Sentencia nº 01422 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2000-1251 Mediante Oficio N° 401-2000 de fecha 20 de noviembre de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativo el expediente signado con el N° 1519, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado G.R.V.L. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.265, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente DETALES SIETE, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de abril de 1996, bajo el N° 12, Tomo 109-A Pro, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es el N° J-30352123-1; carácter que se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas en fecha 29 de mayo de 2000, bajo el N° 63, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; contra la sentencia interlocutoria N° 165, dictada por el Tribunal remitente el 31 de octubre de 2000, mediante la cual fue declarado inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso tributario interpuesto el 05 de junio de 2000 por el apoderado judicial de la contribuyente.

El recurso contencioso tributario fue ejercido contra la Resolución de imposición de sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-EF-3917-1-00406 de fecha 19 de octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se multó a la contribuyente Detales Siete, S.A., por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, así como en materia de impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs. 19.299.502,00.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2000 el Tribunal a quo oyó libremente la apelación ejercida por el representante judicial de la sociedad mercantil recurrente, enviándose el expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido el día 04 de diciembre de 2000.

El 07 de diciembre de ese año se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó un lapso de diez días de despacho para que las partes fundamentaran su apelación.

El 18 de enero de 2001 se pasó el expediente al Magistrado ponente por haberse vencido el lapso para consignar los alegatos; no obstante en esa misma fecha, el apoderado judicial de la contribuyente presento escrito de fundamentación.

El 31 de enero de 2001 la abogada D.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.244, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia de documento poder protocolizado en fecha 10 de noviembre de 2000, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 87, Tomo 252 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; consignó ante esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual da “contestación al escrito de formalización (sic) a la apelación interpuesta por la contribuyente DETALES SIETE, S.A.,….”.

En fecha 07 de febrero de 2001 el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó su escrito de promoción de pruebas y, posteriormente, por auto de fecha 02 de abril de ese año fue remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual las admitió el día 17 del mismo mes y año, acordando en la misma fecha el pase de las actuaciones a Sala, por no ser evacuables las pruebas promovidas y admitidas.

Por auto de fecha 24 de abril de 2001 se designó Ponente al Magistrado L.I.Z., y se fijó el décimo día de despacho para la celebración del acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 17 de mayo del citado año, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, sin embargo, el representante del Fisco Nacional consignó su escrito de conclusiones, y se dijo “Vistos”.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, y, asimismo, de la elección de la actual Junta Directiva de la Sala el 02 de febrero de 2005, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, designándose Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz en virtud de la nueva constitución de la Sala.

El 20 de diciembre de 2005 esta Sala dictó auto para mejor proveer, ordenando al Tribunal de la causa remitir el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de noviembre de 1999, exclusive; hasta el día 5 de junio de 2000, inclusive; el cual fue recibido en esta Sala mediante oficio No. 42/2.006, en fecha 16 de febrero de 2006.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De lo expuesto por la contribuyente Detales Siete, S.A., en su recurso contencioso tributario y, en general, de las actuaciones que cursan en autos se desprende lo siguiente:

En fecha 19 de noviembre de 1999 la sociedad mercantil recurrente fue notificada de la Resolución N° SAT/GRTI/RC-DF-1052-EF-3917-1-0406, emitida el 19 de octubre del mismo año por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual la Administración resuelve imponer la sanción de multa por la suma de diecinueve millones doscientos noventa y nueve mil quinientos dos bolívares (Bs. 19.299.502,00) por incumplimiento de deberes formales, específicamente, por no mantener “los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (sic), en el establecimiento, hecho que significa infracción al Artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y Artículos 70 y 71 de su Reglamento.”.

Igualmente, refiriéndose a la aludida Resolución señala en su escrito que, “el libro de ventas no cumplía con los requisitos exigidos para los períodos correspondientes a los meses de: Enero de 1998 a Septiembre de 1999, contraviniendo así lo establecido en el artículo 50 de la Ley antes mencionada, en concordancia con los Artículos 75 y 76 de su Reglamento.”

