Sentencia nº 253 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Ú.M.M.C.

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2012, en el capítulo correspondiente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, estableció lo siguiente:

…de acuerdo a la sana crítica referida a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecidos en el artículo 22 del Ejusdem, quedó claramente establecido los hechos objetos del presente asunto referida a que existía una relación amorosa, entre la acusada y el hoy occiso, que se tornó abusiva de constante persecución y acoso, por lo que el día 17-09-2005, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche el ciudadano J.D.D.J.G.M. se encontraba conduciendo el vehículo Marca CHEVROLET, modelo CORSA, clase AUTOMÓVIL, color GRIS, placa AEO-66W, propiedad de su progenitora por la avenida 9B, con calle 85, frente a la empresa Representaciones Fm de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de la ciudadana D.P.P. y ésta toma un arma de fuego marca SMITH & WESSON, tipo REVÓLVER, pavón NEGRO, calibre 3.57, serial del cacha N° 578218, serial del tambor 28678, color negro con cacha de madera y la coloca cerca de la cabeza de la víctima y le efectúa un disparo a nivel de la región preauricular derecha, causándole la muerte de forma instantánea por lo que se produce una colisión del vehículo con un poste…

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Por estos hechos el mencionado Juzgado dictó sentencia condenatoria, en fecha 28 de febrero de 2012, en contra de la ciudadana DESIREE A.P.P., venezolana y titular de la cédula de identidad N° 17.460.778, en los siguientes términos: “Primero: CULPABLE a la ciudadana D.A.P.P., por ser autora y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.D.G. y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en consecuencia la CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal. Segundo: No se condena a la acusada de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se absuelve al pago de costas procesales. Tercero: Se ordena su inmediata detención e ingreso en su condición de penada a la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden del Tribunal de Ejecución, todo con fundamento en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esta decisión, el abogado M.S.H., con el carácter de Defensor Privado de la citada ciudadana, interpuso recurso de apelación.

En fecha 12 de julio de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos Jueces Roberto A. Quintero (Disidente), J.F.G. (Ponente) y N.G.R., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Contra esta decisión, el Defensor Privado, abogado M.S.H., en fecha 7 de agosto de 2012, interpuso en tiempo hábil Recurso de Casación.

El Representante del Ministerio Público, ciudadano H.G.L.R., en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto.

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, se asignó la ponencia y le correspondió conocer a la Magistrada B.R.M.d.L..

Con motivo de la Jubilación de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., se incorporó la Dra. Ú.M.M.C., Cuarta Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 5 de abril de 2013, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el Recurso de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y CONVOCÓ a las partes para la audiencia pública.

En fecha 2 de mayo de 2013, se realizó la audiencia pública en presencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 452), alega el recurrente la infracción de los artículos 49, numeral 6° de la Constitución de la República y artículo 1° del Código Penal, por falta de aplicación.

Para fundamentar la denuncia, el recurrente explica cómo a su juicio, la Corte de Apelaciones se confunde al resolver el planteamiento expuesto en el recurso de apelación relacionado con el punto de que “…no hubo testigos presenciales del hecho objeto del proceso, que habrían servido para desvirtuar la excepción de hecho invocada por la acusada…”.

Al respecto, especifica cuales elementos probatorios corroboran la versión ofrecida por la imputada, así como los testigos referenciales que no presenciaron el hecho y que en el debate oral expresaron “…que no vieron actos de hostilidad ni de enemistad entre J.D.G. y D.P.…lo cual descarta cualquier sospecha de conflicto, aspereza, odio o enemistad…”.

A juicio del recurrente, el Ministerio Público debió presentar acusación por el delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal y no por Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 eiusdem, pues según dice, “… tal circunstancia atenta contra el principio de legalidad consagrado en el artículo 1 del Código Penal, ya que no se evidenció ningún dolo directo ni eventual de parte de la acusada orientado a darle muerte a su amigo, que jugaba con ella a la “ruleta rusa” por ingenuidad, inmadurez, inexperiencia y falta de destreza en el manejo de un arma de fuego…”, y que por tal motivo el fallo recurrido se confunde al resolver lo denunciado en apelación cuando señala “…que la declaración de la acusada no contiene una excepción de hecho…”, pues según la Corte de Apelaciones, su defendida “…no admitió su participación en los mismos y tampoco se amparó en no haber tenido la intención de hacerlo.”.

Sostiene al respecto el impugnante, que la Corte de Apelaciones hace un razonamiento contrario a derecho y a la verdad procesal, pues su defendida “…explicó en el juicio oral y público que nunca tuvo la intención de matar a su mejor amigo…”; que igualmente se equivocó al “…calificar el hecho como homicidio intencional, incurriendo en error de tipicidad, pues aplicando el método deductivo también debió apreciar que el “halar” el revólver la víctima hacia su cuerpo para continuar jugando a la “ruleta rusa”, lógicamente acercó el arma de fuego a corta distancia y en ese momento se produjo el disparo mortal…”.

En conclusión, expresa la defensa recurrente que la Corte de Apelaciones no corrigió la situación jurídica infringida por la Juez de Juicio, en el sentido de que “…la excepción de hecho alegada por la acusada no fue desvirtuada por falsa ni inverosímil, y por el contrario, está corroborada por cuatro (4) opiniones técnicas...”, toda vez que a su juicio, incurrió en error de Derecho al dar por comprobado el supuesto delito de Homicidio Intencional.

La Sala para decidir observa:

La Corte de Apelaciones del estado Zulia, al resolver el punto planteado por la defensa en apelación, en cuanto a que el juez a quo “…no apreció la declaración de la acusada, quien negó el hecho atribuido por el Ministerio Público, explicando que nunca tuvo la intención de matar a su amigo, ya que la declaración…contiene una excepción de hecho que no parece falsa…”, señaló lo siguiente:

… El Juzgado estimó que la versión aportada por la acusada en la audiencia, fue apreciada mediante la inmediación, considerando en virtud de ello, que la misma era una declaración elaborada para excluirse de alguna responsabilidad, constando que la misma era carente de emociones, tales como tristeza, dolor o pena, ante la pérdida de un ser querido como había manifestado, estimando la Jueza de Juicio, que la reacción de una persona cuando vive hechos difíciles y perturbadores, al ser evocados contienen sentimientos de pesar, siendo en el caso concreto, apreció de parte de la acusada, una declaración construida para justificar lo sucedido como un accidente.

