma no podía producir los efectos de imposición para la demandada, por lo que estableció que el lapso de caducidad para la interposición de la presente acción de amparo no había transcurrido, pues el mismo se inició a partir del momento cuando la demandada tuvo conocimiento de la decisión que emitió el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de noviembre de 2001.

Por otra parte, consideró como desconcertante que el entonces Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia le haya dispensado prima facie un tratamiento calificado a las actuaciones de las abogadas F.M. y B.M., apoderadas judiciales de DESARROLLOS HABITACIONALES y COMERCIALES D.H.C. C.A. cuando estampó la nota de recibido al escrito de contestación a la demanda por ellas presentado, al admitir las pruebas promovidas y las demás actuaciones efectuadas en representación de la demandada, aun cuando sus actuaciones eran inválidas, para luego desecharlas en la sentencia definitiva “en desmedro de la seguridad jurídica de que debe estar investida la relación procesal”, por cuanto dichas abogadas se habían dado por citadas de la demanda sin tener facultad expresa para ello.

Por tal motivo, determinó que el Juzgado agraviante no actuó de manera transparente y sumió en errores a las partes, con las graves consecuencias que ello acarreaba, especialmente, cuando ante la solicitud de la demandante de que se repusiera la causa al estado de nombrar un defensor ad litem que asumiera la defensa de la demandada, el referido Juzgado desatendió tal petición y, por ende, su deber de procurar la estabilidad del proceso. Asimismo, estimó que las anteriores observaciones debían extenderse al fallo de la alzada, toda vez que en lugar de aplicarse los correctivos correspondientes, se avaló con la ratificación de la sentencia apelada, la violación al debido proceso en la que incurrió el entonces Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia.

Finalmente el a quo, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, anuló todas las actuaciones realizadas en la referida causa a partir de la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la demandante, el 3 de febrero de 1997, por lo que ordenó reponer la causa al estado en que el Juzgado Décimo Noveno de Municipio que sustituyó al Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia decidiera sobre la invalidez de las actuaciones practicadas por las abogadas F.M. y B.J.M. y el nombramiento de un defensor ad litem a la demandada.

IV

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial de INVERSIONES BELLCAST C.A. fundamentó la apelación ejercida contra la sentencia del 22 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la supuesta violación de los derechos de su representada a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado por sus jueces naturales, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a la propiedad, establecidos en los artículos 26, 21, 49 numerales 1, 4 y 7, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, dado que la accionante utilizó la vía de amparo constitucional contra una sentencia definitivamente firme ejecutoriada, “...falseando la verdad en evidente intención y materialización de FRAUDE PROCESAL...”, en detrimento de la caducidad operada para la interposición de la acción de amparo y de la cosa juzgada.

Al respecto, adujo que, para el momento de la interposición del amparo constitucional, había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que estimó violatorio de los derechos constitucionales de su representada, la indebida admisión de dicha acción por parte del referido Juzgado Superior, el cual sustentó su decisión en un falso supuesto, consistente en la afirmación de que la accionante no tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia en el juicio por cumplimiento de contrato, por no haber sido “debidamente notificada”, declaración que consideró desmentida con la comprobación de las reiteradas revisiones del expediente que, con posterioridad a la emisión de la sentencia definitivamente firme -según consta en el libro de solicitud de expedientes del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, efectuó la demandada, quien, además, estaba a derecho en virtud del principio de citación única, previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil.

Continuó expresando que el a quo se subrogó en los intereses de la accionante en el juicio principal, cuando revisó el mérito de la causa sin invocar sustento constitucional alguno que permitiera el desconocimiento de los pronunciamientos de los jueces de instancia y, por tanto, de la cosa juzgada consumada un año antes a la interposición de la solicitud de amparo constitucional, generando una grave inseguridad jurídica, toda vez que, indujo a una “tercera instancia” revisora de la sentencia definitivamente firme que había reconocido la titularidad de su representada sobre el bien objeto del litigio -por haber pagado la totalidad de su precio y encontrarse en posesión del mismo-, y que quedó protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 8 de noviembre de 2001, bajo el N° 10, Tomo 11, Protocolo Primero.