Aunado a lo anterior, sostiene la contribuyente que la fiscalización determinó reiteración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario, y como dicha reiteración se considera una circunstancia agravante según lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem, la Administración Tributaria procedió a incrementar en un cinco por ciento (5%) mensual la sanción correspondiente, partiendo desde el segundo período investigado.

Por disconformidad con la Resolución antes citada, la contribuyente, a tenor de lo previsto en el artículo 164 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, interpuso en fecha 29 de diciembre de 1999 el recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, contra la Resolución de imposición de sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-EF-3917-1-00406 de fecha 19 de octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

El 05 de junio de 2000 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Detales Siete, S.A., ejerció el recurso contencioso tributario contra la citada Resolución (imposición de sanción) N° RC-DF-1-1052-EF-3917-1 00406 de fecha 19 de octubre de 1999, por denegación tácita del recurso jerárquico.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de octubre de 2000 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria N° 165 declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente en los siguientes términos:

Este Tribunal, después de haber examinado detenidamente los recaudos contenidos en el Expediente, aprecia que la notificación de la Resolución impugnada según decir del Apoderado Judicial de la mencionada contribuyente, se efectuó en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1999, según consta al vuelto del folio uno (1) del escrito recursorio.

Igualmente se puede evidenciar que la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario fue efectuada en fecha cinco (5) de Junio de 2000, según consta al vuelto del folio siete (7) y en el auto dictado por este Tribunal en fecha siete (7) de Junio de 2000.

En consecuencia tenemos que desde la fecha de notificación del acto administrativo recurrido (exclusive), hasta la fecha de interposición del recurso con el cual se incoa este proceso (inclusive) han transcurrido para este Órgano Jurisdiccional ciento siete (107) días de Despacho, es decir que para la fecha de interposición del referido recurso ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en le artículo 187 del Código Orgánico Tributario.

Por todo lo antes expuesto, concluye el Tribunal que en el caso subjudice se ha configurado la causal de inadmisibilidad del literal “a” del artículo 192 del Código Orgánico Tributario al haber sido interpuesto extemporáneamente el Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha cinco (05) de junio de 2000…”.

III

fundamentos de la apelacion

En fecha 18 de enero de 2001 el representante judicial de la sociedad mercantil contribuyente, consignó escrito de fundamentación a su apelación con base en los razonamientos de hecho y de derecho que a continuación se expresan:

Que, “El Juzgado Primero de lo Contencioso Tributario en su decisión incurre en FALSO SUPUESTO, por falta de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, al haber fundado su sentencia en una situación que ocurrió de manera diferente a aquella que el Tribunal apreció.”.

Aduce, que el lapso para interponer el recurso jerárquico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, es de 25 días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna. En tal sentido, señala que “Al hacer el cómputo del mencionado plazo de veinticinco (25) días desde el 19 de Noviembre de 1999 [fecha en que fue notificada de la Resolución que se impugna] hasta la fecha de interposición del recurso jerárquico, es decir, el 29 de diciembre de 1999 inclusive, transcurrieron exactamente veintiocho (28) días, siendo que los tres (3) días fuera del lapso legal señalado corresponden: por una parte, al 15 de Diciembre de 1999, fecha en la cual se llevó a cabo el proceso comicial que tenía por objeto el Referéndum para aprobar la Constitución Nacional vigente; y, el 16 y 17 de ese mismo mes de Diciembre de 1999, días durante los cuales el Ejecutivo Nacional pidió a la población no movilizarse de sus hogares en virtud al caos reinante por el acaecimiento de la llamada ‘Tragedia de Vargas’, ocurrida el 15 de Diciembre de 1999.”.

En orden a lo anterior, señala que “…a tenor de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 del Código Orgánico Tributario, el lapso para sustanciar y decidir el Recurso Jerárquico es de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de su interposición y habiendo vencido dicho término (sic) el 29 de abril del 2000 sin que se hubiere producido ninguna decisión, legalmente el Recurso se entiende denegado tácitamente, en consideración a que operó el llamado ‘silencio administrativo’”.

