Decisión nº 127 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoVia Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE APELANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, anteriormente denominado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A, inscrito por ante el Registro de Comercio, que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 8 de enero de 1957, bajo el No 88, folios 365 al 375, Tomo 1°, modificado con posterioridad su Documento Constitutivo Estatutario en varias oportunidades, siendo su última modificación por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES ACREDITADOS EN ACTAS: R.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad No. 10.429.299, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.890, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADOS: INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, constituida conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Distrito Federal y Estado Miranda el día 20 de diciembre de 1985, bajo el No. 12 Tomo 71-A Pro., modificados posteriormente sus Estatutos Sociales según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en día 25 de junio de 2001, anotado bajo el No,. 70, Tomo 69-A que luego cambio de denominación mediante instrumento inscrito anta la misma oficina de Registro Mercantil, el día 25 de junio de 2001, bajo el No. 70, Tomo 32- A; y cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el No. 36, Tomo 20-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SINDICO PROVISIONAL: E.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.164.580, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.164 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: APELACIÓN FORMULADA CONTRA EL AUTO DE FECHA 31 DE MARZO DE 2008, DICTADO POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N° 615.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido en este Juzgado Superior las presentes actuaciones en copias certificadas procedentes del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivas del juicio de VÍA EJECUTIVA interpuesto por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCA UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A, inscrito por ante el Registro de Comercio, que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 8 de enero de 1957, bajo el No 88, folios 365 al 375, Tomo 1°, modificado con posterioridad su Documento Constitutivo Estatutario en varias oportunidades, siendo su última modificación por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra de la Compañía Anónima INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A, constituida conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Distrito Federal y Estado Miranda el día 20 de diciembre de 1985, bajo el No. 12 Tomo 71-A Pro., modificados posteriormente sus Estatutos Sociales según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en día 25 de junio de 2001, anotado bajo el No,. 70, Tomo 69-A que luego cambio de denominación mediante instrumento inscrito anta la misma oficina de Registro Mercantil, el día 25 de junio de 2001, bajo el No. 70, Tomo 32- A; y cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el No. 36, Tomo 20-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01 de abril de 2.008, por el abogado en ejercicio R.A.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.890, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, apelante, contra la decisión dictada por el juzgado a-quo, en fecha 31 de marzo de 2.008.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia de mérito recurrida, en los siguientes términos:

…Omissis…

… En virtud de la información contenida en los oficios signados con los números 397-08 y 504-08, emanados del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en los cuales informa a este Operador de Justicia que se esta ventilando un procedimiento de Quiebra, en donde se declaró y ejecutó la Medida Cautelar de Ocupación Judicial; en virtud de lo anterior expuesto , este Tribunal, para decidir, observa:

1) Ciertamente por ante este Juzgado cursa una demanda de cobro de Bolívares por el Procedimiento de Vía Ejecutiva, la cual tienen como titulo fundante de la acción de cinco (05) Pagares;

2) Que el referido juicio se encuentra en estado de remate judicial del inmueble.

3) Que en sede Mercantil se esta tramitando un procedimiento de Quiebra en el cual en fecha trece 813) de abril de 2007 se decreto medida cautelar de Ocupación Judicial, ejecutándose en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007.

…Omissis…

El Doctor O.P.T., en su obra “La Quiebra según el Código de Comercio Venezolano”, señala:

Al introducirse la demanda y en vista de los recaudos que la acompañen podrá el juez disponer como medida preventiva la ocupación judicial de todos los bienes del demandado, sus libros correspondencia y documentos, nombrando un depositario y papeles.

En el juicio universal de Quiebra, que afecta la totalidad del patrimonio del deudor y que busca a ultranza la liquidación de ese patrimonio en beneficio de todos los acreedores, cuando se decrete la ocupación judicial de todos los bienes del deudor se paralizan automáticamente las ejecuciones individuales contra este, porque de lo contrario seria efectiva la medida preventiva y se permitirá que escaparan de la liquidación global bienes del demandado. Es así, como no puede continuarse la ejecución iniciada con miras al remate de un inmueble; es nulo sin efecto contra loa (sic) acreedores, el acto de remate efectuado después de decretada y ejecutada la ocupación judicial preventiva…

En este orden de ideas el M.T.d.J. ha establecido lo siguiente:

… A este respecto, es de connotar que, la quiebra no es un simple proceso de ejecución, porque el acreedor que primero actúe sobre un concurso en el que están llamados a intervenir todos los demás acreedores del deudor y en el que habrán de realizarse todos los bienes constitutivos del patrimonio, no actúa aisladamente para si o en su beneficio, sino para todos los interesados. A él le ha tocado, motivado por su interés, poner en marcha el procedimiento que ha de comprender a todos los acreedores. Por ello, además de proceso de ejecución, es colectivo y es universal, lo que se confirma al hacer resaltar, como lo apunta el Profesor J.R. BURGOS VILLASMIL, los siguientes hechos:

a) Todos los acreedores, cualquiera sea la clase y el estado de sus créditos, están llamados a participar en el proceso, con las solas limitaciones impuestas por las causales legales de prelación para el pago. Sólo, pues, la concurrencia de créditos de los llamados privilegios, rompe parcialmente esa par conditio creditorium, porque se trata de un orden legal en que la ley sanciona determinadas obligaciones como de preferente cumplimiento, en razón de su misma naturaleza o de su garantía.

