Sentencia nº RC.00325 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000646

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cobro de bolívares, que sigue la sociedad mercantil DESARROLLOS ORIFLAMA C.A., representada judicialmente por los abogados Mariolga Q.T., J.M.O., M.P.C., A.B.T., J.V.L.A., Desmond Dillon Mcloughlin, Nilyan S.L., J.V.Z. y R.L., contra las sociedades mercantiles EXXON SERVICES COMPANY INC., EXXON RESEARCH AND ENGINEERING COMPANY y EXXON SERVICES DE VENEZUELA INC., representadas judicialmente por los abogados V.G.A., P.J.M.G., D.M.P., M.I.R.B. y J.M.P.M.; y

FLUOR CARIBBEAN INC., -también conocida como FLUOR D.C.I..,- representada por los abogados L.C.G. y G.S.H., respecto a la cual, la actora desistió en el curso del proceso de la acción incoada en su contra; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2008, mediante la cual declaró perimida la apelación formulada por las codemandadas Exxon Services Company INC., Exxon Researh and Engineering Company, y Exxon Services de Venezuela Inc, contra el auto proferido en fecha 27 de junio de 2000, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró homologado el desistimiento formulado por la accionante con respecto a la co-demandada Fluor Daniel Inc. o Fluor Caribbean Inc. Dada la naturaleza de la decisión, no hubo condena en costas.

Contra la referida sentencia de alzada, los abogados D.M., V.G.A. y J.M.P., anunciaron recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil, examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho cuando hubiere sido negada su admisión, o bien como punto previo en la sentencia cuando observare de oficio o a instancia de parte, que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad.

En el caso sub iudice, esta Sala aprecia del escrito de impugnación presentado por la abogada Mariolga Q.T., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, mediante el cual cuestiona la admisibilidad del recurso de casación bajo examen, en razón de la naturaleza de la sentencia recurrida, lo siguiente:

…De la lectura de la síntesis de actuaciones acaecidas en este proceso, se aprecia que la decisión hoy recurrida, fue dictada con ocasión a la apelación ejercida contra el auto de fecha 27 de junio de 2000, y que la misma a pesar que declara la perención de la instancia, no pone fin al juicio, sólo pone fin al trámite con ocasión a la apelación ejercida contra el auto que homologó el desistimiento de fecha 11 de agosto de 1999.

Visto esto, resulta evidente que la sentencia de fecha 4 de julio de 2008 en comento, constituye una decisión que no es susceptible de ser atacada mediante el ejercicio del recurso de casación de manera inmediata, tal y como se pretende en el caso bajo estudio.

En cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra este tipo de decisiones, esta Sala se ha pronunciado en múltiples fallos, entre ellos, la sentencia Nº RH-00832, de fecha 6 de noviembre de 2006, Exp. Nº AA20-C-2006-000380, (…) en la que fue ratificado el criterio que a continuación se transcribe:

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:

‘Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario (sic)’…

…Omissis…

…En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, y dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ésta no tiene acceso a la sede casación al de manera inmediata, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, en donde deberían ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

Por los motivos anteriormente expuestos debe concluirse que el recurso de casación anunciado es inadmisible, lo que debe dar lugar a que se revoque el auto de fecha 5 de noviembre de 2008, que admitió el recurso…

.

A los fines de resolver el anterior planteamiento, es necesario que esta Sala, determine cuál es la naturaleza de la sentencia recurrida.

En ese sentido, se transcribe de seguidas la dispositiva del fallo recurrido, con el propósito de conocer cuáles fueron sus pronunciamientos:

…DISPOSITIVA…

…Omissis…

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA la apelación intentada por la representación judicial de la parte codemandada EXXON SERVICES COMPANY, INC., EXXON SERVICES VENEZUELA INC., Y EXXON RESEARCH & ENGINEERING CO en contra del auto de fecha 27 de junio de 2000, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y en consecuencia extinguido (sic) la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, una vez cumplidos los lapso (sic) procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

. (Mayúsculas, subrayado y negritas de la Alzada).

Para mayor abundamiento, resulta necesario para esta Sala analizar el auto de primera instancia apelado, dictado en fecha 27 de junio de 2000, señalado en la dispositiva de la recurrida, expresa textualmente lo siguiente:

…El tribunal observa:

Tal y como ha quedado planteado, con inmediata anterioridad, es evidente que a raíz del desistimiento efectuado en fecha 10 de agosto de 1999, surgió una controversia entre la demandante y los codemandados EXXON SERVICES COMPANY, EXXON SERVICES DE VENEZUEALA INC. Y EXXON RESEARCH & ENGINEERING CO., sobre los efectos de tal desistimiento respecto a estos últimos: controversia que no involucra la validez del desistimiento expresamente formulado con relación a la codemandada FLUOR D.I.., y aceptado por ésta, el cual no ha sido objetado por ninguna de las partes. En atención a tal circunstancia. (…) este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda dar por consumado el desistimiento en los términos expuestos en el mismo, únicamente respecto a la codemandada FLUOR D.I.. y le confiere carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada reservándose resolver separadamente acerca de la controversia surgida respecto a los efectos del desistimiento así como también se reserva decidir por separado sobre los demás puntos debatidos…

.

