Sentencia nº 22 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Enero de 2003

Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

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Magistrado Ponente: J.M.D.O.

El 28 de diciembre de 2002, fue presentado ante la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos D.S.A., R.D.V.V. y J.S.K., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.886.180, 3. 569721 y 4. 348.784 respectivamente, asistidos por el abogado J.M., titular de la cédula de identidad nº 2.119.298 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 27.407, en su carácter de diputados a la Asamblea Nacional y electores inscritos en el Registro Electoral Permanente; contra las Resoluciones números 021203-457 y 021204-459 dictadas por el Directorio del C.N.E. el 3 y 4 de diciembre de 2002, respectivamente, por presunta amenaza de violación de los derechos de participación en los asuntos públicos y del sufragio consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente, tanto a los accionantes, como al resto de los ciudadanos venezolanos.

El 30 de diciembre de 2002, mediante oficio nº 02-410, el Presidente de la Sala Electoral de este Alto Tribunal, de conformidad con lo previsto por el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remitió a esta Sala el escrito contentivo de la referida solicitud de amparo constitucional, por haberse presentado erróneamente ante esa Sala Electoral. Recibido el expediente, la Sala dio cuenta del mismo y en la misma fecha designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Como antecedentes del caso se señalan los siguientes:

  1. - El 3 de diciembre de 2002, el C.N.E. mediante Resolución nº 021203-457, publicada en la Gaceta Electoral nº 168 del 5 del mismo mes y año, aprobó la convocatoria del referendo consultivo solicitado el 4 de noviembre de 2002 y convocó a los electores inscritos en el Registro Electoral a participar en el referido referendo a celebrarse el 2 de febrero de 2003, a fin de que éstos respondan con un “si o con un “no” a la pregunta siguiente: “¿Está usted de acuerdo con solicitar al Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F., que de manera inmediata renuncie voluntariamente a su cargo?” .

  2. - El 4 de diciembre de 2002, el C.N.E. aprobó la publicación del cronograma general del referendo consultivo convocado para el 2 de febrero de 2003, antes aludido.

II ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Los accionante exponen que los actos electorales impugnados constituyen una inminente amenaza de violación de los derechos de participación en los asuntos públicos y al sufragio del electorado que eligió al ciudadano Presidente de la República H.R.C.F., pues con ello se pretende burlar la validez y efectividad de dicha elección.

Al respecto, alegan que el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la posibilidad de canalizar el ejercicio del derecho a la participación ciudadana, como derecho político fundamental, mediante el mecanismo del referendo popular, a fin de realizar consultas sobre materias de especial trascendencia nacional. Sin embargo, los actos impugnados pretenden, bajo el amparo de esta disposición constitucional, usar el referendo consultivo para realizar una consulta sobre la permanencia o no en el ejercicio de sus funciones del Presidente de la República.

Con relación a lo anterior, argumentan que el uso del mecanismo constitucional del referendo consultivo con dicho propósito, constituye un evidente fraude constitucional que burla y lesiona los legítimos intereses de los electores y del resto de la población, ya que los actos impugnados tienen por finalidad convocar y realizar un referendo revocatorio encubierto como referendo consultivo, distorsionando lo pautado en el artículo 71 del Texto Fundamental.

En tal sentido, aducen que la terminación anticipada del mandato de un funcionario de elección popular es una matera que el propio constituyente reservó para el referendo revocatorio, respecto del cual dispuso una serie de requisitos formales agravados que no son exigidos a los fines de la convocatoria del referendo consultivo.

Sostienen los accionantes que al normar la Constitución los distintos tipos de referendo, el Constituyente estableció una clara diferencia entre el referendo consultivo y el revocatorio, así como entre éstos y los demás tipos de referendos, que radica en la materia sobre la cual puede versar cada uno de estos medios de participación política. No obstante, el C.N.E. amenaza con tergiversar el sistema dispuesto por el constituyente, al permitir que un grupo de electores solicite la convocatoria del referendo consultivo con el fin de consultar al electorado sobre una materia idéntica a la que constitucionalmente corresponde al referendo revocatorio, obviando todos lo requisitos que el Texto Fundamental dispone para la procedencia de éste.