La igualdad de todos los acreedores del comerciante, limitada solamente por la existencia de tales créditos privilegiados, es medida altamente equitativa, que impide que los primeros en actuar, o los titulares de créditos exigibles, desmejoren la condición de los demás, o de los dueños de créditos aún no vencidos. Esta medida es una simple función de tutela pública de los derechos de todos los acreedores, a quienes se autoriza en el Código Civil (1.864) a considerar los bienes del deudor como una prenda o garantía común ,en razón de la cual han contratados todos con el comerciante y al la cual tiene, pues, un derecho de todos los acreedores, para regular su ejercicio armónico y mediar esa especie de competencia en la que el derecho de unos podría impedir o menoscabar el de los demás, en el caso de insuficiencia de los bienes del deudor para cubrirlos todos en su integridad. No es que se limiten unos derechos a favor de otros, sino que ante la imposibilidad física de que sean satisfechas todas las obligaciones, se asegura a cada acreedor un mínimo justo en esa garantía común, para que sea pagado en proporción a su crédito y pierda en proporción al mismo, porque la insuficiencia al mismo, porque la insuficiencia de los bienes del deudor no les quita el carácter de prenda común, destinada a operar a favor de todos los acreedores. El estado interviene como regulador en ese concurso en el que han de hacerse efectivos los derechos de todos, para que los unos no excluyan a los otros, pues el problema creado por la insuficiencia de la garantía común se resuelve con mayor equidad, acomodando los derechos de todos a las posibilidades que ofrecen los bienes del deudo, antes que sacrificando o permitiendo que se sacrifiquen unos en su totalidad, para que los demás se hagan efectivos en esa integridad que no fuese asegurarse para todos.

b) Todos los bienes del deudor están destinados a formar la “masa de la quiebra”, para atender con ésta al pago de los acreedores… (…)

…La formación de la masa de la quiera (sic) facilita esa universalidad de que hemos hablado, que no sólo se inspira en la idea de proteger a todos los acreedores sino que trata de hacer efectiva en las mejores condiciones la garantía común que representan los bienes del deudor

. (“LECCIONES SOBRE QUIEBRA”. Editorial “La Torre-“, Caracas, 1980 Págs. 14-16)

…Omissis…

En el caso sub examine, es de vital importancia para la decisión de a causa tener en cuenta:

1) Que, los accionantes intervinieron en el juicio principal en su condición de terceros legitimados- según sentencia dictada por la Sala Social de este M.T. el 29 de septiembre de 2001-, y como acreedores de las sociedades mercantiles ejecutadas, carácter que les está atribuido por el hecho de que existe sentencia definitivamente firme que les otorga el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, con ocasión de sus desempeños en servicio de dichas empresas con antigüedad de 29,25,20,19,10,5 y 3 años respectivamente

2) Que el acto de remate contra el cual se acciona, la Jueza presunta agraviante ordenó el levantamiento de medidas decretadas en juicios distintos, y adjudicó en plena propiedad los bienes a los ciudadanos… quedando satisfecha la pretensión sólo con respecto a la sociedad mercantil…

3) Que, los hoy accionantes solicitaron ante el Juzgado que se denuncia como agraviante, la práctica de un nuevo avalúo en atención a que el último de los realizados lo fue en el año 2000, y los bienes objeto de ejecución habían aumentado su valor considerablemente; tal pedimento fue denegado.

4) Que, y en atención a la anterior solicitud de los quejosos la representación judicial de…. demandante en la acción principal, alegó que el justiprecio sólo puede ser impugnado por las partes intervinientes.

5) Que, la representación del Ministerio Publico, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, con fundamento en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

6) Que su acreencia laboral quedó liquida y exigible por sentencia definitivamente firme y luego por la transacción celebrada con sus patronos.

7) Que se hizo saber por los quejosos que su acreencia es privilegiada.

En atención a los hechos antes explanados, nace en criterio de esta Sala que efectivamente, los accionantes ostentan el carácter de acreedores privilegiados con respecto a las sociedades mercantiles demandadas en ejecución de hipoteca, y que resultaron lesionados en sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva en el momento de ser excluidos del acto remate.

Desde otra perspectiva, resulta claro que la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con su actuación incurrió en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales usurpando las funciones que son inherentes a otro Juzgador, concretamente, al ordenar el levantamiento de medidas cautelares dictadas en juicios distintos, y tendientes al aseguramiento de la ejecución del fallo definitivamente firme producido en jurisdicción laboral- el cual ordenó el pago de prestaciones sociales a favor de los quejosos, y en virtud de cual se afirman acreedores privilegiados.

…Omissis…

En el mismo sentido, resulta comprobado que la juzgadora agraviante actuó fuera de su competencia y con usurpación de funciones cuando efectúo el remate en menoscabo de los derechos constitucionales de los quejosos, lo cual además de hacer procedente la acción ejercida, hace nulo el acto, con fundamento en el artículo 25 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Siendo así, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario, está ajustada a derecho, motivo por el cual debe ser confirmada. Así se define…

En este mismo orden de ideas, en fecha tres (03) de diciembre de 2001, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dejo sentado lo siguiente:

…Ahora bien, en cuanto a la denuncia de falsa aplicación del artículo 946 del Código de Comercio, de la lectura se repite de la fundamentación de la misma, antes transcrita, se evidencia la intención del recurrente de señalar que el acto de remate ejecutado sobre un bien del fallido, no coincide con la hipótesis abstractamente considerada por el único aparte del referido artículo 946, por lo que según su decir-, al aplicarlo falsamente al caso bajo examen, la recurrida giro en contra de sus derecho de persecución y preferencia que tiene como acreedor hipotecario….

