Sentencia nº RC.000502 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2010-000313

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, representado judicialmente por los abogados L.G.M.M., Jesús Escudero Estévez, Andrés Chumaceiro Villasmil, Oslyn S.A., O.M.M., Francris P.G., D.P.O., J.D.A.P., H.C.R., T.A.F., R.P.A. y A.R.V.V.V., contra la sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A, y L.L.R.P., representados judicialmente por los abogados D.A., Knut Nicolay Waale Rodríguez, M.R. y H.B.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2010, mediante la cual declaró con lugar la apelación intentada por el apoderado de la parte demandada, con lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada, sin lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimación, modificando la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por el vicio de INMOTIVACIÓN.

El formalizante en su denuncia expresa:

“…En primer lugar, decimos que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación, porque sus motivos son en tal forma contradictorios sobre la validez de la prórroga del vencimiento del plazo para el pago del pagaré y sus efectos sobre la interrupción del lapso de prescripción, que dejan la sentencia carente de fundamentos.

En efecto, la recurrida fijó la controversia así:

“En el presente caso, la controversia se ha centrado por un lado, en que la fecha de vencimiento del pagaré, era el doce (12) de mayo de dos mil tres (2003) y la fecha de presentación de la demanda es el veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006) como aduce la demandada, de lo cual se evidencia que para la fecha en la cual se había intentado la acción, ya habían transcurrido más de tres años a que se referían los artículos 479 y 487 del Código de Comercio y por ende, se encontraba prescrita la obligación derivada de dicho instrumento; y de otro lado, a criterio de la actora, el pagaré se encontraba vigente, toda vez que la fecha de vencimiento fue prorrogada con el acreedor el catorce (14) de mayo de dos mil seis (2006), con lo cual se había extendido el plazo para el cumplimiento de la obligación cambiaria y en consecuencia se había modificado el lapso desde el cual debía iniciarse la cuenta para prescribir.“ (sic) (Folio 28 de la sentencia).

Seguidamente, para resolver esta controversia, la recurrida echó mano al contenido de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil el 21 de agosto de 2008 en el caso de Banco Latino contra Alimentos Turagua, C.A.(sic) y al efecto hizo una larga transcripción (v. folio 31 al 34 de la sentencia).

La sentencia de la Sala de Casación Civil resolvió un asunto semejante y sus criterios venían como anillo al dedo para ser aplicados a la solución de la controversia que hasta ahora nos sigue ocupando.

(…Omissis…)

La recurrida indica que acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, (tercer párrafo del folio 35 de la sentencia), con el siguiente texto:

En ese sentido, le queda claro a la Sentenciadora (sic) que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunla Supremo de Justicia, que este Tribunal igualmente acoge, no es la fecha de los abonos la que determina la prórroga de un pagaré; si bien se entiende, como se dejó establecido en la sentencia transcrita que la prórroga es una facultad potestativa del acreedor, también se entiende que ante un aplazamiento para el pago, el portador puede estampar en él (el pagaré) una nueva fecha de vencimiento, ante una transitoria falta de recursos del aceptante para no acudir inmediatamente a la acción judicial

.(v. folio 35 de la sentencia).

Lo que significa que hizo suya la posición de que el portador del pagaré puede estampar una nueva fecha de vencimiento; lo que va en beneficio del deudor, como dice la Sala Civil Eso significa reconocer que el término de prescripción correría desde el vencimiento de la prórroga otorgada y no el anterior, queda lógicamente sin causa que lo sustente.

(…Omissis…)

La contradicción en los motivos está de bulto. Por una parte, la sentencia recurrida acoge sin reservas el criterio de la Sala de Casación Civil donde se establece que el portador del pagaré puede estampar la prórroga del vencimiento y, por otro, la limita diciendo que solamente debe ser en el pagaré, porque, en caso contrario, como sería un documento anexo, los acreedores podrían crear sus propias prórrogas para evitar la sanción por inacción en el tiempo que la ley prevé a tales efectos.

Hay una evidente contradicción, pues la sentencia de la Sala Civil cuya motivación recoge la recurrida no presenta una (sic) tal limitación al ejercicio de la prórroga por parte del acreedor, lo que aparece rechazado en el dicho posterior de la recurrida, colocando la situación en un ser y no ser al mismo tiempo. Esto, como pedimos se acoja por la Sala, constituye un grosero vicio de contradicción.

Motivación absurda: Además, llama la atención que la motivación se coloque también en el lugar del absurdo. Si el portador puede estampar en el pagaré la nota de prórroga, haciéndolo el mismo, sin necesidad del consentimiento del deudor, como lo estableció la sentencia de la Sala Civil, es descabellado que se le cuestione después porque (sic) lo hizo en una hoja anexa del pagaré, pues en ambos casos se trata de un acto de voluntad del portador que se realiza en momento posterior a la emisión del instrumento, que lo hace en forma privada y sin participación del deudor. Luego resulta tremendamente absurdo decir que si lo hace en el pagaré tiene valor pero si lo hace en un anexo al pagaré no lo tiene, como lo indica la recurrida.

Esto no es interpretación o error de derecho, lo que no daría pie a la denuncia. Se trata de motivos ilógicos, que van contra todo sentido común y que extrapolan lo que pudiese ser un argumento errado. Cierto, una cosa es que el argumento sea equivocado en derecho otra que pertenezca al mundo de la incoherencia. Estamos en el segundo caso, debemos insistir.

Lo demostramos, porque lo anterior no se agota: La denuncia indica sin aspavientos que “ la supuesta prórroga aparece en anexo aparte que no forma parte integrante… texto del mencionado pagaré” y por ello no le da valor probatorio ( v. primer … del folio 39 de la sentencia).

(…Omissis…)

De allí que resulta imposible que la prórroga forme parte del mismo texto del pagaré en (cualquiera de sus acepciones), ya que primero nació y se escribió el texto del pagaré original y luego, tiempo después, se produjo la prórroga del mismo, mediante la escritura de otro texto que se refiere a la dicha concesión. Lo que conduce directamente a establecer que la motivación es ilógica, absurda y descabellada, ya que da a entender, para negarle validez a la prórroga que ahora se hace valer, que los actos de emisión del pagaré y de la prórroga no ocurrieron en el mismo texto, rompiendo la regla de no contemporaneidad que siempre surge cuando se conceden prórrogas para el pago, en cualquier tipo de negocios.