En este sentido, señaló que la acción de amparo intentada se fundamentó en hechos que ya habían sido objeto de pronunciamiento por los jueces de mérito, configurando un fraude procesal, dado que se utilizó la vía de amparo en perjuicio de su representada, con el propósito de obtener los beneficios equivalentes al recurso de apelación, “buscando una ilegal innovación de decisión de fondo de la causa ya juzgada y sentenciada”, contra la cual se habían agotado todos los recursos que prevé la ley.

Asimismo, alegó que la solicitud de tutela constitucional, por demás confusa y contradictoria, no se sustentó en la violación de derecho constitucional alguno, sino en una invocación genérica, cuando falsamente se adujo, por una parte, la incompetencia del Tribunal que adelante la ejecución del fallo accionado y, por otra parte, se afirmó que dicha sentencia por sí sola no era suficiente para efectuar su registro, sin indicar en concreto las supuestas violaciones constitucionales en que consistían tales aseveraciones. En tal sentido, añadió que, la accionante en su escrito libelar, invocó y analizó aspectos procesales del mérito de la causa principal, ya juzgados y sentenciados por los jueces de instancia.

Por otra parte, refirió que, a pesar de haber impugnado oportunamente los documentos fundamentales que acompañaron el escrito de amparo, por tratarse de copias simples, los mismos fueron valorados por el a quo, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la referida impugnación.

Indicó que, el a quo actuó fuera de su competencia e incurrió en infracción de los derechos constitucionales de INVERSIONES BELLCAST C.A. cuando desconoció en su decisión, los derechos legítimamente adquiridos por su representada, mediante un procedimiento no previsto en la ley, toda vez que sin sustento constitucional y en detrimento de la cosa juzgada, anuló por vía de amparo los fallos emitidos por los jueces de instancia, así como todas las actuaciones realizadas en el proceso principal, a partir del 3 de febrero de 1997.

Finalmente, atendiendo a la importancia de las derechos constitucionales lesionados, solicitó se acordara la “tutela cautelar constitucional preventiva anticipada” y, en consecuencia, se suspendieran los efectos del fallo apelado, mientras durase la tramitación del proceso.

V DEL ESCRITO PRESENTADO POR DESARROLLOS HABITACIONALES

Y COMERCIALES D.H.C. C.A.

La abogada B.J.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de DESARROLLOS HABITACIONALES Y COMERCIALES D.H.C. C.A. presentó escrito “a título de informes”, mediante el cual solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmara la sentencia del 22 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, a su juicio, “restituyó el equilibrio procesal fracturado durante los dos grados e instancias del conocimiento del juicio de fondo”, al anular todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 3 de febrero de 1997 y ordenar la reposición de la causa al estado en que se nombrara defensor ad litem a su representada, con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y demás actuaciones sucesivas, los cuales reprodujo íntegramente en esta oportunidad “...a los fines de simplificar y contribuir con el esfuerzo y celeridad en el juicio de valoración que le corresponderá a los Ilustres Ciudadanos, Magistrados de esta Sala...”.

VI

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar previamente su competencia para conocer la presente apelación y, al respecto, observa:

Esta Sala Constitucional, en sentencias del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. y D.G.R.) y 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), cuando determinó los criterios de competencia aplicables a la acción de amparo, señaló que corresponde a dicha Sala ejercer la jurisdicción constitucional concreta en sede del Tribunal Supremo de Justicia, así como el conocimiento de las apelaciones o consultas a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de las sentencias dictadas por los juzgados o tribunales superiores de la República al conocer ellos de acciones de amparo en primera instancia, con excepción de aquellas dictadas por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo conocimiento -en segunda instancia- corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala Constitucional la apelación ejercida por la abogada M.B.C., ya identificada, con el carácter de apoderada judicial de INVERSIONES BELLCAST C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de abril de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por DESARROLLOS HABITACIONALES Y COMERCIALES D.H.C. C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de noviembre de 2000, con ocasión de la demanda por cumplimiento de contrato seguida por esta compañía en contra de su representada.

Siendo ello así y visto que la decisión objeto de la presente apelación emana del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional en materia civil, esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse en el caso sub judice, conforme a la apelación ejercida por la apoderada judicial de INVERSIONES BELLCAST C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de abril de 2002, la cual adujo fundamentalmente que, la acción de amparo constitucional fue utilizada por la accionante DESARROLLOS HABITACIONALES Y COMERCIALES D.H.C. C.A. contra una sentencia definitivamente firme ejecutoriada y notificada debidamente a las partes, “...falseando la verdad en evidente intención y materialización de FRAUDE PROCESAL...”, en detrimento de la caducidad operada para la interposición de la acción de amparo y de la cosa juzgada.