…Omissis...

En el sub iudice, demandada la quiebra de la empresa J.F. G.B. C.A., el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1985, decretó la ocupación judicial sobre todos los bienes de la referida empresa, de conformidad con el artículo 932 del Código de Comercio. Posteriormente, durante la etapa comprendida entre cesación de pagos y la declaración de quiebra, denominada por la doctrina “periodo sospechoso”, se constata que fue solicitada, ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, la ejecución de hipoteca constituida sobre un lote de terrenos propiedad de la fallida y sobre el cual pesada la referida ocupación judicial, lo cual dio por resultado el remate judcial de dicho inmueble

…Omissis….

Sobre el particular,, el ad quem; expresó, lo siguiente:

…Alega la parte demandada que la pretensión principal de la actora pretende desconocer el derecho de persecución y de preferencia de los acreedores hipotecarios, siendo que el procedimiento de ejecución de hipoteca no se ordena la notificación del depositario, y que la acumulación del mismo al juicio universal de quiebra se realiza después de declarada definitivamente ésta sobre esta defensa, este Juzgado considera que en modo alguno la pretensión principal de la parte actora busca desconocer el derecho de persecución o las preferencias de que gozan los acreedores hipotecarios, por el contrario, expresamente lo reconoce y aspira que por defecto de la declaratoria de nulidad del referido acto de remate se restablezca la garantía hipotecaria de la que la demanda era titular.

Ahora bien el punto medular de la pretensión que se examina, radica en determinar si es admisible que los acreedores hipotecarios, o algún otro, puedan a espaldas de las masa de acreedores y después de practicada la ocupación judicial de los bienes de la familia, realizar ejecuciones individuales de bienes ya ocupados; este Juzgado debe concluir en la negativa de tal posibilidad. Si bien las ejecuciones particulares que se puedan seguir contra la fallida no se han de acumular al juicio de quiebra hasta que ésta no sea declarada, quedan supeditadas a las resulta del mismo, pues en caso de tal declaratoria de quiebra, todos los acreedores debe concurrir a la formación de la masa . Ello, sin menoscabo de las preferencias o privilegios particulares de algunos acreedores con respecto a otros, lo que cuidadosamente ha sido regulado por la propia ley sustantiva y se respetan en consecuencia tanto el derecho de persecución como las demás ventajas derivadas de la naturaleza del crédito…

…Omissis…

Es por los motivos antes expuestos que, este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMRO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE EL CURSO DEL PRESENTE JUICIO, Y EN CONSECUENCIA SUSPENDE EL ACTO DE REMATE JUDICIAL.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La presente demanda fue admitida por el a-quo el día 26 de junio de 2.006, que interpusieran la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCA UNIVERSAL, C.A en contra de la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, ordenando librar las citaciones de la parte demandada a los fines del emplazamiento para el acto de contestación de la demanda.

Alega el demandante en su escrito libelar que “Consta de documento Autenticado ante la Notaria Octava de Maracaibo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de 2004, anotado bajo el No. 23; Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, que la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANOIMA, originalmente denominada INTER AQUA DE VENEZUELA, C.A, domiciliada en el ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; constituida conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Distrito Federal y Estado Miranda el día 20 de Diciembre de 1985, bajo el No. 12, Tomo 71-A Pro (sic), modificados posteriormente sus Estatutos Sociales según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de junio de 2001, anotado bajo el No. 70, Tomo 69-A que luego cambio de denominación mediante instrumento inscrito ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el día 25 de junio de 2001, bajo el No. 70 Tomo 32-A; y cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de Mayo de 2002, bajo el No. 36 Tomo 20-A representada por el ciudadano; D.R.W.G., mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad nO. E- 82.283.491 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de APODERADO GENERAL; conforme a documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, el día 04 de Abril de 2001, anotado bajo el No. 84, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; recibió de mi representado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, un préstamo a ser dispuesto en los montos, oportunidades y bajo las condiciones especiales que establezca el BANCO. El préstamo recibido de EL BANCO es un cupo o línea de crédito de conformidad con la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, cuyo destino será para la actividad agrícola lechera, hasta por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 2.500.000.00,oo) ( en lo adelante línea de crédito) . Asimismo fue dispuesto en el referido documento, que la línea de crédito concedida tendría un plazo de UN (1) año, contado a partir de la fecha de su otorgamiento, sin embargo dicho contrato se consideraría renovado por igual lapso, si a su vencimiento ninguna de las partes ha manifestado por escrito su deseo de terminarla. No obstante, en cualquier oportunidad EL BANCO podrá revisar los términos y condiciones de la misma, revocarla o suspenderla, de conformidad con lo previsto en la cláusula Quinta, sin que lo aquí establecido afecte la vigencia o plazo de las obligaciones contraídas por la PRESTATARIA con ocasión de la utilización de la línea de crédito. Igualmente se convino expresamente en la tasa de interés anual que se le aplicara a las operaciones de crédito. Igualmente se convino expresamente en que la tasa de interés anual que se le aplicará a las operaciones de crédito a que se refiere este contrato, será fijado por el BANCO, de forma variable y ajustable mensualmente o en mayo tiempo a su discrecionalidad, de acuerdo con sus políticas financieras y tomando en consideración las condiciones del marcado existente durante la vigencia de los referidos instrumentos de utilización de la presente línea de crédito y la naturaleza del crédito otorgado, en concordancia con las disposiciones gubernamentales en la materia y la prevista en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.

