Decisión nº PJ0642011000053 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000089.-

DEMANDANTE: D.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.439.197 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: J.C., C.C., A.R., M.S., L.A., R.H.J., L.B. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.809, 72.728, 85.291, 105.481, 56.835, 138.044 y 145.609 respectivamente.

DEMANDADA: SONICA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 1996, bajo el N° 04, Tomo 94-A.

CO-DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: S.D.V., S.A., domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 03 de octubre de 1972, anotada bajo el Nro. 20, Tomo 111-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: E.G., A.S., R.D., M.D., M.A., G.A., ANA NONES Y C.Z. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.662, 31.427, 75.208, 50.678, 113.401, 142.904, 148.251 y 25.786 respectivamente.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, en contra de la decisión en fecha nueve (09) de Febrero del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por la ciudadana D.C.P.C. en contra SONICA, C.A. y solidariamente S.D.V., S.A., por Diferencias de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2011, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; dio lectura en la presente causa al dispositivo correspondiente de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

Parte co-demandada recurrente: Que en esta oportunidad viene en representación de Sony a los fines de exponer la apelación correspondiente. Que hay quebrantamiento de normas de orden público con violaciones de las garantías constitucionales y el debido proceso por el Tribunal A quo. Que se violentó la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en la que se debió aplicar supletoriamente a la causa en relación a la notificación de las demandadas. Que hubo diferencias de mas de 90 días entre cada una de las notificaciones como se destaca en los folio 1 y 52. Que entre el 09 de febrero y el 18 de mayo trascurrieron más de 90 días desde la notificación de una y otra. Que el Tribunal A quo continuó con la causa, lo cual pone en tela de juicio el mismo proceso. Que se debió suspender la causa. Solicita la reposición de la causa a que se inste a la parte actora para que se vuelva a notificar a las demandadas. Solicita se declare el recurso de apelación.

