Decisión nº 52-2012 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 3762-12.-

201° y 152°

En el día de hoy, tres (3) de Julio de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para celebrarse la Audiencia de Mediación, en el Juicio de Desalojo seguido por la ciudadana DEXY M.N.D.B., representada por el profesional del derecho A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.893, en contra del ciudadano A.E.P.G., asistido por la profesional del derecho DYANE CLAVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.692, todo de conformidad con lo establecido en el Capitulo I, Articulo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se declara abierto el acto dejando constancia que el Juez conforme a las atribuciones que le confiere la Ley especial que rige la materia, llamo a las partes a conciliar sobre lo principal del pleito. Inmediatamente se inicio una discusión entre las partes con miras a componer la litis a través de uno de los modos de autocomposición procesal previsto en la Ley Adjetiva. En síntesis gracias a la mediación del Juez, las partes lograron dirimir sus diferencias y acordaron celebrar conforme a lo previsto en el articulo 1713 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido que el arrendatario hará entrega del inmueble litigioso a la parte actora en un termino de seis (6) meses improrrogables contados a partir de la presente fecha. Para tales efectos, el inmueble deberá ser entregado a la arrendadora bajo las mismas condiciones estipuladas en el contrato arrendaticio celebrado por las partes, y solvente en todos los servicios públicos. En lo que respecta a la pretensión dineraria contenida en el Libelo de demanda, relativa a los canones de arrendamiento insolutos, correspondientes a siete (7) mensualidades montantes cada una de ellas a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/ 100 (Bs. 4.500, oo), las partes acuerdan que los mismos serán pagados en un término no mayor de treinta y cinco (35) días continuos, contados a partir del día de hoy, y para tales efectos el arrendatario se compromete y obliga a entregar el pago arrendaticio en la sede de este Tribunal a la parte actora a través de su representación procesal, quien para tal efecto hará entrega del correspondiente recibo a favor del arrendatario, el cual deberá estar firmado por la arrendadora, y de todo ello se dejara constancia en los autos. Así mismo, las partes acuerdan y determinan que los canones de arrendamiento que se sigan causando a partir del día 26 del presente mes y año, serán satisfechos oportunamente en los términos establecidos contractualmente, y se seguirán al efecto las mismas reglas establecidas en este acto para el pago de los canones vencidos. Esta obligación arrendaticia no cesara para el arrendatario hasta tanto haga entrega a la arrendadora del inmueble dado en arrendamiento. Siendo así, observa el Tribunal, que los acuerdos al que arribaron los integrantes de la relación procesal, se inscribe dentro de lo que la Ley y la Doctrina denominan como Transacción, por cuanto a través de reciprocas concesiones, los sujetos del proceso lograron componer la Litis haciendo renuncias reciprocas de sus derechos, en cuanto al pago de Costas y Costos Procesales y a la formación de una nueva relación material que regirá la ejecución y conclusión del contrato, lo cual demuestra que concurren en el caso de autos, los elementos propios de la Transacción, como lo son el Subjetivo (animus transigendi) y el Objetivo (concesiones recíprocas). En consecuencia, por haberse suscrito el mencionado acto de autocomposición procesal de naturaleza bilateral, en los términos establecidos en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, y 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tomando especial consideración que las partes contaron con la debida representación y asistencia de los profesionales del derecho anteriormente señalados, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, dándole el carácter de Cosa Juzgada (ex artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), ordenándose en este sentido abstenerse de Archivar el presente expediente hasta tanto conste en acta el cumplimiento de los acuerdos celebrados. Se da por concluido el presente acto siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.). Es todo.- ASI SE DECIDE.

EL JUEZ.

DR. F.A.B..

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.

LA PARTE ACCIONADA Y SU ABOGADA ASISTENTE.-

EL SECRETARIO.

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

Sentencia Interlocutoria signada bajo el Nº 052/2012.-

EL SECRETARIO.

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

FJAB/mchul.-*¨

Exp. 3762-12.-

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