Decisión nº 0325 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS

ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

-I-

RECURRENTE: Sociedad Mercantil DESTILERIA HACIENDA S.D., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 71, Tomo 33-A en fecha 18 de Abril de 1977.

APODERADO JUDICIAL: A.H. y M.T., abogado en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.819.249 y 10.336.177, respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 12.626 y 55456, con domicilio en la ciudad de Caracas,

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 53-07, Punto N° 125, de fecha 15 de Junio de 2007.-

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

EXPEDIENTE Nº 650-07

II

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar incoado por el profesional del derecho A.H. abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.819.249 e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 12.626, con domicilio en la ciudad de Caracas, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2007, procediendo con el carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil Destilería Hacienda S.D., CA., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 71, Tomo 33-A en fecha 18 de Abril de 1977, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos contra el Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 53-07, Punto N° 125, de fecha 15 de Junio de 2007, notificado a su representada mediante acta o boleta entregada el día 4 de Septiembre de 2007 en la Hacienda S.D., dirigida a cualquier ocupante o tercero con interés legítimo; lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acuerda: Primero: El inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate sobre las tierras pertenecientes al Fundo denominado “S.D.”, ubicado en jurisdicción de los Municipios J.R.R. y S.M., Parroquia capital del estado Aragua, con una superficie de mil trescientas sesenta y cuatro hectáreas con siete mil cuatrocientos noventa y seis metros cuadrados (1.364 has con 7496 mts2”), cuyos linderos son: Norte: Las cumbres de los cerros situados al Norte y paralelamente a la carretera Caracas-Valencia, Sector Las Tejerías- El consejo y la antigua línea del ferrocarril de Venezuela, Sur: Las Haciendas La Fundación y Morocopó, tierras que son o fueron de P.M. y Hacienda El Paují, la cual antiguamente formaba parte de la Hacienda S.D. y luego pasó a ser propiedad de G.N., m.D.B., C.E.C.T. y otros, Este: Las Haciendas La Fundación y Morocopó que fueron de L.A.N.d.C. y anteriormente de E.R.A. y ahora propiedad de la compañía Valles de Tejerías, y Oeste: Haciendas Trapiche del Medio que fue de B.G.B., hoy de la sociedad mercantil Valles de Tejerías y la citada Hacienda El Paují.- Segundo: El inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate sobre las tierras pertenecientes al Fundo denominado “HACIENDA TAMARINDO”, ubicado en jurisdicción del Municipio E.Z., Parroquia capital del estado Aragua, con una superficie de trescientas noventa y tres hectáreas con dos mil metros cuadrados (393 has con 2000 mts2”), cuyos linderos son: Norte Asentamiento campesino Tamborón; Sur: Asentamiento campesino Casa Blanca /ARC Cagua-La Villa, Este: Asentamiento Campesino Tamborín /Granja Los Naranjos, y Oeste: Carretera Nacional Casa Blanca, S.C., asentamiento campesino y Mucura.- Tercero: El inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate sobre las tierras pertenecientes al Fundo denominado “HARAS LA QUEBRADA” ubicado en jurisdicción del Municipio J.R.R., sector Quebrada Seca, del estado Aragua con una superficie doscientas sesenta y siete hectáreas con nueve mil trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados (267 has con 9.348mts2”)..omissis… Cuarto: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional competente a los fines de dar inicio a la debida conformación del expediente administrativo de Rescate. Quinto: Se decreta Medida cautelar de Aseguramiento de la tierra sobre las identificadas tierras, cuyas ubicación y linderos se dan por reproducidas en su totalidad, los cuales son de índole referencial y no definitivos, pudiendo éste Instituto de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar, cuya vigencia será hasta la decisión del procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto…omissis.. Sexto:: se ordena notificar de la presente decisión a los ocupantes de los fundos conocidos Como “Haras La Quebrada” “Hacienda S.D.” Y “Hacienda Tamarindo”, ya suficientemente identificados, así como de cualquier tercero interesado del rescate acordado, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezca y expongan las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de Rescate aquí iniciado.- Séptimo: Ofíciese a la Gerencia de Registro Agrario…omissis.. Octavo: Se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación nacional dirigido a los ocupantes de los predios objetos del presente procedimiento...omissis….

Por auto de fecha 23 de Octubre de 2007, se le da entrada al presente Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, fórmese expediente y numérese, teniéndose para decidir lo que sea de ley.