Y si por texto debe entenderse la hoja, el papel, donde se estampó el negocio jurídico (pagaré), el razonamiento de la recurrida resulta absurdo a la potencia, por decir lo menos, pues ello significaría que sí en el papel no hay espacio para escribir (como es el caso del pagaré que nos ocupa, (v. folio 16 del expediente), entonces no se podría conceder la prórroga, aun (sic) cuando reconoce que es el acreedor el único que la puede otorgar.

En tal modo contradictoria y absurda la motivación, que deviene sin fundamentos, lo que de conformidad con el artículo 244 del CPC (sic), justifica su nulidad y la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia en el Superior sin incurrir en el vicio detectado.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que según sus dichos el juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación contradictoria al indicar por una parte, “que acoge sin reservas el criterio de la Sala de Casación Civil donde se establece que el portador del pagaré puede estampar la prórroga del vencimiento y, por otro, la limita diciendo que solamente debe ser en el pagaré, porque, en caso contrario, como sería un documento anexo, los acreedores podrían crear sus propias prórrogas para evitar la sanción por inacción en el tiempo que la ley prevé a tales efectos”.

Respecto al requisito de la motivación de la sentencia, esta Sala en sentencia N° 00288, de fecha 20 de abril de 2006, Caso: E.A.G.R. y otros contra M.Á.S.R. y otros, expediente N° 05-590, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

…Este Alto Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.

Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.

Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

De conformidad a lo anterior, es inmotivado el fallo, cuando hay una contradicción en los motivos, es decir, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, lo cual se equipara a la falta absoluta de fundamentos.

Ahora bien, a fin de verificar lo delatado es menester transcribir parcialmente lo señalado por el juez de alzada, quien estableció lo siguiente:

…En ese sentido, le queda claro a (sic) Sentenciadora que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal igualmente acoge, no es la fecha de los abonos la que determina la prórroga de un pagaré; si bien se entiende, como se dejó establecido en la sentencia transcrita que la prórroga es una facultad potestativa del acreedor, también se entiende que ante un aplazamiento para el pago, el portador puede estampar en él (el pagaré) una nueva fecha de vencimiento, ante una transitoria falta de recursos del aceptante para no acudir inmediatamente a la acción judicial.

(…Omissis…)

Por su parte, la demandante en sus informes presentados ante esta Alzada (sic), señaló que se había establecido inicialmente una fecha de vencimiento, la cual era, el 12 de mayo de 2003, fecha que posteriormente había sido prorrogada al 14 de mayo de 2006, por motivos del abono hecho por la parte demandada el 13 de junio de 2003, manteniéndose la misma obligación con un saldo pendiente.

(…Omissis…)

En ese sentido, observa este Juzgado Superior, lo siguiente:

Consta al folio diecisiete (17) del cuaderno principal de este expediente y acompañado a continuación del pagaré objeto de la acción cambiaria que da inicio a este procedimiento por intimación, una hoja sin firma alguna de las partes de este proceso, con un sello húmedo de la Consultoría Jurídica del B.O.D. en la cual aparece impreso el texto siguiente:

(…Omissis…)

Observa quien aquí decide que la parte demandada en su contestación de demanda, negó, rechazó y contradijo que se hubiera producido la renovación del pagaré cuyo pago se había demandado.

Por otra parte, se aprecia, que aún cuando la referida propuesta de prórroga acompañada por la demandante fue adjuntada como parte del anexo “B”, constituido por el pagaré, dicha supuesta prórroga aparece en anexo aparte que no forma parte integrante del texto del mencionado pagaré y como se dijo no está suscrito ni por el Banco ni por los demandados. En ese sentido, considera esta Sentenciadora (sic), que dicha propuesta de prórroga no podía ser opuesta a los demandados porque no emana de ellos y por ende no les es oponible. En efecto, se está en presencia de una prueba creada o emanada de la propia parte que la quiere hacer valer. Así se establece.

En efecto, no podía ser desconocida su firma, porque no estaba suscrita por persona alguna. Además se aprecia que en la contestación a la demanda, la representación judicial de los demandados rechazó que se esa prórroga hubiera sucedido, razón por la cual, a criterio de esta Juzgadora (sic), debió la demandante probar en el texto del pagaré que la prórroga había tenido lugar o en su caso, librar un nuevo pagaré por el saldo del precio, en donde se hiciera constar la renovación de la deuda, el monto, y la nueva fecha de vencimiento como se indicó en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita en este fallo. Si se pensara que el acreedor cambiario podría efectuar la prórroga del pagaré, lo cual le es potestativo, sin que, esto se inserte como se dijo, en el mismo pagaré, o se libre uno nuevo con la firma del deudor, implicaría acabar con la figura de la prescripción, toda vez que los portadores de los pagarés cuando las deudas estuvieren vencidas y antes de que las obligaciones en ellas contenidas prescribieran, podrían asimismo, crear sus propias pruebas de haber concedido prórrogas para evitar la sanción por inacción en el tiempo que la ley prevé a tales efectos. Así se establece.

Como quiera que no ha quedado demostrado en los autos la prórroga del instrumento cambiario fundamento de este proceso y como quiera que la fecha de vencimiento que aparece en el referido pagaré es el doce (12) de mayo de dos mil tres (2003), es a partir de esa fecha que debieron comenzar a contarse los tres (3) años que establece el artículo 479 del Código de Comercio, por mandato expreso del artículo 487 del Código de Comercio, antes transcritos.

En ese sentido, tomando como fecha de vencimiento del pagaré objeto de esta acción, como quedó establecido, el doce (12) de mayo de dos mil tres (2003) y como quiera que la demanda fue intentada el veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), cuando habían transcurrido tres (3) años, cinco (5) meses y catorce (14) días; y, toda vez que no consta en autos que la referida prescripción haya sido interrumpida por ninguno de los actos o medios a que se refiere el artículo 1.969 del Código Civil, es forzoso concluir para esta Sentenciadora (sic), que la defensa de prescripción opuesta por los demandados en este proceso, debe ser declarada CON LUGAR, por lo que se considera que el a quo no actuó ajustado a derecho, toda vez que consideró que efectivamente el pagaré había sido prorrogado y no había operado la prescripción…

. (Subrayado de la Sala)

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida indicó que acogía la sentencia de esta Sala (21-04-2008 caso: Banco Latino) considerando que la prórroga es una facultad potestativa del acreedor y que ante un aplazamiento para el pago, “el portador puede estampar en él (el pagaré) una nueva fecha de vencimiento”, por lo que analizó la propuesta de prórroga anexada aparte del pagaré, considerando que ésta no forma parte integrante del texto del mencionado pagaré y no está suscrito ni por el Banco ni por los demandados.