Parte actora, manifestó que considera que no debe ser repositorio a los fines de que se tome en cuenta la petición. Que la norma es solo supletoria cuando no existe procede. Que no se puede soslayar estas normas por cuanto el proceso laboral es para garantizar los derechos. Que es cierto que desde el 09 de febrero al 18 de mayo se hizo la notificación de Sony y la Sonica, pero que ese principio de la estadía de derecho no es absoluto. Que sí existen 3 meses por lo que no se puede entender que la causa estuvo paralizada por lo que la estadía del derecho no fue violentado, si se considera así se violentaría los principios del proceso laboral. Que el Juez es el director del proceso y la causa pasó por 2 jueces, el de Sustanciación y de Juicio. Que el principio de estadía se rompe cuando el lapso es prolongado. Que el artículo 228 no da la solución al caso porque por eso se debe basar en los principios laborales. Que Sony estuvo notificada. Que en todo caso la parte codemandada (Sony) debió demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor pero que tampoco es la oportunidad procesal para alegar este tipo de acción por sus incomparecencias. Solicita se niegue el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Que desde el 14 de Julio de 1997, fue contratada para prestar servicios personales, directos e ininterrumpidos y bajo la relación de dependencia a la empresa SONICA, C.A, a los fines de ejercer o desempeñar funciones como Administradora, en las oficinas de la prenombrada empresa demandada, devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 3.000,oo, cumpliendo una jornada de trabajo, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 11:45 a.m., de 2:00 p.m. a 5:45 p.m. de lunes a viernes y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., siendo las labores inherentes al cargo llevar la administración de la empresa Sonica, registro de clientes, manejar las cuentas por pagar, cuentas por cobrar, conciliación bancaria de la cuentas de la compañía, entre otras funciones que le fueran asignadas en ocasión a ser una trabajadora subordinada al servicio de la patronal. Que es necesario destacar que la empresa SONICA, C.A presta servicios, única y exclusivamente para la sociedad mercantil S.D.V., S.A., mediante la prestación de servicio técnico y servicios de garantía, de los diferentes y enseres electrónicos que comercializa, distribuye y vende la aludida empresa S.D.V., S.A., bajo la figura de ALIADOS ESTRATÉGICOS, es decir, por ante la oficina en la cual laboró y se efectúan servicios única y exclusivamente para la empresa S.d.V. S.A presentándose por ende los supuestos de contratistas establecidos en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que Sonica ejerce una actividad comercial inherente y conexa con la actividad comercial de la empresa S.d.V. S.A, por cuanto existe la única fuente de lucro o actividad comercial en la que se deriva de los servicios de garantías y asistencia técnica que b.S.d.V. S.A teniendo un contrato de exclusividad con dicha empresa, que ambas empresas son solidarias en el pago de las obligaciones laborales y en los derechos que le asisten a la trabajadora. Que en fecha 29 de Junio de 2009, renunció a su puesto habitual de trabajo, por razones de tipo personal, laborando el tiempo de preaviso de Ley que debía dar al patrono en función del tiempo de servicios en que se extendió la relación de trabajo. Que la demandada se ha negado a efectuar el pago de las cantidades de dinero que por prestación de antigüedad y demás conceptos laborales es beneficiaria la demandante. Que ha pesar de las diligencias y gestiones de como de tipo extra-judicial y que esta reconoció la existencia de la relación laboral, reconoció también que se le adeuda la totalidad de las Prestaciones Sociales, por ello han sido infructuosas dichas gestiones para hacer efectivo el pago de lo que le corresponde. Que el último salario mensual era de Bs.F.3.000,00; y el último salario mensual era de Bs.F.3.658,20, que su ultimo salario integral era de Bs. 3.658,20. Que devengó la incidencia del bono vacacional por la cantidad de Bs. 166,67, la incidencia mensual de las utilidades en el salario por la cantidad de Bs. 250,oo. Que han sido múltiples gestiones de cobro para que las demandadas le cancelen las cantidades adeudadas. Que reclama: La prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses sobre prestación de antigüedad, literal “C” del mismo articulo la cantidad de Bs.F.23.057,41. Que la patronal efectuó diferentes adelantos a cuenta de sus prestaciones sociales, que asciende a la cantidad de Bs.F. 11.179,84. Reclama Utilidades fraccionadas del año 2008, conforme al artículo 174 ejusdem, por la cantidad de Bs.F. 1.750,00, correspondiéndole 30 días por año. Las vacaciones y bonos vacacionales cancelados y no disfrutados del año 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001. 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, conforme a los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no se concedió el disfrute de vacaciones, y en consecuencia se le debe pagar el concepto en referencia en base al salario normal del último mes, o mes inmediato anterior a la extinción del vinculo de trabajo (100,00), todo lo que arroja la cantidad de Bs.F.39.600,00. Las Vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2009-2010, conforme a los artículos 219 y 223 ejusdem reclama en base a 18 días de descanso vacacional y 13 días de descanso vacacional la cantidad de Bs.F.3.100,00. Que demanda a la sociedad mercantil SONICA, Compañía Anónima y S.D.V., S.A., para convengan a pagar la cantidad de Bs.F.67.507,41. Solicita la corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que ninguna de las demandadas consignó escritos de contestación de la demanda, como se refleja del auto emitido por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Octubre de 2010 (folio 86).

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Determinar si existe violación del orden publico al no suspenderse la causa debido al largo tiempo transcurrido entre una y otra notificación de las demandadas, de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, verificar este punto de derecho y examinar si es válida la reposición de la causa al estado de que la parte actora vuelva a notificar a las demandadas.

DE LA CARGA PROBATORIA:

Siendo el punto de Apelación, un punto de derecho, se considera que no existe carga probatoria para el referido hecho controvertido, sin embargo en relación al fondo de la controversia y respetando el principio de la autosuficiencia del fallo, se le asigna la misma a la parte actora en el sentido siguiente:

“Sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Siendo de fundamento legal dicha sentencia, se constata que no consignando las partes demandadas, el referido escrito de contestación de la demanda quedan por admitidos los hechos del actor, en cuanto no sean contrarios a derecho, en tal sentido, este Tribunal Superior desarrollará un punto específico sobre la Incomparecencia de la parte Co-demandada (S.d.V.) como Punto Previo, detectada en el presente asunto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-De la Exhibición de Documentos: -De los recibos de pagos de salarios, utilidades, pago de vacaciones y bono vacacional y anticipo de prestaciones sociales al demandante desde el año 1997 hasta agosto de 2009. Siendo que la exhibición se llevó a efecto, sino presentada en documental, téngase como valida esta ultima, en la que se desprenden de las mismas, lo generado por el actor. Así se decide.