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La preidentificada Sociedad Mercantil representada por el profesional del Derecho A.H., fundamento su pretensión de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de Efectos del mencionado Acto Administrativo, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Alega la recurrente que en fecha 15 de Junio de 2007, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sesión N° 53-07, punto de cuenta N° 125, acordó dar inicio o apertura extraordinaria del Procedimiento de Rescate de Tierras y acuerdo de Medida Cautelar de aseguramiento sobre varios predios, entre ellos la Hacienda S.D. la cual es propiedad de su representada Destilería Hacienda S.D. C.A.

2) En fecha 04 de septiembre de 2007 fue entregada en la Hacienda S.D., notificación dirigida a cualquier ocupante o tercero con interés legitimo, donde se le manifestaba que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión N° 53-07 de fecha 15 de junio de 2007 en el punto de cuenta N° 125, había dado inicio o apertura extraordinaria al Procedimiento de Rescate de Tierras y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre la Hacienda S.D., la cual cuenta con una superficie aproximada de 1.364, 38 hectáreas y esta situada en jurisdicción del Municipio Las Tejerías, Distrito Ricaurte del estado Aragua, hoy Municipios Revenga y S.M., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: las cumbres de los cerros situados al Norte y paralelamente a la carretera Caracas-Valencia, sector las Tejerías- el Consejo, y la antigua línea del Gran Ferrocarril de Venezuela; Este: las Haciendas “La Fundación” y “Morocopo”, que fueron de L.A.N.d.C. y anteriormente de E.R.A., y ahora propiedad de la Compañía Anónima “Valles de Tejerías”; Sur: las mismas Haciendas “La Fundación” y “Morocopo”, tierras que son o fueron de P.M. y Hacienda “el Paují”, la cual antiguamente formaba parte de la Hacienda “S.D.” y luego paso a ser de la propiedad de G.N., M.D.d.B. , C.E.C.T. y otros; y Oeste: Haciendas “trapiche del Medio” que fue de B.G.B., hoy de la Compañía Anónima “Valles de Tejerías”, y la citada Hacienda “el Paují”.

3) El apoderado actor alega que dentro de esa área se encuentra una industria propiedad de su representada, de aproximadamente seis (06) hectáreas de terreno que se encuentra enclavada dentro de la Hacienda S.D., la cual tiene zonificación industrial desde hace más de cincuenta (50) años, y en donde actualmente funciona una envasadora de bebidas con aproximadamente setenta (70) empleados y una bodega de envejecimiento. Esta porción de terreno le pertenece a su representada por aporte que le hicieran sus antiguos accionistas F.S. y A.V. de Salazar mediante documento protocolizado el 20 de junio de 1977, bajo el N° 15, folios 1 al 11 protocolo 3, Tomo Adicional, Trimestre 2.

4) Aduce la recurrente que la apertura del procedimiento de rescate se fundamento en que los suelos de la Hacienda S.D. se encuentran bajo la clase II y III señalados en el articulo 13 del Reglamento de la Ley de Tierras y presenta un desarrollo relacionado con la caña de azúcar, y que no existe ninguna documentación que fundamente la ocupación de la Hacienda S.D., conforme a lo exigido por los artículos 27, 28 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

5) Asimismo el apoderado actor alega que a su representada le consta que la Sociedad Mercantil A.S.D. C.A. demostró fehacientemente su derecho de propiedad sobre la Hacienda S.D., al acompañar al expediente administrativo copia certificada de los documentos públicos de propiedad, que agrego al expediente en cuestión, que representan una cadena interrumpida de títulos registrados en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, desde el año 1878 y 1884, que son los más antiguos que existen en esa Oficina Subalterna, y por el Mayorazgo S.D. instituido por Doña M.P.d.T., 100 años antes, en 1776, según consta de documentación que se encuentra en el Archivo General de la Nación, donde constan los respectivos documentos que lo sustentan.

6) Asimismo el apoderado actor alega que desde el momento en que fueron notificados de este procedimiento, funcionarios del Instituto Nacional de Tierras entran y salen a diario de la Hacienda S.D. y algunos de ellos se encuentran instalados en un toldo improvisado el cual ha sido autorizado por A.S.D. C.A. y por su representada para facilitarles sus funciones, alimentación y alojamiento.

