Sentencia nº 2562 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 27 de enero de 2004, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio No. 030 del 23 de enero de 2004 emanado del Juzgado Décimocuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo de la acción de amparo incoada por la abogada B.Y.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 7.347, en su carácter de apoderada judicial de DESARROLLOS SOLPECA, C.A y PETRÓLEOS CUMBOTO, C.A, sociedades de comercio inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de diciembre de 1998 y 16 de junio de 2003, bajo los Nos. 9 y 39, Tomos 174-A y 238-A, respectivamente, contra “las actuaciones materiales de los agraviantes los ciudadanos Dr. Eliano Acosta, Asesor penal. División de Investigaciones Penales. Sede de PDVSA, Petróleos y Gas S.A., Refinería El Palito, Puerto Cabello., Estado Carabobo. Ciudadano C.G.C., Mayor de la Guardia Nacional de Venezuela, Comisionado del Ministerio de Energía y Minas. Sede de PDVSA., Petróleos y Gas S.A., Refinería El Palito. Puerto Cabello, Estado Carabobo, por flagrante violación constitucional al derecho al libre tránsito, consagrado en el artículo 50, 112, 87 y 89 de nuestra Carta Magna de mis representados y el derecho al trabajo y su protección de sus trabajadores (sic)”.

El expediente en mención fue remitido a fin de la resolución del conflicto de competencia planteado en el presente proceso de amparo entre el referido Juzgado Décimocuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El 19 de noviembre de 2003, la abogada B.Y.H., en su carácter de apoderada judicial de DESARROLLOS SOLPECA, C.A y PETRÓLEOS CUMBOTO, C.A, ejerció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción de amparo contra las actuaciones materiales de los ciudadanos Eliano Acosta y C.G.C., alegando –entre otros particulares- que:

(...) el día catorce (14) de octubre del 2003, (...) se trañadó y constituyó en la sede de la empresa VENTERMINALES (...), en esa empresa se encuentran almacenados en los tanques (...) el solvente denominado SODESOL B (..) ese día mediante el servicio de una gandola (...) la cual fue habilitada por mis representadas, a los fines de retirar el solvente, producto éste propiedad de mis representadas (...) ese día dentro del área de los depósitos de la empresa VENTERMINALES, se le negó la salida a la gandola, por ordenes de los agraviantes (...) quienes se hicieron acompañar por efectivos de la Guardia Naional (...) hechos estos que constituyen una violación groseras y flagrante de los artículos invocados de la Constitución (...) queremos enfatizar que no existe INVESTIGACIÓN, EXPEDIENTE U OTRA AVERIGUACIÓN DE LAS QUE ADUCEN LOS AGRAVIANTES (...) Ninguna de estas personas presentaron orden escrita para impedir el libre tránsito del solvente, violando flagrantemente la garantía constitucional consagrada en el artículo 50 de nuestra Carta Magna (...) los prenombrados agraviantes infriendo con su actitud que el producto no llegara a su destino, es decir, a la planta propiedad de SOLPECA, produciendo un grave e irreparable daño en el proceso productivo y laboral de la empresa (...) con esta actitud asumida por la parte agraviante se transgrede disposiciones de orden constitucional, se viola el derecho al trabajo de los empleados de mi representada, consagrado en el artículo 87 (sic)

.

El 15 de enero de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia, luego de una serie de actuaciones practicadas en el procedimiento incoado, y a instancia de la parte actora dictó decisión mediante la cual declinó el conocimiento de la causa en un Tribunal con competencia en materia penal con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 23 de enero de 2004, el Juzgado Decimocuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer por vía de distribución, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, y planteó conflicto de competencia de no conocer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 12 eiusdem y 64.4 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto precedentemente y del análisis de los elementos cursantes en los autos, la Sala observa que, el asunto sometido a su consideración es la resolución del conflicto de competencia surgido entre el Juzgado de Décimocuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión a la acción de amparo incoada por la abogada B.Y.H., en su carácter de apoderada judicial de DESARROLLOS SOLPECA, C.A y PETRÓLEOS CUMBOTO, C.A.

La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5.51, primer aparte, estableció la competencia de la Sala para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales, sean ordinarios o especiales cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico y la naturaleza del asunto debatido sea afín con la materia competencia de la Sala.

En el presente caso, como antes se acotó, el conflicto de competencia entre los referidos Tribunales de Instancia nació con ocasión de la interposición de una acción de amparo constitucional. Siendo ello así, es innegable la competencia de la Sala para la resolución del conflicto planteado, y así se declara.