Ahora bien, el formalizante considera que la contradicción en los motivos ocurrió al haber el juzgador de alzada acogido sin reservas la sentencia de esta Sala respecto a que el portador del pagaré puede estampar la prórroga del vencimiento y posteriormente limitó que tal prórroga debe ser inserta solo en el pagaré.

Así pues, veamos lo señalado en la sentencia Nº 00229 de esta Sala de fecha 21 de abril de 2008, caso: Banco Latino contra Alimentos Turagua C.A, expediente 06-333, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, la cual fue aplicada y acogida por el juez de la recurrida:

“…Respecto a la prórroga del vencimiento, el mismo autor y en su misma obra, páginas 1874 a 1876, señala:

…Si al vencimiento no es pagada la letra de cambio, el pago puede se sustituido:

a. por la letra de resaca, una nueva letra librada a la vista por el portador legítimo contra uno de los garantes del título (artículo 460).

b. por un aplazamiento del pago. El portador legítimo retiene el título y hasta puede llegar a estampar en él una nueva fecha de vencimiento;

c. por una nueva letra con un nuevo vencimiento, destruyéndose la letra anterior o entregándola cancelada al deudor.

(…Omissis…)

La renovación cambiaria es, en principio, un recurso potestativo del acreedor quien, ante una momentánea falta de tesorería del aceptante, considera más aconsejable posibilitar renovación, un pago voluntario, diferido a nuevo vencimiento, que recurrir inmediatamente a la acción judicial. (Muñoz Planas)…

. (Negritas de la Sala).

En este mismo sentido se ha pronunciado el autor patrio L.C., en su obra el “Pagaré a la Orden”, Caracas 1984, página 167, al respecto señala:

…Se dan en la practica (sic) cambiaria venezolana el caso de prorrogarse el vencimiento de los pagares en el titulo (sic) mismo, por medio de cuya legalidad no hay aquí para que discutir, entendiendo sin duda, que puesto que el documento subsiste, la renovación es una prórroga del vencimiento. Así vista la renovación cambiaria se nos ofrece en la práctica, en principio, como un recurso potestativo del acreedor quien, ante una momentánea falta de tesorería del emitente, considera más aconsejable posibilitar, renovado, un pago voluntario, diferido a nuevo vencimiento, que recurrir inmediatamente a la acción judicial. A cada renovación es práctica normal que el beneficiario efectúe reembolso graduales y que la renovación se haga en cuanto el monto, plazo y lugar de pago

La renovación bancaria, tiene en la vida comercial de nuestro tiempo y, de modo especial en el sector bancario, una difusión extraordinaria y de ámbito universal. Para quien esté al tanto de las corrientes actuales del tráfico cambiario es un dato bien conocido que excusa toda comprobación. Cuantitativamente, respecto a nuestro país, un buen porcentaje de los pagarés son renovados una o varias veces…

.

(…Omissis…)

En cuanto a la prórroga del vencimiento del pagaré, la doctrina es conteste en señalar su procedencia ante un aplazamiento para el pago en el cual el portador puede estampar en él una nueva fecha de vencimiento, la cual consideran que es un recurso potestativo del acreedor ante una transitoria falta de recursos del emitente para no acudir inmediatamente a la acción judicial. Asimismo, que a cada renovación el beneficiario pueda realizar reembolsos graduales y que la renovación se haga en cuanto al monto, plazo y lugar de pago…”.

La anterior jurisprudencia señala claramente que “en cuanto a la prórroga del vencimiento del pagaré, la doctrina es conteste en señalar su procedencia ante un aplazamiento para el pago en el cual el portador puede estampar en él una nueva fecha de vencimiento”, lo cual evidencia que el juez de la recurrida en modo alguno incurrió en contradicción en los motivos al acoger tal sentencia e indicar que “el portador puede estampar en él (el pagaré) una nueva fecha de vencimiento”, pues ello lo establece tal jurisprudencia lo cual fue aplicado y acogido por el ad quem.

De modo que, conforme a lo antes expuesto, es evidente que los motivos dados por el ad quem para sustentar su fallo permiten el control de la legalidad del mismo y por tanto, es posible afirmar la inexistencia del vicio delatado, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por el vicio de INMOTIVACIÓN.

El recurrente apoya su denuncia así:

“….Afirmamos que (sic) recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, pues sus motivos son de tal modo contradictorios, en cuanto a la prueba de la prórroga otorgada al deudor, que dejan la sentencia carente de fundamentos.

En síntesis, la recurrida, no obstante acoger el criterio de la decisión de fecha 21 de abril de 2008, emanada de esta Sala de Casación Civil (v. folio 30 al 34 de la sentencia) concluye (erradamente) que no quedó demostrado en autos la prórroga del instrumento cambiario fundamento del proceso (v. folio 40 de la recurrida), y por ende declara que operó la prescripción (v. folio 40 id.).

Sin embargo, cuando hizo suyo el criterio de la Sala de Casación Civil, acoge el criterio de que el portador del pagaré podía conceder una nueva fecha de vencimiento estampando una nota en el pagaré, lo que considera potestativo del acreedor ante la falta transitoria de recursos del emitente para no acudir inmediatamente a la acción judicial (v. folio 33 de la sentencia y el folio 35 donde acoge la doctrina); y que la fecha de vencimiento del pagaré lo determinaría la fecha de la prórroga y no la fecha en que se verificó el abono, lo cual era determinante para saber el instante a partir del cual se computaría el lapso de prescripción de la acción contra el demandado (v. folio 34 de la sentencia).

Sin embargo, la recurrida, considera que no se demostró la existencia de la prórroga y al efecto no le dio valor probatorio al documento que riela al folio 17 del cuaderno principal, que está anexo al pagaré demandado, donde consta, según la misma recurrida “una hoja sin firma alguna de las partes en este proceso, con un sello húmedo de la Consultoría del B.OD.” (v. folio 38 de la sentencia), en la cual aparece el texto que ella reproduce y se refiere, acotamos, al texto de la prórroga que otorgó nuestra representada al deudor.

Pues bien, la abultada contradicción que denunciamos viene a continuación, cuando la recurrida afirma:

Por otra parte, se aprecia, que aún cuando la referida propuesta de prórroga acompañada por la demandante fue adjuntada como parte del anexo “B”, constituido por el pagaré, dicha supuesta prórroga aparece en anexo aparte que no forma parte integrante del texto del mencionado pagaré y como se dijo no está suscrito ni por el Banco no por los demandados. En ese sentido, considera esta Sentenciadora (sic), que dicha propuesta de prórroga no podía ser opuesta a los demandados porque no emana de ellos y por ende no les es oponible. En efecto, se está en presencia de una prueba creada o emanada de la propia parte que la quiere hacer valer. Así se establece ( v. Folio 39 de la sentencia).