7) No obstante, maquinaria agrícola de la Hacienda contigua denominada Ingenio La Cruz entra a las instalaciones de la Hacienda S.D., para realizar actividades de rastreo en el extremo más próximo a la zona industrial que linda con la empresa VIPOSA y su frente da hacia una invasión de tierras de la Hacienda S.D. que genero en el año 1999 un Barrio llamado Brisas de Aragua o La Constituyente

8) Alega la recurrente que ha actuado apegada a las leyes de la Republica consignando los documentos que les han sido requeridos y ha colaborado con el Instituto Nacional de Tierras para facilitarles sus funciones. Estando dispuesta a esperar pacientemente la decisión administrativa que debía proferir el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, conforme a lo señalado por el artículo 93 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante el escrito de descargo presentado por su empresa relacionada A.S.D. C.A., ya que pensaba que se trataba de una confusión y que el mismo Instituto podía subsanar sin tener que acudir a la vía contenciosa.

9) Es por lo que, la recurrente aduce que en vista de la situación que se le ha presentado, ha decidido interponer por la vía contenciosa administrativa con extrema urgencia de conformidad con lo previsto por los artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con la Suspensión de los efectos del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión N° 53-07 de fecha 15 de junio de 2007, en el punto de cuenta N° 125, por medio del cual acordó dar inicio o apertura extraordinaria del Procedimiento de Rescate de Tierras y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre varios predios, entre ellos la Hacienda S.D., con base en las siguientes razones:

 Infracciones de Naturaleza Constitucional: el acto administrativo objeto del presente recurso, lesiona derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estos derechos fundamentales son:

 El derecho a la defensa y al Debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le esta siendo vulnerado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, debido a que sin ningún tipo de requerimiento previo y sin oír sus defensas, se atribuyo la propiedad de la Hacienda S.D., resolviendo abrir un procedimiento de Rescate de Tierras previsto en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decretando una medida de aseguramiento afectando su derecho de propiedad. Por cuanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras resolvió inauditamente que las tierras de la Hacienda S.D. son de su propiedad, sin decisión judicial previa, actuando en única instancia. Igualmente, al decretar una medida cautelar de aseguramiento y anunciar que su contenido y alcance se determinara por otro acto administrativo, cuyo contenido ni fecha se precisa, los coloco en un total estado de indefensión, por cuanto no se conoce hasta donde llega la cautelar de aseguramiento decretada y desconoce si el origen de las actuaciones que se están realizando en la Hacienda S.D. obedecen a la medida de aseguramiento decretada.

 Por otra parte su representada se dedica a labores industriales y no agrícolas, su industria como se dijo esta enclavada dentro de la Hacienda S.D., pero la zonificación del inmueble de su propiedad es industrial, no agrícola, por lo tanto el Instituto Nacional de Tierras se extralimita en sus funciones

 Atenta contra lo señalado por el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ya que al iniciar el procedimiento de rescate y decretar una medida cautelar de aseguramiento de manera indeterminada, no se le esta garantizando el derecho que tiene toda persona al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, por cuanto al decretarse y practicarse una medida de aseguramiento que autoriza la ocupación de las tierras que han venido ocupando desde hace años, se les esta produciendo una lesión a su derecho de propiedad de manera irreversible, a través de una confiscación patrimonial prohibida por el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

 Infracciones de Naturaleza Legal: el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, viola las siguientes disposiciones:

 La disposición legal fundamentalmente violada es la que consagra la Institución del Rescate de Tierras prevista en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual exige que las tierras susceptibles de ser rescatadas deben ser propiedad del Instituto Nacional de Tierras o deben estar bajo su disposición. Además, las mismas deben encontrarse ocupadas ilegal o ilícitamente. En el presente caso esta plenamente demostrado, pues no existe ninguna duda, que parte de las tierras de la Hacienda S.D. son propiedad de su representada y están siendo ocupadas por ella legal y lícitamente, mediante el ejercicio de una actividad industrial distinta a la siembra de caña de azúcar. En consecuencia, estamos en presencia de un falso supuesto administrativo que ha quedado evidenciado ab-initio, al presentarse los documentos que acreditan sin ninguna duda la propiedad de parte de la Hacienda S.D., y que la zonificación es industrial, de manera que el acto administrativo dictado es nulo conforme a lo previsto por el ordinal 3 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues al no ser el Instituto Nacional de Tierras propietario de las tierras cuyo rescate esta sustanciando, la causa que dio pie al procedimiento es falsa y en consecuencia el acto es de ilegal ejecución.

 El Directorio del Instituto Nacional de Tierras esta violando por indebida aplicación el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que señala los requisitos que deben concurrir para la procedencia de cualquier medida cautelar, ya que ninguna medida cautelar puede ser decretada sin que existan dos elementos concurrentes: la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora.