-Prueba de Experticia: Que se designen expertos contables (funcionarios públicos, por cuanto el actor carece de recursos) a los fines de llevar a cabo una experticia contable en la contabilidad de la empresa, es decir, libro diario, mayor e inventario, así como los respectivos libros auxiliares, tales como libro de bancos, registros de clientes, facturación, cuentas por pagar, cuentas por cobrar, etc., a los fines de demostrar cual es la principal fuente de ingresos, cual es la principal actividad económica que realiza dicha empresa, a que empresa le presta servicios y le factura y constantemente la misma, se indique la marca a la cual se le ofrece servicios técnicos, debiendo limitarse esta experticia, únicamente a los periodos desde el mes de enero de 1997 hasta agosto de 2009.

Se pudo constatar que en el auto de admisión de pruebas, el Tribunal de la recurrida, designó experto contable al ciudadano E.C. (folio 90), sin embargo, mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, el prenombrado ciudadano presente excusa para el cargo por el cúmulo trabajo que ostentaba (folio 97), en consecuencia de ello, el Tribunal designa a la ciudadana Dexy Parra (folio 99) cumpliéndose con los pronunciamientos de Ley en cuanto a la Juramentación de la experto, la misma mediante diligencia solicitó Autorización para asistir a la empresa SONICA y S.D.V., a los fines de acceder a verificar lo solicitado en la promoción.

En tal sentido, ni el Tribunal de la recurrida se pronunció al respecto, ni la parte interesada impulsó dicha prueba, quedando tácitamente desistida la misma, por ello este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos H.H., F.R., M.R., N.S., A.M., D.B., R.G., J.F., O.M., M.M., R.S. y HARRYS TERÁN.

De los ciudadanos H.H., F.R., M.R., N.S., D.B., R.G., J.F., M.M., R.S. y HARRYS TERÁN, al dejarse constancia de su incomparecencia en el Acta de la Audiencia de Juicio, este Tribunal Superior no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

De la declaración del ciudadano O.M. manifestó que conoce al demandante porque laboró en SONICA, que ésta le prestaba servicios exclusivamente a S.D.V., S.A. Que no le consta que el demandante tuviera vacaciones ni las haya disfrutado.

Considera este Tribunal Superior darle valor probatorio por cuanto dicha declaración no incurre en contradicciones y especifica hechos relacionados a la causa. Así se decide.

De la declaración del ciudadano A.M. manifestó que conoce al demandante, que el testigo laboró en la empresa demandada SONICA, que SONICA le prestaba servicios exclusivos a S.D.V., que no sabe si el demandante tuvo vacaciones.

Considera este Tribunal Superior darle valor probatorio por cuanto dicha declaración no incurre en contradicciones y especifica hechos relacionados a la causa. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: En la Sede de la empresa SONICA específicamente en el archivo, mostrador, registros de clientes, depósitos, facturación y en toda el área comercial de dicha empresa, a los fines de dejar constancia si en la referida empresa, le prestan servicios técnicos única y exclusivamente a equipos marca SONY, o si en su defecto dicha empresa ofrece y presta servicios técnicos a otras marcas, limitándose tal requerimiento o averiguación a los periodos entre enero de 1997 hasta agosto 2009.

Visto que el Tribunal de la recurrida, dejó constancia que la parte actora en el día fijado para su evacuación no compareció, declarando desistida la misma (folio 101), este Tribunal Superior no emite valoración al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA SONICA C.A:

-Pruebas Documentales: -Recibo de pago y liquidación de cancelación de las vacaciones del año 2008, que riela en el folio 74 y 75. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior considera de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, darle valor probatorio y con la misma se demuestra que la demandante recibió por Vacaciones del año 2008, la cantidad de Bs. 2.036,51. Así se decide.

-Recibo de pago y liquidación de cancelación final del contrato de trabajo de fecha 24 de marzo de 2009 que riela en el folio 76 y 77. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior considera de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, darle valor probatorio y con la misma se demuestra que la demandante recibió la cantidad de Bs. 3.033 por adelanto de prestaciones del año 2008. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De la declaración de la ciudadana A.S.. Al dejarse constancia de su incomparecencia en el Acta de la Audiencia de Juicio, este Tribunal Superior no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

-Prueba de Inspección Ocular: En la sede de la empresa a los fines de constatar las irregularidades cometidas en los archivos y gestión realizada por la demandante en el ejercicio de sus funciones como Administradora.

Visto que el Tribunal de la recurrida, dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, este Tribunal Superior no emite valoración al respecto. Así se decide.

-De la exhibición de Documentos: Que demuestre la parte actora que laboró todos los años en su época de vacaciones ya que en los archivos de la empresa no reposa ninguna documentación ni soporte que lo sustente, ya que ésta administraba la empresa como si fuera una tienda.