Decimos que la contradicción es palpable. La recurrida, por una parte reconoce que el portador del pagaré puede otorgar potestativamente la prórroga (v. folio último párrafo de la sentencia), y reconoce que es él portador mismo el que la estampa en el documento (v. folio 39 id), pero, al mismo tiempo, le niega validez a la que fue presentada por nuestra representado porque es una “prueba creada o emanada de propia parte”.

¡Y cómo podría ser de otro modo! Si es el portador el que la concede y anota, como no va a emanar de él ¿Y de quién emanaría sino del portador? Por favor, esto raya lo inconcebible.

La motivación es del todo contradictoria. No se entiende como podría ser diferente en el primer caso que en el segundo, porque sea que se estampe en el mismo pagaré o sea que se estampe en una hoja aparte que se anexa al pagaré, en ambos casos se hace de forma unilateral, sin participación del deudor o del funcionario público que lo autentique. Luego, resulta manifiestamente contradictorio, reconocer que el portador lo puede hacer y luego decir que no vale porque emana de él.

Y también resulta contradictorio el pronunciamiento, porque por un lado indica que el documento contentivo de la prórroga no tiene valor porque no está suscrito por el Banco, porque seguidamente afirma que estamos ante una prueba creada o emanada de la propia parte que quiere hacerla valer. Bueno, o emana de nuestra mandante o no emana de nuestra mandante, ¿en qué quedamos? Lo que ha de concluirse es que la sentencia no tiene razonamiento válido al dejar esta cuestión en la zona más oscura de la incertidumbre…

. (Subrayado de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, sin embargo, del desarrollo de la denuncia se evidencia que la misma está dirigida a delatar el error en la valoración o apreciación de la prueba, ya que sus alegatos están enfocados en contra de la valoración del anexo presentado al pagaré, y si la misma tiene o no validez.

Así pues, el formalizante no debió mezclar ambas denuncias, pues la contradicción en los motivos está referida a los vicios por defecto de actividad denunciables con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y el error en la valoración de la prueba debe ser delatado como una infracción de ley.

De modo que, no puede el formalizante cuestionar la valoración de las pruebas proporcionada por la sentencia impugnada, sin fundamentar la misma en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y en alguno de los motivos atinentes a la suposición falsa o a la infracción de normas jurídicas expresas para el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas, que le permitan a la Sala descender a un control sobre la valoración de las pruebas por parte del juez superior. (Sent. S.C.C. 16-12-2008, caso: M.G.R.C.I. y Recuperadora Guayana).

Respecto a la técnica para formular este tipo de denuncias, esta Sala entre otras sentencias, en fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Beila Vaisberg De Ghetea, contra I.G.G., expediente Nº 07-440, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

“…La casación sobre los hechos, representa la posibilidad de que, excepcionalmente, este M.Ó. (sic), desprendiéndose de su condición de tribunal de derecho, extienda su análisis al fondo de la controversia y descienda al estudio de los hechos sucedidos en el proceso; todo ello es posible cuando se interponga una denuncia invocando el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; pero es oportuno ratificar que además del apoyo en la disposición señalada, debe el formalizante cumplir con los requisitos referidos a la especial técnica exigida para la adecuada elaboración de este tipo de denuncia.

En efecto, ha sido doctrina reiterada de este Supremo Tribunal cual es la técnica requerida al formalizante, para acusar las violaciones referentes a la llamada casación sobre los hechos, y en tal sentido en sentencia N° 344, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: D.P.F. contra J.A.R.R., expediente N° 00-240, se dejó establecido lo siguiente:

…El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé los casos excepcionales en que esta Corte puede descender al fondo de la controversia o al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. Tales casos están señalados en el propio artículo 320, a saber: cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de las pruebas o de los hechos o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia: a) de una suposición falsa del juez, que atribuyó a instrumentos a actas del expediente menciones que no contienen; b) o dio por demostrado con pruebas que no aparecen en autos; c) o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. También exige el Código vigente, que la suposición falsa sea de tal entidad que afecte la parte dispositiva del fallo...

.

Pero sucede que no son éstos los únicos requisitos que debe cumplir la formalización, aparte de los requisitos específicos exigidos por el artículo 320 para estos casos excepcionales, el artículo 317 ejusdem establece los requisitos exigidos para toda formalización, entre cuyos requisitos figura el establecimiento en el numeral 3º, es decir, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación, o aplicación errónea...

.

En fallo del 27 de junio de 1996, que a su vez ratifica el de fecha 4 de agosto de 1993, la Corte sentó doctrina en tal sentido, de la manera siguiente:

Debe la Sala resaltar, que siempre que se hable de norma jurídica que regule el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, se está haciendo referencia a cuatro tipos de normas jurídicas, los cuales son distintos entre sí. De esta forma lo asentó esta Corte en fallo del 4 de agosto de 1993 (Edelberto Cabrales Liscano contra C.E.M.P.), en el cual se expresó:

Interpretando el sentido de dicho texto de ley (se refiere al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), con aprecio del espíritu del legislador, encuentra la Sala que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 ejusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) las que regulen la valoración de los hechos; 3) las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) las que regulen la valoración de un medio de prueba...

. (Paréntesis de la Sala).

Por lo que, de conformidad a lo antes expuesto y en aplicación a la jurisprudencia ut supra transcrita, es evidente que en la presente denuncia el formalizante no cumple con la técnica para la formalización de este tipo de delaciones, razón por la cual la misma debe desestimarse. Así se decide

III

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por el vicio del INCONGRUENCIA NEGATIVA.

El formalizante desarrolla su denuncia así:

…En los informes de primera instancia, vista la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en la contestación y por ende siendo esa la primera oportunidad que tuvimos para contradecirla, alegamos:

(…Omissis…)

Consta en el texto del pagaré que las partes convinieron en que “a falta de pago el día de su vencimiento, el acreedor podrá prorrogar esta obligación por el tiempo que estime conveniente”. Así llegado el 12 de mayo de 2003 sin que la parte demandada GERENCIA OUTSOURCING, C.A. presentara pago alguno, el 13 de junio de 2006 nuestra representada prorrogó la fecha de cumplimiento de la referida obligación hasta el 14 de Mayo (sic) de 2006”

Como se observa, alegamos expresamente que conforme a lo establecido en el texto del pagaré, tenía nuestra mandante la potestad de prorrogar (sic) esta obligación por el tiempo que estimare conveniente, sin embargo, la recurrida no hace mención sobre este alegato, que es de aquellos determinantes de la suerte de la prescripción opuesta y requería pronunciamiento.