De conformidad con lo anterior, dado que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de estricto orden público, esta Sala debe considerar, como primer punto, para la decisión de la presente apelación si, tal como lo sostuvo el a quo en su fallo, la acción interpuesta era admisible por no haberse verificado el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con respecto a la supuesta caducidad de la acción de amparo, el a quo hizo mención especial a los siguientes aspectos:

Que el acto lesivo denunciado por la accionante en amparo es la sentencia del 30 de noviembre de 2000, dictada en alzada, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por INVERSIONES BELLCAST C.A. contra DESARROLLOS HABITACIONALES Y COMERCIALES D.H.C. C.A.; decisión ésta que fue emitida fuera del lapso de diferimiento, por lo que se ordenó la notificación de las partes.

Asimismo, que la apoderada judicial de INVERSIONES BELLCAST C.A. mediante escrito del 25 de enero de 2001, solicitó se tuviera como sede procesal la del referido Juzgado y, en consecuencia, se fijara la notificación de la demandada en la cartelera de dicho Tribunal, en virtud que desde el 1° de junio de 1999, el Alguacil Accidental del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas había dejado constancia en autos que, el domicilio dado por la demandada ya no le correspondía, y tampoco había sido fijado otro domicilio, ni existían más recursos contra la decisión recaída por tratarse de un juicio breve. Por tal motivo, el referido Juzgado acordó, por auto del 6 de febrero de 2001, practicar la notificación de la demandada en la cartelera de su propia sede, cuya fijación se efectuó el 13 de febrero de 2001.

En vista de lo anterior, el a quo, al decidir la acción de amparo que fue interpuesta, consideró que el lapso de caducidad previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se inició a partir del momento cuando la accionante tuvo conocimiento de la decisión objeto de amparo y no a partir de su notificación, dado que ésta se realizó, a su juicio, “al margen del medio de notificación dispuesto por la Ley”, esto es, mediante cartel colocado en la sede del Tribunal, en lugar de haberse realizado en el domicilio procesal de la demandada, toda vez que, la declaración que rindió el Alguacil el 1° de junio de 1999, no podía suplantar o anular eficazmente dicho domicilio, ni el de sus apoderadas, pues, por mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el domicilio procesal que indiquen las partes debía subsistir para todos los efectos legales en el juicio, mientras no se constituyera otro.

Ahora bien, la Sala observa que para la precisión del momento desde cuando debió contarse el lapso de caducidad a que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe proceder al análisis de la eficacia de la notificación de la demandada sobre el contenido del fallo objeto de la acción de amparo constitucional, que se hizo por medio de boleta fijada en la cartelera del tribunal que, a juicio del a quo, no podía producir los efectos de imposición para la demandada al haberse realizado “al margen del medio de notificación dispuesto por la Ley”.

Dentro de estos lineamientos, considera la Sala menester realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala que el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de citación única, por el cual las partes quedan a derecho luego de practicada la citación para la contestación de la demanda, de forma tal que, no sería necesaria la práctica de otra nueva citación para ningún otro acto del juicio. Sin embargo, la referida norma dispone una excepción a la regla antes aludida, que consiste en que únicamente deberá practicarse una nueva citación cuando lo establezca expresamente la Ley, lo que evidencia la clara intención del legislador en no dejar a discreción del juez dicha determinación.

En efecto, los únicos casos donde el juez debe practicar una nueva citación o notificación para la realización de actos dentro del proceso son los expresamente establecidos por la ley. Es así como, en el caso bajo análisis, nos encontramos con uno de esos supuestos excepcionales, cuando el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 251.- El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez (...). La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos

(Subrayado de esta Sala).

Advierte esta Sala que el mandato legal, que contiene la disposición transcrita, obedece a que la suspensión del proceso -que tiene su fundamento en el supuesto especial que establece dicha norma- es un estado del juicio que origina la ruptura del principio general, según el cual las partes están a derecho, motivo por el que se requiere, en estos casos, una nueva notificación, con el propósito de que, una vez efectuada ésta, tenga lugar la iniciación del lapso para la interposición de los recursos pertinentes.

Ahora bien, para la práctica de la notificación de la sentencia que se pronuncie fuera del lapso de diferimiento, el artículo 233 del mencionado Código señala lo siguiente:

Artículo 233.- Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal

.