 El Directorio del Instituto Nacional de Tierras, infringe el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al adjudicarse las tierras de la Hacienda S.D., con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos.

10) El apoderado actor solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 15 de Junio de 2007, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sesión N° 53-07, punto de cuenta N° 125, el cual acordó dar inicio o apertura extraordinaria del Procedimiento de Rescate de Tierras y acuerdo de Medida Cautelar de aseguramiento sobre varios predios, entre ellos la Hacienda S.D., parte de la cual es propiedad de su representada Destilería Hacienda S.D. C.A.

11) Asimismo el apoderado actor de conformidad con lo previsto por el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita en nombre de Destilería Hacienda S.D. C.A., legitima propietaria y poseedora de una porción de la Hacienda S.D., que durante la tramitación de este procedimiento se suspendan los efectos de la medida de aseguramiento decretada como consecuencia del acto administrativo cuya nulidad se esta solicitando.

12) Igualmente señalan que el fundo contiguo denominado Ingenio La Cruz se encuentra en precarias condiciones y sub-utilizado, por lo tanto, es inexplicable que pretenda ocuparse una hacienda que se encuentra en producción, existiendo una hacienda contigua que esta siendo sub-utilizada y que representa un mal ejemplo de lo que pretende desarrollarse en el eje Las Tejerías-Maracay. Con esto se quiere evidenciar que los intereses colectivos no se ven perjudicados por la suspensión de los efectos de la medida, todo lo contrario, el Instituto Nacional de Tierras debería acelerar el desarrollo de la hacienda contigua, a los fines de marcar la pauta sobre las siembras y sistemas agrícolas que sugieren sean implementados y brindar seguridad en la zona, de manera de lograr un desarrollo agrícola armónico y sostenido y no la destrucción de la Hacienda S.D., ya que la inseguridad en la zona lo cual también es un hecho notorio exento de prueba conforme a la Ley, dificulta en extremo las labores agrícolas.

13) Aduce el apoderado actor que los extremos exigidos por el Parágrafo Primero del articulo 588 se encuentran presentes en el presente caso, ya que es patente que la actuación que ejecuta actualmente el Instituto Nacional de Tierras en la Hacienda S.D., como consecuencia de la medida de aseguramiento (ocupación previa, ingreso de maquinaria, apostamiento de funcionarios en el interior de hacienda), la cual día a día se ha ido incrementando, no solamente es ilegal sino que le esta ocasionando daños de difícil reparación y puede ocasionarle daños irreversibles, tal y como previno en sede administrativa. Ante ello y por estar llenos los requisitos para que una medida innominada sea decretada (Fumus, bonis iuris, Pericullum in mora y Pericullum in damni) es que solicitan a esta superioridad decrete la suspensión de la cautelar decretada como consecuencia del acto administrativo.

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de anulación interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Número Ext 53-07, Punto N° 125 de fecha 15 de Junio de 2007, que acordó el inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate sobre las Tierras pertenecientes a los fundos agropecuarios que allí se identifican, así como Medida cautelar de Aseguramiento sobre las identificadas tierras, cuyas ubicación se dan por reproducidas en su totalidad..Omissis….

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omisis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° Ext. 53-07, Punto de Cuenta N° 125 de fecha 15 de Junio de 2007.

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta ésta oportunidad no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho Así se decide.

VI

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Admitido como ha sido el presente Recurso de Nulidad interpuesto corresponde analizar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, propuesta conjuntamente.

En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la P.A. acordada en sesión N° 53-07, Punto de Cuenta N° 125 de fecha 15 de Junio de 2007 dictada por el Instituto Nacional de Tierras, prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo.

De conformidad con lo anterior, pasa este Tribunal a verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, de suspensión de efectos, a saber:

La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

.

Se evidencia que la norma en comento, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero.

Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:

(sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están envestidas las actuaciones de la administración.

Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley, o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y que como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también se requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.

Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto, a saber:

La empresa recurrente para fundamentar su pretensión de suspensión de efectos del acto recurrido estableció lo siguiente: en que su representada teme seriamente por la perdida de su derecho de propiedad ante las actuaciones que se están desplegando en el interior de la Hacienda S.D., no solo por los funcionarios y auxiliares del Instituto Nacional de Tierras, sino porque esa zona es sumamente peligrosa e insegura.

Que además, los extremos exigidos por la Ley para la procedencia de la medida decretada por el Instituto Nacional de Tierras son inexistentes y con ella se le pueden ocasionar a su representada daños irreparables.

