Sentencia nº 1012 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor. J.R. PERDOMO

En el procedimiento de calificación de despido seguido por el ciudadano J.D.R.R., representado por los abogados G.M.V.G., M.C.G. y Toyn F. Villar V., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, representada por los abogados E.C.B.S., Yurimia S. C.P., G.F.R., M.C.V.L., M.C.R., T.T.R., A.B.M., L.A.Z.M., J.H.A.,J.R.P.J., J.C.F., L.F.P., A.M.A., H.E.M.R., M.S. deB., Y.C.C.Z., J.A.D.S., P.C.G.G., Haimet Haissa Guarimán Curvelo, R.D.G.R., M.L.G., Leuny M.M.M., R.N.N.D., J.A.O.D., Y.R.H., M.M.Z.R., J.G.H., M. deL.J.M., J.C.C. Argüelles, S.D.O., Á.L.C.P., A.G.C., Y.M.T.T., Krysthal M.R.C., K.P.A.S., Emperatriz de las M.M.R., M.V.S. y D.C.F., el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia de 31 de marzo de 2005, declaró con lugar la apelación revocando la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente interpuso la parte demandada el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, fue admitido por esta Sala de Casación Social el 13 de febrero de 2006. No hubo contestación.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 23 de mayo de 2006, bajo la ponencia del Magistrado J.R. Perdomo.

Siendo la oportunidad para publicar el fallo escrito lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 168 último aparte, del Código de Procedimiento Civil, al desechar el poder consignado ad effectun videndi y no darle validez a las actuaciones efectuadas en autos por la representación del Municipio, relativas a la contestación de la demanda y el escrito de pruebas.

Alega que el Tribunal de alzada violentó el derecho que tiene toda persona a que sean analizadas por el órgano las pruebas que haya considerado pertinentes para su defensa. Debe destacarse que el derecho a probar no solamente consiste en la presentación de las pruebas, sino que las mismas sean valoradas por el órgano jurisdiccional.

La Sala observa:

El Juzgado Superior dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación e injustificado el despido, desechando el poder consignado por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y que por ende no tienen ninguna validez las actuaciones efectuadas en autos con dicho poder, es decir, ni la contestación a la demanda ni el escrito de promoción de pruebas.

Dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil:

Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva

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En el caso concreto, la recurrida señala que todo lo actuado por la parte demandada es nulo, por considerar que el poder presentado por el Síndico Procurador Dr. J.A.D.P. no es válido, debido a que no presentó en el momento de la exhibición de los documentos, la Gaceta Municipal donde señala expresamente quién, cuándo, ni en qué fecha fue designado Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta, por lo tanto, acatando la norma antes trascrita el Juez de alzada desechó todo lo actuado por la parte demandada.

Sin embargo, la Sala observa, que el Juez de alzada en ningún momento debió desechar lo actuado por la parte demandada por considerar que el poder no era válido o porque en el acto de exhibición de documentos no se exhibió la Gaceta Municipal, pues del mismo poder se desprende que el Notario Público hace constar que tuvo a su vista dicha Gaceta Municipal Extraordinaria donde consta el carácter del ciudadano J.A.D.P., como Síndico Procurador. Por su parte el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”

En el caso concreto, el funcionario dejó expresa constancia de que fue exhibida la Gaceta Municipal al momento de otorgar el poder objeto de impugnación por la parte actora, en consecuencia, no era necesaria la exhibición prevista en el artículo 156 de la norma antes citada, todo esto de conformidad con el artículo 155 eiusdem, razón por la cual, la recurrida, al exigir la exhibición, violó el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en cuenta tal contenido ni darle validez al mismo.

Por las razones expuestas, se declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA Alega el actor que prestó servicios para el Instituto Autónomo de Salud de la Alcaldía del Municipio Baruta desde el 25 de enero de 1994, con el cargo de chofer de transporte, devengando como último salario básico mensual doscientos veintinueve mil quinientos ochenta y un bolívares (Bs. 229.581,00), dentro de una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., hasta el 7 de enero de 2002, cuando la Alcaldía del Municipio Baruta le entregó una carta manifestando que había sido despedido justificadamente, por las causales prevista en los literales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Además señala el actor, que en la comunicación no se detallan los hechos que materializan la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, así como el abandono de trabajo y que sólo se limita a señalar los días en que había sido visto consumiendo bebidas alcohólicas, todo esto sin extenderse en qué consistió la falta grave, además no señala la hora exacta en la que se produjo el abandono de trabajo, tampoco especifica quiénes lo vieron y quiénes o quién lo acompañaba en ese momento.

Con base en estos hechos pretende la parte actora el reenganche y pago de los salarios caídos hasta la fecha efectiva de reincorporación.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada admitió la prestación de servicios personal como chofer de transporte en el Servicio Autónomo de Salud de la Alcaldía del Municipio Baruta; y admitió que su último salario básico devengado fue de doscientos veintinueve mil quinientos ochenta y un bolívares (Bs. 229.581,00), de igual forma admite que la fecha cierta de la notificación del despido fue el 7 de enero de 2002.