No consta en el debate probatorio que haya sido evacuada ni que haya documental sobre lo solicitado, en este sentido, no siendo relevante la misma, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba evacuada por el Tribunal A quo, conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Que se oficiara a la OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que remita copia certificada de todo el expediente donde aparece inserto la Sociedad Mercantil SONICA C.A.

Al verificar que el Tribunal de Juicio en la misma Audiencia ordenó se oficiara al organismo respectivo (folio 103), y siendo recibidas las resultas en fecha 21 de enero de 2011 (folio del 115 al 224), este Tribunal Superior considera darle valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que la empresa SONICA C.A, tiene como objeto social todo lo relacionado con la reparación de toda clase de aparatos y artefactos domésticos, eléctricos, digitales y electrónicos, a la vez importación y exportación de toda clase de artículos, servicio y mantenimiento y un detal de repuestos y/accesorios de radio, televisión y otros y podrá realizar a su vez, otras actividades de licito comercio. Así se decide.

PUNTO PREVIO UNICO

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA CODEMANDADA S.D.V. S.A.

Se pudo constatar que en la primera Audiencia Preliminar, la parte codemandada S.D.V. S.A. en su condición de demandada solidaria, no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo no compareció a las sucesivas prolongaciones de Audiencia, tampoco consignó escrito de contestación a la demanda ni escrito de promoción de pruebas que pudieran desvirtuar los alegatos de la parte actora; en tal sentido, siendo que la parte demandada principal, vale decir, SONICA C.A, sí compareció sin presentar escrito de contestación pero sí escrito de pruebas en la cual la recurrida sentenció conforme a lo probado en actas, por tales motivos, siendo que la comparecencia a la Audiencia Preliminar y de las probanzas que se pudo detectar en el expediente, arropa a la empresa codemandada se sentenció condenando a ambas, por ello, siendo que el punto de apelación fue el referido a un punto de mero derecho, es que esta causa se centrará en el mismo a los fines de resolverlo en las siguientes consideraciones. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizados como han sido las probanzas del asunto, este Tribunal Superior debe determinar como punto de Apelación, si existe violación del orden publico al no suspenderse la causa debido al largo tiempo transcurrido entre una y otra notificación de las demandadas, de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, verificar este punto de derecho y examinar si es válida la reposición de la causa al estado de que la parte actora vuelva a notificar a las demandadas.

Dentro de este contexto, se puede señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. Subrayado y resaltado del Tribunal.

El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. Subrayado del Tribunal.

En este orden de ideas, se puede indicar que siendo el proceso laboral, materia especial, ha establecido en la Ley Adjetiva en el Capitulo I del artículo 126 y siguientes, la notificación de las demandadas, en tal sentido, considera este Tribunal Superior que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil es de aplicación excepcional a las causas laborales, cuando las mismas han sido por ejemplo varias demandadas y entre una notificación y otra han transcurrido mas de 60 días, en las cuales se suspende el procedimiento y debe el demandante solicitar nuevamente la notificación de todos las demandadas, sin embargo, existiendo un capitulo especial referido a las notificaciones laborales, es a criterio del Juez aplicar dicha normativa, es practica de los Tribunales Laborales incluso volver a notificar por petición de la parte interesada cuando han transcurrido hasta mas de 6 meses cuando entre una y otra notificación practicadas, entonces infiere este Tribunal de Alzada, que la norma en cuestión debe o se puede analizar de manera mas flexible, por cuanto el proceso laboral no puede desnaturalizarse en atención a los principios como la celeridad; por consiguiente y de la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que ciertamente una de las notificadas fue la de la empresa S.D.V. S.A. mediante exhorto librado a los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas, como consta mediante comprobante de recepción de fecha 04 de marzo de 2010 (folio del 27 al 39), y siendo notificada formalmente en fecha 09 de febrero de 2010 (folio 35), arguye el Apoderado Judicial de la parte codemandada S.d.V. S.A que transcurrieron mas de 3 meses desde la notificación y de la notificación de la empresa Sonica C.A, ciertamente tomando en cuenta desde que fue notificada la referida empresa, transcurrieron mas de 3 meses pero hay que tomar en cuenta que la notificación fue practicada en la Ciudad de Caracas, por lo que a los efectos de tomar en cuenta el lapso entre una y otra notificación este Tribunal considera tomarla en cuenta a partir de que las resultas constaran en actas y las mismas fueron agregadas en el 04 de Marzo de 2010 (folio 27), pero siendo la normativa de aplicación analógica (articulo 228 CPC), la misma establece que es desde la notificación, pero aplicándolo al caso bajo análisis es un exhorto practicado y se considera que realmente transcurrieron fueron 2 meses entre la notificación de S.d.V. S.A y la empresa SONICA en la que esta última fue agregada en actas en fecha 24 de Mayo de 2010, previas diligencias del Apoderado Actor en impulsar la notificación de SONICA, por cuanto no daban respuestas de las resultas de las mismas como se destacan de las diligencias que rielan en los folios 24, 48.