Que el decreto de la medida cautelar de aseguramiento contenida en el particular QUINTO del acto administrativo es el siguiente:

(sic)“QUINTO: se decreta Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra, sobre las identificadas tierras, cuyas ubicación y linderos se dan por reproducidos en su totalidad, los cuales son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. Cuya vigencia será hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto. Queda claro, que deberá determinarse por acto administrativo posterior el contenido y alcance de la medida dictada.” (Subrayado mío).”

Que como puede verse los vicios denunciados que inciden directamente en los derechos fundamentales son evidentes. No obstante, la presunción del derecho que se reclama no existe, porque su representada ha demostrado con una titularidad impecable ser la dueña indiscutible de esas tierras; además, el ejercicio de la actividad industrial desde hace más de 50 años desvirtúan la inaplicabilidad de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario al presente caso.

Que el peligro en la demora jamás ha existido, la industria esta allí, produciendo y generando empleo.

Adujo igualmente que es un hecho notorio exento de prueba conforme a la Ley, que las tierras de la Hacienda S.D. parte de las cuales son propiedad de su representada, durante años han tenido una gran presión social debido a su proximidad con la población de Las Tejerías; que ha sufrido invasiones, robos, saqueos, quemas, y perturbación permanente de las actividades agrícolas e industriales que se realizaban y se realizan en la Hacienda S.D., precisamente por la cercanía a ese centro urbano y al alto índice de inseguridad.

Manifiesta que es un hecho notorio exento de prueba conforme a la Ley, que una medida de esta naturaleza genera una gran expectativa en la zona, ya que los habitantes preguntan, se apersonan y si algún oportunista puede sacar provecho de la situación lo hace. También es un hecho notorio exento de prueba conforme a la Ley, que una vez ocupada la tierra por campesinos su desalojo será irreversible, por razones políticas y sociales, y que estando la industria enclavada dentro de la hacienda, las actividades corren el riesgo de paralizarse.

Ante ello de conformidad con lo previsto por el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito en nombre de Destilería Hacienda S.D. C.A., legitima propietaria y poseedora de una porción de la Hacienda S.D., que durante la tramitación de este procedimiento se suspendan los efectos de la medida de aseguramiento decretada como consecuencia del acto administrativo cuya nulidad se esta solicitando, con base en las siguientes argumentaciones:

1) Que es incuestionable que la inmediata ejecución de una medida de aseguramiento que persiga la ocupación campesina de parte de la hacienda o la ejecución de obras dentro del perímetro de la hacienda, comporta perjuicios de difícil o imposible reparación dada la presión social que existe en la zona.

2) Por lo tanto si el procedimiento de rescate es declarado improcedente como seguramente debe ocurrir debido a que el acto administrativo es absolutamente nulo por ilegal, su representada se vera irreversiblemente lesionada en sus derechos.

3) Es muy importante señalar que el fundo contiguo denominado Ingenio La Cruz se encuentra en precarias condiciones y sub-utilizado, por lo tanto es inexplicable que pretenda ocuparse una hacienda que se encuentra en producción, existiendo una hacienda contigua que esta siendo sub-utilizada y que representa un mal ejemplo de lo que pretende desarrollarse en el eje Las Tejerías-Maracay.

4) Con esto se quiere evidenciar que los intereses colectivos no se ven perjudicados por la suspensión de los efectos de la medida, todo lo contrario, el Instituto Nacional de Tierras debería acelerar el desarrollo de la hacienda contigua, a los fines de marcar la pauta sobre las siembras y sistemas agrícolas que sugieren sean implementados y brindar seguridad en la zona, de manera de lograr un desarrollo agrícola armónico y sostenido y no la destrucción de la Hacienda S.D., ya que la inseguridad en la zona lo cual también es un hecho notorio exento de prueba conforme a la Ley, dificulta en extremo las labores agrícolas.

5) Que en ese sentido, viene claro entonces que los extremos exigidos por el Parágrafo Primero del articulo 588 se encuentran presentes en el presente caso, ya que es patente que la actuación que ejecuta actualmente el Instituto Nacional de Tierras en la Hacienda S.D., como consecuencia de la medida de aseguramiento (ocupación previa, ingreso de maquinaria, apostamiento de funcionarios en el interior de hacienda), la cual día a día se ha ido incrementando, no solamente es ilegal sino que le esta ocasionando daños de difícil reparación y puede ocasionarle daños irreversibles, tal y como previno en sede administrativa.