La sentencia sí hace pronunciamiento sobre la validez del documento contentivo de la prórroga (v. folio 38 al 40 de la sentencia), particularmente en lo que a la imposibilidad legal de mi mandante de acordarla por texto aparte al mismo pagaré (lo que errado en derecho sustantivo), pero ello sin pronunciarse sobre el documento reconocido del pagaré mismo al que le da pleno valor probatorio (v. segundo párrafo del folio 30 de la sentencia), que permite clara e indubitablemente al acreedor conceder prórrogas sin las formalidades que la sentencia indica.

La sentencia resulta entonces incongruente, pues no se pronunció sobre este alegato hecho en los informes, suerte de contestación de la prescripción alegada por la defensa y debió hacerlo necesariamente, porque para negar la existencia de prórroga so pretexto de que el documento que la contenía no tenía valor probatorio ya que “era una prueba emanada de la propia parte que lo quiso hacer valer”, debió destacar que mi mandante lo pudiese hacer conforme lo establecía el documento contentivo de las condiciones de la obligación principal…”. (Subrayado y negritas del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de incongruencia negativa ya que según sus dichos, el juez de la recurrida omitió pronunciamiento respecto a lo alegado en los informes de primera instancia, referido a lo expresado en el texto del pagaré en el cual las partes convinieron en que “a falta de pago el día de su vencimiento, el acreedor podrá prorrogar esta obligación por el tiempo que estime conveniente”.

Respecto a la incongruencia negativa se ha indicado reiteradamente que ésta se produce cuando el sentenciador omite pronunciarse sobre alegatos expuestos por las partes en el escrito libelar y en la contestación para trabar la controversia, o en los informes, cuando por tratarse de confesión ficta, o situaciones similares, dichos alegatos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Sentencia del 21 de abril de 2005, caso: O. deM.R., contra M.A.P.O. que ratifica lo establecido en el fallo del 31/10/00, caso L.J.D.U. contra L.N.H.).

En tal sentido, es menester revisar lo indicado por el ad quem en la resolución de la causa, a los efectos de constatar, si dicho juzgador incurrió o no en la omisión denunciada, quien señaló lo siguiente:

….En el presente caso, se aprecia que la parte actora, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo de demanda y su reforma “B”, los siguientes documentos: 1.- Un documento denominado “Pagaré Comercial” librado por el Banco Occidental de Descuento (BOD) Nº 12186160, emitido en esta ciudad de Caracas, el 11 de febrero de 2003; con vencimiento el 12 de mayo de 2003, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 496.200.000,00) aceptado para ser pagado a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, en moneda de curso legal por la sociedad mercantil Gerencia Outsourcing, C.A.

(…Omissis…)

Igualmente el mencionado documento estipula que a la falta de pago el día de su vencimiento, el acreedor podría prorrogar esta obligación por el tiempo que se estimare conveniente.

(…Omissis…)

En ese sentido, observa este Juzgado Superior, lo siguiente: Consta al folio diecisiete (17) del cuaderno principal de este expediente y acompañado a continuación del pagaré objeto de la acción cambiaria que da inicio a este procedimiento por intimación, una hoja sin firma alguna de las partes de este proceso, con un sello húmedo de la Consultoría Jurídica del B.O.D. en la cual aparece impreso el texto siguiente:

(…Omissis…)

Observa quien aquí decide que la parte demandada en su contestación de demanda, negó, rechazó y contradijo que se hubiera producido la renovación del pagaré cuyo pago se había demandado.

Por otra parte, se aprecia, que aún cuando la referida propuesta de prórroga acompañada por la demandante fue adjuntada como parte del anexo “B”, constituido por el pagaré, dicha supuesta prórroga aparece en anexo aparte que no forma parte integrante del texto del mencionado pagaré y como se dijo no está suscrito ni por el Banco ni por los demandados. En ese sentido, considera esta Sentenciadora (sic), que dicha propuesta de prórroga no podía ser opuesta a los demandados porque no emana de ellos y por ende no les es oponible. En efecto, se está en presencia de una prueba creada o emanada de la propia parte que la quiere hacer valer. Así se establece.

En efecto, no podía ser desconocida su firma, porque no estaba suscrita por persona alguna. Además se aprecia que en la contestación a la demanda, la representación judicial de los demandados rechazó que se esa prórroga hubiera sucedido, razón por la cual, a criterio de esta Juzgadora, debió la demandante probar en el texto del pagaré que la prórroga había tenido lugar o en su caso, librar un nuevo pagaré por el saldo del precio, en donde se hiciera constar la renovación de la deuda, el monto, y la nueva fecha de vencimiento como se indicó en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita en este fallo. Si se pensara que el acreedor cambiario podría efectuar la prórroga del pagaré, lo cual le es potestativo, sin que, esto se inserte como se dijo, en el mismo pagaré, o se libre uno nuevo con la firma del deudor, implicaría acabar con la figura de la prescripción, toda vez que los portadores de los pagarés cuando las deudas estuvieren vencidas y antes de que las obligaciones en ellas contenidas prescribieran, podrían asimismo, crear sus propias pruebas de haber concedido prórrogas para evitar la sanción por inacción en el tiempo que la ley prevé a tales efectos. Así se establece.

Como quiera que no ha quedado demostrado en los autos la prórroga del instrumento cambiario fundamento de este proceso y como quiera que la fecha de vencimiento que aparece en el referido pagaré es el doce (12) de mayo de dos mil tres (2003), es a partir de esa fecha que debieron comenzar a contarse los tres (3) años que establece el artículo 479 del Código de Comercio, por mandato expreso del artículo 487 del Código de Comercio, antes transcritos.

En ese sentido, tomando como fecha de vencimiento del pagaré objeto de esta acción, como quedó establecido, el doce (12) de mayo de dos mil tres (2003) y como quiera que la demanda fue intentada el veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), cuando habían transcurrido tres (3) años, cinco (5) meses y catorce (14) días; y, toda vez que no consta en autos que la referida prescripción haya sido interrumpida por ninguno de los actos o medios a que se refiere el artículo 1.969 del Código Civil, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que la defensa de prescripción opuesta por los demandados en este proceso, debe ser declarada CON LUGAR, por lo que se considera que el a quo no actuó ajustado a derecho, toda vez que consideró que efectivamente el pagaré había sido prorrogado y no había operado la prescripción…

. (Subrayado de la Sala)

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida, indicó que en el contenido del pagaré se estipulaba que a la falta de pago el día de su vencimiento, el acreedor podría prorrogar ésta obligación por el tiempo que se estimaré conveniente, sin embargo, al analizar lo anexado por el acreedor como la prórroga del vencimiento del pagaré, consideró que “debió la demandante probar en el texto del pagaré que la prórroga había tenido lugar o en su caso, librar un nuevo pagaré por el saldo del precio, en donde se hiciera constar la renovación de la deuda, el monto, y la nueva fecha de vencimiento como se indicó en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”, razón por la cual declaró la prescripción de la acción, al tomar en cuenta la fecha de vencimiento establecida en el pagaré objeto de esta acción.

