Decisión nº PJ068-2011-000027 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2009-002632.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: los antecedentes.

Demandante: D.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.439.197, respectivamente, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandadas: La Sociedad Mercantil SONICA, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 1996, bajo el N° 04, Tomo 94-A. Y solidariamente, a la sociedad mercantil SONY DE VENEZUELA, S.A., sin mayores datos de Registro en las actas procesales.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 12 de Noviembre de 2009, ocurre la ciudadana D.C.P.C., antes identificada, asistida por el profesional del Derecho Abogado L.M.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 56.835, e interpuso pretensión de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil SONICA, C.A., y solidariamente la Sociedad mercantil SONY DE VENEZUELA, S.A., correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de las demandadas, para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (folio 16).

En fecha 09 de Junio de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 59), fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 54 y ss). La audiencia fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 28 de Septiembre de 2010, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 65).

El día 28 de Septiembre de 2010 se dejó constancia de que no hubo consignación de escrito de contestación, y el referido Tribuna Décimo Segundo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 11 de Febrero de 2010, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en fecha 11 de Octubre de 2010, ese mismo día se le dio entrada (F.89). En fecha 19 de Octubre de 2010, se fijó la Audiencia de Juicio (F. 92), y se providenciaron los escritos de pruebas (F. 90 y 91).

En fecha 30/11/2010, se llevo a efecto la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y fue prolongada la misma para el día 25/01/2011, dictándose el fallo oral en el 5º día hábil siguiente, dada la complejidad del mismo, esto en fecha 01/02/2011.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de la demanda, presentado por la parte actora, ciudadana D.C.P.C., asistida por el profesional del Derecho L.M.A.L., de INPRE 56.835, así como de lo explanado en la oportunidad de la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, se concluye que aquellos fundamentaron la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 14 de Julio de 1997, comenzó a prestar servicios de tipo laboral a favor de la codemandada SONICA, Compañía Anónima, en el cargo de AMINISTRADORA, teniendo entres sus funciones, el ejercicio de funciones de administradora, registro de clientes, manejar las cuentas por pagar, cuentas por cobrar, conciliación bancaria de la cuentas de la compañía, entre otras, asignadas.

Que el horario era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 11:45 a.m., y de 2:00 p.m. a 5:45 p.m.; y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m.

Que el último salario básico mensual fue la cantidad de Bs.F.3.000,00.

Que es necesario destacar que la empresa SONICA, Compañía Anónima presta servicios, única y exclusivamente para la sociedad mercantil SONY DE VENEZUELA, S.A., a través de la prestación de servicio técnico y servicios de garantía de los equipos y diferentes enseres electrónicos que comercializa, distribuye y vende la aludida empresa SONY DE VENEZUELA, S.A., esto bajo la figura de ALIADOS ESTRATÉGICOS. Que se trataba de un contrato de exclusividad. Que se dan los supuestos descritos en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la actividad comercial de SONICA, Compañía Anónima es inherente y conexa con la actividad comercial de SONY DE VENEZUELA, S.A. Que ambas empresas son solidariamente responsables por el pago de lo atinente a las obligaciones laborales que en Derecho le corresponden.

Que en fecha 29de Junio de 2009, renuncia a mi puesto habitual de trabajo, por razones personales, laborando el tiempo de preaviso de Ley que correspondía en función del tiempo de servicios en que se extendió la relación laboral.

Que han resultado infructuosas las diligencias tendientes a procurar el pago de los conceptos adeudados, y ello a pesar de que de manera extra-judicial la sociedad mercantil SONICA, Compañía Anónima, ha reconocido la relación laboral y que adeuda la totalidad de las ‘Prestaciones Sociales’. Razón por la cual se ha visto en la obligación de demandar.

Que el último salario mensual era de Bs.F.3.000,00; y el último salario integral era de Bs.F.3.658,20, el cual resulta de sumar las alícuotas del bono vacacional equivalente a 20 días en razón del tiempo de servicio, que da la cantidad de Bs.F.166,67 como incidencia diaria. Y de otra parte, la alícuota de las utilidades, equivalente a 30 días por haberse convenido así por encima de lo estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo, y lo que arroja una alícuota o incidencia diaria de Bs.F.250,00.

Que dado que han sido infructuosas las gestiones de cobro, demanda a la sociedad mercantil SONICA, Compañía Anónima y de manera solidaria como obligada principal y directa de todas y cada una de las obligaciones laborales de la relación de trabajo que lo vinculara con a la empresa SONICA, Compañía Anónima, para que convenga en pagarle los conceptos reclamados como son:

  1. La prestación de antigüedad conforme al artículo 108, y los intereses sobre prestación de antigüedad, literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo que da la cantidad de Bs.F.23.057,41. Al respecto, hace cuadro explicativo en el que se pauta la antigüedad en el periodo de Julio de 1997 al mes de Agosto de 2009.