Menciona que en virtud del mencionado préstamo; la referida sociedad mercantil se constituyo en deudora del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A de las cantidades:

  1. UN MIL MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 1.000.000.000,oo) conforme a documento pagaré No. 000072239930, de fecha 08 de junio de 2004, B) TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 300.000.000,oo) ; conforme a documento pagaré No. 0007242116 de fecha 30 de junio de 2004. C) TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS.250.000.000,oo); conforme a documento pagaré No. 000072249064; de fecha 27 de Agosto de 2004; E) CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 150.000.000,oo) conforme a documento pagaré No. 000072249633; de fecha 03 de septiembre de 2004; respectivamente;… todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.745 y siguiente del Código Civil; y los artículos 527 y siguiente del Código de Comercio; y que recibió dicho Instituto Bancario en calidad de préstamo a interés, en dinero efectivo a su entera satisfacción, por intermedio de la oficina principal de su conferente: las cuales se obligo a devolver a su representada, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en moneda de curso legal, en forma integra y libre de toda deducción, en fondos inmediatamente disponibles, dentro del plazo fijo establecido en cada una de las modalidades utilizadas por el prestatario.

    Continúa el accionante que en ocasión de la utilización de la línea de crédito otorgada conforme al documento autenticado ya referido; a la sociedad mercantil “INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA” en fecha 17 de Octubre e 2001 y en fecha 26 de enero de 2001, le fueron permitidos dos (02) sobregiros y/o préstamos al descubierto, por las cantidades siguientes:

    1) La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRIENTA CENTIMOS (Bs. 58.661.155,30); producto del sobregiro permitido a la Cuenta Corriente signada con el No. 116-0112-04-0007081995, perteneciente a la Sociedad Mercantil “INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA”, abierta en la Agencia de Punto Fijo del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A ubicada en la ciudad de Punto Fijo. Estado Falcón.

    2) La cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 524.622.388,09); producto del sobregiro permitido a la Cuenta Corriente signada con el No. 116-012788-0007024738; perteneciente a la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, abierta en la Agencia C.A. del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A ubicada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    Asimismo alega que la referida sociedad mercantil, se obligo a pagar las obligaciones conforme a las fechas siguientes:

  2. Para el día 26 de Diciembre de 2004; el pagare signado con el No. 000072239930; en el cual fue convenido expresamente en el texto del mismo que devengaría intereses a favor de EL BANCO a la tasa preferencial de catorce punto treinta y cuatro por ciento (14.34%) anual, pagaderos al vencimiento, todo de conformidad a lo establecido en la Ley de Crédito ara el Sector Agrícola. Dicha tasa será variable y ajustable periódicamente, por lo que el BANCO podrá durante la vigencia de este instrumento, fijar una nueva tasa al vencimiento de cada periodo de treinta (30) días continuos contados desde la fecha indicada al pie del documento, sin perjuicio de las disposiciones que sobre la materia contemple la Ley de Crédito para el Sector Agrícola. Y en caso de mora, la tasa de interés aplicable será la que para el primer día de cada mes de mora, resulte de agregarle a la tasa de interés convencional vigente para dicho periodo; tres por ciento (3%) de puntos porcentual adicionales a los que establezca EL BANCO para la fecha, en sus restantes operaciones de crédito en mora, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola o por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

  3. Para el día 30 de Diciembre de 20004; el pagare signado con el No. 000072242116; en el cual fue convenido expresamente en el texto del mismo que devengaría intereses a favor de EL BANCO a la tasa preferencial de catorce punto cincuenta y siete por ciento (14.57%), anual, pagaderos al vencimiento, todo de conformidad a lo establecido en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola. Dicha tasa de Interés será variable y ajustable periódicamente, por lo que EL BANCO podrá durante la vigencia de ese instrumento, fijar una nueva tasa al vencimiento de cada periodo de treinta (30) días continuos, contados desde la fecha indicada al pie del documento, sin perjuicio de las disposiciones que sobre la materia contemple la Ley de Crédito para el Sector Agrícola. Y en caso de mora, la tasa de interés aplicable será la que para el primer día de cada mes de mora, resulte agregarle a la tasa de interés convencional vigente para dicho periodo; tres por ciento (3% de puntos porcentual adicionales a los que establezca EL BANCO para la fecha, en sus restantes operaciones de crédito en mora, sin más limitaciones que las establecidas que las establecidas en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola o por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

  4. Para el día 13 de febrero de 2005; el pagare signado con el No. 000072247789; en el cual fue convenido expresamente en el texto del mismo que devengaría intereses a favor de EL BANCO a la tasa preferencial de catorce punto veinte por ciento (14.20%) anual, pagaderos al vencimiento, todo de conformidad a lo establecido en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola. Dicha tasa será variable y ajustable periódicamente, por lo que EL BANCO podrá durante la vigencia de este instrumento, fijar una nueva tasa al vencimiento de cada periodo de treinta (30) días continuos contados desde la fecha indicada al pie del documento, sin perjuicio de las disposiciones que sobre la materia contemple la Ley de Crédito para el Sector Agrícola. Y en caso de mora, la tasa de interés aplicable será la que para el primer día de cada mes de mora, resulte agregarle a la tasa de interés convencional vigente para dicho periodo; tres por ciento (3%) de puntos porcentual adicionales a los que establezca EL BANCO para la fecha, en sus restantes operaciones de crédito en mora, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola o por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