Por su parte, el artículo 174 eiusdem, establece:

Artículo 174.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal

(Subrayado de la Sala).

De tal modo que, a la luz de las disposiciones legales transcritas, se tiene que las notificaciones, que hayan de realizarse por imperio de la ley, deberán practicarse, con orden sucesivo, en la forma y manera allí establecidas. En este orden de ideas, observa la Sala que, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 22 de junio de 2001 (caso: M.J.C. deC. y otro), se precisó el régimen de notificación de las partes en el proceso, al disponer:

La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:

a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.

Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N.° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N.° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos.

‘...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.

El orden lógico de este tipo de notificación es:

1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.

2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y

3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.

Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el... sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle...’

De acuerdo con la precedente doctrina casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal.

Por ello, es fuerza concluir, que la razón del orden sucesivo como han de practicarse las notificaciones, no es ni mas ni menos que darle prelación y vigencia al domicilio procesal. Además, el legislador no hizo referencia a la posibilidad de que el juez ordenara la notificación de la parte en la sede del Tribunal, por cuanto ese no es uno de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, expresamente indicó que si la parte no cumplía con su obligación de constituir su domicilio procesal la notificación se haría mediante cartel publicado por la imprenta.

Pues bien, la Sala, en base a la anterior consideración, declara que no existe concordancia lógica entre el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la parte final del 174 eiusdem. En efecto, este último dispositivo legal establece como domicilio procesal supletorio, la sede del tribunal, para el caso en el cual las partes o sus apoderados no hubiese cumplido con el deber de indicar formalmente en el escrito de la demanda o en el de contestación o en donde se promueven cuestiones preliminatorias, una dirección donde haya de practicarse todas las notificaciones, citaciones o intimaciones que resulten necesarias para el normal desenvolvimiento del juicio, siendo que el artículo 233, ordena la notificación por la imprenta para este mismo supuesto

(Resaltado de la Sala).

Así las cosas, estima la Sala que, siendo el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil la norma rectora para la práctica de la notificación de las partes, los mecanismos exigidos por el legislador para la verificación de la misma, con el único y final propósito de poner en pleno conocimiento de las partes, la decisión pronunciada, para así poder hacer uso de los recursos pertinentes, serán los que la propia norma establece y no otros. Por tanto, si la parte en el proceso cumplió con su obligación de constituir un domicilio procesal, en atención a que ordenó el artículo 174 eiusdem, todas las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, especialmente las que tienen por objeto la reanudación del proceso cuando el fallo es dictado fuera del lapso de diferimiento, deberán ser realizadas por vía de la publicación de un cartel, y en el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo o dejada por el Alguacil, sin que sea válida alguna otra alternativa que no esté dispuesta en el citado artículo 233, que pueda producir el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes y, en definitiva, que atente contra el derecho a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se comprueba que la demandada sí tenía establecido domicilio procesal, el cual siempre fue “Avenida F. deM., Centro Empresarial Don Bosco, Piso doce (12), Oficina ‘B’, Los Cortijos de Lourdes, Distrito Sucre del Estado Miranda”, y demostrado que bajo ese domicilio fue que se le citó y notificó de todos y cada uno de los actos procesales pertinentes, no se puede asumir que la referida dirección ya no era su domicilio procesal y, menos aún, que éste se encontraba en la sede del referido Juzgado, haciendo caso omiso a la existencia de aquél para el momento de ordenarse la notificación de la sentencia dictada fuera del término, por el solo hecho que, según declaración emitida el 1° de junio de 1999, por el Alguacil Accidental del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 38), donde expresó que cuando procedió a practicar la notificación del demandado del abocamiento de un nuevo juez que conocería la causa, le hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana R.B., “...quien le informó que el ciudadano C.A.P.B. ya no trabaja[ba] en ese lugar que se mudó a otro sitio”.

En consecuencia, la notificación que practicó el presunto agraviante -Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, del fallo que se dictó el 30 de noviembre de 2000, no cumplió con las exigencias legales que manda el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante la remisión de boleta por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal del demandado, o en su defecto, mediante boleta librada por el Juez y entregada por el Alguacil en el referido domicilio procesal, dejando constancia de ello en el expediente el Secretario del tribunal, toda vez que, el referido Juzgado procedió a fijar en la tablilla del tribunal el respectivo cartel de notificación, bajo la deducción –errada- de que el demandado no tenía domicilio procesal, afirmación ésta que se evidencia del auto dictado el 6 de febrero de 2001 (folio 41).