Ahora bien, considerando el Apoderado de la empresa S.d.V. S.A. que se ha violado el orden público, que la norma del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil fue desaplicada en su totalidad, se hace este Tribunal Superior las siguientes interrogantes ¿Por que no se denunció tal hecho antes de la Audiencia Preliminar? ¿Por que no compareció en las prolongaciones de las Audiencias Preliminares? ¿Por que interpone una delación ante esta Segunda Instancia de Cognición?, llama poderosamente la atención al hacerse parte casi al finalizar una de las etapas procesales del Juicio como lo es la Audiencia de Apelación, además denuncia que se ha violentado la Estadía de Derecho.

Dentro de este contexto, y en sintonía con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de marzo de 2006, No. 569, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero indicó lo siguiente:

En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.

Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado. Subrayado y resaltado del Tribunal.

Analizando la jurisprudencia anterior, ciertamente la estadía del derecho no puede ser infinita ni por tiempo determinado, por lo que considera este Tribunal Superior que la Sala Constitucional abre las puestas o la posibilidad para que los Tribunales de la República acojan este derecho aplicando criterios y la sana critica en cada caso particular, tomando en cuenta que no se violente el Estado de Derecho de las partes y al respecto preciso en sentencia de fecha 24 de Enero de 2002 en cuanto al Estado Derecho la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

(…)

El Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales.

(…)

Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.

Apuntando lo anterior y relacionándolo al caso en cuestión, se considera que el Estado Social debe tutelar a las personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, mengua la protección de los fuertes, está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, en tal sentido, siendo esta la finalidad del Estado Social, se considera que la norma denunciada, a saber, el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil no puede considerarse como taxativa en el proceso laboral, es de aplicación muy excepcional y como lo establece al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral es de aplicación supletoria sin menoscabar el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, por consiguiente, se debe proteger el derecho de acción y de los derechos de irrenunciabilidad del actor, mas aún no puede contrariar los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en definitiva se considera que la empresa S.D.V. S.A, estuvo en conocimiento de una causa en su contra, tuvo el derecho de defensa y el tiempo suficiente para preparar las defensas que a bien tuviera que considerar pertinentes, en tal sentido, no es posible que exista en la presente causa una reposición a los fines de que el actor vuelva a solicitar las notificaciones de las demandadas SONICA C.A y S.D.V. S.A., porque a todas luces se considera que podría ser una reposición inútil. Así se establece.

En definitiva, se declara improcedente la delación alegada ante esta Segunda Instancia de Cognición, por consiguiente, con lugar la demanda incoada por la ciudadana D.C.P.C. en contra de SONICA C.A Y S.D.V. S.A. Así se decide.

En cuanto a las costas se condena a la parte codemandada recurrente al pago de las mismas, conforme al artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Visto que fue resuelto el particular anterior, referente al Recurso Extraordinario de Apelación de la co-demandada y no habiéndole prosperado, el mismo se declaró sin lugar, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso T.J., contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:

(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum , quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso M.D.J.). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado. Subrayado y resaltado del Tribunal.

Ahora bien, resuelto el punto de apelación bajo los términos anteriores y siendo que la parte co-demandada estuvo conforme con cada uno de los conceptos condenados por Diferencias de Prestaciones Sociales, es que los mismos quedan firmes de la siguiente manera:

Que la relación laboral inició en fecha 14 de Julio de 1997 y culminó el 31 de Agosto de 2009. Así se decide.

Que queda como cierto el salario indicado por el actor en su Libelo de Demanda. Así se decide.

