Sentencia nº 238 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Número AA70-E-2007-000102

En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió en esta Sala Electoral Oficio Nº 301/2007, de fecha 20 de noviembre de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano D.M.G., titular de la cédula de identidad número 1.394.791, asistido por la abogada A.M.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.278, contra el acta de la Asamblea Ordinaria de socios de la Asociación Civil Unión de Chóferes Línea Payara, realizada en fecha 18 de noviembre de 2002, en la cual se eligió su Junta Directiva y su Tribunal Disciplinario; remisión que se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007, dictada por ese Juzgado, en la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala Electoral.

En fecha 27 de noviembre de 2007, se designó ponente al Magistrado Dr. F.V.T., a los fines de dictar el fallo correspondiente en la presente causa.

  1. como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II ANTECEDENTES

En fecha 19 de septiembre de 2006, el ciudadano D.M.G., ya identificado, asistido por la abogada A.M.P.R., antes identificada, interpuso ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recurso de nulidad contra la Asamblea Ordinaria de socios de la Asociación Civil Unión de Chóferes Línea Payara, realizada en fecha 18 de noviembre de 2002, mediante la cual se incorporaron nuevos socios, se eligió la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, y se modificaron los Estatutos de la asociación.

Luego de su distribución, en fecha 25 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa admitió el recurso interpuesto y ordenó el emplazamiento de la Asociación Civil Unión de Chóferes Línea Payara, en la persona de su Presidente, ciudadano J.C.P., titular de la cédula de identidad número 13.702.340, y de los asociados F.C.P., J.P., M.L., D.C., J.C., D.L., M.C., D.T., J.G.A., J.G.C., L.O.S. y J.G.M.O., titulares de las cédulas de identidad números 1.383.124, 1.225.702, 5.108.265, 7.545.148, 4.195.144, 12.090.135, 4.611.986, 5.953.534, 5.364.876, 7.540.435, 1.123.042 y 9.252.362, respectivamente, para que por sí, o por medio de apoderado, comparecieran ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación al fondo de la demanda o a que opusieran cuestiones previas.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, el ciudadano D.M.G., confirió poder apud acta a las abogadas A.M.P.R. y M.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.278 y 78.947, respectivamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2006, por el ciudadano J.C.P., identificado en autos, actuando con el carácter de representante legal de la asociación civil Unión de Chóferes Línea Payara, asistido por el abogado J.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.459, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 6, que señala “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

En esa misma fecha, el ciudadano J.C.P., otorgó poder apud acta amplio y suficiente al abogado J.R.T..

El 20 de noviembre de 2006, los ciudadanos J.P., M.R.L., D.C., D.R.L.V., M.A.C.P., D.T.T.M., J.G.C. y F.C.P., ya identificados, asistidos por el abogado L.M.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.670, mediante escrito presentado convinieron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en la demanda de nulidad que intentara el ciudadano D.M.G. contra la asamblea de asociados de la asociación civil Unión de Chóferes Línea Payara, realizada el 18 de noviembre de 2002.

Mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2006, el ciudadano J.P., actuando con el carácter de Presidente de la asociación civil Unión de Chóferes Línea Payara, según se desprende del Acta de asamblea de fecha 14 de noviembre de 2006, registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Páez, el 27 de noviembre de 2006, bajo el Nº 3, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre, revocó el poder otorgado al abogado J.T., y otorgó poder apud acta al abogado L.M.C.R..