Aunado a lo anterior observa esta Sala que la interpretación, que realizó el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que irremisiblemente procede la citación por carteles de la demandada cuando no conste en el expediente su domicilio procesal, es una interpretación literal que, en ningún caso, corresponde con el sentido que el legislador le ha conferido a tal disposición normativa.

En vista de la anterior consideración, a juicio de esta Sala no procedía la notificación de la demandada por medio de cartel fijado en la sede del tribunal; por tanto, como la demandada no se considera notificada desde aquel momento, esta Sala estima que la oportunidad a partir de cuando debe contarse el lapso de caducidad de seis meses, a que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta incierta, puesto que ello no se puede deducir de las actuaciones del proceso, motivo por el cual se comparte el criterio asumido por el a quo y se desecha la supuesta caducidad de la acción de amparo constitucional alegada por la apelante. Así se declara.

Siendo ello así, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la procedencia del amparo interpuesto, para lo cual, observa:

El a quo consideró que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando ratificó, en alzada, el fallo que emitió el entonces Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en violación al debido proceso, porque no aplicó los correctivos correspondientes para procurar la estabilidad del proceso, toda vez que -a su juicio- no observó que el Tribunal de la causa sumió en errores a las partes, cuando estampó la nota de recibido en el escrito de contestación a la demanda y demás actuaciones efectuadas por las apoderadas judiciales de la demandada, aun cuando dichas actuaciones eran inválidas, por cuanto aquéllas se habían dado por citadas en nombre de su representada sin tener facultad expresa para ello. Asimismo, observó que el Tribunal de la causa desatendió la petición que formuló el actor, de que se repusiera la causa al estado del nombramiento de un defensor ad litem que asumiera la defensa de la demandada, motivo por el cual dictó mandamiento de amparo a favor de DESARROLLOS HABITACIONALES Y COMERCIALES D.H.C. C.A. mediante el cual anuló todas las actuaciones realizadas a partir de la referida solicitud y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado en que se decidiera sobre la invalidez de las actuaciones practicadas por la apoderadas judiciales mencionadas y el nombramiento de un defensor ad litem a la demandada.

Por su parte, la apelante adujo que el Juzgado a quo desconoció en su decisión los derechos legítimamente adquiridos por su representada, pues, en detrimento de la cosa juzgada, anuló, por vía de amparo, los fallos que pronunciaron los jueces de instancia, así como todas las actuaciones realizadas en el proceso principal a partir del 3 de febrero de 1997, ya que revisó, en una “tercera instancia”, el mérito de la causa sin invocar sustento constitucional alguno, configurando con ello un fraude procesal.

Con base en lo antes expresado, esta Sala observa que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ningún tribunal tiene competencia para lesionar ilegítimamente derechos o garantías constitucionales, procediendo la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, incluso contra sentencias dictadas en juicios de amparo. En este sentido, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha sostenido que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Así, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo como intento de reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional, y así lo reiteró esta Sala cuando en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso Segucorp C.A. y otros), dispuso:

...Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido

(Resaltado de este fallo).

Advierte esta Sala que, la doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el texto constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando establece que “...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución ...”. Por tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatoria la Constitución, infringiéndola de manera concreta y diáfana.

Así las cosas, esta Sala observa que, tal como se desprende de los hechos narrados en el presente caso, lo planteado mediante la acción de amparo que dio lugar a la sentencia objeto de la presente apelación, era que se resolviera sobre la interpretación dada por el juez que conoció la apelación incoada en contra de la decisión del Juzgado de Municipio, respecto de que si se configuró la confesión ficta del demandado, a pesar de haber dado contestación a la demanda, pues, la accionante estimó que dicha actividad de juzgamiento violó de manera directa sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley y de acceso a la justicia, en razón de que el juicio por cumplimiento de contrato incoado en su contra por INVERSIONES BELLCAST C.A. fue seguido inaudita parte y sentenciado sin apreciar la extensa actividad procesal de la defensa dirigida a enervar la demanda interpuesta, a pesar de haber sido trabada la litis, así como promovidas y evacuadas las pruebas, de forma oportuna. Asimismo, señaló que todas las actuaciones mencionadas fueron consideradas nulas e inexistentes, por habérsele imputado la condición de contumaz y declarado confesa, como consecuencia –según afirmó- de una “marcada elasticidad en la interpretación de las situaciones de hecho que dan lugar a la citación tácita y obviamente acerca del espíritu, intención y finalidad de la norma prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Para la determinación de si la decisión accionada en amparo es producto de una actuación incompetente por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunto agraviante, en virtud de un supuesto error de interpretación que ha desconocido los derechos constitucionales de la accionante, esta Sala debe significar que, en el caso de autos, estando dentro del procedimiento de citación personal de la demandada, las abogadas F.M. y B.J.M., mediante diligencia presentada el 22 de enero de 1997, consignaron instrumento poder que las acreditaba como apoderadas judiciales de la demandada, quienes luego se dieron por citadas en el juicio instaurado contra su representada por medio de diligencia del 23 de enero de 1997, sin estar expresamente facultadas para ello, contestaron la demanda el 24 de enero de 1997 y presentaron escrito de promoción de pruebas el 31 de enero de 1997.