Adujo además la Jueza de Instancia, que la acusada no aceptó ninguno de los delitos imputados, así como tampoco su responsabilidad penal, ni a título de culpa o de dolo directo, refiriendo que fue un accidente imputable a la víctima cuestionando la posible responsabilidad de la víctima, quedando tal circunstancia descartada, con las experticias realizadas por el funcionario F.S. y el experto N.S., considerando que ello era así, en virtud de las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos obtenidos de la criminalística, así como de lo expuesto por el experto H.H.D., cuando señaló que al disparar debía ejercerle presión para percutar el disparo, contraviniendo tal alegato lo expresado por la acusada, quien manifestó haberle dado la vuelta a la masa del revólver.

Finalmente se plasmó en la sentencia, que lo expresado por la acusada al momento de la elaboración de las experticias, fue distinto a lo aportada en la audiencia de juicio oral, esto es, que la misma aportó varias versiones del hecho, por todo lo cual la declaración que rindió la acusada no le ameritó certeza alguna.

Cabe destacar, que de la declaración aportada durante el contradictorio la acusada D.A.P.P. al Tribunal de Instancia, para quienes aquí deciden, no se desprende que la misma contenga una confesión calificada como lo adujeran la defensa en el recurso de apelación interpuesto, toda vez que esta no admitió haber sido la persona que dio muerte a quien en vida respondiera al nombre de J.D.G.M., requisito sine qua non para que proceda la confesión calificada…

. (Folios 418 y 419, Pza N° 3).

Los sentenciadores de alzada arribaron a dicha conclusión, luego de transcribir la declaración rendida en el juicio oral por la ciudadana acusada D.A.P.P., así como el análisis que al respecto efectuó el fallo de la primera instancia, y en ese sentido, destacó, que el juez a quo sí apreció la declaración que la acusada rindiera en el debate, al referirse, que contrario a lo denunciado por la defensa, “…no contiene una excepción de hecho, toda vez que la mencionada ciudadana no efectuó confesión calificada alguna, ya que no admitió su participación en el hecho punible…y menos aún se amparó en la excepción de no haber tenido la intención de hacerlo…”.

La sentencia de juicio, al momento de determinar los hechos y dejar establecido la consecuente responsabilidad penal de la acusada de autos, señaló respecto a la declaración rendida por la misma, lo siguiente:

…De la versión aportada se aprecia que de haber sucedido tal cual lo expresa la acusada, el hoy occiso hubiere presentado quemaduras en su mano o brazo derecho, o entrada del proyectil por la región dorsal del cuerpo de la víctima y hasta podría inferirse que una lesión en la cabeza, pero totalmente diferente a la descrita en el protocolo de autopsia, en fin una trayectoria balística distinta, lo cual se pudo constatar con las experticias de Trayectoria balística, de fecha 15-10-2005 y Levantamiento planimétrico, signado con el № 219 de fecha 28-04-2006, suscrita por el Lic. SANDOVAL FRANCISCO, adscrito al Departamento de Análisis y reconstrucción de hechos, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Maracaibo así como la declaración del citado experto, cuya prueba técnica arrojó que el disparo fue a próximo contacto específicamente a no más de 15 centímetros de la víctima, lo cual dista de lo expresado por la acusada que tenía el arma colocada a la altura de su abdomen cuando J.D. la toma y se acciona, asimismo el arma estaba ubicada en el lado del copiloto del vehículo, lo cual coincide no solo por la declaración de la propia acusada que expresa haber estado en esa posición con el arma en su abdomen, sino también con lo expresado por el funcionario A.R., quien manifestó a la audiencia que colectó un arma de fuego tipo revolver, calibre 3.57 en la alfombra del lado del copiloto del vehículo donde se trasladaba acusada y víctima.

Asimismo siguiendo con el análisis del asunto refuerza el convencimiento de este Tribunal lo expresado por el médico forense N.S., quien expresó a la audiencia que el disparo fue a próximo contacto coincidiendo con el experto F.S., por cuanto en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.D.G.M., había tatuaje o quemadura a nivel occipital que abarca el parpado superior, lo cual fue explicado a este Tribunal por ambos expertos como las consecuencias producidas a un cuerpo vivo de un disparo al deflagrarse la pólvora a tan corta distancia, pues es conocido por máximas de experiencia que un disparo produce una onda de fuego que impulsa el proyectil y evidentemente si el arma esta cerca de la pie produce el tatuaje o quemadura; De igual modo quedó establecido por el médico forense que la muerte de J.D.G. fue instantánea por tratarse de un arma de fuego de alta potencia que ocasionó el desprendimiento del cerebelo, colocando como ejemplo para la audiencia que la muerte fue como apagar un interruptor de electricidad, lo cual llama poderosamente la atención a este Tribunal que al mencionar el citado experto que la piel del occiso estaba erosionada, y explicó que pudo ser por miedo semejando a lo expresado por el común de las personas tener la piel de "gallina", por lo que es preciso traer a colación que de acuerdo a la trayectoria balística que obliga la posición de la víctima el experto F.S. manifestó que la cabeza del occiso se encontraba al momento del disparo ligeramente mirando hacia la derecha, no al frente como debió haber sido, pues venía conduciendo un vehículo, por lo que evidentemente la lógica y las máximas de experiencia nos indican que algo le obligó a mirar a la derecha, y visualizó cuando era apuntado, lo que evidentemente estimula los sentidos ante el terror que embarga una situación semejante, lo cual quedo fijado en su piel en virtud de lo inesperado e instantáneo de su muerte.