En fecha 10 de enero de 2007, la apoderada judicial del ciudadano D.M.G., desistió de la demanda “en cuanto a que se me restituyan mis derechos como asociado en dicha asociación y a la devolución de la unidad Nº 07…”

En fecha 11 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó decisión mediante la cual homologó el desistimiento formulado por la apoderada judicial del recurrente, “solo en cuanto a lo accionado sobre que se restituyan los derechos del demandante como asociado a la Asociación y a la devolución de la Unidad Nº 07, quedando en vigencia la acción en cuanto a la nulidad de la Asamblea General Ordinaria de Asociados de la Asociación Civil Unión de Chóferes Línea Payara, celebrada el 18 de noviembre de 2002, … y no haber acciones acumuladas, no hay materia sobre la cual decidir con respecto a la cuestión previa por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78, interpuesta por el ciudadano J.C.P., actuando con el carácter de representante legal de [la asociación recurrida]” (mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 16 de enero de 2007, el apoderado judicial de los ciudadanos J.P., M.L., D.C., D.L., M.C., D.T., J.G.C. y F.C.P., y de la Asociación Civil Unión de Chóferes Línea Payara, ratificó escrito mediante el cual convino en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en la demanda de nulidad intentada por el ciudadano D.M.G..

En fecha 10 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad del auto de fecha 25 de septiembre de 2006 por el cual admitió la demanda, y de todas las actuaciones subsiguientes.

El 21 de junio de 2007, la apoderada judicial del ciudadano D.M.G., ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2007, el cual se oyó en ambos efectos y, en consecuencia se remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que conociera del recurso interpuesto.

Mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007, el aludido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual ordenó remitir el expediente.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2006, el ciudadano D.M.G., identificado en autos, asistido por la abogada A.M.P.R., ya identificada, interpuso recurso de nulidad, contra el acta de la Asamblea Ordinaria de la asociación civil Unión de Chóferes Línea Payara, realizada el 18 de noviembre de 2002, para escoger la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la referida asociación y modificar los Estatutos Asociativos, fundamentado su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó el recurrente que la asociación civil Unión de Chóferes Línea Payara fue constituida el 15 de septiembre de 1977, con el objeto de establecer una línea de vehículos para viajar en la modalidad “por puesto”, entre las ciudades de Acarigua a Payara y en las rutas concedidas por el municipio.

Alegó ser asociado de la referida asociación desde el año 1985.

Señaló que los asociados M.L., F.C.P., J.C., D.C., H.A., J.P., M.C., L.O.S., D.T.M., J.C., J.A., R.L., R.P.S. y el hoy recurrente, acordaron en asamblea adquirir trece (13) unidades de transporte para la asociación civil Unión de Chóferes Línea Payara.

Indicó que una vez obtenidas las unidades de transporte, le fue asignada la unidad Nº 7; Placa: 350LAD; marca: IVECO; año: 2000; color: verde y blanco; capacidad: 27 pasajeros, tal como consta de Acta de Asamblea celebrada el 10 de septiembre de 2001, que anexó al libelo.

Sostuvo que, debido a que se encontraba quebrantado de salud, dio en calidad de préstamo el vehiculo a su hijo J.G.M.O., para que éste lo trabajara como avance (chofer) y, además, le otorgó poder apud acta amplio suficiente para que lo representara en las asambleas con derecho a voz y a voto, y ejerciera las atribuciones que le confieren los Estatutos Asociativos.

Apuntó que, sin embargo, luego de tomar posesión, el ciudadano J.G.M.O., no le volvió a rendir cuentas de los ingresos que generaba la unidad de transporte, ingreso que era distribuido para el pago del chofer, el pago de la cuota mensual del crédito y el pago de las cuotas fijadas por la asociación, por lo que acudió al ente asociativo a participarle lo que estaba sucediendo, y uno de los miembros de la Junta Directiva le respondió que “ya no era asociado porque le había cedido mis derechos a mi hijo, el cual ya era socio y directivo, por lo tanto era el propietario de la Unidad Nº 07…” (Sic).