En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD se tiene lo siguiente:

ANTIGÜEDAD

MES Salario Mes Salario Normal Alícuota Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral por Día Días Totales

Jul-97 172 5,73 0,11 0,48 6,32 0 0,00

Ago-97 172 5,73 0,11 0,48 6,32 0 0,00

Sep-97 172 5,73 0,11 0,48 6,32 0 0,00

Oct-97 172 5,73 0,11 0,48 6,32 5 31,61

Nov-97 172 5,73 0,11 0,48 6,32 5 31,61

Dic-97 172 5,73 0,11 0,48 6,32 5 31,61

Ene-98 172 5,73 0,11 0,48 6,32 5 31,61

Feb-98 172 5,73 0,11 0,48 6,32 5 31,61

Mar-98 172 5,73 0,11 0,48 6,32 5 31,61

Abr-98 172 5,73 0,11 0,48 6,32 5 31,61

May-98 236,46 7,88 0,15 0,66 8,69 5 43,46

Jun-98 236,46 7,88 0,15 0,66 8,69 5 43,46

Jul-98 236,46 7,88 0,18 0,66 8,71 5 43,57

Ago-98 236,46 7,88 0,18 0,66 8,71 5 43,57

Sep-98 236,46 7,88 0,18 0,66 8,71 5 43,57

Oct-98 236,46 7,88 0,18 0,66 8,71 5 43,57

Nov-98 236,46 7,88 0,18 0,66 8,71 5 43,57

Dic-98 236,46 7,88 0,18 0,66 8,71 5 43,57

Ene-99 236,46 7,88 0,18 0,66 8,71 5 43,57

Feb-99 236,46 7,88 0,18 0,66 8,71 5 43,57

Mar-99 236,46 7,88 0,18 0,66 8,71 5 43,57

Abr-99 236,46 7,88 0,18 0,66 8,71 5 43,57

May-99 258,46 8,62 0,19 0,72 9,52 5 47,62

Jun-99 258,46 8,62 0,19 0,72 9,52 5 47,62

Jul-99 258,46 8,62 0,22 0,72 9,55 5 47,74

Ago-99 258,46 8,62 0,22 0,72 9,55 5 47,74

Sep-99 258,46 8,62 0,22 0,72 9,55 5 47,74

Oct-99 258,46 8,62 0,22 0,72 9,55 5 47,74

Nov-99 258,46 8,62 0,22 0,72 9,55 5 47,74

Dic-99 258,46 8,62 0,22 0,72 9,55 5 47,74

Ene-00 258,46 8,62 0,22 0,72 9,55 5 47,74

Feb-00 258,46 8,62 0,22 0,72 9,55 5 47,74

Mar-00 258,46 8,62 0,22 0,72 9,55 5 47,74

Abr-00 258,46 8,62 0,22 0,72 9,55 5 47,74

May-00 280 9,33 0,23 0,78 10,34 5 51,72

Jun-00 280 9,33 0,23 0,78 10,34 5 51,72

Jul-00 280 9,33 0,26 0,78 10,37 5 51,85

Ago-00 280 9,33 0,26 0,78 10,37 5 51,85

Sep-00 280 9,33 0,26 0,78 10,37 5 51,85

Oct-00 280 9,33 0,26 0,78 10,37 5 51,85

Nov-00 280 9,33 0,26 0,78 10,37 5 51,85

Dic-00 280 9,33 0,26 0,78 10,37 5 51,85

Ene-01 280 9,33 0,26 0,78 10,37 5 51,85

Feb-01 280 9,33 0,26 0,78 10,37 5 51,85

Mar-01 280 9,33 0,26 0,78 10,37 5 51,85

Abr-01 280 9,33 0,26 0,78 10,37 5 51,85

May-01 320 10,67 0,30 0,89 11,85 5 59,26

Jun-01 320 10,67 0,30 0,89 11,85 5 59,26

Jul-01 320 10,67 0,33 0,89 11,88 5 59,41

Ago-01 320 10,67 0,33 0,89 11,88 5 59,41

Sep-01 320 10,67 0,33 0,89 11,88 5 59,41

Oct-01 320 10,67 0,33 0,89 11,88 5 59,41

Nov-01 320 10,67 0,33 0,89 11,88 5 59,41

Dic-01 320 10,67 0,33 0,89 11,88 5 59,41

Ene-02 320 10,67 0,33 0,89 11,88 5 59,41

Feb-02 320 10,67 0,33 0,89 11,88 5 59,41

Mar-02 320 10,67 0,33 0,89 11,88 5 59,41

Abr-02 320 10,67 0,33 0,89 11,88 5 59,41

May-02 360 12,00 0,37 1,00 13,37 5 66,83

Jun-02 360 12,00 0,37 1,00 13,37 5 66,83

Jul-02 360 12,00 0,40 1,00 13,40 5 67,00

Ago-02 360 12,00 0,40 1,00 13,40 5 67,00

Sep-02 360 12,00 0,40 1,00 13,40 5 67,00

Oct-02 360 12,00 0,40 1,00 13,40 5 67,00

Nov-02 360 12,00 0,40 1,00 13,40 5 67,00

Dic-02 360 12,00 0,40 1,00 13,40 5 67,00

Ene-03 360 12,00 0,40 1,00 13,40 5 67,00

Feb-03 360 12,00 0,40 1,00 13,40 5 67,00

