Decisión nº PJ0102015000362 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 23 de febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-002504

Sentencia Interlocutoria. PJ0102015000362

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: D.J.V.A. Y E.V.A.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.151.448 y V-12.690.414, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO: Y.S., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.594.

NIÑOS: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 04 años y 10 meses de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: D.J.V.A. Y E.V.A.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-14.151.448 y V.-12.690.414, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil competente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha Nueve (09) de Diciembre de dos mil catorce (2014)

En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, razón por la cual cada uno de ellos tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o fuera de esta.- SEGUNDO: La P.P. de los hijos menores será ejercida por ambos padres conforme a lo previsto en el articulo 192 del Código Civil. TERCERO: Actualmente la Guarda y Custodia de los niños es ejercida por su Madre, con quien conviven y quien se encarga de su vigilancia y orientación educativa conforme al artículo 358 y siguientes de la LOPNNA, así solicitamos que se mantenga. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención de nuestros hijos de conformidad con el articulo 365 de la LOPNNA, acordamos que su padre dispondrá de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales por cada uno de nuestros hijos con el fin de aportar en lo referente a los gastos correspondientes al sustento de los mismos, los cuales serán depositados según lo acordado en la cuenta bancaria siguiente: Cuenta Corriente Nº 01160169310005322812 del Banco Occidental de Descuento (BOD) de quien es titular su progenitora E.V.A.D.V., antes identificada. QUINTO: De igual manera ambos cónyuges acordamos que el padre depositara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) anuales para ambos niños en virtud de los ingresos que por UTILIDADES percibe de su labor dentro de Petróleos de Venezuela PDVSA, S.A. SEXTO: En lo referente al vestido y calzado de los niños, ambos padres acordamos que se realicen Dos (02) compras anuales, una en el mes de Junio y otra en el mes de Diciembre, de los cuales los gastos que se generen serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). SEPTIMO: Los gastos correspondientes a el uniforme y la lista escolar de cada uno de nuestros hijos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de nosotros. Asimismo serán cubiertos los gastos relacionados a cultura, recreación, deportes y actividades extracurriculares realizadas por los niños, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. OCTAVO: Los gastos que se generen por concepto de asistencia y atención medica así como por medicinas, odontología, oftalmología, hospitalización y los que se produzcan en esta area por cualquier eventualidad que no sean cubiertos por los seguros médicos de los cuales gozamos los padres, ambos como empleados de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de nosotros, igualmente, en aquellos gastos que sean reintegrados por la empresa PDVSA o que no sean costeados por la empresa, estos serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales. Los demás gastos que se produzcan en torno a nuestros niños, antes identificados, deberán ser acordados previamente por ambos padres para satisfacerlos. NOVENO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar fijamos de mutuo y común acuerdo que este sea alternativo en beneficio de nuestros hijos, ambos plenamente identificados, de conformidad con el articulo 385 de la LOPNNA, donde quiera que fijemos nuestras residencias. DECIMO: Planteamos que el padre podra retirar a sus niños y conducirlos a sitios de esparcimiento y recreación para mantener con ellos relaciones paternas filiares en total armonía. Por otro lado, deben respetarse las actividades de los niños dentro de la semana en lo que respecta al horario de clases, las actividades extracurriculares y las horas que tenga fijada para su descanso. Todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la LOPNNA. Por lo que el Régimen que aquí planteamos comprende lo siguiente: A) El padre puede retirar a sus hijos del hogar materno los fines de semana de manera alterna, un fin de semana para cada progenitor y de acuerdo a los dias libres que correspondan al ciudadano D.J.V.A., por el sistema especial de 7 días laborables por 7 días de descanso bajo el cual labora en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), teniendo como hora de retiro de los niños las 04:00 de la tarde de los viernes que le correspondan, y con hora de retorno, los Domingo a las 02:00 de la tarde. Igualmente el padre podrá un fin de semana de cada mes, previa notificación de un día como mínimo