  5. Para el día 27 de febrero de 2005; el pagare signado con el No. 000072249064 en el cual fue convenido expresamente en el texto del mismo que devengaría interés a favor de EL BANCO a la tasa preferencial de quince punto treinta y cuatro por ciento (15.34%) anual, pagaderos al vencimiento, todo de conformidad a lo establecido en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola. Dicha tasa de interés será variable y ajustable periódicamente , por lo que EL BANCO podrá durante la vigencia de este instrumento, fijar una nueva tasa al vencimiento de cada periodo de treinta (30) días continuos contados desde la fecha indicada al pie del documento, sin perjuicio de las disposiciones obre la materia contemple la Ley de Crédito para el Sector Agrícola o por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

  6. Para el día 03 de Marzo de 2005; el pagare signado con el No. 000072249633, en el cual fue convenido expresamente en el texto del mismo que devengaría intereses a favor de EL BANCO a la tasa preferencial de catorce punto sesenta y siete por ciento (14.67%) anual, pagaderos al vencimiento, todo de conformidad a lo establecido en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola. Dicha tasa será variable y ajustable periódicamente, por lo que EL BANCO podrá durante la vigencia de este instrumento, fijar una nueva tasa al vencimiento de cada periodo de treinta (30) días continuos contado sede la fecha indicada al pie de este documento, sin perjuicio de las disposiciones que sobre la materia contemple la Ley de Crédito para el Sector Agrícola. Y en caso de mora, la tasa de interés aplicable será la que para el primero día de cada mes de mora, resulte de agregarle a la tasa de interés convencional vigente para dicho periodo; tres por ciento (3%) de puntos porcentual adicionales a los que establezca EL BANCO para la fecha, en sus restantes operaciones de crédito en mora, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola o por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

  7. A los treinta (30) días siguientes de haberse generado el sobregiro permitido a la Cuenta Corriente signada con el No. 116-01-12-04-0007081995, perteneciente a la Sociedad mercantil “INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA”; conforme a lo estipulado en el tantas veces mencionado documento autenticado.

  8. A los treinta (30) días siguientes de haberse generado el sobregiro permitido a la Cuenta Corriente signada con el No. 119-0127-88-0007024738; perteneciente a la sociedad mercantil “INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA”; conforme a lo estipulado en el tantas veces mencionado documento autenticado.

    Por otra parte menciona que en ejecución parcial de la obligación cambiaria derivadas de los pagarés signados con el No. 000072239930, y el No. 00007224211; el mencionado deudor, esto es “INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA” efectuó, sin generar novación, la entrega dineraria que con la pertinente imputación que precisa de la siguiente manera:

  9. Al pagare No. 000072239930, le fue abonada la Cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00) para ser imputado al capital adeudado; asimismo el cliente entrego la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 75.505.555,35) para cancelar los intereses causados hasta la fecha por el descrito pagare. Dicha cantidad fue realizada en fecha 17 de diciembre de 2004; estableciéndose como fecha del vencimiento el 04 de Marzo de 2005.

  10. La Cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 37.595.250,00); para cancelar los intereses causados hasta la fecha por el pagare No. 000072239930. Dicha entrega fue realizada en fecha 04 de marzo de 2005; estableciéndose como fecha del vencimiento el 28 de Abril de 2005.

  11. La cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 33.000.000.00) para cancelar los intereses causados hasta la fecha por el pagare No. 000072239930. Dicha entrega fue realizada en fecha 27 de Mayo de 2005; estableciéndose como fecha del vencimiento el 26 de Agosto de 2005.

  12. Al pagare No. 000072242116, le fue abonada la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00), para ser imputado al capital adeudado; asimismo el cliente entrego la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS VEINTIESEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 24.526.499,99); para cancelar los intereses causados hasta la fecha por el pagare No. 000072242116. Dicha entrega fue realizada en fecha 27 de Diciembre de 2004, estableciéndose como fecha del vencimiento el 21 de Marzo de 2005.

  13. La Cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 9.761.238,88); cantidad que fue imputado a los intereses adeudados por el pagare No. 000072242116. Dicha entrega fue realizada en fecha 21 Marzo de 2005; estableciéndose como fecha de vencimiento el 29 de Marzo de 2005.

  14. La Cantidad de NUEVE MILLONES OCHOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.877.480,57) cantidad que fue imputado a los intereses adecuados por el pagare No. 000072242116. Dicha entrega fue realizada en fecha 27 de Mayo de 2005; estableciéndose como fecha del vencimiento el 26 de agosto de 2005.

    Por otra parte solicita la citación de la parte demandada “INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA” en la persona del ciudadano D.R.W.G., en su condición de apoderado general, o en la persona que en la actualidad la represente conforme a los estatutos. Asimismo solicito sea emplazado a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA Y CAMARONERA SAN ESTEBAN COMPAÑÍA ANONIMA” (AGROCAMSA, C.A) en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones demandadas; en la persona del ciudadano P.G.R..