De modo que, la Sala constata que el juez de la segunda instancia, al analizar los términos planteados por las partes se pronunció sobre lo alegado y pedido por éstas, lo cual permite determinar la inexistencia del vicio de incongruencia negativa, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCION DE LEY

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 509 Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

El formalizante desarrolla su denuncia así:

…Sostenemos en esta denuncia que la recurrida erró en el establecimiento de los hechos, al haber silenciado parcialmente el documento contentivo del pagaré que abajo indicamos, omisión de grave tono, que resulta determinante en la suerte de la controversia.

Como consecuencia del vicio que antecede, se infringió por falta de aplicación de los artículos 444 del CPC y 1363 (sic) del Código Civil sobre el valor probatorio del documento reconocido, así como los artículos 479 y 487 del Código de Comercio por falsa aplicación.

(…Omissis…)

En los términos de primera, vista la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en la contestación, alegamos:

La parte demandada pretende hacer valer una prescripción inexistente en el presente caso, pues tal como se deprende de autos la fecha de emisión del pagaré fue el 12 de mayo de 2003 prorrogada hasta el 14 de mayo de 2006, con lo cual se extendió el plazo para el cumplimiento de la obligación cambiaria y en consecuencia, se modificó el lapso desde el cual debe iniciarse la cuenta del tiempo para prescribir.

Consta en el texto del pagaré que las partes convinieron en que “a falta de pago el día de su vencimiento, el acreedor podrá prorrogar esta obligación por el tiempo que estime conveniente”. Así, llegado el 12 de Mayo (sic) de 2003 sin que la parte demandad GERENCIA OUTSOURCING, C.A. presentara pago alguno, el 13 de junio de 2006 nuestra representada prorrogó la fecha de cumplimiento de la referida obligación hasta el 14 de Mayo (sic) de 2006.” (sic)

Como hemos apoyado esta denuncia en el artículo 320 del CPC y denunciamos la infracción del artículo 509 eiusdem, norma legal expresa que regula el establecimiento de los hechos pedimos a esta Sala descienda a la lectura directa del mencionado instrumento que riela al folio 16 del expediente.

Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 444 del CPC quedó reconocido, con los efectos probatorios que le otorga el artículo 1363 (sic) del Código Civil, a saber, demuestra el hecho material de las declaraciones allí contenidas y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

La declaración en comento es precisamente aquella contenida en el documento donde se indica que “a falta de pago el día de su vencimiento, el acreedor podrá prorrogar esta obligación por el tiempo que estime conveniente”. Lo que pueden leer directamente los Ciudadanos (sic) magistrados.

De esta forma, debía establecerse en la sentencia, que las partes habían pactado eso, sin límites o condiciones.

Pues bien, es de la médula conflictual el tema de la prórroga del plazo para el cumplimiento del pagaré, como quedó indicado en la narrativa del fallo, antes citada (v. folio 28 de la sentencia), pero el Tribunal (sic) no analizó ni valoró en modo alguno esta declaración del documento, que era fundamental para entender que el acreedor podía acordar la prórroga “a falta de pago el día de su vencimiento, el acreedor podrá prorrogar esta obligación por el tiempo que estime conveniente”.

La recurrida, en vez de insertar estas declaraciones de las partes en el meollo del conflicto sobre la posibilidad de la prórroga para el pago de la deuda, el Tribunal (sic) de alzada no lo hace (porque no valoró la prueba) y se distrae en motivaciones absurdas sobre las formalidades para la validez de la prórroga, como aquella de que la misma debe estar contenida en el mismo texto del pagaré (v. folio 39 de la sentencia) y determinar que, como la que se presentó anexa al pagaré no es de ese tipo carece de valor para acreditar que el plazo del vencimiento del mismo empezó a correr en fecha distinta a la que alega la parte demandada en su defensa de prescripción.

Si el Tribunal (sic) de alzada hubiese analizado íntegramente el documento pagaré y particularmente esta declaración bajo la regla legal expresa que lo obliga a establecer los hechos mediante la valoración integral de la prueba, se hubiese dado cuenta que las partes establecieron que “a falta de pago el día de su vencimiento el acreedor podrá prorrogar esta obligación por el tiempo que estime conveniente” sin otra formalidad, condición o modo, por lo que mal podía la alzada colocar aquella de que la misma debía estar inserta en el texto del mismo pagaré, lo que le sirve de base para negar la existencia de la prórroga y establecer que, a contar del vencimiento original, el pagaré estaba prescrito.

De tal forma que, el Tribunal (sic) de alzada, infringió el artículo 509 del CPC porque no valoró la prueba en la integridad, como lo manda la disposición, sino que ignoró este punto elemental y alertado en su momento. Y ello produjo también el desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 444 del CPC y 1363 (sic) del Código Civil, que lo obliga a tener en cuenta, como verdad, las declaraciones de las partes sobre la forma de la concesión de prórroga por parte del acreedor, lo que era nada más y nada menos que la ley de las partes conforme lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil que no aplicó.

(…Omissis…)

Esto es determinante del dispositivo del fallo. La valoración de la prueba en su integridad, conduciría a tener por lo establecido que “a falta de pago el día de su vencimiento, el acreedor podrá prorrogar esta obligación por el tiempo que estime conveniente”, y si como quedó establecido por la misma recurrida, que está en autos un documento que “ emana de la actora” en este sentido, habrá de concluirse que efectivamente se concedió la prórroga y que el vencimiento del pagaré corre a partir de la prórroga, lo que modificaría drásticamente lo que fue decidido.

Por las razones que anteceden, pedimos a esta Sala declare con lugar esta denuncia de fondo, con la correspondiente instrucción al Tribunal (sic) de reenvío…

. (Negritas del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el silencio parcial de prueba al considerar que el ad quem no analizó “íntegramente” el documento pagaré, particularmente la declaración contenida en el mismo, que señala que “a falta de pago el día de su vencimiento, el acreedor podrá prorrogar esta obligación por el tiempo que estime conveniente”.