Mar-03 360 12,00 0,40 1,00 13,40 5 67,00

Abr-03 360 12,00 0,40 1,00 13,40 5 67,00

May-03 405 13,50 0,45 1,13 15,08 5 75,38

Jun-03 405 13,50 0,45 1,13 15,08 5 75,38

Jul-03 405 13,50 0,49 1,13 15,11 5 75,56

Ago-03 405 13,50 0,49 1,13 15,11 5 75,56

Sep-03 405 13,50 0,49 1,13 15,11 5 75,56

Oct-03 405 13,50 0,49 1,13 15,11 5 75,56

Nov-03 405 13,50 0,49 1,13 15,11 5 75,56

Dic-03 405 13,50 0,49 1,13 15,11 5 75,56

Ene-04 405 13,50 0,49 1,13 15,11 5 75,56

Feb-04 405 13,50 0,49 1,13 15,11 5 75,56

Mar-04 405 13,50 0,49 1,13 15,11 5 75,56

Abr-04 405 13,50 0,49 1,13 15,11 5 75,56

May-04 445 14,83 0,54 1,24 16,61 5 83,03

Jun-04 445 14,83 0,54 1,24 16,61 5 83,03

Jul-04 445 14,83 0,58 1,24 16,65 5 83,23

Ago-04 445 14,83 0,58 1,24 16,65 5 83,23

Sep-04 445 14,83 0,58 1,24 16,65 5 83,23

Oct-04 445 14,83 0,58 1,24 16,65 5 83,23

Nov-04 445 14,83 0,58 1,24 16,65 5 83,23

Dic-04 445 14,83 0,58 1,24 16,65 5 83,23

Ene-05 445 14,83 0,58 1,24 16,65 5 83,23

Feb-05 445 14,83 0,58 1,24 16,65 5 83,23

Mar-05 445 14,83 0,58 1,24 16,65 5 83,23

Abr-05 445 14,83 0,58 1,24 16,65 5 83,23

May-05 465 15,50 0,60 1,29 17,39 5 86,97

Jun-05 465 15,50 0,60 1,29 17,39 5 86,97

Jul-05 465 15,50 0,65 1,29 17,44 5 87,19

Ago-05 465 15,50 0,65 1,29 17,44 5 87,19

Sep-05 465 15,50 0,65 1,29 17,44 5 87,19

Oct-05 465 15,50 0,65 1,29 17,44 5 87,19

Nov-05 465 15,50 0,65 1,29 17,44 5 87,19

Dic-05 465 15,50 0,65 1,29 17,44 5 87,19

Ene-06 640 21,33 0,89 1,78 24,00 5 120,00

Feb-06 640 21,33 0,89 1,78 24,00 5 120,00

Mar-06 640 21,33 0,89 1,78 24,00 5 120,00

Abr-06 640 21,33 0,89 1,78 24,00 5 120,00

May-06 700 23,33 0,97 1,94 26,25 5 131,25

Jun-06 700 23,33 0,97 1,94 26,25 5 131,25

Jul-06 700 23,33 1,04 1,94 26,31 5 131,57

Ago-06 700 23,33 1,04 1,94 26,31 5 131,57

Sep-06 700 23,33 1,04 1,94 26,31 5 131,57

Oct-06 700 23,33 1,04 1,94 26,31 5 131,57

Nov-06 700 23,33 1,04 1,94 26,31 5 131,57

Dic-06 700 23,33 1,04 1,94 26,31 5 131,57

Ene-07 700 23,33 1,04 1,94 26,31 5 131,57

Feb-07 700 23,33 1,04 1,94 26,31 5 131,57

Mar-07 700 23,33 1,04 1,94 26,31 5 131,57

Abr-07 700 23,33 1,04 1,94 26,31 5 131,57

May-07 700 23,33 1,04 1,94 26,31 5 131,57

Jun-07 700 23,33 1,04 1,94 26,31 5 131,57

Jul-07 700 23,33 1,10 1,94 26,38 5 131,90

Ago-07 700 23,33 1,10 1,94 26,38 5 131,90

Sep-07 700 23,33 1,10 1,94 26,38 5 131,90

Oct-07 700 23,33 1,10 1,94 26,38 5 131,90

Nov-07 700 23,33 1,10 1,94 26,38 5 131,90

Dic-07 700 23,33 1,10 1,94 26,38 5 131,90

Ene-08 1250 41,67 1,97 3,47 47,11 5 235,53

Feb-08 1250 41,67 1,97 3,47 47,11 5 235,53

Mar-08 1250 41,67 1,97 3,47 47,11 5 235,53

Abr-08 1250 41,67 1,97 3,47 47,11 5 235,53

May-08 1250 41,67 1,97 3,47 47,11 5 235,53

Jun-08 1250 41,67 1,97 3,47 47,11 5 235,53

Jul-08 1250 41,67 2,08 3,47 47,22 5 236,11

Ago-08 1250 41,67 2,08 3,47 47,22 5 236,11

Sep-08 1250 41,67 2,08 3,47 47,22 5 236,11

Oct-08 1250 41,67 2,08 3,47 47,22 5 236,11

Nov-08 1250 41,67 2,08 3,47 47,22 5 236,11

Dic-08 1250 41,67 2,08 3,47 47,22 5 236,11

Ene-09 1250 41,67 2,08 3,47 47,22 5 236,11

Feb-09 1250 41,67 2,08 3,47 47,22 5 236,11