Al efecto, esta Sala de Casación Civil, ha establecido de manera reiterada, en relación a la admisibilidad del recurso de casación, ejercido contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 635, de fecha 6 de octubre de 2008, en el caso: (Pedro P.E. contra D.A.B.R.), expediente 08-086, lo siguiente:

…de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación que se interponga contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, y contra las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, en virtud, de que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por las interlocutorias, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…

.

En el caso concreto, se observa que la sentencia recurrida declaró perimida la apelación intentada por la representación judicial de las codemandadas Exxon Services Company, Inc., Exxon Services Venezuela Inc., y Exxon Research & Engineering Co., contra el auto dictado por el a-quo, en fecha 27 de junio de 2000, que homologó el desistimiento efectuado por la actora, frente a una de las partes co-demandadas, vale decir, Fluor D.I.. o Fluor Caribbean Inc., por haber transcurrido más de un año, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediara actividad de las partes en la alzada.

Ahora bien, se constata en este caso, que la sentencia recurrida no constituye una sentencia que haya homologado medio de autocomposición procesal alguno, o que haya revisado los fundamentos que sirvieron de base al juzgador de la causa, para homologar el desistimiento efectuado por la actora, frente a una de las codemandadas. La misma representa una sentencia interlocutoria, que declaró perimida la apelación formulada por la representación judicial de las codemandadas Exxon Services Company Inc., Exxon Researh and Engineering Company, y Exxon Services de Venezuela Inc y, oída en un solo efecto, contra el auto que homologó el desistimiento efectuado por la actora, frente a la co-demandada Fluor D.I.. o Fluor Caribbean Inc.

En ese sentido, esta Sala estima, que si bien por efectos de la perención de la apelación declarada por la recurrida, el auto apelado que homologó el desistimiento efectuado por la actora, frente a una de las codemandadas quedara firme, el cual se equipara a una sentencia definitiva, la naturaleza de la sentencia recurrida en este caso es la que priva, a los fines de determinar la admisibilidad del recurso de casación.

Por consiguiente, en razón de que el desistimiento de la acción y del procedimiento homologado y apelado que quedara firme como consecuencia de la perención de la apelación declarada por la recurrida, fue formulado frente a una sola de las partes co-demandadas, Fluor D.I.. o Fluor Caribbean Inc., quién aceptó dicho desistimiento y no ejerció recurso alguno, el proceso en este caso continúa con respecto a las co-demandadas Exxon Services Company, Inc., Exxon Services Venezuela Inc., y Exxon Research & Engineering Co., en vista de que la perención de la apelación declarada por la recurrida, constituye un pronunciamiento incidental que no le pone fin al juicio.

Por tanto, de acuerdo a la naturaleza de la decisión anteriormente referida, esta Sala considera, que la misma en modo alguno pone fin al juicio, por el contrario, permite la continuación del proceso, entre la accionante y el resto de las co-demandadas.

Asimismo, la Sala estima que la sentencia dictada por el juzgado superior anteriormente referido, que declaró la perención de la apelación ejercida contra el auto que homologó la autocomposición celebrada por la actora con una de las sociedades mercantiles codemandadas, no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, pues la misma, no puede considerarse definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias, que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia, le ponga fin al juicio o impida su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas; ni tampoco constituye una sentencia definitiva formal de reposición.

Por tanto, al no poner fin al juicio la recurrida, ni afectar el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma diferida, ya que, de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación que se interponga contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra ésta última, y contra las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, como sería el caso de la sentencia recurrida, en el supuesto de que la sentencia definitiva que haya de recaer en el presente juicio, declarare con lugar la demanda, considerando, que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por la interlocutoria recurrida, esto es, declarare sin lugar la demanda, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir contra ella, cobrando vigor en ese supuesto, el principio de concentración procesal y su ratio legis.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, esta Sala concluye, que la sentencia recurrida no es de aquellas sentencias susceptibles de ser recurridas de inmediato ante esta sede de casación, lo que determina, por vía de consecuencia, que el recurso de casación interpuesto resulte inadmisible. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se estabelece.

D E C I S I Ó N

Por los motivos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los abogados D.M., V.G.A. y J.M.P., contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el juzgado superior antes mencionado, en fecha 5 de noviembre de 2008.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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ANTONIO R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000646 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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