Agregó que ante lo sucedido, “en fecha 07 de septiembre de 2005 [se] dirig[ió] a la Asociación Unión de Chóferes Línea Payara, por escrito participándole la revocatoria del Poder y pidiéndole que [le] restituyeran todos [sus] derechos, le fuera retenida la unidad Nº 07 y [le] fuera devuelta, correspondencia que fue recibida por J.P. el día 08 de julio de 2005 …, respondiendo[le] verbalmente una vez más que [él] no tenia nada que buscar por que [él] no pertenecía a la Asociación ya que J.G.M.O. había ingresado en fecha 18 de noviembre de 2002 como socio porque [él] le había cedido los derechos y era a él a quien pertenecía la Unidad Nº 07…” (mayúsculas del original)

Así las cosas, manifestó que “[se] traslad[ó] a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez encontrándo[se] que contraviniendo los Estatutos Sociales la Asociación Civil Unión de Chóferes Línea Payara en fecha 18 de noviembre de 2002 se reunieron en Asamblea General Ordinaria a la cual no fu[e] convocado, y los asociados F.C.P., J.P., M.L., DIOVIGILDO COLMENAREZ, J.C., D.L., M.C., D.T., J.G.A., J.G.C. Y L.O.S., …[aprobando lo siguiente]: PRIMERO: Incorporación de nuevos socios, SEGUNDO: Reestructuración de la Junta Directiva, como contempla los estatutos de dicha Asociación para nombrar la nueva Junta por un lapso de dos (2) años Septiembre 2002 al Septiembre del 2004, TERCERO: Corrección de los Artículos 5, 12, 14, 18, 28 e inclusión de un nuevo artículo, el artículo 42…” (mayúsculas y negrillas del original).

En este sentido, enfatizó que los ciudadanos J.C.P., C.A.A.M. y J.G.M., titulares de las cédulas de identidad números 13.702.340, 11.541.392 y 9.252.362, respectivamente, fueron incorporados como socios de la asociación civil Unión de Chóferes Línea Payara.

Igualmente, expresó que la Junta Directiva quedó integrada de la siguiente manera: Presidente: J.C.P.; Vicepresidente: C.A.A.M.; Tesorero: J.R.C.; Secretario de Actas y Correspondencia: D.R.L.V.; Primer vocal: D.C.; Segundo vocal: J.G.A.O. y Tercer vocal: J.M.O.; Tribunal Disciplinario: Presidenta: D.T.M.; Primer Vocal: J.G.C.; Segundo Vocal: M.C., aprobado por unanimidad.

Así mismo, señaló que fueron reformados los artículos 5, 12, 14, 18, 28 de los Estatutos, y se incluyó el artículo 42 en el capítulo V de las sanciones.

Ahora bien, tal como se expresó anteriormente, el recurrente denunció que la asamblea de socios celebrada el 18 de noviembre de 2002, está viciada de nulidad por cuanto no fue convocado a participar en dicha asamblea, y en consecuencia no se cumplió con las formalidades que establecen los Estatutos para su celebración.

Afirmó, que las decisiones tomadas en la referida asamblea carecen de validez, toda vez que fueron aprobadas de manera ilegítima y en contravención de lo dispuesto en el artículo 8 de los Estatutos Asociativos.

Insistió que la incorporación de los ciudadanos J.C.P., C.A.A.M. y J.G.M., como socios de la asociación civil Unión de Chóferes Línea Payara es ilegal e ilegítima, por cuanto no consta en el Acta de Asamblea levanta el 18 de noviembre de 2002, que hayan sido presentados por dos (2) miembros activos de la asociación, y hayan cumplido con los requisitos que exige el artículo 26, en sus literales b, c, d, e, f, g y h de los Estatutos.

Continuó sosteniendo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de los Estatutos de la Asociación, para que una asamblea ordinaria o extraordinaria sea válida, ésta debe ser ratificada en una asamblea posterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que es nula la asamblea celebrada el 18 de noviembre de 2002.

Por todo lo antes expuesto, solicitó se declare la nulidad de lo acordado en la Asamblea Ordinaria de socios celebrada el 18 de noviembre de 2002, en la asociación civil Unión de Chóferes Línea Payara y, en consecuencia:

1) La desincorporación los ciudadanos J.C.P., C.A.A.M. y J.G.M.O..