Así las cosas, no cabe duda para ese Tribunal que el disparo fue a próximo contacto muy cerca de la cabeza de la víctima (15 centímetros) que incluso le causó quemaduras en su rostro específicamente en el párpado superior, que tal hecho se produce en el interior del vehículo, como lo dejaron establecido los funcionarios Sub Inspector J.C.P. y Detective J.C.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quienes realizaron actuaciones de investigación y visualizaron el primero de los nombrados el cadáver del occiso en el asiento del piloto del vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, clase automóvil, tipo sedan, color gris, placa AEO-66W, y el segundo tomó muestras de activaciones especiales manifestando el lugar donde se hallaba la sangre y masa encefálica del occiso comprometiendo toda la zona del conductor, lo cual quedó fijado en la Experticias de activaciones especiales, química, hematológica y física signada con el N° 1375, de fecha 19-09-2005, practicada al citado vehículo y que fue ratificado en su contenido y firma por el funcionario A.R., es así que a través de los medios probatorios analizados ut supra nos conducen que el victimario con la tenencia del arma se ubica en el lado del copiloto, siendo claro para esta juzgadora que la acusada D.P. ocupaba ese lugar, no solo por su propio dicho, sino también a través de las testimonios de los funcionarios A.R. quien llegó a la escena y realizó el levantamiento del cadáver, así como el funcionario Danilo A.C.A., quien recibió la declaración de la acusada refiriendo que la misma manifestó estar de copiloto en el vehículo al momento del disparo.

En este sentido, quedó establecido para este Tribunal que la acusada no aceptó ninguno de los delitos imputados y menos aun su responsabilidad penal ni a título de culpa, ni a título de dolo directo, sino que durante su declaración refiere que fue un accidente imputable a la víctima, por lo que, este Tribunal cuestionó la posible responsabilidad del agente pasivo, no obstante, tal situación que quedó totalmente descartada con las experticias realizadas por el funcionario F.S. y el experto N.S., como ya se explicó en párrafos anteriores, toda vez que de acuerdo a las máximas de experiencia y la lógica y los conocimientos científicos obtenidos de la criminalística nos indican que, cuando el agente pasivo se quiere propinar un disparo en la cabeza, la posición del arma es generalmente a contacto y en la sien, con posición de la cabeza hacia el frente, lo cual no se evidenció en el presente caso, tampoco cobra fuerza alguna el argumento de la acusada al expresar que tenía el arma a nivel del estómago y fue la propia víctima que trató de tomar el arma y se accionó, pues tal como lo expresara el experto H.H.D. el gatillo o disparador debe ejercérsele presión para percutar el disparo y que el tambor es la pieza donde se alojan las municiones, siendo enfático que dicho tambor o masa no gira a menos que se desmonte el arma, lo cual contraviene lo expresado por la acusada quien manifestó que le dio vuelta a la bolita, refiriéndose a la masa del revólver y que no accionó sino que por el solo movimiento que hiciera J.D.d. tomar el arma donde ella la tenía se accionó, pues como se explicó, de haber sido así, la trayectoria balística sería otra y la quemadura en la mano o brazo fueran evidentes.

(…)

A criterio de quien juzga quedó plenamente establecido para este Tribunal que la muerte del ciudadano J.D.G. no fue culposa u accidental por la propia actuación de la víctima, pues ella se produce a consecuencia de un disparo de una arma de fuego de alta potencia a próximo contacto, específicamente colocada dicha arma a 15 centímetros de la víctima, en la que oscila de la barbilla al cuello, ubicado el victimario en el asiento del copiloto, lo que de acuerdo a los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia que permitieron analizar las experticias de Trayectoria balística y levantamiento planimétrico, así como la necropsia del cadáver, descarta la versión de la acusada, referida a que el arma la tenía a nivel de su estómago, y la víctima quiso quitársela y ésta se accionó.

Entonces podemos concluir que la versión aportada por la acusada es inverosímil y por ello no le ameritó certeza a este Tribunal por las razones que se expresaron en cada uno de los aspectos que fue analizada y comparada tanto como los medios probatorios testimoniales, técnicos y documentales que permitieron a esta juzgadora establecer los hechos probados, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, amén de haber valorado cada medio probatorio con la lógica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos de esta sentenciadora, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que adminiculada con la propia declaración de la acusada en la sala de juicio quien manifestó estar en el vehículo donde ocurrieron los hechos objeto de esta sentencia, ubicada en el lado del copiloto cuando escuchó el disparo que dio muerte al hoy occiso J.D.G., y siendo que nadie más se encontraba en el vehículo y fue descartada la acción propia de la víctima como lo expresó la acusada, obviamente ha quedado acreditado de manera fehaciente para este Tribunal que la acusada D.P. dio muerte a quien en vida respondiera al nombre de J.D.D.J.G.M.. Y ASI SE DECIDE…

(Folios 157,158 y 160, Pza N° 3).

De lo antes transcrito se evidencia que el juez a quo estableció que de haber sido cierto lo expresado por la acusada “…el hoy occiso hubiere presentado quemaduras en su mano o brazo derecho, o entrada del proyectil por la región dorsal del cuerpo de la víctima…”, pero que del protocolo de autopsia se pudo constatar una trayectoria balística distinta, y que aunado con la experticia de trayectoria balística y de la declaración dada por el experto Licenciado F.S., “…el disparo fue a próximo contacto específicamente a no más de 15 centímetros de la víctima, lo cual dista de lo expresado por la acusada que tenía el arma colocada a la altura de su abdomen cuando J.D. la toma y se acciona…”.

Del mismo modo, el tribunal a quo descartó lo dicho por la acusada, dado que ésta no reconoció su responsabilidad penal, pues durante su declaración “…refiere que fue un accidente imputable a la víctima…”, hecho que fue desvirtuado por el juez de juicio, con las experticias realizadas por el funcionario F.S. y el experto N.S., en virtud de que no se demostró que el agente pasivo se hubiese querido propinar un disparo en la cabeza, pues según las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, “…la posición del arma es generalmente a contacto y en la sien, con posición de la cabeza hacia el frente, lo cual no se evidenció en el presente caso.”.

