Sentencia nº RC.000597 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.AA20-C-2016-000591

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En el juicio por ejecución de hipoteca, llevado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguido por la sociedad mercantil DESARROLLOS SANDYMAR, C.A., representada judicialmente por los abogados C.E.G.N. y M.Á.S.B., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES 88.990 A.H., C.A., y BARUTA CHALET 7306, C.A., representada judicialmente por el abogado S.G.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 05 de abril de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 08 de octubre de 2015, que declaró procedente la designación de “expertos contables para que éstos determinen, mediante el cálculo correspondiente, el monto del ajuste por inflación que deberá pagar la parte demandada, en virtud del pago realizado por ella al momento de convenir en la demanda (…) y una vez realizado dicho dictamen, se pueda verificar si se encuentra satisfecha o no la deuda garantizada con hipoteca…”, en consecuencia, revocó la sentencia apelada.

Contra la precitada decisión de alzada, la parte actora, en fecha 26 de abril de 2016, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 07 de junio de 2016, en razón de que la sentencia contra la cual se recurre es una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio.

Contra dicha negativa, la demandante interpuso recurso de hecho en fecha 17 de junio de 2016 y en consecuencia, el juez ad quem mediante auto de fecha 20 de junio de 2016, acordó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la anterior negativa, la Sala recibió el expediente en fecha 22 de julio de 2016.

Posteriormente, se dejó constancia de la designación como ponente en el acto público a través del método de insaculación celebrado el 05 de agosto 2016 a la Magistrada Dra. V.F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de hecho, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el caso bajo análisis, la Sala observa que el Juzgado Superior fundó la negativa de admisión del recurso de casación, motivado a que la decisión contra el cual se recurre “se trata de una decisión interlocutoria, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva que resuelva el debate aquí planteado relativo a la liberación de Hipoteca (…) tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”.

Para un mejor entendimiento del caso, la Sala procede a realizar un recuento de los actos que se llevaron a cabo durante la secuela del juicio, y en tal sentido observa:

En fecha 25 de noviembre de 2011 los abogados C.E.G.N. y M.Á.S.B., con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Desarrollos Sandymar, C.A., interpusieron la demanda.

Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de diciembre 2011, ordenando la intimación de la sociedad mercantil INVERSIONES 88.990 A.H., C.A., así como a la sociedad mercantil BARUTA CHALET 7306. C.A., para que comparecieran dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, con la finalidad de que paguen o acrediten haber pagado o formulen oposición dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su intimación.

En fecha 28 de abril de 2015, la parte demandada presento escrito de convenimiento en la demanda de ejecución de hipoteca, consignando cheque por la cantidad de cinco millones setecientos cincuenta y nueve mil setecientos siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 5.759.707,27), a los fines de que el tribunal se lo entregue a la parte actora en pago de lo que la misma reclama en la demanda; en consecuencia, solicita la liberación de la hipoteca constituida a favor de la parte demandante.

Igualmente, en fecha 28 de julio de 2015 la parte demandada solicitó que se declare la liberación de la aludida hipoteca.

En fecha 25 de septiembre de 2015, la demandante solicitó que se acuerde la ejecución de la obligación de pagar el monto de las deudas ajustadas por inflación hasta el momento del pago mediante una experticia complementaria del fallo.

Al respecto, la Sala observa que en fecha 08 de octubre de 2015, el juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria en la que declaró procedente la designación de los “expertos contables para que éstos determinen, mediante el cálculo correspondiente, el monto del ajuste por inflación que deberá pagar la parte demandada, en virtud del pago realizado por ella al momento de convenir en la demanda…” y que “y una vez realizado dicho dictamen, se pueda verificar si se encuentra satisfecha o no la deuda garantizada con hipoteca…”. Asimismo, estableció que en lo referente a “la liberación de la hipoteca cuya ejecución se tramitó en el presente asunto, y que se le expida copia certificada de dicha solicitud y del auto que acuerde la liberación de la hipoteca; (…) se emitirá pronunciamiento una vez se haya realizado la experticia supra ordenada, y se cumpla con lo que allí se decida…”.