2) La nulidad de la elección de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario y todas las actuaciones realizadas por ella.

3) La restitución de sus derechos como asociado y se le entregue la unidad de transporte Nº 7, que le fue asignada por ser socio de la asociación civil Unión de Chóferes Línea Payara.

Finalmente, estimó el valor de la demanda en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00).

Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2007, la abogada A.M.P.R., apoderada judicial del ciudadano D.M.G., mediante diligencia desistió “…de la demanda en cuanto a que se le restituyan [sus] derechos como asociado en dicha asociación y a la devolución de la unidad Nº 7…”.

IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión de fecha 10 de abril de 2007, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró la nulidad del auto de fecha 25 de septiembre de 2006, por el cual admitió la demanda, y de todas las actuaciones subsiguientes, con fundamento en lo siguiente:

El procedimiento ordinario mediante el cual debe ventilarse la acción de nulidad de asamblea es claramente incompatible con la acción de nulidad del proceso de elección de una Junta Directiva de una asociación civil…

…omissis…

En la presente causa, aunque no hay demandas acumuladas de diversos demandantes con pretensiones diferentes y con distintas causas, nos encontramos con dos acciones, la primera resolución de nulidad de asamblea que debe seguirse mediante el procedimiento ordinario y la segunda nulidad de elección de junta directiva y del tribunal disciplinario, que debe ventilar mediante un procedimiento contencioso electoral ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

…omissis…

La acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, está igualmente prohibida de manera expresa en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que igualmente debe declararse la nulidad de auto de admisión de la demanda de fecha 25 de septiembre de 2006, así como de todas las actuaciones realizadas en la presente causa que sean anteriores a esta decisión…

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2007, la abogada A.M.P.R., apeló de la decisión dictada el 10 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con fundamento en el siguiente razonamiento:

… de conformidad con los artículos 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 33 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral ‘Sólo podrá el C.N.E. organizar elecciones o procesos electorales de otras organizaciones de la Sociedad Civil a solicitud de éstas o cuando lo ordene por sentencia la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la sentencia de fecha 17/6/03 expediente AA70-E-2003-000038, en la cual este tribunal se fundamentó para inadmitir esta demanda es inaplicable a este proceso ya que la misma no es vinculante y se trató de ese caso concreto, igualmente es improcedente el fundamento [expresado] por el tribunal de que se acumularon pretensiones con procedimientos incompatibles por cuanto se está demandado la nulidad de todo lo discutido y aprobado en la asamblea, cuyo procedimiento es el ordinario…

VI

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, declinando el conocimiento del mismo en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

[S]iendo la Sala Electoral el único Tribunal con competencia en materia electoral, por cuanto es a ella a quien le corresponde conocer en forma exclusiva y excluyente todas las acciones tendentes al control de la legalidad y constitucionalidad de los actos electorales que emanen no sólo de los órganos del Poder Electoral, sino de los sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos y de cualquier otras organizaciones de la sociedad civil, tal como lo establece el artículo 293, ordinal 6 de nuestra Constitución Nacional, no tiene esta Juzgadora competencia para conocer de la presente causa la cual fue recibida en este Juzgado, en virtud de la apelación formulada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró nulo el auto de admisión de la demanda, Tribunal éste que al considerar que era incompetente para conocer la presente causa, así debió declararlo en su dispositiva, ordenando entonces su remisión a la Sala Electoral, por lo que no tener esta Alzada competencia para su conocimiento, se hace necesario declarar su incompetencia y declinar la competencia en la Sala Electoral, único Tribunal competente para ello, …

.