Del mismo modo estableció el juez de juicio, que la declaración suministrada por la acusada de autos “…no se corresponde, en cuanto a que su relación con el occiso…era netamente de amistad…”, sino que por el contrario, “…la relación era amorosa…”, conclusión a la que llegó luego de haber analizado las declaraciones rendidas por las ciudadanas B.M., D.G., María de los Á.G., K.G. y Shiara Romero.

Igualmente, en cuanto a que de la acusada “…nunca tuvo la intención de matar a su mejor amigo…”, en el hecho cometido pudiera configurar el delito de homicidio culposo, el juez de juicio al referirse al elemento subjetivo del mismo, señaló que la muerte del occiso J.D.G. “…no fue culposa u accidental por la propia actuación de la víctima, pues ella se produce a consecuencia de un disparo de un arma de fuego de alta potencia a próximo contacto, específicamente colocada dicha arma a 15 centímetros de la víctima, en la que oscila de la barbilla al cuello, ubicado el victimario en el asiento del copiloto, lo que de acuerdo a los conocimientos científicos…que permitieron analizar las experticias de trayectoria balística y levantamiento planimétrico, así como la necropsia del cadáver, descarta la versión de la acusada, referida a que el arma la tenía a nivel de su estómago, y la víctima quiso quitársela y ésta se accionó.”.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes dicho, no le asiste la razón a la defensa, pues no es cierto que la Corte de Apelaciones se haya confundido al dejar sentado que la declaración de la acusada no contiene una excepción de hecho, así como tampoco es cierto, que no haya corregido el error de derecho, y que a criterio del impugnante, cometió la alzada al “...ignorar esas respuestas de los mencionados expertos…”.

Muy por el contrario, tal como consta de las anteriores transcripciones, la Corte de Apelaciones llegó a la convicción de que la declaración aportada por la acusada durante el juicio oral, no contiene una confesión calificada como lo adujera la defensa en el recurso de apelación, pues ciertamente y tal como lo estableció el juez de la primera instancia, confirmó el hecho de que “…la acusada no aceptó ninguno de los delitos imputados…quedando tal circunstancia descartada con las experticias realizadas por el funcionario F.S. y el experto N.S.…”.

Respecto a la confesión calificada debe inferirse, que es aquella a la cual el imputado admite su participación en el hecho, pero añade circunstancias que pueden modificar su responsabilidad penal. En el presente caso, mal podría la recurrida considerar una excepción de hecho que no existe, por cuanto no hubo confesión. Tanto el juez de juicio como los sentenciadores de la segunda instancia, determinaron que la declaración dada por la acusada de autos es “falsa e inverosímil”, conclusión a la que arribaron, luego del proceso de análisis que se llevó a cabo de acuerdo a las demás pruebas aportadas en el juicio.

En este sentido, ha establecido esta Sala en relación a la excepción de hecho, que “…el juez no podrá desechar la excepción de hecho que contenga la confesión, sino cuando a su juicio y por los fundamentos que deberá expresar en el fallo, sea falsa o inverosímil, según las demás pruebas que arrojen los autos.” (Sentencia N° 474 de fecha 3 de diciembre de 2004).

Por consiguiente, no habiendo incurrido la alzada en el vicio denunciado por el impugnante, esta Sala estima procedente declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA: Alega la infracción de los artículos 405 y 409 del Código Penal, por indebida aplicación y falta de aplicación, respectivamente.

Al respecto sostiene que la recurrida obvió en su razonamiento las afirmaciones de la acusada, dadas en el juicio oral, cuando ésta señala que: “…ella y J.D. creían que el revólver no tenía balas, que ella tenía la convicción de que el arma no tenía balas porque se lo había dicho J.D., que ella no tenía motivo para atentar contra J.D. porque eran amigos, que con J.D. no tuvo forcejeo alguno.”.

Expresa que la Corte de Apelaciones, en lugar de acoger esta versión de la acusada, que no fue contradicha ni desvirtuada por ningún otro órgano de prueba, “…en forma ilógica se atrevió a sostener, acogiendo la opinión de la Juez de Juicio…”, que en ese sentido llegaron al convencimiento “…de la voluntad e intencionalidad de la acusada…en disparar contra la víctima bajo un criterio estrictamente subjetivo…”, pues a criterio del recurrente, “…no basta la íntima convicción sino que tiene que estar probado en autos la voluntad e intencionalidad del agente de cometer el delito…”.

Para argumentar lo antes dicho, se apoya en criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, en este sentido afirma que el fallo recurrido “…yerra en su apreciación respecto a la excepción de hecho invocada por la acusada la cual no fue desvirtuada por ningún órgano de prueba…”.

Asimismo expresa que la Corte de Apelaciones admitió el alegato infundado de la juez a quo, para dar por demostrada una relación amorosa entre la víctima y el victimario, pues a juicio del recurrente, tanto el tribunal de juicio como la alzada establecieron que en el debate probatorio “…no se pudo determinar el motivo, el móvil, la causa del hecho objeto del proceso…”.

Concluye afirmando, que “…al no estar demostrada la intención de la acusada en darle muerte a su amigo…lo ajustado a derecho es acoger la declaración de la acusada respecto a que la muerte de su amigo ocurrió al manipular el revólver bajo la creencia de que no tenía balas…”, pues a juicio de quien por esta vía recurre, los hechos probados tipifican el delito de Homicidio Culposo.