Los accionantes aducen que con la convocatoria del aludido referendo consultivo se amenaza con violar el derecho al sufragio activo de la población, que comprende el derecho a que se respete el resultado de la elección en los términos constitucionalmente establecidos para la duración del mandato, ya que los ciudadanos que votaron para elegir al Presidente de la República, lo hicieron bajo la legítima expectativa de que el mandato de quien resultase electo, se cumpliría de conformidad con lo dispuesto en la Constitución.

Alegan que la terminación anticipada del mandato del Presidente de la República, fue expresamente excluida de las materias que pueden ser sometidas a referendo consultivo, por haber sido reservada por el artículo 72 de la Constitución al ámbito propio de referendo revocatorio. En este sentido, aducen que si se sometiese la terminación anticipada del mandato del Jefe del Estado a un referendo consultivo, se utilizaría una figura constitucional con un propósito distinto al fin para el cual ésta fue dispuesta, y además, supondría valerse de un medio (referendo consultivo) para evadir el cumplimiento de las normas que regulan la convocatoria de los referendos revocatorios, con lo cual quedaría frustrada la intención del constituyente de revestir la materia relativa a la terminación anticipada del mandato de los funcionarios de elección popular de ciertos requisitos que, a modo de garantía de la voluntad del electorado, singularizan su aplicación, y se configuraría un fraude a la Constitución, que supone el empleo de formas o mecanismos constitucionales con la finalidad precisa de evadir el cumplimiento de otros preceptos, también de rango constitucional, efectivamente aplicables al caso.

Por otra parte, los accionantes sostienen que la convocatoria del referendo consultivo para solicitar del electorado un pronunciamiento sobre si debe o no solicitársele la renuncia al Presidente de la República, no persigue la participación del pueblo en la gestión pública, ya que no se trata de una consulta sobre una decisión política concreta que deba ser tomada por los órganos del Poder Público, por el contrario, la pregunta que se pretende someter a referendo implica la manifestación del acuerdo o desacuerdo con la gestión de un funcionario, degradando dicho medio de consulta popular a una simple encuesta de opinión, lo cual es contrario a los fines propios de este mecanismo de consulta.

En otro orden de ideas, argumentan que el constituyente fue preciso al regular los efectos del referendo revocatorio, el cual, cumplidos los requisitos constitucionalmente establecidos, produce la revocatoria del mandato del funcionario de elección popular, mientras que rehusó determinar los efectos concretos que pueden derivarse de la realización de un referendo consultivo, a diferencia de lo dispuesto respecto de los otros tipos de referendo. Opinan los accionantes que tal omisión debe interpretarse como una negación de los efectos vinculantes del referendo consultivo. En tal sentido, alegan que el referendo consultivo convocado por el C.N.E., es contrario a la Constitución, ya sea que se le otorguen efectos vinculantes o no a sus resultados, ya que, si se pretende que existe la obligación del Presidente de la República de renunciar a su cargo, el referendo consultivo habría sustituido, de hecho, al referendo revocatorio.

Además, someter a referendo la conformidad del electorado con la solicitud de dimisión inmediata al cargo de Presidente de la República, resultaría absurdo, porque la renuncia, como manifestación libre de voluntad, se trocaría, a través del referendo en un verdadero acto de remoción.

Con fundamento en todo lo anterior solicitaron que esta Sala Constitucional deje sin efecto los actos electorales impugnados y ordene al C.N.E. rechazar la solicitud de referendo propuesta por un grupo de ciudadanos el 4 de noviembre de 2002. Adicionalmente, pidieron medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de las resoluciones atacadas y ordenar al M.Ó. delP.E. que se abstenga de ejecutar cualquier actuación que suponga la ejecución o materialización de los referidos actos, hasta tanto esta Sala haya dictado sentencia definitiva sobre el amparo solicitado.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente acción, la Sala pasa a dilucidar su competencia para conocer del asunto, y al respecto observa:

Mediante sentencias nº 1/2000 y 2/200, ambas del 20 de enero, casos: E.M.M. y D.R.M., esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, precisa la Sala que, a través de una interpretación constitucional del artículo 8 de la mencionada ley orgánica, realizada a la luz de las atribuciones que la Constitución le confiere en sus artículos 334, 335 y 336, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado precepto legal, el fuero especial allí previsto requiere que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República. Por consiguiente, el referido fuero especial, que asegura que el control de la constitucionalidad de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades, no puede ser extendido a otra autoridad del Poder Público, distinta de aquéllas que se encuentran dentro de estos supuestos.