VII

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que le fuera formulada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para lo cual observa que este Órgano jurisdiccional, mediante decisión número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: C.U. de Gómez), estableció que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 numerales 1, 2 y 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, hasta tanto se dicten las leyes orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer en primera y única instancia de “Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.”; lo cual fue ratificado una vez que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 77, de fecha 27 de mayo de 2004 (caso: J.F.N.G. vs. Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica A.J. deS.).

En el presente caso, se interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recurso de nulidad contra el acta de la Asamblea Ordinaria de socios de la asociación civil Unión de Chóferes Línea Payara, celebrada el 18 de noviembre de 2002, en la cual se eligió su Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, y se modificaron los Estatutos de la Asociación.

El referido recurso fue admitido por el mencionado Juzgado, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2006, declarando posteriormente su nulidad en virtud de la decisión de fecha 10 de abril de 2007, por considerar que “En la presente causa, aunque no hay demandas acumuladas de diversos demandantes con pretensiones diferentes y con distintas causas, nos encontramos con dos acciones, la primera resolución de nulidad de asamblea que debe seguirse mediante el procedimiento ordinario y la segunda nulidad de elección de junta directiva y del tribunal disciplinario, que debe ventilarse mediante un procedimiento contencioso electoral ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.”

De lo anterior se evidencia, que el referido Juzgado desconoció que la elección de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario en cuestión se celebró en la asamblea cuya acta se impugna, lo que a todas luces resulta incorrecto, pues no resulta posible separar el acta y la elección que en aquélla se refleja, tanto así que, ello indefectiblemente, y de ser procedente la declaratoria de nulidad de la elección conllevaría a la nulidad del acta.

Ahora bien, tratándose de un acta de asamblea en la que se eligió la Junta Directiva de una asociación civil, resulta obvia su naturaleza electoral, y la competencia de esta Sala para conocer de presente recurso.

En consecuencia, ha debido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declarar su incompetencia y remitir los autos a esta Sala, para que conociera del recurso de nulidad interpuesto.

Visto lo anterior, esta Sala acepta la declinatoria de competencia que le fuera formulada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial el estado Portuguesa, y asume el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

Por otra parte, en aras de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, cuya garantía procesal es la competencia, la cual es de orden público, esta Sala declara la nulidad de todas las actuaciones judiciales ocurridas en el presente proceso, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y repone la causa al estado de su admisión. Así se decide.

Una vez asumida la competencia para conocer de la presente causa, visto que corresponde emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad del recurso incoado, esta Sala remite el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie al respecto, previa solicitud de los antecedentes administrativos del caso. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:

  1. - Acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y, en consecuencia, se declara competente para conocer del recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano D.M.G., asistido por la abogada A.M.P.R., contra el acta de la Asamblea Ordinaria de socios de la Asociación Civil Unión de Chóferes Línea Payara, realizada en fecha 18 de noviembre de 2002e, en la que se eligió la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la referida Asociación.

  2. - Declara la inexistencia de todas las actuaciones judiciales ocurridas en el presente proceso, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y repone la causa al estado de su admisión.

  3. - Ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie respecto a la admisibilidad del recurso, previa solicitud de los antecedentes administrativos del caso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2007-000102

FRVT.-

En (11 de diciembre de 2007, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se firmó la anterior sentencia pero se difirió su publicación por cuanto el Magistrado Luis A. Sucre Cuba anunció voto salvado.

El Secretario,

De conformidad con lo establecido en el artículo 20, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado L.A. SUCRE CUBA, en su condición de Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, consigna el presente VOTO SALVADO al contenido de la decisión que antecede, dictada en el expediente identificado con alfanumérico AA70-E-2007-000102, en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el ciudadano D.M.G., titular de la cédula de identidad N° 1.394.791, interpone Recurso de Nulidad contra el acta de la Asamblea Ordinaria de socios de la Asociación Civil Unión de Choferes Línea Payara, realizada el 18 de noviembre de 2002, mediante la cual se incorporan nuevos socios, se eligió la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario y, se modificaron los Estatutos de tal asociación.