Asimismo, advierte esta Sala que, luego que la parte actora, en su primera actuación -7 de febrero de 1997-, se opuso a las diligencias efectuadas por las referidas abogadas, especialmente al hecho de haberse dado por citadas en nombre de la demandada, porque no se les confirió expresa facultada al efecto, el ciudadano C.A.P.B., Presidente de DESARROLLOS HABITACIONALES Y COMERCIALES D.H.C. C.A. compareció personalmente a ratificar el poder otorgado y las actuaciones que fueron realizadas por las apoderadas judiciales. Luego, el 27 de febrero de 1997, la parte demandada reprodujo en todas sus partes el referido escrito de promoción de pruebas, consignando copia del mismo.

Al respecto, esta Sala aprecia que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, la actuación de las apoderadas judiciales de la demandada, de darse por citadas en nombre de ésta, exige la necesidad de exhibir poder con facultad expresa para ello, dado que a falta de la misma, la referida norma dispone que la citación del demandado se hará conforme a las demás normas que la regulan. Observa esta Sala, entonces, que la formalidad indispensable para la validez de la citación expresa o por medio de apoderado, consiste en acompañar un mandato en el que se disponga en forma precisa la voluntad del poderdante de atribuir esa facultad. Por consiguiente, si la facultad especial mencionada no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a su poderdante, ni podría considerarse -como erróneamente lo ha pretendido la accionante-, que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo; sostener lo contrario, esto es, que cuando las abogadas F.M. y B.J.M. consignaron el poder que acreditaba su representación, mediante diligencia presentada el 22 de enero de 1997, dieron por emplazada a su mandante en virtud de haber operado la citación tácita a que hace referencia el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, resulta contrario al derecho a la defensa de la demandada y, además, parte de un supuesto que no dimana de dicha norma legal, dado que ésta, al prever la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el efecto procesal de la hipótesis de un apoderado que se presenta a darse por citado, con poder sin facultad expresa para ello, además de producir la ineficacia del acto, comporta la obligación de tramitar la citación de la manera establecida en la ley adjetiva, agregando que, cumplidas las formalidades para practicarla, puede actuar en el juicio quien no haya sido admitido a darse por citado, cuando el artículo 255 eiusdem compele al juez a dar preferencia al apoderado para ser nombrado como Defensor Judicial.

Así pues, en el presente caso, tal como fue apreciado por los jueces de instancia, la citación presunta de la demandada no operó, como se explicó con anterioridad, en la oportunidad cuando sus apoderadas judiciales consignaron el respectivo poder -22 de enero de 1997-, ni en el momento cuando se dieron por citadas en nombre de su representada –23 de enero de 1997-, sino cuando el ciudadano C.P.B., en su condición de Presidente de DESARROLLOS HABITACIONALES Y COMERCIALES D.H.C. C.A. compareció personalmente con el propósito de ratificar el referido poder y las actuaciones realizadas en ejercicio del mismo, dado que, pese a los vicios presentes en las actuaciones señaladas, por el incumplimiento de las formalidades que deben revestir tanto la citación presunta como la citación por medio de apoderado, la citación verificada en esta última oportunidad, alcanzó el fin para el que estaba destinado -porque la demandada podía darse por citada en forma espontánea, presunta o por medio de apoderado expresamente facultado para darse por citado-, enmendando la causa que afectaba la validez de la citación y de las demás actuaciones subsiguientes efectuadas en defensa de la parte demandada, como lo serían la contestación de la demanda, la promoción de pruebas y la tacha de falsedad de documentos.