En fecha 14 de octubre de 2015, la parte demandada mediante escrito apeló de la mencionada sentencia.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2015, el juzgado a quo oyó en un solo efecto dicho recurso de apelación.

En fecha 05 de abril de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en la que declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de octubre de 2015 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; revocando dicha sentencia y ordenando al juez a quo que se pronuncie con respecto a la liberación de hipoteca solicitada por la parte demandada.

A través de diligencia de fecha 26 de abril de 2016, la parte actora anuncio recurso de casación en contra del referido fallo de fecha 05 de abril de 2016. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en fecha 30 de mayo de 2016, por medio del cual solicitó que se declare inadmisible el referido recurso de casación.

En fecha 07 de junio de 2016 el juzgado a quem dicto auto mediante el cual declaro inadmisible el precitado recurso de casación, en razón de que la sentencia contra la cual se recurre “es una decisión interlocutoria, que no pone fin al juicio, ni impide su continuación ya que fue dictada incidentalmente, en una oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; y que no tiene el efecto de anular la sentencia de fondo que se hubiera dictado en primera instancia, se trata de una decisión interlocutoria, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva que resuelva el debate aquí planteado relativo a la liberación de Hipoteca solicitada (…) tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 17 de junio de 2016, la parte actora interpuso recurso de hecho, en virtud de la negativa de admitir el recurso de casación ejercito por éste.

Una vez efectuado el recuento de los actos procesales determinantes del juicio, debe esta Sala en primer lugar indicar, que el fallo del tribunal de la causa, de fecha 08 de octubre de 2015, que dio origen a todas las actuaciones subsiguientes a dicha fecha, incluido el recurso de hecho que en esta oportunidad se conoce, declaró procedente la designación de los “expertos contables para que éstos determinen, mediante el cálculo correspondiente, el monto del ajuste por inflación que deberá pagar la parte demandada, en virtud del pago realizado por ella al momento de convenir en la demanda…”; siendo ésta una sentencia interlocutoria, la cual resolvió una cuestión incidental que no puso fin al juicio ni impidió su continuación.

Aunado a lo antes expuesto, la Sala constata que la sentencia contra la cual se recurre fue dictada antes de que el tribunal de primera instancia dictara sentencia definitiva y la misma se limitó a declarar la improcedencia del requerimiento planteado por la actora, revocando el auto dictado por el tribunal de primera instancia que ordenó la designación de los expertos contables a los fines de calcular el monto del ajuste por inflación y ordenando al juez a quo a que se pronunciara en cuanto a la liberación de la hipoteca; con lo cual queda claro que la recurrida no decidió el fondo del asunto ni le puso fin al juicio.

Así las cosas, esta Sala encuentra necesario establecer, que dicha sentencia impugnada no es revisable en casación de inmediato, pues pese a que pudiera causar algún gravamen, el mismo puede ser reparado por la sentencia que ponga fin al juicio.

En este sentido, sobre la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia que ponga fin al juicio, ha sido criterio reiterado por la Sala el establecido en sentencia N° 499, de fecha 26 de julio de 2005, caso: R.C.d.A. y otros, contra M.F.d.D.S.d.M. y otros, en la cual se estableció lo siguiente:

...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...

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De modo que, en consideración de esta Sala, la decisión recurrida no pone fin al juicio, sino por el contrario, permite la continuidad de la causa al declarar la improcedencia de la designación de los expertos contables para calcular el monto del ajuste por inflación, es por lo que, dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, dado que conforme con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia que ponga fin al juicio, cuando deben ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la sentencia que pone fin al juicio repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

Por tanto, la Sala concluye que el recurso de casación anunciado en el presente juicio resulta inadmisible en esta etapa del proceso, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 07 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2016, dictada por el referido juzgado.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada-Ponente,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

_______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000591

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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