La causa fue incoada ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y por distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Por auto del 25 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitió la causa, pero luego, el 10 de abril de 2007 el mismo Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad del auto de admisión del 25 de septiembre de 2006 y las actuaciones posteriores.

El 21 de junio de 2007 el recurrente apela de la sentencia dictada el 10 de abril de 2007, apelación ésta que se oyó en ambos efectos remitiéndose el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

El 5 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa se declaró incompetente, declinando el conocimiento de la causa en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

La mayoría sentenciadora de la Sala Electoral acepta la declinatoria de competencia indicando que en el auto de admisión de la demanda, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa “…desconoció que la elección de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario en cuestión, se celebró en la asamblea cuya acta se impugna, lo que a todas luces resulta incorrecto, pues no resulta posible separar el acta y la elección que en aquella se refleja, tanto así, que indefectiblemente y de ser procedente la nulidad de la elección conllevaría a la nulidad del acta…tratándose de un acta de asamblea en la que se eligió la Junta Directiva de una asociación civil, resulta obvia su naturaleza electoral, y la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso.

En consecuencia, ha debido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declarar su incompetencia y remitir los autos a esta Sala, para que conociera del recurso de nulidad interpuesto…”.

El anterior criterio no es compartido por quien suscribe, ya que al analizar los fundamentos de la acción se observa que ésta tiene su origen en una situación familiar que se suscita entre el demandante, ciudadano D.M.G., y su hijo, el ciudadano J.G.M.O., en relación con la unidad de de transporte N° 7 de la Asociación Civil Unión de Choferes Línea Payara.

De allí que la acción intentada tenga por objeto la declaratoria de nulidad de una Asamblea celebrada el 18 de noviembre de 2002 en la que se incorporan como nuevos socios de la referida asociación civil, a los ciudadanos J.C.P., C.A.M. y J.G.M.; se reestructura la Junta Directiva por un lapso de dos (2) años que van desde el mes de septiembre de 2002 hasta el mes de septiembre de 2004 y, se modifican los artículo 5, 12, 14, 18 y 28 de los Estatutos Sociales, incluyendo un nuevo artículo: el 42.

Véase que la Asamblea impugnada trata varios temas, mientras que los hechos que dan origen a la interposición del recurso no versan sobre materia electoral sino de una típica acción de Nulidad absoluta de Asamblea, distinta del Recurso Contencioso Electoral.

A propósito de esta acción de Nulidad de Asamblea, la doctrina jurisprudencial patria ha dicho que además de la oposición a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio (que no constituye un juicio); el accionista puede intentar, en caso de nulidad absoluta, una acción ordinaria de nulidad contra las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 1346 del Código Civil, por consiguiente las demandas de nulidad absoluta de una asamblea serán de naturaleza civil y/o mercantil según el caso.

No se trata de desconocer en el contencioso administrativo, el uso de la palabra “recurso” o “demanda” indistintamente como sinónimos, sino de reconocer que el interesado ha optado por una acción de naturaleza civil distinta del recurso contencioso electoral.

De manera que la mayoría sentenciadora de la Sala Electoral al asumir la competencia de un asunto que no es de naturaleza electoral, por vía de consecuencia califica la acción como si se tratara de un Recurso Contencioso Electoral de Nulidad, razonamiento del cual discrepa quien suscribe, máxime al poderse prever que el asunto terminará con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, al aplicarse el numeral 1 del artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, luego de verificarse que el acto impugnado es del 18 de noviembre de 2002, mientras que la acción intentada es del 19 de septiembre de 2006.

Quedan expuestos así los fundamentos del presente voto salvado.

El Presidente-Disidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

En 13 de diciembre de 2007, siendo las dos y cincuenta y ocho de la tarde (2:58 p.m.),se publicó y registró la anterior sentencia con el voto salvado del Magistrado Luis A. Sucre Cuba bajo el Nº 238.

El Secretario,

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