La Sala para decidir observa:

A los fines de constatar si la recurrida resolvió razonadamente o no el argumento sostenido por el impugnante, en relación a que no fueron tomadas en cuenta las afirmaciones dadas por la acusada, en cuanto a que “…el revólver no tenía balas…que ella no tenía motivo para atentar contra J.D. porque eran amigos…”, lo que a su criterio, hubiese influido en un cambio de calificación por el delito de Homicidio Culposo, esta Sala observa que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones al respecto, expresó lo siguiente:

…en criterio de esta Alzada se colige que la Jurisdicente dio por acreditado el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, una vez analizados los medios de pruebas reproducidos en el debate, señalando la Jueza a quo que éstos fueron valorados en atención a la sana crítica, así como a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que había quedado -claramente establecido, que existía una relación amorosa entre la acusada y la víctima, la cual se había tornado obsesiva de constante persecución y acoso, esgrimiendo además que en fecha 17-09-05, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., la víctima se encontraba conduciendo un vehículo propiedad de su progenitora, por la avenida 9B, con calle 85, frente a la Sociedad Mercantil "Representaciones FM", de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, en compañía de la acusada, cuando ésta tomó un arma de fuego marca SMITH & WESSON, tipo REVOLVER, pavón NEGRO, calibre 3.57, serial del cacha N578218. serial del tambor 28678, color negro con cacha de madera y lo colocó cerca de la cabeza de la víctima, al momento que éste estaba conduciendo, apretó luego el gatillo y le efectuó un disparo a nivel de la región preauricular derecha, causándole la muerte de forma instantánea.

Hechos que la Jueza de Instancia, adujo haber acreditado con la declaración aportada por el Experto Profesional IV Anatomopatólogo Forense N.S., la cual adminiculó con el informe de autopsia, signada bajo el N° 7625, de fecha 22-09-05, suscrito por el referido experto, así como con las declaraciones de las ciudadanas B.M., D.G., Katiuska_Galaviz, María de los Á.M. y D.P.; concatenado tales declaraciones y el informe médico, con el Acta de inspección del sitio, vehículo y cadáver, signada con el N° 4892, de fecha 17-09-05 y el acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 17-09-05, la cual fue suscrita por los funcionarios Sub Inspector A.C. y Agente A.R., estimando que tales medios probatorios, daban por demostrado que el ciudadano J.D.D.J.G.M., falleció a causa de una herida por arma de fuego en la región occipital derecha, elementos probatorios que el Juzgado de Instancia le acreditó todo su valor, por estimar que fueron legalmente incorporados al proceso y controlados por las partes durante el debate por ello, en su opinión le merecían fé.

(…)

Quienes aquí deciden, estiman pertinente señalar que la declaración que efectúe un acusado en un juicio oral, constituye un importante medio probatorio, el cual conlleva el derecho del mismo de ejercer su derecho de defensa y de ser escuchado, debiendo todo juzgador analizar concienzudamente tales declaraciones, ya que su dicho es la mejor defensa que existe en la causa, y son los Jueces de Juicio a quienes al analizar deben valorarla, bien sea para desecharla o admitirla favorablemente, previa a la concatenación con los demás elementos probatorios debidamente admitidos como tales, y al no hacerlo así violentarían los derechos fundamentales que le asisten al acusado, específicamente el derecho a la defensa, igualdad de las partes, el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, pero se observa de la recurrida que la Jueza de Instancia, no violentó garantías ni procesales, ni constitucionales en el presente asunto penal.

(…)

De lo transcrito ut supra, se observa que la Jueza de Mérito dejó plasmado en el fallo, que de haber sucedido los hechos como lo manifestó la acusada, la víctima hubiera presentado quemaduras en su mano o brazo derecho, o entrada del proyectil por la región dorsal de su cuerpo, pudiendo además inferirse una lesión en su cabeza, circunstancia que sería diferente a la descrita en el protocolo de autopsia, esto es, una trayectoria balística distinta, a las experticia de trayectoria balística, efectuada en fecha 15-10-05 y levantamiento planimétrico, signado con el N° 219, de fecha 28-04-06. suscrito por el funcionario F.S., adscrito al Departamento de Análisis y reconstrucción de hechos, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, además de la declaración del mismo, ya que dicha prueba técnica, en el su opinión, arrojó como resultado, que el disparo había sido a próximo contacto, a no más de 15 centímetros de la víctima, disímil a lo referido por la acusada, cuando señaló que tenía arma colocada a la altura de su abdomen cuando la víctima la tomó y se accionó, determinando además, que el arma estaba ubicada en el lado del copiloto del vehículo, resultado que según la jueza de juicio sí coincidía con la declaración de la acusada, quien esgrimió haber estado en esa posición con el arma en su abdomen, aunado a lo tenido por el funcionario A.R., al manifestar que colectó un arma de fuego tipo revólver, calibre 3.57 en la alfombra del lado del copiloto del vehículo donde se trasladaba la acusada y víctima.

En torno a lo anterior, es oportuno señalar, que contrario a lo denunciado por la defensa, tal actuar de la Jurisdicente, no contiene una apreciación "extremadamente subjetiva

, ya que adminiculó y concatenó la declaración rendida en el contradictorio por la acusada, con pruebas técnicas como la de trayectoria balística, elaborada en fecha 15-10-05 y el levantamiento planimétrico, signado con el N° 219, de fecha 28-04-06, suscrito por el funcionario F.S., adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, por lo cual, tal análisis efectuado por la Jueza de Instancia, fue objetivo y no subjetivo, valorando las pruebas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo tanto, en criterio de quienes aquí deciden, no se vulneraron los principios de imparcialidad y objetividad que rigen en el sistema acusatorio. En tal sentido, esta Alzada determina que no le asiste la razón al accionante en esta denuncia. ASI SE DECIDE…” (Folios 424 al 428, Pza. N° 3).

El Tribunal de Juicio, al realizar el análisis correspondiente al cuerpo del delito y consecuente responsabilidad penal en los hechos dados por probados, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, considera oportuno indicar este Tribunal que la acción desplegada por la acusada D.P. fue intencional, pues de acuerdo a lo expresado supra por la doctrina tenemos. En cuanto a la ubicación de las heridas, se aprecia tanto de la declaración del médico forense N.S. como de la necropsia por él ratificada que la herida está ubicada en la región preauricular derecha, siendo la cabeza un órgano vital, por lo que evidentemente un disparo con un arma de fuego necesariamente produce la muerte.