    De otra parte, señala que la expatronal le entregó adelantos a cuenta de las “prestaciones sociales”, que en su conjunta asciende a la cantidad de Bs.F.11.179,84. Empero finalmente, señala que el monto menos deducciones es de Bs.F.23.057,41 que comprende la antigüedad con sus días adicionales y los intereses.

  2. Utilidades fraccionadas año 2009, en la cantidad de Bs.F.1.750,00 derivados de multiplicar 17,50 días (correspondientes a siete meses) por Bs.F.100,00. Que le corresponden 30 días de utilidades, por haber sido acordado o convenido en paga la patronal a sus trabajadores, aun cuando está por encima de lo pautado en al Ley Orgánica del Trabajo.

  3. Solicita las vacaciones (bono y descanso) del periodo 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001. 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, conforme a los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera del periodo 2004-2005, como se desprende de cuadro explicativo. Señala que no se concedió el disfrute de vacaciones, y en consecuencia se le debe pagar el concepto en referencia en base al salario normal del último mes, o mes inmediato anterior a la extinción del vinculo de trabajo (100,00), todo lo que arroja la cantidad de Bs.F.39.600,00.

  4. Vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2009-2010, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo reclama en base a 18 días de descanso vacacional y 13 días de descanso vacacional; todo lo que asciende a la cantidad de Bs.F.3.100,00.

    Que demanda a la sociedad mercantil SONICA, Compañía Anónima y SONY DE VENEZUELA, S.A., para convengan o a ello sean obligadas por el Tribunal, para pagar la cantidad de Bs.F.67.507,41. También reclama el Ajuste por Inflación.

    Indica los datos para las notificaciones de las codemandadas, y el domicilio procesal de la parte actora.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Ni la sociedad mercantil SONICA, Compañía Anónima, ni SONY DE VENEZUELA, S.A., presentaron escritos de contestación de la demanda. En realidad solo la primera de las nombradas se hizo parte el Juicio, no así la segunda.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

    En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandadas, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

    Se trata de demanda por cobro de Diferencia de Prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, incoada por la ciudadana D.C.P.C., en contra de SONICA, C.A. y solidariamente contra SONY DE VENEZUELA, S.A. Se reclama Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en concreto antigüedad, utilidades 2009, y las vacaciones de todo el tiempo de prestación de servicios. De las sociedades referidas, sólo se hizo parte la primera de las nombradas, no así la segunda, es decir, no la demandada solidaria. Así las cosas, la no contestación de la demanda, hace que se tenga como cierto lo afirmado en la demanda, y ad initio, haría procedente los pretendido, empero en todo caso, se ha de revisar que no exista prueba en contrario, y que lo pretendido sea conforme a Derecho.

    De tal manera que la tarea del Sentenciador en la administración de justicia para la presente causa, pasa por verificar que se haya consumado la admisión y procedencia de lo pretendido en la demanda, siempre que no haya prueba en contra, y no sea contrario a Derecho lo reclamado. Vale decir, es tarea del Sentenciador, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con la eventual fijación de la correspondiente cantidad a cancelar, así como la solidaridad esgrimida por la parte actora. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Prueba de Exhibición:

      Solicitó exhibición de los recibos de pagos de salarios, vacaciones, utilidades y pago de antigüedad. La empresa SONICA, Compañía Anónima, no efectuó exhibición alguna, en todo caso se observa que consignó documentales referidas a pago de vacaciones, antigüedad, así como una hoja de liquidación (por pago de antigüedad), las cuales poseen valor probatorio. Del resto de peticiones de exhibición, no se puede precisar un contenido en específico pues no se afirmó en la promoción. Así se establece.-

    2. Prueba Testimonial:

      2.1. De la declaración de los ciudadanos H.H., F.R., M.R.G., N.M.S.P., D.B., R.G., J.J.F.F., M.M., R.S. y HARRYS TERÁN M.G.. Este Tribunal al verificar que los señalados ciudadano no comparecieron al acto de la Audiencia de Juicio, no hay declaración que valorar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.-

      2.2. Declaración de los ciudadanos O.M. y A.J.M., los cuales declararon conocer a las partes en conflicto, señalando que laboraron como técnicos para SONICA, Compañía Anónima; que ella prestaba servicios para SONY DE VENEZUELA, S.A., y que de manera exclusiva el servicio era para equipos SONY. Que no les consta que la demandante haya tomado vacaciones. Las declaraciones en referencia poseen valor probatorio, no incurriendo en contradicciones los testigos y señalando el porqué de su dicho. Así se establece.-

    3. Prueba de Inspección Judicial: En relación a la Inspección Judicial solicitada en su escrito de pruebas específicamente en el Capitulo “QUINTO”, para que se practique en las instalaciones de la demandada, ubicada en la Avenida 24, con Calle 72, Centro Comercial S.M., Sector Paraíso, PB local 6, Maracaibo Estado Zulia, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia se acordó el traslado y constitución de este Tribunal para el día VIERNES VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS NUEVE Y TRAINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM). En todo caso, para la celebración de la inspección se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, este Tribunal en vista de ello no tiene valoración al respecto. Así se establece.-

      PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    4. Pruebas Documentales:

      Consigna recibos de pagos de salarios, vacaciones, utilidades y pago de antigüedad. Las documentales en referencia no fueron atacadas en forma alguna en Derecho, en todo caso no aportan nada toda vez que la parte accionante reconoce el pago de adelantos de antigüedad superiores a los consignados, y pago de vacaciones, pero en la demanda se indica que no hubo el disfrute de vacaciones, y en todo caso una diferencia en la antigüedad. Y ante ello las documentales no aportan nada. Así s establece.