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse respecto del fondo del asunto sometido a su conocimiento, y tal fin observa:

El conflicto negativo de competencia que corresponde a esta Sala resolver, fue promovido por el Juzgado Décimocuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se consideró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional en virtud que “del escrito contentivo de la acción de amparo incoada por la ciudadana (...) está fundamentada en la presunta violación del derecho al trabajo, la libertad de tránsito, libertad de empresa, derecho de protección al trabajo (...) los cuales no son afines con la competencia natural de este órgano jurisdiccional y si bien es cierto el accionante señala la presunta violación del derecho al trabajo, que los motivaron por los hechos ocurridos el día 14 de octubre de 2003, en la sede de la empresa VENEZOLANA DE TERMINALES S.A., (VENTERMINALES) (...) y siendo que dicho derecho se encuentra íntimamente relacionado con la presunta violación al derecho al trabajo (...) (sic)”.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentó su incompetencia en que “del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, se desprende en forma por demás evidente que en el decurso del presente procedimiento han devenido situaciones, hechos y circunstancias, que hacen presumir gravemente a este sentenciador contienen esencialmente una NATURALEZA de carácter estrictamente PENAL, desprendiéndose de ello la evidente INCOMPETENCIA de este Tribunal en seguir conociendo de la presente acción de amparo constitucional intentada, tal como se pauta en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, que al efecto se transcribe (...). Debiendo DECLINAR el conocimiento de la presente causa de amparo en un Tribunal con competencia en materia penal, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, por cuanto de autos claramente se desprende que el Ministerio de Energía y Minas por órgano de su Dirección de Mercado Interno de los Hidrocarburos quien actúa ordenando la apertura de una averiguación administrativa donde la Guardia Nacional ya había con antelación decomisado la mercancía en disputa, quien por supuesto tiene su sede en la ciudad de Caracas y siendo este órgano ministerial de donde emana la situación presentada constituyéndose en presunto agraviante de autos (sic)”.

Ahora bien, en el presente caso, consta en las actas del expediente (folios 60 y 61 de la Pieza II) comunicación suscrita el 9 de diciembre de 2003, por el ciudadano Ministro de Energía y Minas, mediante la cual informó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que “con relación a la empresa Desarrollos Solpeca C.A., cursa por ante la Dirección de Mercado Interno de los Hidrocarburos de este Ministerio, Expediente Administrativo identificado con el No. 029-2003, contentivo de la averiguación administrativa iniciada mediante auto de fecha 17 de noviembre del 2003, (...) en virtud de la retención practicada por efectivos de la Guardia Nacional, Comando Regional Nor. 2, Destacamento No. 25, tercera Compañía, en donde se efectuó el comiso de dos millones ciento veinticinco mil trescientos setenta kilogramos de presunto diesel (...), averiguación administrativa en estado de notificación por cartel de prensa (...) y respecto a la empresa Petróleos Cumboto C.A., le significo que la misma es objeto de estudio a los fines de verificar las actividades que estuvo ejerciendo esa empresa sin los correspondientes permisos emitidos por este Ministerio, lo cual constituye una irregularidad (sic)”.

Consta igualmente en los anexos “A” y “B” de la comunicación referida –folios 62 al 70 de la Pieza No. II del expediente- que la Dirección de Mercado Interno de los Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, dio inicio –de oficio- al correspondiente procedimiento administrativo ordinario en contra de Desarrollos Solpeca, C.A., vista el acta de visita de verificación fiscal practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, la cual produjo como resultado la retención de la cantidad de dos millones ciento veinticinco mil trescientos setenta kilogramos de presunto diesel, propiedad de la señalada empresa, en virtud de no poseer la misma, la correspondiente autorización para obtener la materia prima decomisada, lo cual –a juicio de la Administración- podía generar infracciones a la Resolución No. 166 del 9 de noviembre de 1999 y al Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Como se aprecia, la referida retención de mercancía lo que generó fue la correspondiente averiguación administrativa; sin embargo, no consta en autos, ni tampoco es lo que se desprende del contenido de la citada comunicación y sus anexos, que dicha retención a la par de la averiguación administrativa, diera origen a una investigación de carácter penal sometida a las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicha circunstancia –la apertura de la investigación penal- es la que, en todo caso, determinaría que la retención de la mercancía y su incidencia en el ámbito de los derechos constitucionales de las accionantes, se ventilara dentro del proceso penal incoado, ya que al nacer la presunta violación constitucional dentro de un proceso penal, independientemente de la categoría de los derechos denunciados, corresponde a los jueces de la jurisdicción penal el conocimiento de las acciones de amparo que se incoen.

Siendo ello así, en el caso de autos, no opera la competencia establecida en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la competencia del tribunal de juicio unipersonal para conocer del mismo.

Ahora bien, la apoderada judicial de la accionante alegó como hecho lesivo generador de las presuntas infracciones constitucionales, la retención practicada por efectivos del Destacamento No. 25, Comando Regional Nor. 2 de la Guardia Nacional, de dos millones ciento veinticinco mil trescientos setenta kilogramos de presunto diesel propiedad de su representada (Desarrollos Solpeca, C.A.), circunstancia ésta que dio origen a una averiguación administrativa contra la referida sociedad mercantil, por parte de la Dirección de Mercado Interno de los Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.

Siendo ello así, a juicio de la Sala, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo propuesta, tampoco lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ya que la competencia en materia de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está determinada por el criterio material, es decir, el de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado. Razón por la cual, mediando en el caso de autos, la actuación presuntamente lesiva de funcionarios públicos en ejecución de la potestad de policía de la Administración, en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio, el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la abogada B.Y.H., en su carácter de apoderada judicial de DESARROLLOS SOLPECA, C.A y PETRÓLEOS CUMBOTO, C.A, contra las actuaciones materiales de los ciudadanos ELIANO ACOSTA Y C.G.C., es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Remítase copia certificada del presente fallo a los Juzgados Décimocuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de noviembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente-Ponente

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G.G.

P.R.R.H.

C.Z. deM.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp No. 04-0199

JECR/

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