En virtud de lo anterior, luego de la aludida interpretación y conforme a los criterios de competencia expuestos, a esta Sala Constitucional le corresponde el conocimiento, en única instancia, de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones, hecho y omisiones atribuidas a las máximas autoridades de los órganos que encabezan las ramas del Poder Público Nacional.

Así las cosas, en el caso sub exámine, la acción fue interpuesta contra dos Resoluciones dictadas por el Directorio del C.N.E., como máxima autoridad del Poder Electoral, por lo que, en virtud de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional planteada. Así se declara.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a las consideraciones sobre la acción propuesta, esta Sala considera menester pronunciarse sobre lo siguiente:

El 8 de enero de 2003, los ciudadanos R.H.C.M., J.C.M.P., J.C.H.S., J.E.D.U. y N.E.P.P., presentaron ante la Secretaría de esta Sala escrito mediante el cual pretenden hacerse parte como “terceros opositores” en el presente proceso de amparo constitucional.

Posteriormente, el 10 de enero de 2003, comparecieron ante la Secretaría de la Sala los ciudadanos G.B., C.O., R.J.M., A.B. y J.C.C. a los fines de otorgar poder apud acta de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados C.N. y R.C., para que éstos ejerzan su representación judicial en el presente proceso. En la misma fecha, los ciudadanos J.A.B., G.B., C.O., R.J.M., L.L., A.B. y J.C.C., consignaron ante la Secretaría de esta Sala escrito de oposición a la acción de amparo constitucional antes referida.

Asimismo, el 13 del corriente, los ciudadanos R.P.B. y L.R.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad núms. 3.224.011 y 11.234.720, en su condición de electores, presentaron ante la Secretaría de esta Sala escrito mediante el cual pretenden hacerse parte como “terceros opositores” en el presente proceso de amparo constitucional.

Con respecto a las actuaciones señaladas, la Sala advierte que, si bien es cierto que el proceso de amparo constitucional se inicia con la presentación del escrito o en forma oral, tal y como lo ha establecido la Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M., la intervención de terceros en dicho juicio sólo es dable una vez admitida la acción, ya que, por razones de economía procesal, sería totalmente inoficiosos el tramitar las actuaciones realizadas por terceros y considerar sus alegatos, sin que el órgano jurisdiccional se hubiese pronunciado sobre la admisibilidad de la acción propuesta. En este sentido, la Sala juzga como impertinentes las actuaciones antes aludidas y, en consecuencia, desestima los escritos presentados. Así se decide.

Establecido lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, en tal sentido, hace las consideraciones siguientes:

En los estados democráticos la soberanía emana del pueblo como sede última del poder y, por tanto, fuente de legitimación. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra varias modalidades de ejercicio directo o representativo de dicha soberanía. Así pues, el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos, consagrado en el artículo 62 de la Constitución encomienda al Estado y a la sociedad el facilitar las condiciones que permitan la participación de todos los ciudadanos en la formación, ejecución y control de la gestión pública como medio para lograr la sociedad democrática, participativa y protagónica proclamada en el preámbulo del Texto Fundamental. En tal sentido, este derecho constituye la vertiente subjetiva que da vida a la estructura democrática y social de derecho y de justicia del Estado venezolano.

La participación de los ciudadanos en los asuntos públicos se encuentra en las raíces mismas de la democracia como sistema político, de tal forma que democracia implica la participación del pueblo en el poder político que se manifiesta a través de dos grandes cauces: la participación directa y la participación indirecta, también llamada representativa. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al lado de las instituciones de la democracia representativa, permite la intervención directa del pueblo en diversos procesos de toma de decisiones, de forma que el Estado puede requerir la colaboración de los ciudadanos en la determinación y gestión de los asuntos públicos, así como, también, condicionar con su participación la decisión de los Poderes Públicos.