    5. Prueba Testimonial:

      De la declaración de la ciudadana A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.123.112. Este Tribunal al verificar que la señalada ciudadana no compareció al acto de la Audiencia de Juicio, no hay declaración que valorar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.-

    6. Prueba de Inspección Judicial: En relación a la Inspección Judicial solicitada en su escrito de pruebas específicamente en el Capitulo “QUINTO”, para que se practique en las instalaciones de la demandada, ubicada en la Avenida 24, con Calle 72, Centro Comercial S.M., Sector Paraíso, PB local 6, Maracaibo Estado Zulia, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia se acordó el traslado y constitución de este Tribunal para el día VIERNES VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS NUEVE Y TRAINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM). En todo caso, para la celebración de la inspección se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, este Tribunal en vista de ello no tiene valoración al respecto, siendo que no se efectuó la inspección. Así se establece.-

      PRUEBAS DE OFICIO:

      Informativa.

      En uso de sus facultades probatorias en búsqueda de la verdad se oficio al Registro Mercantil Tercero a los efectos de que enviase copia certificada del expediente mercantil de SONICA, Compañía Anónima. En efecto, en fecha 21/01/2011, aparece la información requerida. En todo caso, la misma no arroja mayores luces a los efectos de lo controvertido, careciendo de valor probatorio. Así se establece.

      CONCLUSIONES.-

      Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

      En la presente causa, conforme se indicó ut Infra en la delimitación de la controversia, se trata de demanda por cobro de Diferencia de Prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, incoada por la ciudadana D.C.P.C., en contra de SONICA, C.A. y solidariamente contra SONY DE VENEZUELA, S.A. Se reclama Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en concreto antigüedad, utilidades 2009, y las vacaciones de todo el tiempo de prestación de servicios. De las sociedades referidas, sólo se hizo parte la primera de las nombradas, no así la segunda, es decir, no la demandada solidaria. Así las cosas, la no contestación de la demanda, hace que se tenga como cierto lo afirmado en la demanda, y ad initio, haría procedente los pretendido, empero en todo caso, se ha de revisar que no exista prueba en contrario, y que lo pretendido sea conforme a Derecho.

      De tal manera que la tarea del Sentenciador en la administración de justicia para la presente causa, pasa por verificar que se haya consumado la admisión y procedencia de lo pretendido en la demanda, siempre que no haya prueba en contra, y no sea contrario a Derecho lo reclamado. Vale decir, es tarea del Sentenciador, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con la eventual fijación de la correspondiente cantidad a cancelar, así como la solidaridad esgrimida por la parte actora.

      La parte accionante, señala haber sido trabajadora de la sociedad mercantil SONICA, Compañía Anónima, y que esta prestaba servicios de manera exclusiva para SONY DE VENEZUELA, S.A. Que la actividad comercial de la primera era inherente y conexa con la de la segunda, la cual es solidaria en cuanto al pago de los conceptos laborales reclamados.

      Ante este panorama se cree pertinente señalar que en lo referente a la solidaridad de la codemandada sociedad mercantil SONY DE VENEZUELA, S.A. respecto a SONICA, C.A., se observa que es necesario transcribir el contenido de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

      Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

      Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

      (Negritas y subrayado agregado)

      El artículo 57 antes transcrito, establece la presunción de inherencia o de conexidad con la actividad del beneficiario en los casos de obras o servicios realizados por contratistas de manera habitual para aquella en un volumen tal que represente su mayor fuente de lucro. En el caso que nos ocupa el beneficiario de la obra es SONY DE VENEZUELA, S.A., y no hay prueba en contrario de que no se su única, o cuando menos la mayor fuente de lucro, lo que daría pie a la presunción indicada, la cual en todo caso admite prueba en contrario.

      El artículo 56 arriba señalado, hace referencia a la definición de inherencia y de conexidad señalando que “se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”. Y es en base a las definiciones antes indicadas que se ha de precisar la existencia de conexidad o de inherencia.