    El apoderado judicial de la parte demandante, abogado A.P.L., consigno escrito de solicitud de embargo de bienes a la propiedad de la parte demandada, así como los bienes de la codemandada, esto es la Sociedad Mercantil Agropecuaria Camaronera San Esteban, Compañía Anónima, (AGROCAMSA, C.A), en fecha 7 de julio de 2006.

    En la misma fecha anterior, el Tribunal a-quo le da entrada y curso de Ley, ordenando abrir cuaderno de medidas.

    Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2006 el Tribunal a-quo decreto medida de Embargo de Bienes, bajo las siguientes consideraciones.

    En fecha 20 de diciembre de 2006, se llego a un convenio entre las partes en los siguientes términos:

    ….Omissis…

    “En nombre de mi representada, me doy por citado e intimado de todos y cada uno de los términos y pedimentos contenidos en el Libelo de Demanda por Cobro de Bolívares incoado por el procedimiento de Vía Ejecutiva, nos ha intentado el Doctor A.P.L., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 5.822.201, de este domicilio, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 46.408, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “BANO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Expediente signado con el No. 3355. En este sentido, renuncio al termino de comparecencia que nos concede la Ley y declaro que mi representada adeuda la cantidad reclamada en dicho Libelo así como los intereses que hasta la fecha de introducción de la demanda alcanzan la cantidad de DOS MILLARDOS OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVRES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.860.128.192,93); en tal sentido, en nombre de mi representada me doy por citado, emplazado y notificado en este proceso y de los actos procésales que este conlleve, declaro que son ciertos los hechos narrados y el derecho incoado por la parte actora; que es ciento el contenido y la firma del instrumento jurídico que sustentan la acción legal contenida en el libelo de la demanda y a fin de pagar la obligación que mi representado le adeuda al “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por concepto de capital, intereses convencionales y de mora, así como por gastos judiciales. En nombre de mi representada manifiesto que a modo de dar por terminado el presente procedimiento convengo en pagar al Apoderado Judicial de la parte demandante la cantidad de demandada; es decir DOS MILLARDOS OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.860.128.192,93) en la manera siguiente: 1) Para el día 17 de enero de 2007; la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 150.000.000,oo), 2) Para el día 15 de febrero de 2006, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000.000,oo) . 3) Para el día 15 de marzo de 2006, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000.000,oo). 4) Para el día 15 de abril de 2006, la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 120.000.000,oo). 5) Para el día 15 de mayo de 2006, la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 120.000.000,oo). 6) Para el día 15 de junio de 2006, la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 120.000.000,oo). 7) Para el día 15 de j.d.j.d. 2006, la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 120.000.000,oo). 8) Para el día 13 de Agosto de 2006, la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 120.000.000,oo). 9) Para el día 15 de Septiembre de 2006, la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 120.000.000,oo). 10) Para el día 15 de Octubre de 2006, la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 120.000.000,oo). 11) Para el día 15 de Noviembre de 2006, la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 120.000.000,oo). 12) Para el día 15 de Diciembre de 2006, el saldo restante, o sea la cuota DOCE (12), por la cantidad de UN MILLARDO QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (1.550.128.192,93). Es entendido entre las partes que las referidas cuotas comprenden solamente parte del capital adecuado, por lo que es convenido que dichas cuotas devengarán intereses a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. a la tasa preferencial del catorce punto treinta y cuatro por ciento (14.34%) anual, pagaderos al vencimiento. Dicha tasa será variable y ajustable periódicamente, por lo que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, podrá durante la vigencia de este instrumento, fijar una nueva tasa al vencimiento de cada cuota. En caso de mora la tasa de interés aplicable será la que para el primer día de cada mes de mora, resulte de agregarle a la tasa de interés convencional vigente para dicho periodo, tres por ciento (3%) adicionales, o los que establezca el BANCO para la fecha, en sus restantes operaciones de crédito en mora, sin mas limitaciones que las establecidas por la Ley de Crédito para el Sector Agrícola o por Banco Central de Venezuela. De la misma manera, mi representada reconoce y acepta cancelar los gastos causados por los conceptos de costas y costos procésales convenidos. E igualmente, en nombre de nuestra representada convenimos, que si se dejara de pagar a su vencimiento una o dos consecutivas o alternativa, nuestras representadas perderán el beneficio del plazo y en tal caso podrá el Apoderado Judicial de la parte demandante considerar la obligación de plazo vencido, proceder de inmediato al corte del crédito y exigir sin plazo alguno la cancelación del saldo que resultare o esté a deberle en su totalidad. Asimismo, es convenido entre las partes que de llegarse a la ejecución judicial por el incumplimiento del pago ofrecido, los bienes embargados se remataran mediante la publicación de un (01) solo cartel de remate y el avaluó practicado por un (01) solo perito.