En relación a la reiteración de heridas proferidas, igualmente dicho informe ratificado en audiencia por su otorgante indica que la víctima recibió una sola herida en la cabeza, pero evidentemente ella produce la muerte instantáneamente, por lo que resulta más que suficiente. En cuanto a las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito, resulta evidente que la acusada hizo comentarios a la progenitora en cuanto a la vida de su hijo como "con que parte te vas a quedar porque él es mio

así como no lo llames que está manejando, “ para eso lo llamo para que se mate”, son expresiones que denota agresividad y más aun decirla a la progenitora del occiso.

En respecto a las relaciones de amistad u hostilidad que existían entre la víctima y victimario, tenemos que de acuerdo a la declaración de K.G. semanas antes del suceso J.D. le manifestó que esa relación con Desiree no funcionó y ella era la única que no iba a estar para su Cumpleaños que se aproximaba en el mes de octubre, siendo esa la última vez que habló con la víctima, por su parte la SHIARA ROMERO, expresó que presenció una pelea entre Juan y Dessire, y ella fue a su casa y la utilizó para que J.D. la fuera buscar y lo notó molesto y apenado, lo que evidencia que J.D. deseaba terminar esa relación, y finalmente la ciudadana D.G. hermana del occiso manifestó que el fin de semana anterior a la muerte de su hermano J.D., ellos decidieron hacer un viaje a la puerta, y el regresó muy cambiado se la mantenía triste y él le preguntó por la acusada DESIREE y éste le contestó que estaban enojados, algo pasó en ese viaje porque él cambio mucho y ellos no se vieron en toda esa semana hasta el día sábado que él muere, circunstancias todas que hacen establecer a este Tribunal que las relaciones entre el occiso y la acusada no eran armónicas para el momento del suceso.

Finalmente ha de analizarse el medio empleado por el sujeto activo, y de acuerdo a la Experticia de Reconocimiento (informe balística) signada con el N° 1463, de fecha 30-09-2005, practicada por los funcionarios N.Z. y H.D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quedó establecido que el arma colectada en la alfombra del lado del copiloto del vehículo corsa donde sucintaron los hechos (sic) es una el arma de fuego, tipo revólver Smith & Wesson, 357 Magnun, pavón negro, empuñadura de madera color marrón, serial del tambor 28678, serial de origen N578218, en buenas condiciones de funcionamiento idónea para producir la muerte al ser disparada.

Como se aprecia de los cincos aspectos a considerar en el presente caso, se dieron ciertamente todos, lo que nos lleva a determinar que la acusada dirigió su acción de manera voluntaria, teniendo para el momento la intención de causar la muerte a quien en vida respondiera al nombre de J.D.G., pues un disparo en la cabeza en la parte auricular derecha y a 15 centímetros de distancia, evidentemente lleva al resultado cierto de la muerte del sujeto pasivo, aunado a las circunstancias que fueron aportadas por los medios probatorios técnicos, testimonial y documentales analizadas y concatenadas entre sí desvirtúa la versión de la acusada y afianza la tesis fiscal; De manera pues que todas estas circunstancias evidencian claramente la intención o dolo directo para matar, por lo que podemos concluir que la acusada D.P. es autora de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.D.G.M.. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, una vez establecido el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de la acusada D.P.P. en la comisión del delito de Homicidio Intencional, procede este Tribunal a dejar constancia que el Ministerio Público acusó por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pero es el caso que de acuerdo a los hechos controvertidos y analizados en el desarrollo de la presente sentencia esta juzgadora considera que los hechos se subsumen en el tipo penal previsto en la misma norma contenida en el artículo 277 del Código Penal, empero en el supuesto de la calificación jurídica correcta de la DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, por tanto se procede a determinar no solo la corporeidad material del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, para posteriormente plasmar la participación de la acusada y su responsabilidad penal en este tipo penal…

. (Folios 161 al 162, Pza. N°3).

De lo antes transcrito se evidencia, que la recurrida no yerra en su apreciación con respecto a la excepción de hecho invocada por la acusada, pues de acuerdo a un análisis lógico y razonado llegó a la convicción, que el argumento esgrimido por el juez de juicio se sustenta con los demás elementos probatorios, es decir, declaraciones testimoniales, experticias técnicas y documentales, que permitieron, a través del proceso de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos, establecer que la declaración de la acusada dada en sala de juicio fue descartada, quedando acreditado que la acusada D.P. dio muerte a quien en vida respondiera al nombre de J.D.d.J.G..

Igualmente se constata, que el juez sentenciador atendió y analizó una serie de circunstancias para declarar la culpabilidad de la acusada en el delito de Homicidio Intencional, es decir, dio por comprobado que la conducta de la acusada iba dirigida “…de manera voluntaria teniendo para el momento la intención de causar la muerte…pues un disparo en la cabeza en la parte auricular derecha y a 15 centímetros de distancia, evidentemente lleva al resultado cierto de la muerte del sujeto pasivo…”.

En consecuencia, considera esta Sala que es procedente declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA: Señala la infracción del artículo 277 del Código Penal, por errónea interpretación.

Sostiene al respecto, que la Corte de Apelaciones al aceptar el criterio dado por el juez de juicio, da por establecido “…erróneamente el cuerpo del delito de homicidio intencional y la culpabilidad de la acusada…”, y que en este sentido “…procedió entonces a dejar constancia que el Ministerio Público acusó a D.P. por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego..., pero que de acuerdo a los hechos controvertidos en el juicio oral y público, la conducta de la acusada se subsume también el tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal, bajo la modalidad de Detentación Ilícita de Arma de Fuego.”

A juicio del recurrente, la conclusión a la que arriba tanto la alzada como el juzgador de juicio es errónea, pues según su decir, “…el hallazgo del mencionado revólver dentro del referido vehículo sólo evidencia la localización de un arma de fuego dentro de un vehículo, pero no prueba el delito de Detentación Ilícita de un Arma de Fuego…”.

