Sentencia nº RC.000403 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000697

Magistrado Ponente: G.B.V. En la acción de defensa de la zonificación incoada ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la empresa DESARROLLOS MACAUNO, C.A., representada judicialmente por los abogados R.J.C.G., V.V., M.E.T. y R.M.W., contra la empresa INVERSIONES TANTRIX, C.A., representada por los abogados O.E.A.C., O.A.A.H. y R.I.Z.A.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 05 de agosto de 2015, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 05.02.2015 (f.255), por el abogado D.B.D.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES TANTRIX, C.A., contra la sentencia de fecha 29.01.2015 (f. 235 al 254), proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCIÓN EN DEFENSA DE LA ZONIFICACIÓN URBANÍSTICA ejercida por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS MACAUNO en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TANTRIX, C.A. En consecuencia, se ordena LA CLAUSURA O CIERRE DEL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO KAMA SUTRA, ubicado en la Quinta Five Sisters, Calle Paris con Calle Trinidad, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, explotado por la parte demandada.

TERCERO: Se confirma la sentencia apelada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…

(Negritas y subrayado de la sentencia).

Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada en fecha 11 de agosto de 2015, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 22 de septiembre de 2015. Formalizado, hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente, Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada, Dra. M.G. Estaba; Magistrada, Dra. V.M.F.G. y Magistrado, Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

I

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia, compete a esta Sala de Casación Civil decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la instancia. En tal supuesto, podrá revocarse el auto de admisión si se encontrase contrario a derecho, y declararse inadmisible el recurso interpuesto.

En este sentido, a fin de poder admitirse el recurso de casación, se ha de verificar previamente una serie de requisitos, siendo uno de ellos la cuantía. Con relación a dicho aspecto, ha establecido la Sala, a partir de la sentencia N° RH-00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente RH-2005-000626, como criterio basado en la sentencia N° 1573 del 12 de julio de la misma anualidad de la Sala Constitucional, que a fin de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede de casación, al no estar las partes en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso.

Se indicó además, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, al señalar el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

Al efecto, se determina que para acceder a sede de casación la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); pero por el incremento anual que sufriera la Unidad Tributaria, el juzgador correspondiente deberá determinar la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

Asimismo, se dejó asentando que se aplicaría ese criterio a las nuevas demandas que se iniciaran con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del mencionado fallo de la Sala Constitucional y, para las causas que se encontraban en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación.

Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estatuye el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando esta no sea apreciable en dinero; previendo el artículo 39 eiusdem que se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

Por último, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que en caso de no constar en autos el libelo de la demanda, es que será necesario “…acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio…”. (Vid. Sentencia Nº 379 de fecha 15 de noviembre de 2000, reiterada en sentencia N° 47 de fecha 4 de febrero de 2014, caso: Migledys R.C. contra R.J.N.G. y Otra).

Sobre la “supuesta” base del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que la juez de alzada, pretendiendo tener tal criterio como base para subsanar el incumplimiento del actor al deber de estimar el valor principal del juicio en el libelo de la demanda, como requisito sine qua non para determinar su accesibilidad a la sede casacional, procedió de oficio a estimar tal valor y declarar a través del auto de fecha 22 de septiembre de 2015 lo siguiente: “…Al no haberse estimado la cuantía en el libelo este Juzgado Superior (sic), en base al criterio jurisprudencial antes referido, la verifica y aprecia claramente del documento de propiedad (…), estableciéndose la misma en la cantidad de VEINTESÉIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (26.100.000,00)…”

En este contexto y de acuerdo a la normativa legal y a la doctrina jurisprudencial precedente, esta Sala evidencia que la actora –se repite- no estimó la cuantía en el libelo de la demanda, lo cual conlleva a concluir, tal como lo alega el impugnante, que en el sub iudice no se puede determinar el requisito de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento y no puede ser “subsanado” por el tribunal, en consecuencia, se ha de declarar inadmisible el recurso de casación propuesto contra la decisión del 05 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y revocar el auto de admisión de dicho recurso por parte del mismo órgano jurisdiccional. Así se declara.

II

SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO DE FRAUDE PROCESAL O AVOCAMIENTO

En el caso bajo examen, los hechos que según los solicitantes justifican el fraude procesal y la solicitud de avocamiento expuestos ante la Sala, en resumen son los siguientes:

…Yo, O.E.A.C., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V—3.176.446, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el N° 36.358, habilitado para actuar en ese Tribunal Supremo de Justicia con el N° 3.876 S. C. C., y domiciliado en esta ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano; actuando en mi carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil INVERSIONES TANTIX, C. A. (parte demandada), representación que consta en autos; ante ustedes ocurro a fin de denunciar el descarado y grosero fraude procesal fraguado por la sociedad mercantil DESARROLLOS MACAUNO, C. A. (parte demandante), quien a la sazón fue demandante en la causa en la que se originó el fallo de fondo objeto del presente recurso de casación, lo que aunado a la conducta absolutamente lesiva a todos los valores superiores de orden deontológico que el legislador patrio procuró tutelar en favor de los ciudadanos a través del Código de Ética del Abogado Venezolano y del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, nos obligan a llevar al conocimiento de sus altas investiduras la situación sobrevenidamente acaecida, a los fines de que esa Sala verifique la posibilidad de su avocamiento, o, en su defecto, al momento de decidir el fondo la presente causa pueda establecer el criterio bajo el cual ha seguirse el restablecimiento de la grave situación de infracción a los derechos e intereses de mi representada la sociedad mercantil INVERSIONES TANTRIX, C. A. (parte demandada), cometida por la representación tanto legal como judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS MACAUNO, C. A. (parte demandante), por el abogado M.J.G., Juez Séptimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que me propongo ilustrar de la manera siguiente:

(…OMISSIS…)

Es el caso que, reiteradamente se advirtió tanto al Tribunal (Sic) de la causa que conoció de la Acción Defensa de la Zonificación, como al de alzada que decidió nuestra apelación, que la causa en realidad se trataba de un descarado fraude a la ley procurado por la sociedad mercantil DESARROLLOS MACAUNO, C. A. (parte demandante), toda vez que tentaba a través de una acción breve y con una finalidad muy específica, denunciar la supuesta utilización ilegal de los locales comerciales de los que es arrendataria mi representada, y solapar y desvincularse de la acción judicial propia de la naturaleza contractual arrendaticia inmobiliaria que le respondía ejercer.