De esta forma, el derecho a la participación en los asuntos públicos propicia que los ciudadanos participen en la formación de la voluntad estatal, sirviendo de cauce a la articulación de la soberanía popular que posibilita la legitimación democrática del ejercicio del poder.

En este sentido el artículo 5 del Texto Fundamental precisa que “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la Ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos”.

Por otra parte, el último inciso del artículo 62 eiusdem, establece con respecto al derecho de los ciudadanos a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas que ”...es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”. Este mandato constitucional a los poderes constituidos tiene como fin establecer la sociedad democrática, participativa y protagónica formulada en el mismo preámbulo de la Constitución, para lo cual, el artículo 70 Constitucional enuncia de manera amplia los campos en los cuales es ejercitable dicho derecho, no sólo en lo político sino también en lo económico y lo social. Estas diversas formas de participación otorgan a los ciudadanos múltiples posibilidades de intervenir en los asuntos públicos, de manera que los medios o modos de participación enunciados son únicamente algunos de los que permiten el ejercicio de este derecho fundamental. Sin embargo, tal como lo establece el último aparte del artículo 70 “...La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo”, por lo que este derecho sólo puede ser ejercido en la forma jurídicamente prevista en cada caso, pues se trata de un derecho de configuración legal, cuya delimitación concreta queda encomendada a la ley y, además, está conectado a otros preceptos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta al objeto de regular su ejercicio.

En tal sentido, el derecho a la participación en los asuntos públicos se ejercita, fundamentalmente, a través de los mecanismos de la llamada “democracia representativa” y excepcionalmente por medio de las formas de intervención directa de los ciudadanos. En cuanto a las formas de democracia participativa la Constitución consagra a los referendos populares regulados en su Sección Segunda del Capítulo IV del Título III, como la figura más genuina de participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos. A tales efectos, el Texto Fundamental prevé los referendos consultivos, nacionales, estadales y municipales; los referendos revocatorios del mandato de los cargos y magistraturas de elección popular; los referendos aprobatorios de leyes y tratados; y los referendos abrogatorios de leyes y de decretos con fuerza de ley.

Para cada uno de ellos, la Constitución establece una serie de requisitos formales y condiciones a fin de su realización, aparte las posibles consecuencias jurídicas que se les imputan. De allí que su ejercicio debe realizarse dentro del marco de la Constitución, en la forma constitucionalmente prevista. Ahora bien, de las modalidades de referendo previstas en la Constitución, el consultivo es la más significativa ya que éste concreta un mecanismo de toma de decisiones alternativo y complementario en el marco de un Estado democrático básicamente representativo. Sin embargo, el constituyente concibió esta modalidad de referendo como un medio de carácter excepcional reservado a materias de especial trascendencia nacional, parroquial, municipal o estadal, según el caso, cuya función es servir de cobertura a las decisiones especialmente comprometidas por sus costos económicos o sociales, con el propósito de asegurar la legitimación política de las mismas por parte de los ciudadanos .

Ahora bien, la ambigüedad de la regulación constitucional de esta figura se halla en su proclamado carácter consultivo y en la omisión del constituyente en cuanto a la precisión de los efectos jurídicos del veredicto popular emanado de dicha consulta. En el leguaje juspublicista se participa tomando parte en la adopción de una decisión, sin especificar cómo se toma parte y con qué alcance se hace.

El derecho a la participación en los asuntos públicos implica la intervención de los ciudadanos en los procesos de adopción de decisiones por parte de los órganos del Poder Público. No obstante, el modo, alcance y consecuencias de dicha intervención dependen de cada mecanismo de participación en concreto. Así pues, es menester precisar que, según el específico mecanismo de participación, la intervención ciudadana en los asuntos públicos adquiere distintas funciones jurídicas, tales como: la consultiva, la propositiva, la informativa y la controladora (en la terminología utilizada en el artículo 62 de la Constitución), pero no, la decisoria.