Manifiesta, que “… en el escenario de que todos los días hábiles comprendidos desde el 29 de abril del 2000 hasta el 05 de junio del mismo año, el Juzgado Primero de lo Contencioso Tributario hubiese dado despacho, mi poderdante podía intentar el Recurso Contencioso Tributario hasta esta última fecha (05/06/00), data en la cual efectivamente lo interpuso, todo lo cual se evidencia tanto del escrito contentivo del mismo que corre en autos, así como del auto respectivo dictado en fecha 07 de junio del 2000 por el mencionado Tribunal.”

Igualmente observa, que la sentencia recurrida no tomó en cuenta que su mandante había intentado previo al recurso contencioso tributario el recurso jerárquico en tiempo hábil, y que por la denegación tácita de este último acudió a la vía jurisdiccional a impugnar la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-EF-3917-1-00406.

Por último, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene la admisión del recurso interpuesto.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACION

En fecha 31 de enero de 2001 la representante del Fisco Nacional en su escrito de contestación a la apelación, sostuvo lo siguiente:

Que, la contribuyente disponía de un lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna, para interponer los recursos previstos en los artículos 166 y 187 del Código Orgánico Tributario del 1994, aplicable en razón del tiempo.

Afirma, que el lapso para recurrir de los actos administrativos de contenido tributario y de efectos particulares debe concebirse como un plazo fatal o perentorio de caducidad, a los efectos de que el interesado ataque en sede administrativa o judicial el acto cuyo contenido afecte sus derechos subjetivos o sus intereses personales, legítimos y directos.

Señala, que el 15 de diciembre de 1999 fue el Referéndum Nacional para aprobar la Constitución Bolivariana, pero el día 16 de diciembre de ese mismo año, los habitantes del Área Metropolitana de Caracas asistieron a sus sitios de trabajo “…(dentro de sus posibilidades), ya que se ignoraba la magnitud de la tragedia acaecida en el Estado Vargas, incluso en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) se realizaron actividades laborales, y fue entonces el día 17 de diciembre de 1999 por motivo de las torrenciales y continuas lluvias, y a fin de promover y estimular todo el gesto solidario de la comunidad nacional que mediante el Decreto N° 578, publicado en Gaceta Oficial Número 36.852 de la misma fecha, se declaró en el Artículo 1°: ‘tres (3) días de duelo en todo el Territorio de la República a partir de la publicación del presente Decreto’”.

En tal sentido, manifiesta la representante del Fisco Nacional que acepta “parcialmente los alegatos de la recurrente, sin embargo de todas maneras el recurso jerárquico interpuesto el día 29 de diciembre de 1999 sigue siendo extemporáneo por haberse consumado el lapso perentorio para su interposición el día 28 de diciembre de 1999, y como consecuencia el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el día 29 de abril de 2000 es igualmente extemporáneo.”.

Finalmente, solicita que en razón de lo expuesto se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la contribuyente Detales Siete, S.A.

V

Motivación para Decidir

El análisis realizado tanto a la decisión judicial recurrida como a las argumentaciones en su contra formuladas por la contribuyente apelante, permiten a la Sala precisar que la controversia planteada se circunscribe a determinar si, efectivamente, hubo caducidad del plazo para ejercer el recurso contencioso tributario. En tal sentido, la Sala para decidir observa:

El Tribunal a quo basa su decisión en la caducidad del plazo para el ejercicio del recurso contencioso tributario, analizando las circunstancias que condicionarían el momento a partir del cual debía empezar a computarse el lapso de 25 días hábiles establecidos en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, para entender ejercido el recurso contencioso tributario en tiempo hábil. El referido artículo prevé tres (3) situaciones fácticas distintas para comenzar a contar dicho lapso, las cuales son: (i) a partir de la notificación del acto que se impugna; (ii) a partir del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste; y (iii) a partir de la notificación de la resolución que decida expresamente el recurso jerárquico.

En tal sentido, y en consideración a que del propio texto del recurso contencioso tributario, así como del documento que corre inserto al folio 43 del expediente judicial, se evidencia que la representación judicial de la recurrente ejerció en fecha 29 de diciembre de 1999 el recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital División de Tramitaciones del SENIAT; pasa esta Sala a verificar, en primer lugar, la tempestividad de dicho recurso para determinar en cuál de los supuestos de hecho antes señalados se subsume el caso bajo examen, para lo cual observa :

El artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994 establece: “El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna.”.