6) Ante ello y por estar llenos los requisitos para que una medida innominada sea decretada (Fumus, bonis iuris, Pericullum in mora y Pericullum in damni) es que solicitan a esta superioridad decrete la suspensión de la cautelar decretada como consecuencia del acto administrativo tantas veces mencionado.

En tal contexto, este Tribunal advierte que en el presente caso y tomando como premisa lo anteriormente expuesto, este Juzgador precisa que la representación judicial de la recurrente no alegó ni aportó elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, toda vez que, si bien, por una parte, señaló que “…es incuestionable que la inmediata ejecución de una medida de aseguramiento que persiga la ocupación campesina de parte de la hacienda o la ejecución de obras dentro del perímetro de la hacienda, comporta perjuicios de difícil o imposible reparación dada la presión social que existe en la zona. Por lo tanto si el procedimiento de rescate es declarado improcedente como seguramente debe ocurrir debido a que el acto administrativo es absolutamente nulo por ilegal, mi representada se vera irreversiblemente lesionada en sus derechos. Es muy importante señalar que el fundo contiguo denominado Ingenio La Cruz se encuentra en precarias condiciones y sub-utilizado, por lo tanto es inexplicable que pretenda ocuparse una hacienda que se encuentra en producción, existiendo una hacienda contigua que esta siendo sub-utilizada y que representa un mal ejemplo de lo que pretende desarrollarse en el eje Las Tejerías-Maracay.

Con esto queremos evidenciar que los intereses colectivos no se ven perjudicados por la suspensión de los efectos de la medida, todo lo contrario, el Instituto Nacional de Tierras debería acelerar el desarrollo de la hacienda contigua, a los fines de marcar la pauta sobre las siembras y sistemas agrícolas que sugieren sean implementados y brindar seguridad en la zona, de manera de lograr un desarrollo agrícola armónico y sostenido y no la destrucción de la Hacienda S.D., ya que la inseguridad en la zona lo cual también es un hecho notorio exento de prueba conforme a la Ley, dificulta en extremo las labores agrícolas.”. (Textual del Solicitante).

Tales alegatos o manifestaciones no resultan contundentes, para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable que quiso exaltar, por lo que, este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por la recurrente, por cuanto, los daños deben ser directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quién ha solicitado la suspensión, además que deben ser actuales, vale decir, no sometidos a condición o términos que los conviertan en daños eventuales o potenciales.

Asimismo, para que proceda la suspensión de efectos de un acto administrativo, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, consignando la prueba necesaria, donde resulte explicable la situación gravosa y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.

En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas ut supra, concluye este juzgador que el requisito bajo estudio, periculum in mora no se encuentra satisfecho, así como tampoco el periculum in damni alegado por la representación judicial de la recurrente, por lo que debe forzosamente este Tribunal Negar la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos propuesta conjuntamente con la acción nulidad de acto administrativo. Así se establece.

Ahora bien, al no encontrarse satisfecho los mencionados requisitos, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, los cuales deben ser concurrentes, se hace innecesario proceder a analizar el resto de los mencionados requisitos exigidos por la ley. Así se decide.

VII

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, actuando en sede administrativa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida cautelar de suspensión de efectos del acto por el profesional del derecho A.H., identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Destilería Hacienda S.D. C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° Ext. 53-07, Punto N° 125 de fecha 15 de Junio de 2007

  1. ) ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República y al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia.

    Asimismo se ordena la notificación de los Terceros que hayan participado en vía administrativa y a cualquier interesado, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional El Siglo en la ciudad de Maracay del estado Aragua, para que comparezcan a oponerse en un lapso de de diez (10) hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo. Dicho cartel deberá ser retirado y consignado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que fuere expedido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004, so pena de operar la prevención breve

  2. ) SE NIEGA la solicitud de Medida cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo contenido en la sesión N° Ext. 53-07, Punto: N° 125 de fecha 15 de Junio de 2007, dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS solicitada por el profesional del derecho A.H., identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Destilería Hacienda S.D. C.A..

    Para la práctica de las Notificaciones a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.-

    Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso sub iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la ley.

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Líbrense Oficios de notificación y despacho de comisión y el cartel correspondiente. Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007)

    EL JUEZ,

    MSC. D.A. GRANADILLO PEROZO.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.C.C.R.

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el N° 0325 siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m)

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.C.C.R.

    DAGP/mccr/co.

    Exp. N° 650-07

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