Decisión nº InterlocutoriaN°078-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Estado)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2011-000124 Sentencia Interlocutoria No.078/2011

Asignado como ha sido por la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de abril del año en curso, désele entrada en el Archivo General de estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, bajo el Nº AP41-U-2011-000124, al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Segundo A.H.S., titular de la cédula de identidad N° 14.451.932, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DESIREE FASHION, C.A., asistido por la ciudadana R.A.C.M., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.438; contra la Resolución N° SNAT/GRTI/RNO/DJT/RJ-2010-0091 de fecha 12 de enero de 2011 y la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RNO/DF/986/2009-00526 del 7 de enero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del SENIAT, mediante la cual se le impuso multas, por supuestos ilícitos tributario por un total de 530 U.T. por Bs. 24.380,00, correspondiente a los periodos fiscales de enero a diciembre 2007 y marzo 2008, en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta.

En fecha 04 de abril de 2011, se ordenó formar expediente asignado bajo el No. AP41-U-2011-000124, la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del SENIAT y al Fiscal General de la República.

En fecha, 04 de mayo de 2011, la ciudadana R.C.M., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.438, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, presentó escrito de Reforma del Recurso Contencioso Tributario.

En tal sentido, de la revisión de los recaudos aportados, en esa oportunidad, este Tribunal observa:

Visto que, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este Órgano Jurisdiccional, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión, en los términos que se exponen a continuación:

El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

…omissis…

.

La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

Sobre el referido particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 01494 del quince (15) de septiembre 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nos. 02358 del veintiocho (28) de abril de 2005, Caso: Embotelladora Terepaima, C.A., 02587 del cinco (05) de mayo de 2005, Caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA), 03959 del nueve (09) de junio de 2005, Caso: H.d.V. y Señales, C.A., 00771 del veintidós (22) de marzo de 2006, Caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA), 00867 del diez (10) de junio de 2009, Caso: C.A. Central, Banco Universal, y 01494 del veintiuno (21) de octubre de 2009, Caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, y en esta última se señala:

... el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:

‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria

. (vid. Sentencia de esta Sala N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.)”. (Subraya el Tribunal).

Del artículo y fallos citados, se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes en sus respectivos domicilios fiscales, con el objeto de que tales juicios se ventilen a través del juez territorialmente natural; pues se trata de que el contribuyente pueda defenderse adecuadamente en razón de la cercanía de su domicilio fiscal con el Tribunal que conoce de la causa; y el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente pues es lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible.

Por otro lado, es necesario advertir que en fecha veintiuno (21) de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622, del treinta y uno (31) de enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el veinticinco (25) de agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.456, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766, de fecha dos (02) de septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona y competencia territorial de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y Dependencia Federal, estará ubicado en: Edificio Palacio de Justicia, Av. 5 de Julio, Primer Piso, Barcelona, Estado Anzoátegui, del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

Delimitado lo anterior, y de la documentación aportada por la recurrente, este Tribunal observa que la misma está domiciliada en: Av. Bolívar, Casa N° 71-3, Sector Centro, Maturín, Estado Monagas, según se desprende del Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-3143863-9, inserto al folio ciento ocho (108) del presente expediente; entendiéndose entonces que la contribuyente posee su establecimiento permanente en la jurisdicción de Estado Monagas.

Con fundamento en lo antes expuesto, concluye esta Juzgadora que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por el DESIREE FASHION, C.A., contra la Resolución N° SNAT/GRTI/RNO/DJT/RJ-2010-0091 de fecha 12 de enero de 2011 y la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RNO/DF/986/2009-00526 del 7 de enero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del SENIAT, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental con sede en la ciudad de Barcelona, con competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y Dependencia Federal, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2003-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.622 de fecha treinta y uno (31) de enero de 2003; el cual se constituyó el primero (01) de septiembre de 2003, a quien se ordena enviar el presente expediente. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente DESIREE FASHION, C.A. y, en tal virtud, declara:

PRIMERO

De conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso contencioso tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y con competencia territorial de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y Dependencia Federal.

SEGUNDO

A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, posteriores a la fecha de publicación del presente pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.Y.C..

LA SECRETARIA ACC.,

E.C.P.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 1:30 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Interlocutorias de este Tribunal.

LA SECRETARIA ACC.,

E.C.P.

Exp. N° AP41-U-2011-000124.-ms

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