Negó que la notificación de despido no señale los supuestos de hecho que materializan las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo y el abandono del trabajo, pues la misma parte actora lo trascribe en su libelo de demanda.

Asimismo, negó la obligación de especificar la hora exacta en que ocurrieron los hechos; sin embargo, en la carta de despido sí se determinó la hora en que ocurrieron los acontecimientos que propiciaron el despido del trabajador, también niega la obligación de esgrimir en una carta de notificación de despido las obligaciones del trabajador que se despide mediante dicha notificación.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, su duración y el salario, así como la ocurrencia y fecha del despido, por lo que la controversia radica en determinar si el despido fue justificado o injustificado.

A la demandada le corresponde la carga de probar los hechos que justifican el despido y que en la carta de notificación del despido se especificaron los días y las horas en que ocurrieron los hechos.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Produjo con el libelo original de carta de despido, marcada con letra “A” emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta, de fecha de 4 de enero de 2002, la cual fue entregada al trabajador en fecha 7 de enero del mismo año, mediante la cual notificó el despido de conformidad con los literales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, la cual se aprecia y merece valor probatorio.

En el lapso de promoción de pruebas marcado “A”, Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Salud, Conexos y Similares del Estado Miranda, constante de cuarenta (40) folios.

Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Produjo con la contestación de la demanda:

1) Marcado “B”, en original, participación de despido efectuada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo, la cual se aprecia.

2) Marcado “C” original, carta de notificación de despido, la cual considera esta Sala merece valor probatorio debido a que en la misma se aprecia la firma del actor y la fecha cierta de dicha notificación 7 de enero de 2002, y especifica como causas de despido que el actor fue visto dentro de su jornada de trabajo consumiendo bebidas alcohólicas, en local ubicado a 50 metros aproximadamente de la sede de S.E.R.B.A., los días viernes 21 y 28 de diciembre de 2002, siendo las 6:40 y 6:30 de la tarde.

3) Marcado “D”, solicitud de despido del Superintendente de Salud, la cual se aprecia y merece valor probatorio.

Adicionalmente, en el lapso legal promovió:

1) Marcado “A”, “B” y “C” informe dirigido al Superintendente de Salud, donde dejan expresa constancia que el ciudadano J.D.R.R. se encontraba tomando bebidas alcohólicas, dentro de su jornada habitual de trabajo, acompañado de los ciudadanos J.R. (conductor), N.Q. (conductor), C.M. (paramédico), con la respectiva vestimenta de trabajo.

2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.C., Jefe de Operaciones del Servicio de Emergencia, L.M., Coordinadora de Odontología, A.S., Coordinadora de Enfermería, A.G., chofer adscrito al Servicio de Emergencia y Rescate Baruta y Y.M.M., Paramédico adscrito al Servicio de Emergencia y Rescate Baruta, las cuales se aprecian por ser contestes en sus dichos.

En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos R.C., Jefe de Operaciones del Servicio de Emergencia, L.M., Coordinadora de Odontología, A.S., Coordinadora de Enfermería, A.G., chofer adscrito al Servicio de Emergencia y Rescate Baruta y Y.M.M., Paramédico adscrito al Servicio de Emergencia y Rescate Baruta, todos son contestes en la conducta del actor, que les consta que los días 21 y 28 de diciembre de 2001, se encontraba en horas laborables consumiendo bebidas alcohólicas. La Sala, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado que el actor los días 21 y 28 de diciembre de 2001, se encontraba en horas laborables consumiendo bebidas alcohólicas.

Del examen concatenado de las pruebas quedó establecido que el ciudadano J.D.R.R. abandonó su lugar de trabajo los días 21 y 28 de diciembre de 2001, en horas laborables entre 6:30 y 6:40 p.m., para ingerir alcohol en un local ubicado a 50 metros aproximadamente de la sede de S.E.R.B.A..

Dispone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

Dispone el artículo 102:

Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:…i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y j) Abandono del trabajo. Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:…a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente.

En el caso concreto, la parte demandada demostró que sí participó el despido ante el funcionario competente, es decir, al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo, en tiempo hábil, cumpliendo con lo establecido en el artículo 116 de la citada Ley, además fundamentando el despido en causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El actor tenía el cargo de chofer de transporte en el Servicio Autónomo de Salud, y además tenía la responsabilidad de transportar a personas enfermas en ambulancia, cumpliendo con un horario de trabajo.

Considera la Sala que dada la responsabilidad del actor por el tipo de trabajo que desempeñaba, constituye una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo el consumir alcohol en horas laborables y ausentarse de su puesto de trabajo pues afecta la capacidad motriz de las personas al momento de conducir un vehículo y constituyen causas justificadas de despido.

Por los motivos antes indicados, declara sin lugar demanda.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandad; y, en consecuencia se anula la sentencia proferida en fecha 31 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, 2º SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.D.R.R., contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

No hay condenatoria en costas en razón de que trabajador devenga menos de tres (3) salarios mínimos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que lo remita al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial correspondiente. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2005-000703 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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