      De seguidas, es importante destacar que en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, y ello es aplicable por igual tanto a la parte patronal como a la parte de los trabajadores. Así conforme a lo alegado y el material probatorio, la actora fue contratada por SONICA, C.A., quien a su vez presta servicio técnico y servicios de garantía de los equipos y diferentes enseres electrónicos que comercializa, distribuye y vende la aludida empresa SONY DE VENEZUELA, S.A.´, y que ello lo hacía de manera exclusiva. Esa prestación se entiende como conexa a la que realizaba la beneficiaria, y en consecuencia, aparece procedente la solidaridad alegada. Así se decide.-

      Determinado lo anterior pasa este sentenciador a analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados:

      *En cuanto a la fechas a tomar en cuenta, respecto a la fecha de inicio, la parte de mandante señala que fue el 14 de Julio de 1997, y que la fecha de terminación fue el 29 de Junio de 2009, momento en que renunció. Agregó que laboró el preaviso que le correspondía por el tiempo de trabajo. Lo anterior no aparece controvertido, ni rebatido por el material probatorio. De modo que de la fecha de inicio ella fue el 14/07/1997.

      Ahora bien, en lo que atañe a la fecha de culminación, se observa que siendo el 29/06/2009, la fecha de renuncia el preaviso se cumple el 29/07/2009, esto de conformidad con las previsiones del artículo 107 en su literal “C”. Empero, del contenido de la misma demanda se desprende que la relación se extendió por un período mayor al 29/07/2009, y ello se desprende del hecho de que en el concepto de antigüedad, se computa hasta el mes de Agosto de 2009, incluyéndose el mismo. De otra parte, en la Audiencia de Juicio indicó Julio como mes de renuncia; aparte, el concepto de “VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2009-2010 ARTICULOS 219 y 223 LOT”, reclama 18 días de descanso vacacional y 13 de bono vacacional, lo que equivale a 8 meses. Sin embargo, como se explicará más adelante, si los cortes de las vacaciones son en Abril de cada año, para que se den 8 meses de vacaciones fraccionadas la relación debió extenderse hasta Marzo del 2010, lo cual no fue en ningún momento alegado.

      Ante tal panorama, se interpreta como un error el cómputo de los 8 meses de vacaciones fraccionadas, siendo la más verosímil que se trata del mes 8 del año 2009, es decir, el mes de Agosto como se aprecia en el cálculo de la antigüedad.

      De tal manera que, la fecha de culminación se ha de tener el 31 de Agosto de 2009. Así se establece.

      Respecto al salario, se tiene que se emplean los afirmados por la parte demandante en su escrito de demanda, en especial los indicados en el cuadro de referente a la ANTIGÜEDAD. Así se establece.-

    7. -Antigüedad:

      Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año.

      De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses.

      Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

      ANTIGÜEDAD

      MES Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales

      Jul-97 172 5,73 0,11 0,48 6,32 0 0,00

      Ago-97 172 5,73 0,11 0,48 6,32 0 0,00

      Sep-97 172 5,73 0,11 0,48 6,32 0 0,00

      Oct-97 172 5,73 0,11 0,48 6,32 5 31,61

      Nov-97 172 5,73 0,11 0,48 6,32 5 31,61

      Dic-97 172 5,73 0,11 0,48 6,32 5 31,61

      Ene-98 172 5,73 0,11 0,48 6,32 5 31,61

      Feb-98 172 5,73 0,11 0,48 6,32 5 31,61

      Mar-98 172 5,73 0,11 0,48 6,32 5 31,61

      Abr-98 172 5,73 0,11 0,48 6,32 5 31,61

      May-98 236,46 7,88 0,15 0,66 8,69 5 43,46

      Jun-98 236,46 7,88 0,15 0,66 8,69 5 43,46

      Jul-98 236,46 7,88 0,18 0,66 8,71 5 43,57

      Ago-98 236,46 7,88 0,18 0,66 8,71 5 43,57

      Sep-98 236,46 7,88 0,18 0,66 8,71 5 43,57

      Oct-98 236,46 7,88 0,18 0,66 8,71 5 43,57

      Nov-98 236,46 7,88 0,18 0,66 8,71 5 43,57

      Dic-98 236,46 7,88 0,18 0,66 8,71 5 43,57

      Ene-99 236,46 7,88 0,18 0,66 8,71 5 43,57

      Feb-99 236,46 7,88 0,18 0,66 8,71 5 43,57

      Mar-99 236,46 7,88 0,18 0,66 8,71 5 43,57

      Abr-99 236,46 7,88 0,18 0,66 8,71 5 43,57

      May-99 258,46 8,62 0,19 0,72 9,52 5 47,62

      Jun-99 258,46 8,62 0,19 0,72 9,52 5 47,62

      Jul-99 258,46 8,62 0,22 0,72 9,55 5 47,74

      Ago-99 258,46 8,62 0,22 0,72 9,55 5 47,74

      Sep-99 258,46 8,62 0,22 0,72 9,55 5 47,74

      Oct-99 258,46 8,62 0,22 0,72 9,55 5 47,74

      Nov-99 258,46 8,62 0,22 0,72 9,55 5 47,74

      Dic-99 258,46 8,62 0,22 0,72 9,55 5 47,74

      Ene-00 258,46 8,62 0,22 0,72 9,55 5 47,74

      Feb-00 258,46 8,62 0,22 0,72 9,55 5 47,74

      Mar-00 258,46 8,62 0,22 0,72 9,55 5 47,74

      Abr-00 258,46 8,62 0,22 0,72 9,55 5 47,74

      May-00 280 9,33 0,23 0,78 10,34 5 51,72

      Jun-00 280 9,33 0,23 0,78 10,34 5 51,72

      Jul-00 280 9,33 0,26 0,78 10,37 5 51,85

      Ago-00 280 9,33 0,26 0,78 10,37 5 51,85

      Sep-00 280 9,33 0,26 0,78 10,37 5 51,85

      Oct-00 280 9,33 0,26 0,78 10,37 5 51,85

      Nov-00 280 9,33 0,26 0,78 10,37 5 51,85

      Dic-00 280 9,33 0,26 0,78 10,37 5 51,85

      Ene-01 280 9,33 0,26 0,78 10,37 5 51,85

      Feb-01 280 9,33 0,26 0,78 10,37 5 51,85

      Mar-01 280 9,33 0,26 0,78 10,37 5 51,85

      Abr-01 280 9,33 0,26 0,78 10,37 5 51,85

      May-01 320 10,67 0,30 0,89 11,85 5 59,26

      Jun-01 320 10,67 0,30 0,89 11,85 5 59,26

      Jul-01 320 10,67 0,33 0,89 11,88 5 59,41

      Ago-01 320 10,67 0,33 0,89 11,88 5 59,41

      Sep-01 320 10,67 0,33 0,89 11,88 5 59,41

      Oct-01 320 10,67 0,33 0,89 11,88 5 59,41

      Nov-01 320 10,67 0,33 0,89 11,88 5 59,41

      Dic-01 320 10,67 0,33 0,89 11,88 5 59,41

      Ene-02 320 10,67 0,33 0,89 11,88 5 59,41

      Feb-02 320 10,67 0,33 0,89 11,88 5 59,41

      Mar-02 320 10,67 0,33 0,89 11,88 5 59,41

      Abr-02 320 10,67 0,33 0,89 11,88 5 59,41

      May-02 360 12,00 0,37 1,00 13,37 5 66,83

      Jun-02 360 12,00 0,37 1,00 13,37 5 66,83

      Jul-02 360 12,00 0,40 1,00 13,40 5 67,00

      Ago-02 360 12,00 0,40 1,00 13,40 5 67,00

      Sep-02 360 12,00 0,40 1,00 13,40 5 67,00

      Oct-02 360 12,00 0,40 1,00 13,40 5 67,00

      Nov-02 360 12,00 0,40 1,00 13,40 5 67,00

      Dic-02 360 12,00 0,40 1,00 13,40 5 67,00

      Ene-03 360 12,00 0,40 1,00 13,40 5 67,00

      Feb-03 360 12,00 0,40 1,00 13,40 5 67,00

      Mar-03 360 12,00 0,40 1,00 13,40 5 67,00

      Abr-03 360 12,00 0,40 1,00 13,40 5 67,00

      May-03 405 13,50 0,45 1,13 15,08 5 75,38

      Jun-03 405 13,50 0,45 1,13 15,08 5 75,38

      Jul-03 405 13,50 0,49 1,13 15,11 5 75,56

      Ago-03 405 13,50 0,49 1,13 15,11 5 75,56

      Sep-03 405 13,50 0,49 1,13 15,11 5 75,56

      Oct-03 405 13,50 0,49 1,13 15,11 5 75,56

      Nov-03 405 13,50 0,49 1,13 15,11 5 75,56

      Dic-03 405 13,50 0,49 1,13 15,11 5 75,56

      Ene-04 405 13,50 0,49 1,13 15,11 5 75,56

      Feb-04 405 13,50 0,49 1,13 15,11 5 75,56

      Mar-04 405 13,50 0,49 1,13 15,11 5 75,56