En el caso bajo análisis el acto impugnado fue notificado a la contribuyente el viernes 19 de noviembre de 1999, y de conformidad a la norma antes transcrita, el primer día hábil comenzó a computarse el lunes 22 de ese mes, correspondiendo los otros veinticuatro (24) a los días 23-24-25-26-29 y 30 del mes de noviembre y 01-02-03-06-07-08-09-10-13-14-16-17-20-21-22-23-27 y 28 del mes de diciembre, en efecto del computo señalado se observa que el último día hábil que disponía la contribuyente para ejercer su recurso jerárquico ante la Administración Tributaria era el día 28 de diciembre inclusive, tal y como acertadamente lo señala la representación del Fisco Nacional en su escrito de contestación a la apelación de la contribuyente.

Ahora bien, de la planilla de recepción del recurso jerárquico emitida por la Administración Tributaria que cursa al folio cuarenta y tres (43), así como del propio texto del referido recurso, se evidencia que éste fue ejercido el 29 de diciembre de 1999, es decir, al día siguiente de haberse vencido el lapso legal para interponerlo; razón por la cual esta Sala considera, a diferencia de lo sostenido por la representación judicial de la contribuyente en su escrito de fundamentación que, en el caso de autos, no hubo denegación tácita del recurso jerárquico por haber sido éste ejercido extemporáneamente. Así se declara.

Aclarado el elemento temporal que antecede, pasa esta Alzada a determinar si, efectivamente, hubo caducidad del plazo para ejercer el recurso contencioso tributario, para lo cual observa:

Como antes se indicó, el lapso para interponer el recurso contencioso tributario se encuentra establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 187. El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento de lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado Recurso

. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, en el artículo 192 eiusdem se establecieron las causales de inadmisibilidad del recurso:

1.- Caducidad del plazo para ejercer el Recurso

2.- Falta de cualidad o interés del recurrente

  1. -Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Resaltado de la Sala).

Las normas antes señaladas ponen de manifiesto la existencia de un plazo de caducidad de veinticinco (25) días hábiles para la interposición del recurso contencioso tributario. Ahora bien, la sentencia recurrida declaró inadmisible el recurso contencioso tributario por considerarlo extemporáneo, toda vez que el a quo apreció que, en el caso concreto, se había materializado la primera de las causales mencionadas, es decir, la caducidad del plazo para el ejercicio del recurso contencioso tributario.

En este contexto y, específicamente, en lo concerniente a la institución de la caducidad, es oportuno reiterar los criterios jurisprudenciales que esta Sala Político-Administrativa ha establecido sobre tan importante particular (Vid. decisión S.P.A. del 10 de agosto de 2005, caso: Empresas G&F, C.A.,) entre otras. Se debe insistir que la caducidad aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad; así, una vez transcurrido ese lapso ya no es posible su ejercicio, produciéndose, entonces, en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho.

Por otra parte, es necesario traer a colación lo manifestado por el Tribunal de Instancia en la certificación emitida, inserta a los folios 87 al 89 del expediente, donde consta que el cómputo de días de despacho transcurridos, “desde el día 19-11-1999, exclusive [fecha en la que se notificó el acto impugnado] hasta el día 05-06-2000 inclusive, [fecha en la que se interpuso el recurso contencioso tributario], transcurrieron en este Tribunal ciento siete (107) días de Despacho.”.

Ahora bien, de la revisión del cómputo efectuado por el a quo surge en forma incontestable que el lapso de veinticinco (25) días de despacho para ejercer el recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos, venció el día 20 de enero de 2000; observándose con meridiana claridad, tal y como lo declaró el Tribunal de la causa, que en el caso de autos operó la caducidad del plazo para ejercer el recurso contencioso tributario. Así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente y, por tanto, confirmar la sentencia N° 165 dictada el 31 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así, finalmente se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN Lugar la apelación ejercida en fecha 23 de mayo de 2001 por el abogado G.R.V.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DETALES SIETE, S.A., contra la sentencia interlocutoria Nº 165 de fecha 31 de octubre de 2000 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

Se condena en costas a la contribuyente calculadas en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, por haber sido vencida totalmente en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01422.

La Secretaria,

S.Y.G.

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