Esto supuesto, con respecto a los efectos de los referendos populares previstos en la Constitución, el constituyente estableció de manera clara las consecuencias jurídicas de sus resultados, con la excepción del consultivo, pese a que el artículo 70 del Texto Fundamental, al enunciar los medios de participación y protagonismo del pueblo en el ejercicio de su soberanía, en lo político, establece lo siguiente:

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo

(Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la redacción del precepto antes trascrito, los órganos de los Poderes Públicos únicamente están obligados a acatar las decisiones tomadas por los cabildos abiertos y por las asambleas de ciudadanos, ya que éstos, entre los medios de participación política que menciona la norma, poseen carácter deliberante, en la medida en que las iniciativas legislativas y constituyentes, así como la elección de cargos públicos y los diversos tipos de referendos o consultas populares, sólo producen resultados. En otras palabras, cuando los ciudadanos participan en un proceso electoral, ya sea de elección de sus representantes para los diversos órganos del Poder Público, o en los distintos referendos populares previstos en la Constitución, dicha participación no produce una decisión como consecuencia de un debate dado en seno de un colectivo, sino el resultado de un proceso comicial en el cual los ciudadanos sufragan a favor de alguna opción electoral.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela únicamente confiere efectos vinculantes a las decisiones tomadas por el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos en los términos previstos en la ley que regule dichos medios de participación política.

Por otra parte, esta Sala advierte que el derecho a la participación en los asuntos públicos es de configuración legal, por lo que la regulación de su régimen electoral y efectos jurídicos, aparte la determinación de las materias que pueden ser objeto de consulta, corresponden a la ley. Ahora bien, el Título VII de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (instrumento legal vigente en todo lo que no contradiga a la Constitución) regula lo relativo a la realización de consultas populares mediante referendos y, en su artículo 185, excluye de las materias objeto de consulta a: las presupuestarias, fiscales o tributarias; la concesión de amnistías e indultos; la suspensión o restricción de garantías constitucionales; la supresión o disminución de los derechos humanos; los conflictos de poderes que deban ser decididos por los órganos judiciales; la revocatoria de mandatos populares; y los asuntos propios del funcionamiento de algunas entidades federales o de sus municipios.

Además, el artículo 193 eiusdem establece que “...si la materia objeto de un Referendo fuere rechazada por el pueblo, no podrá presentarse de nuevo durante los dos (2) años siguientes”. La prohibición consagrada en la norma legal citada evidencia, por argumento a contrario, el carácter no vinculante del resultado de dichas consultas, ya que, de ser éste obligatorio, la decisión popular debería ser acatada por lo órganos del Poder Público y, por tanto, no podría someterse de nuevo a referendo. En tal sentido, la regulación legal del referendo consultivo no le confiere carácter vinculante alguno a dicho medio de participación política.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional declara que el referendo consultivo previsto en el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, carece del carácter decisorio que el Texto Fundamental atribuye a los otros referendos populares. Ello significa que el referendo consultivo no es vinculante, es decir, que su resultado no sustituye la potestad decisoria de los órganos del Poder Público ni genera obligación alguna para que éstos las adopten. Así se declara.

Establecido lo anterior, la Sala pasa a analizar lo referido a la amenaza de lesión a los derechos a la participación en los asuntos públicos y al sufragio como consecuencia de la convocatoria al referendo consultivo a celebrarse el 2 de febrero de 2003, hecha por el C.N.E., en el cual se interrogará a los electores a fin de que éstos respondan con un “si o con un “no” a la pregunta: “¿Está usted de acuerdo con solicitar al Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F., que de manera inmediata renuncie voluntariamente a su cargo?” .