      Abr-04 405 13,50 0,49 1,13 15,11 5 75,56

      May-04 445 14,83 0,54 1,24 16,61 5 83,03

      Jun-04 445 14,83 0,54 1,24 16,61 5 83,03

      Jul-04 445 14,83 0,58 1,24 16,65 5 83,23

      Ago-04 445 14,83 0,58 1,24 16,65 5 83,23

      Sep-04 445 14,83 0,58 1,24 16,65 5 83,23

      Oct-04 445 14,83 0,58 1,24 16,65 5 83,23

      Nov-04 445 14,83 0,58 1,24 16,65 5 83,23

      Dic-04 445 14,83 0,58 1,24 16,65 5 83,23

      Ene-05 445 14,83 0,58 1,24 16,65 5 83,23

      Feb-05 445 14,83 0,58 1,24 16,65 5 83,23

      Mar-05 445 14,83 0,58 1,24 16,65 5 83,23

      Abr-05 445 14,83 0,58 1,24 16,65 5 83,23

      May-05 465 15,50 0,60 1,29 17,39 5 86,97

      Jun-05 465 15,50 0,60 1,29 17,39 5 86,97

      Jul-05 465 15,50 0,65 1,29 17,44 5 87,19

      Ago-05 465 15,50 0,65 1,29 17,44 5 87,19

      Sep-05 465 15,50 0,65 1,29 17,44 5 87,19

      Oct-05 465 15,50 0,65 1,29 17,44 5 87,19

      Nov-05 465 15,50 0,65 1,29 17,44 5 87,19

      Dic-05 465 15,50 0,65 1,29 17,44 5 87,19

      Ene-06 640 21,33 0,89 1,78 24,00 5 120,00

      Feb-06 640 21,33 0,89 1,78 24,00 5 120,00

      Mar-06 640 21,33 0,89 1,78 24,00 5 120,00

      Abr-06 640 21,33 0,89 1,78 24,00 5 120,00

      May-06 700 23,33 0,97 1,94 26,25 5 131,25

      Jun-06 700 23,33 0,97 1,94 26,25 5 131,25

      Jul-06 700 23,33 1,04 1,94 26,31 5 131,57

      Ago-06 700 23,33 1,04 1,94 26,31 5 131,57

      Sep-06 700 23,33 1,04 1,94 26,31 5 131,57

      Oct-06 700 23,33 1,04 1,94 26,31 5 131,57

      Nov-06 700 23,33 1,04 1,94 26,31 5 131,57

      Dic-06 700 23,33 1,04 1,94 26,31 5 131,57

      Ene-07 700 23,33 1,04 1,94 26,31 5 131,57

      Feb-07 700 23,33 1,04 1,94 26,31 5 131,57

      Mar-07 700 23,33 1,04 1,94 26,31 5 131,57

      Abr-07 700 23,33 1,04 1,94 26,31 5 131,57

      May-07 700 23,33 1,04 1,94 26,31 5 131,57

      Jun-07 700 23,33 1,04 1,94 26,31 5 131,57

      Jul-07 700 23,33 1,10 1,94 26,38 5 131,90

      Ago-07 700 23,33 1,10 1,94 26,38 5 131,90

      Sep-07 700 23,33 1,10 1,94 26,38 5 131,90

      Oct-07 700 23,33 1,10 1,94 26,38 5 131,90

      Nov-07 700 23,33 1,10 1,94 26,38 5 131,90

      Dic-07 700 23,33 1,10 1,94 26,38 5 131,90

      Ene-08 1250 41,67 1,97 3,47 47,11 5 235,53

      Feb-08 1250 41,67 1,97 3,47 47,11 5 235,53

      Mar-08 1250 41,67 1,97 3,47 47,11 5 235,53

      Abr-08 1250 41,67 1,97 3,47 47,11 5 235,53

      May-08 1250 41,67 1,97 3,47 47,11 5 235,53

      Jun-08 1250 41,67 1,97 3,47 47,11 5 235,53

      Jul-08 1250 41,67 2,08 3,47 47,22 5 236,11

      Ago-08 1250 41,67 2,08 3,47 47,22 5 236,11

      Sep-08 1250 41,67 2,08 3,47 47,22 5 236,11

      Oct-08 1250 41,67 2,08 3,47 47,22 5 236,11

      Nov-08 1250 41,67 2,08 3,47 47,22 5 236,11

      Dic-08 1250 41,67 2,08 3,47 47,22 5 236,11

      Ene-09 1250 41,67 2,08 3,47 47,22 5 236,11

      Feb-09 1250 41,67 2,08 3,47 47,22 5 236,11

      Mar-09 1250 41,67 2,08 3,47 47,22 5 236,11

      Abr-09 1250 41,67 2,08 3,47 47,22 5 236,11

      May-09 3000 100,00 5,00 8,33 113,33 5 566,67

      Jun-09 3000 100,00 5,00 8,33 113,33 5 566,67

      Jul-09 3000 100,00 5,28 8,33 113,61 5 568,06

      Ago-09 3000 100,00 5,28 8,33 113,61 5 568,06

      15.213,15

      Conforme se desprende del cuadro anterior, del inicio de la prestación se servicios hasta el final de la misma se generaron Bs.F.15.213,15. A esto se ha de sumar lo referente a los días de antigüedad adicional, pasado el segundo año de antigüedad, pagaderos al promedio del salario integral. La cantidad de días adicionales llegó hasta 22, generándose un monto de Bs.F.3.600,40, que sumados a los indicados Bs.F.15.213,15 arroja el monto de Bs.F.18.813,55.

      De la cantidad de Bs.F.18.813,40, se tiene que e.g. intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, como se analizará ut supra. En todo caso, en cuanto al capital, se ha de restar la cantidad de Bs.F.11.179,84, que afirma la parte demandante se han recibido ya durante la relación laboral. En consecuencia se adeuda la cantidad de Bs.F.7.633,71.