Respecto al silencio parcial de pruebas, entre otras, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada para resolver el recurso Nº 00229, en el caso F.J.B.M., contra C.R.S.D.G., J.S.L. y Y.G.V., expediente N°2008-000625; la Sala ha sostenido lo que sigue:

“…En vista de dicho alegato, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por esta misma Sala para resolver el recurso Nº 00808, en el caso H.C.A. contra S.R.P.C., expediente Nº 08-325; en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:

…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…

.

En este sentido, esta M.J. ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

En el caso in comento, se evidencia de la transcripción ut supra de la recurrida, que el ad quem no sólo mencionó la prueba, sino que la analizó otorgándole pleno valor probatorio, motivo por el cual éste no incurrió en el denunciado vicio de silencio parcial de prueba invocado por el formalizante…”.

Atendiendo al citado criterio, y a las afirmaciones mediante las cuales el denunciante delata el silencio parcial de prueba que supuestamente afecta a la recurrida, se procede a examinar lo expresado en dicha sentencia, a los fines de resolver en relación con el documento en mención, respecto al cual el ad quem expresó:

(…Omissis…)

Debe hacerse notar, que evidentemente, en el texto transcrito el sentenciador de la instancia superior sí se pronuncia respecto al contrato de arrendamiento que el formalizante consideró silenciado. Ello lo constata esta Sala de la expresión dada por dicho juzgador cuando señala que el contrato en cuestión, le sirvió para constatar que “…la actora tenía arrendada la planta bajo del inmueble objeto de litis…”.

Así, siendo que el silencio de prueba es un defecto de la sentencia que supone la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador respecto a alguna de las pruebas aportadas por las partes, no encuentra esta Sala razón alguna para avalar los fundamentos con los cuales el formalizante pretende que sea declarada la procedencia de dicho vicio, pues tal silencio, una vez constatado el pronunciamiento emitido por el sentenciador superior, queda determinado que no existe.

Ahora bien, si el desacuerdo del recurrente se refiere a la valoración que el ad quem expresó respecto al aludido contrato de arrendamiento, otra debió ser la fundamentación de su denuncia.

Así, por considerarse inexistente la denunciada infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el silencio de pruebas delatado debe ser declarado sin lugar. Así se decide…”. (Destacados de la Sala).

Ahora bien veamos lo señalado por la recurrida respecto al pagaré:

…En el presente caso, se aprecia que la parte actora, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo de demanda y su reforma “B”, los siguientes documentos: 1.- Un documento denominado “Pagaré Comercial” librado por el Banco Occidental de Descuento (BOD) Nº 12186160, emitido en esta ciudad de Caracas, el 11 de febrero de 2003; con vencimiento el 12 de mayo de 2003, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 496.200.000,00) aceptado para ser pagado a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, en moneda de curso legal por la sociedad mercantil Gerencia Outsourcing, C.A. Asimismo, consta del mencionado instrumento que el ciudadano L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. 6.961.827, actuando en ese acto en su propio nombre, se constituyó indivisiblemente en fiador solidario y principal pagador, en las mismas condiciones estipuladas para la deudora principal, de todas y cada una de las obligaciones por ella asumida a favor del Banco Occidental de Descuento SACA, en virtud de lo pactado en el referido instrumento; y que dicha cantidad devengaría intereses a la rata inicial del veinticinco por ciento (25%), anual pagaderos por trimestre vencido y que en caso de mora el Banco cobraría un interés adicional calculado sobre el capital del tres (3%) anual. Igualmente el mencionado documento estipula que a la falta de pago el día de su vencimiento, el acreedor podría prorrogar esta obligación por el tiempo que se estimare conveniente. Observa este Tribunal (sic), que dicho documento privado fue opuesto por la parte actora a los demandados en el libelo de demanda y su reforma, y por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el mismo ha quedado reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y lo considera demostrativo de las declaraciones en él contenidas, antes señaladas. Así se establece Asimismo, se aprecia que dicho documento, cumple con los requisitos de forma y de fondo a que hace mención el artículo 486 del Código de Comercio, para que pueda ser tenido como un pagaré y para que pudiera lugar a la acción cambiaria intentada como derivada del mismo. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa entonces este Tribunal a pronunciarse específicamente sobre si la obligación contenida en el pagaré fundamento de la acción que da inicio a estas actuaciones, se encuentra o no prescrita…

. (Subrayado de la Sala)

De lo anterior se observa, que el juez de la recurrida no sólo mencionó el pagaré comercial sino que lo analizó y le dio su valor probatorio, lo cual de conformidad a la jurisprudencia ut supra transcrita evidencia la inexistencia del vicio parcial de silencio de prueba, siendo ello razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia.

De modo que, si el formalizante no está de acuerdo con la valoración dada por el ad quem respecto al aludido pagaré, otra debió ser la fundamentación de su denuncia.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, la presente delación por silencio parcial de prueba debe declararse improcedente. Así se decide.

II

El formalizante desarrolla su denuncia así:

…De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denunciamos la infracción por falta de aplicación de los artículos 487 del Código de Comercio y del segundo párrafo del artículo 4 el Código Civil, conllevando la violación, por falta de aplicación, de las disposiciones análogas que debían ser tomadas en consideración por el a-quo, ante la falta de disposición precisa sobre el lugar donde puede documentarse la prórroga del pagaré, como lo son los artículos 421, 434 y 462 del Código de Comercio, como lo explicamos a continuación.

(…Omissis…)

En el asunto que ahora delatamos, nos ocupamos del lugar donde debe anotarse la prórroga que concede el portador del pagaré para el pago de la obligación por el deudor de la obligación allí contenida. Al efecto, dicho modo no está contenido en las normas que regulan el pagaré a la orden en el Código de Comercio, y tampoco en las normas que regulan la letra de cambio, por lo que la solución que se de (sic) al efecto, es determinante del dispositivo del fallo.

Ciertamente, en el presente caso, la recurrida, al pronunciarse sobre la valoración probatoria del instrumento adjunto al anexo “B”, referido concretamente a la propuesta de prórroga del pagaré por virtud del abono parcial efectuado por la parte demandada, dejo sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

De la transcripción que antecede se desprende claramente que, la Juez (sic) de alzada reconoce la existencia del pagaré y de la hoja anexa contentiva de la prórroga cuyo contenido transcribe en el propio fallo, pero establece como requisito o presupuesto de validez de la prórroga de un pagaré a la orden, que la misma esté contenida en su propio texto (en la misma hoja donde se estampó el pagaré) excluyendo otra posibilidad de anotarla, como lo sería una hoja separada, que es como se presentó por nuestra mandante en autos y puede ser cotejado directamente por esta Sala visto que hemos apoyado la denuncia en el artículo 320 del CPC, lo cual, a nuestro juicio, y dejando a salvo vuestro mejor criterio, es un razonamiento carente de sustento jurídico.