Asimismo sostiene que su defendida, “...no perfeccionó el delito de detentación ilícita de arma de fuego, porque fue un uso accidental, casual, repentino, sin ánimo de detentar ni poseer un arma de fuego dentro de su esfera de custodia…”, razón por la cual solicita a este Tribunal Supremo de Justicia corrija la situación jurídica infringida.

La Sala para decidir observa:

El recurrente sostiene que la alzada no corrigió el error cometido por el juez a quo al atribuirle el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego a su defendida, pues a criterio de la propia impugnante, se procedió a atribuir la autoría y responsabilidad en el hecho punible

...sin existir ningún elemento probatorio contra ésta, e incurrió en un razonamiento ilógico, infundado, caprichoso y desmedido…”.

El tribunal de juicio, en relación al establecimiento del cuerpo del delito y responsabilidad penal de la acusada de autos en la comisión del delito de detentación de arma de fuego, sostuvo lo siguiente:

…Siguiendo con los razonamientos de la presente sentencia se precisa establecer el cuerpo del delito y la subsiguiente responsabilidad penal de la acusada D.P.P. en la comisión del delito de detentación de arma en cuanto en al (sic) delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que el tribunal procede a dilucidar la materialidad de delito con la declaración del funcionario A.R., quien manifestó a la audiencia que incautó un arma de fuego tipo revolver, calibre 3.57 en la alfombra del lado del copiloto del vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color gris, placas AEO-66W en el cual localizó el cuerpo del occiso del lado del chofer, quien iba acompañado por la acusada en el lado del copiloto, lo que aunado a las actas de inspección técnica y levantamiento del cadáver practicado por el referido funcionario actuante, descrita en el capítulo anterior, quien en la audiencia ratificó su contenido y firma siendo incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, medios probatorios que concatenados con la experticia de Reconocimiento (informe balística) signada con el N° 1463, de fecha 30-09-2005, practicada por los funcionarios N.Z. y H.D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, el cual fue igualmente incorporada en el debate oral y público por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, demuestran la existencia física del arma de fuego, tipo revólver Smith & Wesson, 357 Magnun, pavón negro, empuñadura de madera color marrón, serial del tambor 28678, serial de origen N578218, que fue colectada en el procedimiento en el vehículo que dio origen a la presente causa, lo que aunada a la declaración del experto H.H.D., quien además de ratificar el contenido y firma de la cita experticia manifestó que tal arma de fuego se encontraba para el momento en buen estado de funcionamiento y conservación, indican que efectivamente fue encontrada la citada arma de fuego en el lugar del suceso.

Una vez verificada el elemento material del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, le corresponde a este Tribunal determinar la relación de causalidad y la subsiguiente responsabilidad penal de la acusada D.P. en la comisión del delito imputado, en este particular es importante proceder al análisis del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así tenemos:

Artículo 277- El porte, la detentación o el Ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

De acuerdo a la norma trascrita la conducta antijurídica desplegada por el agente prevista por la citada norma deviene cuando se suscitan cualquiera de los supuesto como su nombre lo indica, bien que el agente activo porte el arma, es decir la lleve consigo, sin la correspondiente autorización de la autoridad la mantenga oculta o que simplemente la detente sin estar autorizado para ello, por lo que ninguna persona usar (sic) un arma de fuego sin la debida autorización estatal. En el caso concreto a la acusada de autos no le fue incautada arma de fuego al momento de los hechos, sino que el arma fue localizada en el lugar donde ella se encontraba y según su propia manifestación manipuló, el arma la tenia, la detento cuando no estaba autorizada para ello, lo que configura el supuesto de la detentación del arma de fuego, previstos en la norma comentada y permiten demostrar que la acusada incurrió en la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputado por el Ministerio Publico y en consecuencia ha quedado acreditado en el juicio tanto el cuerpo del delito como la consecuente responsabilidad penal de la acusada de autos, todo lo cual se logró por medio de las pruebas testimoniales técnicas y documentales que fueron valoradas y concatenadas entre sí para poder concluir que la acusada D.P. es autora en la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Continuando con el examen de las circunstancias que se presentaron al conocimiento de este Tribunal y a los efectos de establecer el juicio de reproche en contra de la acusada de autos este Tribunal no le acredita valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos B.P.P., por cuanto su declaración resultó inverosímil, por cuanto amen de evidenciarse intención de favorecimiento a la acusada al expresar desconocimiento de situaciones elementales para el común de los adultos como la prohibición expresa de portar, tener u ocultar un arma de fuego sin autorización de la autoridad competente, expresando que desconocía que fuera un hecho ilegal, cuando estamos en presencia de un adulto de más de 40 años de edad, que la sola experiencia de vida le indica estar en presencia de un apartado de la legalidad, así como se apreció una declaración fabricada para justificar el arma de fuego en el vehículo, siendo su declaración contraria a la declaración de la acusada, quien manifestó que su tío no le advirtió sobre el arma, mientras que éste manifestó no solo que les advirtió del arma, sino que sabían que llevaba un arma para ser entregada a un sujeto conocido como "JACO" administrador del depósito "El Gaiton, por lo que resulta ilógico llegar a un depósito de licores distinto a solo una cuadra para tomarse unas cervezas, cuando han podido a escasos metros llegar al depósito "El Gaiton entregar el arma dada en empeño y con el dinero que le entregarían por el mismo pagar las cervezas, y no como fue expresado, de llegar a ese depósito porque simplemente estaba primero y de paso tener que ir a un cajero cuando iba precisamente a recibir la cantidad de 100 bolívares como reembolso del empeño, siendo cuestionable a la lógica que el monto del empeño (100 bolívares) es la misma cantidad que sería reembolsada, de manera que no existió en esa relación comercial ganancia alguna, por tanto, todas estas circunstancias permitieron a esta juzgadora desechar la testimonial del ciudadano B.P., por inverosímil. De igual modo este Tribunal no le acreditó valor probatorio a la declaración de la ciudadana E.P., quien además de evidenciarse una declaración aprehendida, fue contaminada con su presencia a las audiencias anteriores lo cual fue confirmado por la declaración de la propia acusada, cuando manifestó que ella estaba en la sala dándole apoyo al igual que su familia, por lo que escuchó la declaración de la acusada y el interrogatorio a la cual fue sometida durante el debate, razones todas para poner en duda la credibilidad del testimonio de la ciudadana E.P.. Y ASI SE DECLARA…

. (Folios 162 al 164, Pza. N° 3).