      De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F. 7.633,71 por el concepto de antigüedad a la ciudadana D.C.C.. Así se decide.-

    8. - Vacaciones vencidas 1997-1998, 1998-1999, y sucesivamente hasta el periodo 2008-2009, todas vencidas, y Fraccionadas 2009-2010: Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. En el caso bajo análisis se computan del 14 de Julio de 1997, por anualidades, de conformidad con los artículos 219, y 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la accionante, tiene derecho a 15 días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT), y a 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT); esto paro en el caso de un año de labores.

      Ahora bien, cuando se trata de una fracción de año, se ha de tomar en cuenta los meses completos laborados, y se fracciona lo que correspondería a un año entre esos meses. Así, para el caso de doce (12) años, un (1) mes y diecisiete (17) días, corresponden 15 días de descanso y 7 de bono, aumentados sucesivamente en un día por año completo; y unos 16 días de descanso o vacación, con 8 días de bono vacacional. Y no corresponde nada por los 26 días de descanso, y unos 18 de bono vacacional, al finalizar la relación laboral, toda vez que no se cumplió el año N° 13 de la relación laboral, y siendo que se laboró un mes completo, conforme a las previsiones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 2,17 días de descanso vacacional fraccionado, y unos 1,5 días de bono vacacional fraccionado, estos para el periodo 2009-2010.

      Todo el periodo de vacaciones vencidas o fraccionadas se calculan en base al último salario normal, conforme a las previsiones del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Vacaciones (Desc y Bono)

      Concepto Días Salr Norm Día Totales

      Desc Vac 1997-1998 15 100,00 1500

      Bono Vac 1997-1998 7 100,00 700

      Desc Vac 1998-1999 16 100,00 1600

      Bono Vac 1998-1999 8 100,00 800

      Desc Vac 1999-2000 17 100,00 1700

      Bono Vac 1999-2000 9 100,00 900

      Desc Vac 2000-2001 18 100,00 1800

      Bono Vac 2000-2001 10 100,00 1000

      Desc Vac 2001-2002 19 100,00 1900

      Bono Vac 2001-2002 11 100,00 1100

      Desc Vac 2002-2003 20 100,00 2000

      Bono Vac 2002-2003 12 100,00 1200

      Desc Vac 2003-2004 21 100,00 2100

      Bono Vac 2003-2004 13 100,00 1300

      Desc Vac 2004-2005 22 100,00 2200

      Bono Vac 2004-2005 14 100,00 1400

      Desc Vac 2005-2006 23 100,00 2300

      Bono Vac 2005-2006 15 100,00 1500

      Desc Vac 2006-2007 24 100,00 2400

      Bono Vac 2006-2007 16 100,00 1600

      Desc Vac 2007-2008 25 100,00 2500

      Bono Vac 2007-2008 17 100,00 1700

      Desc Vac 2008-2009 26 100,00 2600

      Bono Vac 2008-2009 18 100,00 1800

      Desc Vac 2009-2010 2,17 100,00 216,67

      Bono Vac 2009-2010 1,5 100,00 150

      TOTAL 399,67 39.966,67

      A parte de lo anterior, no estando discutido que la demandante no disfrutó de vacaciones, es necesario, conforme a esta situación y lo pautado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 95, en su último aparte, que se cancelen los días de descanso semanal y feriados que se hubiesen comprendido en el periodo vacacional, de haber disfrutado efectivamente las vacaciones, que en el caso sub examine se indican de seguidas del período 1997-1998 al 2009-2010, con la salvedad de que en el último periodo al no haberse laborado el año completo, se trata de vacaciones fraccionadas no vencidas, de modo que no se deben computar los días en referencia.

      De los períodos en referencia aparecen 3 o 4 días domingos, y como constante el día 24 de Julio como feriado distinto de los domingos, que es el día de descanso obligatorio conforme a la jornada de trabajo de lunes a sábados. Períodos de descanso que se inician los 14 de julio, como se refleja en el cuadro siguiente:

      Concepto Lapso Vac Domingos y Otros Feriados TotalDías Salr Norm Día Subtotales

      Desc Vac 1997-1998 14 Jul al 01 Ago 3+1 4 100,00 400

      Desc Vac 1998-1999 14 Jul al 02 Ago 3+1 4 100,00 400

      Desc Vac 1999-2000 14 Jul al 03 Ago 3+1 4 100,00 400

      Desc Vac 2000-2001 14 Jul al 04 Ago 3+1 4 100,00 400

      Desc Vac 2001-2002 14 Jul al 03 Ago 3+1 4 100,00 400

      Desc Vac 2002-2003 14 Jul al 06 Ago 3+1 4 100,00 400

      Desc Vac 2003-2004 14 Jul al 07 Ago 3+1 4 100,00 400

      Desc Vac 2004-2005 14 Jul al 08 Ago 4 4 100,00 400

      Desc Vac 2005-2006 14 Jul al 10 Ago 4+1 5 100,00 500

      Desc Vac 2006-2007 14 Jul al 11 Ago 4+1 5 100,00 500

      Desc Vac 2007-2008 14 Jul al 11 Ago 4+1 5 100,00 500

      Desc Vac 2008-2009 14 Jul al 12 Ago 4+1 5 100,00 500

      Desc Vac 2009-2010 Fracc de Año 0 0 100,00 0

      TOTAL 52 5200

      Así los días adicionales de vacaciones son 52 entre domingos y otros feriados, que multiplicados por el salario normal de Bs.F100,00 diarios, da la cantidad de Bs.F.5.200,00.