    …Omissis…

    “… Asimismo, el representante judicial de la parte demandada “INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA”, ya identificada; conviene a constituir a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., hipoteca convencional de primer grado; en el lapso de NOVENTA (90) días contados a partir de la firma del presente documento, sobre el inmueble descrito a continuación: Lote de terreno, con todas sus construcciones y mejoras situado anteriormente parte en el Estado Falcón, Distrito Mauroa del Municipio san Felix y parte en el Estado Zulia, Distrito Miranda, Municipio Farias, actualmente situado en su totalidad en el Estado Zulia con una extensión total de 4.299,14 hectáreas, comprendido entre las siguientes medidas y coordenadas: del punto “P1” con coordenada Norte 1.207.880; Este, 257.820 al punto “P-2” , con rumbo Oeste pleno, con una distancia de 2.010 metros; el punto “P-2”, con coordenadas 1´207,880° Norte y 255,810 Este del Punto “P-2”, el punto “P3” con rumbo 581°28´31´´ N, con una Distancia de 4.722,17 metros, el Punto “P3” con coordenadas N 1´2107.180 y Este 251.140 del Punto “P-3” al Punto “P” y con rumbo S 67°43´52 W con una distancia de 659,24 metros; el Punto “P-4” con coordenados N1´206,903 Y E250,530 del Punto “p-4” con coordenadas N1´206,930 E250,530 del Punto “p-4” al Punto “P-5” con rumbo S 45° 57´17W, distancia 424,32 metros el Punto “P-5”, con coordenadas N1´206,635 EZ50.225 del Punto “P-5” al Punto “P-6” con rumbo S 36° 52´12 W con una distancia de 250 metros, el Punto “P-6” con coordenadas N1´206,435 y E 250,075; del Punto “P-6” al Punto “P-7” con rumbo N 07° 46´ 36´´, con una distancia de 3.325,59 metros; el Punto “P-07” con coordenadas N 1´209,730 Y E 249,170; del Punto “P-7”, con coordenadas 1´209,730 y E 249.625 del punto “P-7”, el punto “P-8” con rumbos N 05° 32´28´´ W , con una distancia de 4.712,02 metros el Punto “P-08”, con coordenadas N 1´214.420 y E 249,170; del Punto “p-8” al Punto “P-9” con rumbo N 750° 12´´ E, con una distancia de 3.289,07 metros; el Punto “P-09” con coordenadas N 1´ 215, 260 y E 252,350 , del Punto “P-9” al Punto inicial “P-1” con rumbo S 36° 32´44´´ E y con una distancia de 9.186,15 metros. .. “Siendo los linderos generales de dicho lote, los siguientes; NORTE: Orillas del M.C.; SUR: La población de El Anisero, la Línea del antiguo telégrafo de Ciruma; ESTE: Quebrada de El Catabreo, canto de El Venado y terrenos que son o fueron de M.Á.Q. y OESTE, La Ensenada de Oribol.

    …Omissis…

    …el doctor A.P.L., antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte demandante y autorizado para este acto… “expuso: Acepto el ofrecimiento de pago y el convenimiento contenido en el encabezado de esta acta, comprometiéndome a entregar a la parte actora el recibo respectivo al pago de cada una de las cuotas acordadas en este documento.

    Ambas parte solicitaron al a-quo que homologue el presente convenimiento, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta tanto el demandado de cumplimiento a las obligaciones que asumió mediante el documento de convenimiento; igualmente solicita que sea habilitado el tiempo necesario para todo lo solicitado en el documento de convenimiento.

    Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007) el Tribunal a – quo autorizo dicho convenimiento, lo homologa, le imparte su aprobación y lo pasa por autoridad de cosa juzgada y da por terminado el presente juicio, ordenando abstenerse de archivar el expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento real y efectivo del convenimiento.

    En fecha 21 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció solicitando al Tribunal a-quo se sirva poner en estado de Ejecución Forzosa y decrete Embargo Ejecutivo de Bienes de la propiedad demandada INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A a modo de garantizar las resultas del juicio, por cuanto la parte demandada , no cumplió con el pago acordado en el convenimiento.

    El Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2007, se pronunció sobre la solicitud y consideró necesario tramitar la solicitud por el cuaderno correspondiente, es decir la pieza de medida.

    En la misma fecha anterior, el Tribunal a-quo decreta Medida de Embargo Ejecutivo, sobre los bienes e inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLARDOS SETECIENTOS VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.720.256.835,86).

    En fecha 17 de abril de 2007, se llevo a efecto la medida ejecutiva de embargo sobre bienes e inmuebles hasta cubrir la cantidad de DOS MIL QUINIENTO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000.000,oo), renunciando el apoderado de la parte demandante a seguir con el embargo hasta la cantidad estipulada en el decreto de medida.

    Consta en actas (pieza de medid

    1. Informe de Avalúo, consignado por los ciudadanos D.L.G., A.E.A.L. y O.V.M., en su condición de Peritos Avaluadores.

    En fecha 5 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante – apelante diligenció consignando documento poder que lo acredita e igualmente solicito que se oficiara al Registro Inmobiliario de Registro del Municipio M.d.E.Z. con el fin de que informe al Tribunal sobre los gravámenes y medidas que pesan sobre el inmueble en cuestión.

    Posteriormente en fecha 07 de Noviembre de 2007, el tribunal ordena oficiar al la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda, con el objeto de que informe al Tribunal sobre los gravámenes que recaen sobre el inmueble objeto de la ejecución.

    Consta en actas informe emanado de la oficina de Registro Publico del Municipio Miranda, mediante el cual informa al Tribunal a-quo que existe gravamen sobre el inmueble en cuestión, por oficio de fecha 09/07 del 2007, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual decretó medida de secuestro sobre el terreno de 558,49 hectáreas.

    En fecha 10 de diciembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia ordenó librar único cartel de remate, de conformidad al convenio celebrado por ambas partes en fecha 20 de diciembre de 2006.

    Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008, fue diferido el acto de remate a celebrarse, para el quinto (5to) día de despacho siguiente, en virtud de las múltiples ocupaciones del Tribunal.

    En fecha 31 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante – apelante diligencio, solicitando al Tribunal a –quo se sirva anunciar el acto de remate, asimismo solicita se deje constancia de su presencia en la Sala del Tribunal el día y hora fijado para la celebración del mencionado acto de remate.

    Consta en actas oficio No. 397-08 de fecha 28 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y T.d.E.Z., mediante el cual informa que ese Tribunal p.p. judicial en esa misma fecha, acordando allegar hasta su conocimiento que dada la finalidad del juicio de Quiebra, la cual es asegurar la integridad del patrimonio del demandado, para los efectos de la liquidación colectiva a los acreedores respecto de las deudas que contra aquel tengan, en caso de ser procedente la quiebra, ello arroja la utilidad de la medida de ocupación judicial de los bienes.

    En fecha 31 de marzo de 2008, el Tribunal A-quo mediante auto Suspende el Curso del presente juicio, y en consecuencia suspende el acto de remate judicial.

    El apoderado judicial de la parte demandante – apelante apelo de la decisión dictada por el A-quo en fecha 31 de marzo de 2008.

    En fecha 15 de abril de 2008, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto devolutivo y ordena remitir copias certificadas que indique la parte actora y las que indique este Tribunal a esta Superioridad.

    Fue recibido por esta Superioridad en fecha 26 de mayo de 2008, conjuntamente con el cómputo de los días de despacho; asimismo en fecha 03 de junio se le dio entrada fijándose los lapsos procesales correspondientes.

    En fecha 16 de junio del presente año el abogado E.A.U., actuando como Sindico Provisional, consigno escrito de promoción de pruebas, siendo agregados a las actas en la misma fecha.

    En fecha 19 de junio del presente año, el apoderado judicial de la parte demandante- apelante consigno escrito de de promoción de pruebas, siendo agregados en actas.

    Estando el Tribunal dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por el Sindico Provisional, el Tribunal admite la documental promovida en copia certificada de la Ocupación Judicial realizada por el Juzgado Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabinas, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en cuanto a la invocación del principio Iuri Novit Curia, considera este Juzgador que invocar ese principio, no constituye un medio de prueba.

    En lo que respecta a las pruebas promovidas por el abogado de la parte demandante- apelante, el Tribunal se pronuncio sobre su admisión o no; en cuanto a la invocación del mérito favorable, de las actas procesales, considera este juzgador que no constituye un medio de prueba, por lo cual será valorado en la Sentencia definitiva.

    -V-

    DE LA ENTRADA, ADMISION Y SUSTANCIACION

    En fecha 03 de junio de 2.008, se recibió, se le dio entrada y se admitió en este Juzgado Superior la presente apelación fijándose los lapsos procedímentales correspondientes en esta segunda instancia.

    -VI-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

    -VII-

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

    En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

    “…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

    En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los en el Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

    -VIII-

    DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

    El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta la cual riela al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente incidencia de fecha 1 de abril de 2008 interpuesta por el abogado en ejercicio R.A.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 61.890, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A., en la cual señala lo siguiente:

    …Omissis… APELO de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por este tribunal en fecha 31 de Marzo de 2008

    Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha 03 de junio del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, evidenciándose de las actas del presente expediente que en el referido lapso, comparecieron los ciudadanos E.A.U., obrando como Sindico Provisional, que en juicio de quiebra han seguido los ciudadanos J.L.R.H. y D.R.W.G., en contra de la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, quien promovió la documental en copia certificada de la Ocupación Judicial realizada por el Juzgado Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas; la invocación del principio Iuri Novit Curia y R.A.C.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, quien promovió la invocación del mérito favorable de las actas procesales, especialmente lo expresado en el libelo de demanda.

    De igual manera se desprende, que en el mismo auto de entrada, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual tendría lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día jueves veintiséis (26) de Junio de 2.008 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y procedió a hacer el llamado correspondiente, evidenciándose la no comparencia de la no comparencia de ninguna de las partes ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

    Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro M.T., en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N ° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

    Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

    Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”.

    De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

    Todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.

    En este orden de ideas, la referida jurisprudencia nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

    Estima este Juzgado Superior Agrario, con ocasión del examen en segundo grado de jurisdicción de la presente apelación desistida, realizar las siguientes consideraciones, sobre los poderes especiales del Juez en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá realizar un nuevo examen de la relación controvertida como juez del segundo grado de la jurisdicción, cuando esta superioridad observe que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, que no es el caso de marras, ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, ratificando esta superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2008 por el abogado en ejercicio R.A.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 61.890, actuando con el carácter de apoderado judicial de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 31 de marzo de 2008, en la que se declara la suspensión del curso del juicio y en consecuencia suspende el acto de remate judicial. ASI SE DECIDE.

    -IX-

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de lo que consta en actas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 01 de abril de 2008, por el abogado en ejercicio R.A.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 61.890, actuando con el carácter de apoderado judicial de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la que se declara la suspensión el curso del juicio y en consecuencia suspende el acto de remate judicial.

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el presente fallo, es publicado dentro del término legal previsto para ello en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, en Maracaibo, a los treinta días (30) días del mes de Junio de dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 127, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

Exp 615

JRAA/ma

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