Visto lo anterior, esta Sala no puede dejar pasar por alto que, de las actas que conforman el presente expediente, se observa la inequívoca voluntad del demandado en contestar la demanda, voluntad ésta que debe imperar ante la duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, tal como así esta Sala lo interpretó con carácter vinculante en sentencia número 1385/2000, caso Aeropullmans Nacionales S.A., cuando precisó el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, al disponer:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

(omissis)

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa

(Destacado de este fallo).

De modo que, resulta contrario a la tutela del derecho a la defensa, que ante la duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, los tribunales de instancia hayan estimado que en virtud que verificada la citación presunta del demandado, se inició el término de dos días para la contestación de la demanda, sin considerar que en esa misma ocasión la parte demandada ratificó las actuaciones efectuadas con anterioridad –por ej. la contestación de la demanda-, las cuales constaban en autos, e incluso que éstas fueron luego reproducidas, una vez consignada en el expediente copia de las mismas.

En tal sentido, considera esta Sala que, no resulta cierto que el accionante en amparo haya dado contestación a la demanda extemporáneamente, y siendo la contestación la única oportunidad en la cual el demandado puede oponer sus argumentos para plantear el thema decidendum (conforme al principio de preclusividad), la desestimación de la misma por parte del tribunal de la causa al considerarla erróneamente extemporánea, lesionó flagrantemente el derecho a la defensa de INVERSIONES BELLCAST C.A, pues no debe entenderse que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; sino que en el presente caso resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda -conforme a la interpretación ya señalada-, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos al declararlo confeso, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

Por consiguiente, para mantener la igualdad de las partes y en beneficio del derecho de defensa del demandado, el Tribunal de la causa ha debido apreciar en su decisión –y así advertirlo el juez de la Alzada- los alegatos esgrimidos por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, así como las pruebas promovidas, actuaciones que fueron ratificadas una vez subsanado el vicio que afectaba su validez.

No obstante que los criterios expuestos son motivo suficiente para declarar la procedencia de la acción de amparo incoada, esta Sala se ve obligada a rechazar el argumento sostenido por el a quo, en el sentido de que el Tribunal de la causa sumió en errores a las partes, cuando, por un lado, el Secretario estampó la nota de recibido al escrito de contestación de la demanda y demás actuaciones practicadas por las apoderadas judiciales de la demandada, y por el otro, fue desatendida la solicitud de la demandante de que se repusiera la causa al estado de nombrar un defensor ad litem a la demandada, toda vez que, conforme a los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, entre las atribuciones expresamente conferidas al Secretario, se encuentran la de suscribir con las partes las diligencias que formulen en el expediente y la de recibir los escritos o memoriales que éstas presenten, en los cuales anota el día, mes y año de su presentación y aun la hora, si así lo exigiera el presentante, y además, se advierte que pese a que el Juez es el director del proceso, sería ilógico cargar más aún su labor con la obligación de que esté pendiente de cualquier eventualidad o suceso en el mismo, para así, en forma material o inmediata, hacer saber a la demandada que su presencia o su actividad posterior a la aludida solicitud de la actora, lo dio por citado, lo que indiscutiblemente hacía nugatorio nombrar un defensor ad litem al demandado, dado que éste no sólo había otorgado, con anterioridad, un poder a las abogadas F.M. y B.J.M. para que lo representaran en juicio, sino que luego procedió a ratificar el mismo, así como las actuaciones cumplidas por ellas.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirma en los términos expresados en el presente fallo, la sentencia dictada el 22 de abril de 2002, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de la causa (Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) dicte nueva sentencia en consideración a los argumentos de las partes ya existentes, es decir, los formulados en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación a la demanda, así como en atención a las pruebas que cursan en autos. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, la Sala considera inoficioso pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por el apelante, en particular, sobre la supuesta configuración de un fraude procesal, y así se declara.

VIII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.B.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de INVERSIONES BELLCAST C.A., antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de abril de 2002, la cual CONFIRMA en los términos expresados en el presente fallo. En consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicte nueva sentencia en consideración a los argumentos de las partes ya existentes, es decir, los formulados en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación a la demanda, así como en atención a las pruebas que cursan en autos.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de enero de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-0985.

AGG/alm

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