      De tal manera que las demandadas adeudan la cantidad de Bs.F.39.966,67 por el concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas (descanso y bono), más el monto de Bs.F.5.200,00, como días adicionales por feriados y domingos, comprendidos en el periodo vacacional de haberse disfrutado, lo da el total de Bs.F.45.166,67, a la ciudadana D.C.C.. Así se decide.-

    9. Respecto a las UTILIDADES, también conocida como aguinaldo, se ha de puntualizar que estas como regla coinciden con el año calendario, con el año fiscal o de ejercicio, y ello es así para el caso sub examine, como se conoce por Máximas de Experiencia, no existiendo alegato ni prueba en contrario.

      De otra parte, corresponden, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días al salario normal, de haber cumplido un año; y para los casos de fracción de año, al igual que en el caso de las vacaciones fraccionadas, se establecen por meses completos. Empero, para el caso bajo estudio, se tiene que la parte accionada señala que las utilidades se pautaron en la cantidad de 30 días, y siendo que no hubo contestación a la demanda y no hay prueba en contrario es por lo que se tiene como cierto que corresponden 30 días de utilidades por año, y es precisamente en base a ello que se calculó el salario integra a la hora del cálculo de la prestación de antigüedad.

      La parte actora peticiona las utilidades del año 2009, así siendo que laboró hasta el 31/08/2009, las utilidades se fraccionan en base a ocho (8) meses. Y en tal sentido, para el periodo de Enero de 2009 al 31 de Agosto del mismo año, corresponden unos 20 días de utilidades fraccionadas. Todo lo cual aparece ilustrado en el cuadro siguiente, pagadas a salario normal vigente a la fecha de causarse el concepto:

      UTILIDADES

      Año Días Salr Norm Dic Totales

      2009 Completo 30 100,00

      2009 meses 8 20 100,00 2000

      De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.2.000,00 por el concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2009, a la ciudadana D.C.C.. Así se decide.-

      De tal manera que a la ciudadana D.C.P.C. se le adeuda la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 37 CÉNTIMOS (BS.F.54.800,37), que adeuda la demandada SONICA, C.A., y de manera solidaria la sociedad mercantil SONY DE VENEZUELA, S.A. Así se decide.

      De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

      En tal sentido, indicado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

      Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad que genera intereses durante la prestación de servicio, e intereses de mora. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 30/04/2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

      Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

      En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 31/08/2009; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 18/05/2010 (F.51); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

      De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

      En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PROCEDENTE la pretensión por motivo de cobro de Diferencias de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana D.C.P.C., en contra de SONICA, C.A., y solidariamente contra la Sociedad mercantil SONY DE VENEZUELA, S.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana D.C.P.C., por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra del Sociedad Mercantil SONICA, C.A., y solidariamente la Sociedad Mercantil SONY DE VENEZUELA, S.A. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a SONICA, C.A., y solidariamente la Sociedad mercantil SONY DE VENEZUELA, S.A. a pagar a la ciudadana D.C.P.C., la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 37 CÉNTIMOS (BS.F.54.800,37), conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a SONICA, C.A., y solidariamente la Sociedad mercantil SONY DE VENEZUELA, S.A. a pagar a la ciudadana D.C.P.C., de un aparte, la cantidad resultante de los INTERESES DE ANTIGÜEDAD durante la prestación de servicios, y de otra parte, LOS INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a SONICA, C.A., y solidariamente la Sociedad mercantil SONY DE VENEZUELA, S.A. a pagar a la ciudadana D.C.P.C., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES (particular primero), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que SONICA, C.A., y solidariamente la Sociedad mercantil SONY DE VENEZUELA, S.A. no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, salvo el beneficio de alimentación; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Se condena en COSTAS, a la parte perdidosa, SONICA, C.A., y solidariamente la Sociedad mercantil SONY DE VENEZUELA, S.A. toda vez que se produjo un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadana D.C.P.C., estuvo representada por el Profesional del Derecho ciudadano L.M.A.L. abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 56.835; y SONICA, C.A., estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho, V.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°53.691; todos de este domicilio; y la Sociedad mercantil SONY DE VENEZUELA, S.A. no se hizo parte en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

B.L.V.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000027.

La Secretaria

NFG.

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