(…Omissis…)

Primero que todo, visto que no hay disposición expresa en el Código de Comercio sobre el lugar donde debe anotarse la prórroga del vencimiento del pago del pagaré (en el mismo texto o en una hoja aparte) y establecido por la sentencia de esta Sala del 21 de agosto de 2008 la licitud de dicho acto, por aplicación del artículo 487 del Código de Comercio debió el Tribunal (sic) de Alzada (sic), antes de pasar al grado de creativo, buscar la solución práctica al problema en alguna de las normas que regulan la letra de cambio.

Sin embargo, en allí tampoco habría encontrado solución expresa al caso de la prórroga, porque ninguna de ellas establece dónde debe estamparse por el acreedor la prórroga del vencimiento para el pago de la obligación contenida en el pagaré (si en el mismo texto o en hoja aparte).

Luego, visto que no había norma de contenido específico que aplicar por la remisión del artículo 487, debió la alzada aplicar lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, que la obligaba a remitirse a las disposiciones del Código de Comercio que regulan casos semejantes o materias análogas, y de esta forma se habría encontrado de frente con los artículos 421, 439 y 462 del Código de Comercio:

(…Omissis…)

Por lo tanto, en casos semejantes o materias análogas algunas declaraciones pueden estampar en el mismo título o en una hoja adicional.

Este itinerario normativo hubiese llevado a la recurrida a concluir la licitud de la prórroga colocada en una hoja anexa al pagaré, que en la especie no tenía más espacio en su propio texto, como podrán verificarlo directamente los magistrados en los folios 16 y 17 del expediente, lo que es posible porque hemos afincado esta denuncia en el artículo 320 del CPC.

En el caso que nos ocupa, inexplicablemente, ninguna de estas disposiciones legales fue (sic) tomadas en consideración por vía analógica por parte de la Juez (sic) de alzada, sino que antes, por el contrario, lo que ella hizo fue restringir o limitar indebidamente el valor de las notas sobre prórrogas, única y exclusivamente- al supuesto de que se hubieses estampado en el propio texto del pagaré (v. extracto de la sentencia que encabeza esta denuncia), lo que no ocurre ni sucede en ninguno de los supuestos establecidos para los casos semejantes, razón por la cual donde el legislador no había colocado condiciones o modalidades, mucho menos el Juez (sic) de alzada estaba facultado legalmente para hacerlo.

Por eso ante la falta de disposición precisa de la ley sobre la modalidad de instrumentar una prórroga del pagaré, ha debido la Juez (sic) a-quo atenerse a la remisión legal a que se contrae el artículo 487 del Código de Comercio, así como a la aplicación de los mecanismos de interpretación e integración de la ley previstos en el artículo 4 del Código Civil, con especial referencia a la aplicación de las disposiciones legales que regulan casos semejantes o materias análogas, como efecto lo son los artículos 421, 439 y 462 objeto de la presente delación, anteriormente citados, que permiten claramente la posibilidad de estampar las notas necesarias en una hoja adicional distinta al título valor de que se trate; pero, al no aplicar analógicamente tales disposiciones semejantes, se puso de manifiesto el grave error de juzgamiento en que incurrió la Juez (sic) de alzada al momento de resolver la controversia, siendo ello determinante en el dispositivo del fallo recurrido, toda vez que, de no haber sido cometida, no se habría arribado a la conclusión de que la prórroga del pagaré en documento anexo no era válida y por ende no había quedado demostrada en autos, como la consecuente declaratoria de prescripción de la acción cambiaria.

Por el contrario, el respeto al itinerario lógico de aplicación normativa antes detallado, habría llevado a establecer la validez de dicha prórroga en la hoja que le está adjunta, lo que inexorablemente conduciría a negar la prescripción opuesta por la parte demandada y por ende, a la declaratoria con lugar de la demanda con expresa condenatoria en costas a la parte demandada…

. (Negritas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la falta de aplicación de los artículos 487 del Código de Comercio y del segundo párrafo del artículo 4 el Código Civil, considerando que ello conllevó a la violación, por falta de aplicación, “…de las disposiciones análogas que debían ser tomadas en consideración por el a-quo, ante la falta de disposición precisa sobre el lugar donde puede documentarse la prórroga del pagaré, como lo son los artículos 421, 434 y 462 del Código de Comercio…”.

Reiteradamente esta Sala, ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra).

Ahora bien, el formalizante considera que el juez de la recurrida en virtud de no existir norma que establezca donde debe el acreedor estampar la prórroga para el pago de la obligación contenida en el pagaré, debió aplicar al presente caso las normas que regulan materias análogas como lo son el artículo 421, 439 y 462 del Código de Comercio.

Los artículos del Código de Comercio señalados como no aplicados, indican expresamente:

Artículo 421: El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante…

Artículo 439: El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional…”

Artículo 462: Cuando la presentación de la letra de cambio o la confección del protesto dentro de los términos prescritos haya sido impedida por un obstáculo insuperable (caso de fuerza mayor), dichos términos serán prorrogados.

El portador está obligado a poner, sin retardo, en conocimiento de su endosante el caso de fuerza mayor y a mencionar este aviso fechado y firmado por él, en la letra de cambio o en una hoja adicional…” (Subrayado de la Sala)

Tales normas señalan el modo como debe hacerse el endoso y el aval, expresando que ello debe escribirse en la letra de cambio o en un hoja adicional.

En este orden de ideas, es menester resaltar que si bien es cierto el artículo 487 del Código de Comercio establece que son aplicables a los pagarés las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre, los plazos en que vencen, el endoso, los términos para la presentación, cobro o protesto, el aval, el pago, el protesto, la prescripción y el pago por intervención, no es menos cierto que las normas denunciadas no son aplicables al caso en estudio, por cuanto en el mismo no hubo un aval o un endoso del pagaré, sino un problema atinente a la validez o no de la prórroga del mismo.

Así pues la falta de aplicación de tales normas no es determinante en el dispositivo del fallo por cuanto las mismas no son subsumibles para la resolución de la controversia planteada, lo cual constituye razón suficiente para declarar la inexistencia del vicio delatado y por ende la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2010.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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CARLOS WILFEREDO FUENTES

Exp: Nº. 2010-000313

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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