Fue asimismo señalado en nuestra contestación de la demanda de dicha acción, que mientras la actora interponía la acción de defensa de la zonificación, paralelamente y en franco ejercicio de la práctica denominada “terrorismo judicial inquilinario”, proscrita como norma de principios en toda la legislación especial de arrendamientos inmobiliarios, había ejercido ya contra mi representada la sociedad mercantil INVERSIONES TANTRIX, C. A. las acciones de desalojo siguientes:

(OMISSIS)

Como ya lo señalamos antes, hay no uno, sino tres (3) asuntos judiciales producto de demandas cuya interposición fraudulenta

concebida sólo como un mecanismo para obtener una medida cautelar de secuestro que le permitiera a la sociedad mercantil

DESARROLLOS MACAUNO, C. A. (parte demandante) desalojar de personas y de bienes los locales comerciales ocupados en arrendamiento por mi representada, y proceder a demolerlos de inmediato, SIN TENER QUE ESPERAR UNA SENTENCIA DE FONDO QUE SEGUROS (Sic) LES IBA A SER ADVERSA, POR TRATARSE DE ACCIONES TEMERARIAS CARENTES DE VERACIDAD EN SUS CAUSALES…

(Mayúsculas y negrillas del texto).

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil observa que, el supuesto fraude procesal que se denuncia de manera incidental, es por asuntos diferentes al procedimiento en el cual se encuentra incurso este recurso de casación. En este sentido, las actuaciones realizadas ante la Sala, no pueden ser resueltas como sí ésta fuese un tribunal de instancia.

Debe por tanto esta sede de Casación Civil, señalar al abogado O.E.A.C., que dado el estado del presente proceso, la vía idónea para el supuesto fraude procesal, sería una acción autónoma por fraude procesal y, no la vía incidental intentada ante la Secretaría de esta Sala, lo que conlleva a declarar la inadmisibilidad de la denuncia de fraude procesal por vía incidental, sin que tal pronunciamiento prejuzgue sobre el fondo del alegato de fraude. Así se declara.

Refiriéndose a la materia que atañe a la solicitud de avocamiento, esta Sala, en sentencia Nº AVOC.00771 de fecha 29 de julio de 2004, caso T.D.D.G., expediente Nº 2004-000394, ratificada en la sentencia Nº AVOC. 00888, de fecha 20 de diciembre de 2005, expediente Nº 2003-001164, así como en sentencia N° RC-00152, de fecha 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-000618, entre otras; señaló lo siguiente:

...La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 806 de fecha 24 de abril de 2002, caso SINTRACEMENTO, expediente 00-3049, delimitó el objeto del avocamiento en los siguientes términos:

El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil)...’

De lo trasladado es deducible que, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de procedibilidad de los avocamientos.

(OMISSIS)

También es pertinente citar la sentencia Nº 58 de la Sala de Casación Social, dictada en fecha 13 de febrero de 2003, caso Defensoría del Pueblo contra Canal Metropolitano de Caracas (CMT) y otros, expediente 2003-000045, la cual en base a sentencias de las Salas Constitucional y Político Administrativa, estructuró la tesis referente a cuáles son los requisitos y en qué consiste cada uno de ellos para que pueda iniciarse la primera etapa de la tramitación del avocamiento, que es la fase correspondiente al presente asunto. La sentencia de la Sala de Casación Social citada, estableció:

‘el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde –como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados.

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

‘1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito....

. (Resaltados del texto).

Es claro pues, que conforme a la jurisprudencia anteriormente señalada, la Sala para avocarse al conocimiento de alguna causa deben concurrir los siguientes elementos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales; 2) Que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, y por último 5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

Así pues, no obstante –se reitera- las actuaciones realizadas ante la Sala, no pueden ser resueltas como si ésta fuese un tribunal de instancia, del escrito parcialmente trascrito, esta Sala constata que el presente asunto no se trata de un caso de manifiesta injusticia, ni existen razones de interés público o social que justifiquen el mismo, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, ni es necesario restablecer el orden procesal, pues lo argüido reiteradamente por los solicitantes versa sobre el fraude procesal, lo cual puede ser resuelto a través del ejercicio oportuno de los medios y recursos pertinentes.

Por último, debe la Sala insistir una vez más que la figura excepcional del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales.

En consecuencia, la solicitud de avocamiento aquí examinada, deberá declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así queda establecido.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) INADMISIBLE la denuncia por fraude procesal, vía incidental, presentada por el abogado O.E.A.C., en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES TANTRIX, C.A., 2) IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento presentada por el abogado O.E.A.C., en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES TANTRIX, C.A., y 3) INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 05 de agosto de 2015, y como consecuencia de ello, se REVOCA el auto de admisión de dicho recurso dictado por el referido tribunal el 22 de septiembre de 2015.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala-Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2015-000697

Nota: Publicado en su fechas a las

El Secretario,

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