Mar-09 1250 41,67 2,08 3,47 47,22 5 236,11

Abr-09 1250 41,67 2,08 3,47 47,22 5 236,11

May-09 3000 100,00 5,00 8,33 113,33 5 566,67

Jun-09 3000 100,00 5,00 8,33 113,33 5 566,67

Jul-09 3000 100,00 5,28 8,33 113,61 5 568,06

Ago-09 3000 100,00 5,28 8,33 113,61 5 568,06

15.213,15

Conforme se desprende del cuadro anterior, del inicio de la prestación se servicios hasta el final de la misma se generaron Bs. F.15.213,15. A esto se ha de sumar lo referente a los días de antigüedad adicional, pasado el segundo año de antigüedad, pagaderos al promedio del salario integral. La cantidad de días adicionales llegó hasta 22, generándose un monto de Bs. F.3.600,40, que sumados a los indicados Bs. F.15.213,15 arroja el monto de Bs. F.18.813,55. De la cantidad de Bs. F.18.813,40, se tiene que e.g. intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, como se analizará ut supra. En todo caso, en cuanto al capital, se ha de restar la cantidad de Bs. F.11.179,84, que afirma la parte demandante se han recibido por parte de la demandada, en definitiva sobre este concepto existe una diferencia a favor de la demandante de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. F 7.633,71). Así se decide.

En lo que respecta a las VACACIONES VENCIDAS 1997-1998, 1998-1999, y sucesivamente hasta el periodo 2008-2009, todas vencidas, y FRACCIONADAS 2009-2010: Las demandadas adeudan la cantidad de Bs.F.39.966,67 por el concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas (descanso y bono), más el monto de Bs.F.5.200,00, como días adicionales por feriados y domingos, comprendidos en el periodo vacacional de haberse disfrutado, que da un total de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.F 45.166,67) por ambos conceptos y detallados por el Tribunal de la recurrida. Así se decide.

En lo que atañe a las UTILIDADES, la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.2.000,00 por dicho concepto. Así se decide.

En conclusión, se declara Con lugar la demanda incoada por la ciudadana D.C.P.C. en contra de SONICA C.A Y S.D.V. S.A, por consiguiente, se le adeuda la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. F.54.800, 37), en la que se ordena a las demandadas SONICA, C.A., y de manera solidaria a la sociedad mercantil S.D.V., S.A. a su respectivo pago. Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, Y UTILIDADES y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha nueve (09) de Febrero de 2011, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Con lugar la demanda incoada por la ciudadana D.C.P.C. en contra de SONICA C.A Y S.D.V. S.A.

TERCERO

Se condena en costas procesales conforme al artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, de la demanda y del recurso de apelación por cuanto no le prosperó en derecho.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

G.P.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 12:16 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642011000053.-

G.P.

LA SECRETARIA

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