De la revisión de las actas del expediente se evidencia, que la defensa en su recurso de apelación alegó que la sentencia de juicio al establecer el Homicidio Intencional y la culpabilidad de la acusada, señaló que el Ministerio Público acusó a la imputada de autos por el delito de Porte Ilícito de Arma, pero que la juez a quo estimó que la conducta de la misma, ciertamente se subsumía en el artículo 277 del Código Penal, pero en la modalidad de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, de acuerdo a la apreciación del testimonio rendido por el funcionario A.R., del acta de inspección técnica, del levantamiento del cadáver, del informe de experticia de reconocimiento de arma y de la declaración del funcionario H.H.D..

En relación a este punto, esta Sala constató que tal planteamiento fue resuelto debidamente por la recurrida, lo cual hizo en los siguientes términos:

…en el caso concreto, el Ministerio Público acusó por el delito de Porte Ilícito de Arma, no obstante, la Juzgadora estimó que el hecho se subsumía en el tipo penal de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el mismo artículo 277 del Código Penal, señalando que el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del mismo, se logró con la declaración que rindió el funcionario A.R., ya que manifestó que incautó un arma de fuego en la alfombra del lado del copiloto del vehículo, donde se localizó el cuerpo del occiso del lado del chofer, quien iba acompañado por la acusada en el lado del copiloto. aunado a las actas de inspección técnica y levantamiento del cadáver, practicado por el referido funcionario, medios probatorios que fueron concatenados con la experticia de reconocimiento (informe balística), signado con el N° 1463, de fecha 30-09-05. Practicada por los funcionarios N.Z. y H.D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, los cuales demostraron la existencia física del arma de fuego, tipo revólver Smith & Wesson, 357 Magnun, pavón negro, empuñadura de madera color marrón, serial del tambor 28678, serial de origen N578218, colectada en el procedimiento que dio origen a la presente causa, arma de fuego que según la declaración aportada por el experto H.H.D., se encontraba para ese momento, en buen estado de funcionamiento y conservación.

Adujo además la Jueza de Mérito, que en el caso en análisis, a la acusada no le fue incautada arma de fuego alguna al momento del hecho, sino que fue localizada en el lugar donde ella se encontraba, siendo el caso que de acuerdo a su propio dicho la manipuló esto es, la detentó cuando no estaba autorizada para ello, circunstancia que configuraba el supuesto de la detentación del arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal acreditado, en su criterio, en el juicio oral el cuerpo del delito, así como la responsabilidad penal de la acusada, todo lo cual se logró por medio las pruebas testimoniales, técnicas y documentales que fueron valoradas y concatenadas.

Visto así, en criterio de esta Alzada, contrario a lo expuesto por el apelante, es lógico el razonamiento efectuado por la Jueza de Mérito, para arribar a la conclusión que la acusada era la autora de la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, circunstancia que conlleva a determinar que no existe errónea aplicación de la mencionada norma jurídica, como lo denunció la defensa, por lo tanto, esta Sala determina que no le asiste la razón o el recurrente en este motivo de apelación. ASÍ DECIDE…

(Folios 430 y 431, Pza. N° 3).

De lo antes transcrito se evidencia que la recurrida al resolver esta denuncia, dejó claro que el tribunal a quo arribó a esa conclusión mediante la declaración rendida por el funcionario policial A.R., quien manifestó que incautó un arma de fuego en la alfombra del lado del copiloto del vehículo, puesto que ocupaba la acusada de autos, además se encontró el cuerpo del occiso en el puesto del chofer.

Asimismo indicó que, el tribunal de juicio, en su labor de análisis, al concatenar y comparar la citada declaración con el acta de inspección técnica y levantamiento del cadáver, experticia de reconocimiento, demostró la existencia física del arma de fuego y sus características, así como que a la ciudadana D.A.P.P. “…no le fue incautada arma de fuego alguna al momento del hecho, sino que fue localizada en el lugar donde ella se encontraba…”, y que de acuerdo a su propia declaración, “…la manipuló, esto es, la detentó cuando no estaba autorizada para ello, circunstancia que configuraba el supuesto de la detentación del arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal…”.

El juez de juicio determinó que el medio idóneo utilizado fue un arma de fuego “…capaz de producir heridas que ocasionó la muerte…”, y que dado que “…la acusada intencionalmente manipuló y usó un arma de fuego sin (sic) autorizada por la autoridad competente…”, tal conducta la subsumió en el supuesto de la detentación, y no en el porte ilícito por el cual acusó el Ministerio Público.

En este sentido el artículo 277 del Código Penal establece: “…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”.

Tal disposición consagra dos supuestos, el que porta y el que detenta. Al respecto debe destacarse que portar un arma de fuego no es más que el hecho de disponer en un lugar público o de acceso público de un arma de fuego cargada y en condiciones de uso inmediato. El que porta tiene la facultad o autorización de mantener corporalmente el arma en su poder; mientras que la detentación, y así lo define E.C.B. en el Diccionario Jurídico Venezolano, es el derecho de retener lo que no le pertenece, la posesión ilegítima con la conciencia más o menos clara del título ajeno.

Por las razones antes expuestas, esta Sala considera que la razón no le asiste a la defensa en la presente denuncia y en consecuencia se declara sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por el defensor privado, abogado M.S.H., en su carácter de defensor de la ciudadana D.A.P..

Publíquese, regístrese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 27 días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores Paúl J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Ponente,

Y.B.K. de Díaz Ú.M.M.C.

El Secretario Accidental,

J.C.I.

UMMC/hn

Exp N° 12-299

La Magistrada Dra. D.N.B. no firmó por motivo Justificado.

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