Respecto a la denuncia planteada, los accionantes alegan que la amenaza se concretaría al atribuir al referendo consultivo convocado los efectos jurídicos que la Constitución prevé para el referendo revocatorio de los cargos y magistraturas de elección popular y, en consecuencia, al pretender revocar el mandato al Presidente de la República por medio de un referendo revocatorio encubierto como referendo consultivo, a fin de evadir el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 72 del Texto Fundamental, lo que constituiría un evidente “fraude a la Constitución”, pues conculcaría el derecho al sufragio de los electores que concurrieron a los comicios para elegir al Presidente de la República, comprensivo del derecho a que se respete el resultado de la elección en los términos constitucionalmente establecidos para la duración del mandato, dado que los electores que concurrieron a los comicios para elegir al Presidente de la República, lo hicieron bajo la legítima expectativa de que el mandato de este se cumpliría de conformidad con lo dispuesto en la Constitución.

Ahora bien, la idea de “fraude a la ley” se conecta con la posibilidad de servirse de normas jurídicas para lograr con ellas finalidades que no son las previstas por el derecho (Atienza Manuel y J.R.M.I.A.M., Edit. Trota, S.A., 2000, pág. 68). En tal sentido, el “fraude a la ley” consiste en una conducta que aparenta ser conforme a una norma (norma de cobertura), pero que produce un resultado contrario a otra (norma defraudada).

De acuerdo con lo precedente, el “fraude a la ley” sólo es posible si existe una norma que permite a determinado sujeto de derecho usarla para producir el resultado que dispone otra norma. Por lo que, para que éste sea posible, la norma de cobertura debe ser objetivamente adecuada para producir el resultado de la norma defraudada. En caso contrario, el “fraude a la ley” sería jurídicamente imposible.

Precisado lo anterior, la Sala observa que los accionantes alegaron que los actos impugnados constituyen un “fraude a la Constitución”, por tratar de someter a referendo consultivo la terminación anticipada del mandato de Presidente de la República, siendo que dicha materia está reservada al referendo revocatorio previsto en el artículo 72 del Texto Fundamental.

Al respecto, la Sala advierte que no es posible que mediante la realización del referendo consultivo previsto en el artículo 71 de la Constitución sea jurídicamente viable revocar el mandato a algún funcionario de elección popular, debido a que el resultado del referendo consultivo carece de efectos vinculantes para los órganos de los poderes públicos, tal y como se aclaró ut supra. (Cf. Sentencia de la Sala de 4 de octubre de 2000, Exp. n° 00-2252).

En tal sentido, el resultado del referendo convocado por el C.N.E. el 3 de diciembre de 2002, mediante Resolución nº 021203-457, publicada en la Gaceta Electoral nº 168 del 5 del mismo mes y año, con el propósito de consultarle a los electores, para que éstos respondan con un “si” o con un “no” sobre lo siguiente: “¿Está usted de acuerdo con solicitar al Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F., que de manera inmediata renuncie voluntariamente a su cargo?”, no puede obligar al Presidente de la República a la dimisión de su cargo, dado que el carácter consultivo del mismo no sujeta, per definitionem, a obligación alguna derivada de dicha consulta.

La Sala se considera obligada a recalcar, en obsequio de la transparencia exigida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, supuestas las argumentaciones indicadas supra, la convocatoria del referendo consultivo, cuyos efectos se han analizado, es competencia del C.N.E., pero que dicho referendo no es idóneo para los fines que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a la revocatoriedad del mandato presidencial, y así se establece.

En atención a dicha circunstancia y considerando que la tutela contra amenazas de infracción constitucional sólo es admisible cuando existe certeza de que el agravio constitucional que se imputa al acto cuya ejecución se pretende impedir sea posible y realizable por el presunto agraviante, la Sala considera que al no ser posible, como lo alegan los accionantes, que mediante la realización del referendo consultivo convocado por el C.N.E., mediante las actos electorales impugnados, se cometa un “fraude a la Constitución”, que conculque el derecho al sufragio y a la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos previstos en los artículos 62 y 63 del Texto Fundamental, esta Sala Constitucional juzga inadmisible la acción de amparo incoada, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Así también se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos D.S.A., R.D.V.V. y J.S.K., asistidos por el abogado J.M., en su carácter de diputados de la Asamblea Nacional y electores inscritos en el Registro Electoral Permanente; contra las Resoluciones números 021203-457 y 021204-459 emanadas del Directorio del C.N.E. el 3 y 4 de diciembre de 2002, respectivamente. En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de enero dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 02-3253

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