a la progenitora, trasladar a sus hijos al Estado Trujillo, de donde es natural el señor D.J., para que estos mantengan relaciones constantes con su familia paterna (abuelos, tíos y primos), quienes residen en dicha localidad, y en la medida de que sea posible conforme a las necesidades de los niños. Y en caso de presentarse cualquier contratiempo o eventualidad que no permita cumplir con los horarios aquí planteados, se notificara inmediatamente al otro padre por cualquier medio posible. DECIMO PRIMERO: En lo que respecta a las vacaciones, hemos acordado lo siguiente: En las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, los niños las compartirán de forma alterna cada año con cada uno de sus padres, el carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora y al año siguiente de forma inversa y asi sucesivamente, y conforme a la disposición de los padres en virtud de sus compromisos laborales. En cuanto a las vacaciones escolares de los niños, estas se compartirán una mitad de este periodo con cada uno de sus progenitores, por lo que el padre compartirá una mitad de este periodo con cada uno de sus progenitores, por lo que el padre compartirá la primera mitad de este periodo con sus hijos y la madre compartirá el segundo período con los mismos. DECIMO SEGUNDO: Referente a las festividades de Navidad y Año Nueva, hemos acordado que nuestros hijos las compartan los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero en forma alterna con cada uno de nosotros, por lo que los niños compartirán con el padre los días 24 y 25 de Diciembre, por lo que en consecuencia compartirán con la madre los días 31 de Diciembre y 01 de Enero, y al año siguiente será de forma inversa, pudiendo así mismo ambas partes, de común acuerdo, establecer el Régimen de Convivencia Familiar en este época de otra forma, todo ello en beneficio de nuestros menores hijos. Este año comienza el padre a disfrutar de las primeras fechas. DECIMO TERCERO: En cuanto a las fechas especiales, hemos acordado que se fijen de la siguiente manera: tanto el día de las madres así como el cumpleaños de la progenitora, los niños lo compartirán con su madre, de igual manera, el día de los Padres así como el día del cumpleaños del progenitor, los mismos lo compartirán con su padre. Y el día del cumpleaños de cada uno de nuestros hijos, estos lo compartirán con ambos padres, en razón al acuerdo que previamente se llegue de acuerdo a las circunstancias del día en especifico, sea que se les vaya a realizar alguna fiesta de cumpleaños u otro modo de celebración. En todo caso, ambos padres podremos modificar lo establecido en este Régimen de Convivencia Familiar siempre y cuando lo hagamos de mutuo y común acuerdo y en beneficio de nuestros menores hijos. DECIMO CUARTO: En lo que respecta a los Bienes que conforman la Comunidad Conyugal, los mismos quedan repartidos de la siguiente forma: A) El inmueble constituido por un apartamento de ciento cuarenta y seis con sesenta y nueve metros cuadrados (146,69 Mtrs2) distinguido con el numero 1-B y situado en la avenida Bolívar, Edificio A.V., piso Nº 1, apartamento B, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y valorado actualmente en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), el cual nos pertenece según documento debidamente registrado por ante la >Oficina de Registro Publico de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el Nº 2010.66, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 471.21.11.2.901, libro de folio real del año 2010, pasa a ser prioridad de la ciudadana E.V.A.D.V., antes identificada, en razon de que yo, D.J.V.A., cedo el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que como comunero me corresponden sobre el inmueble ya descrito. Así mismo yo, D.J.V.A., plenamente identificado, me comprometo a firmar los documentos correspondientes al momento de la liberación de la hipoteca que recae sobre el inmueble objeto de la comunidad conyugal que estoy cediendo en este caso, para que sea adjudicada la propiedad del mismo íntegramente a la ciudadana E.V.A.D.V., identificada up supra. B) De igual manera yo, D.J.V.A., cedo todos los derechos que comunero me corresponden sobre todos los bienes muebles que se encuentran dentro del hogar conyugal y que ascienden en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), para que sean adjudicados en propiedad a E.V.A.D.V.. C) En este mismo particular, ambos, de común y mutuo acuerdo, renunciamos expresamente al cincuenta por ciento (50%) que en calidad de cónyuge nos corresponde de las prestaciones sociales y de cualquier otro concepto laboral que se genere fruto del trabajo del otro dentro de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (ODVSA) de la cual ambos hacemos parte activa actualmente. D) Así mismo, ambos cónyuges acordamos que todos los bienes que cualquiera de ellos llegase a adquirir posteriormente a la firma del presente escrito, pasaran a formar parte del patrimonio personal de cada uno de ellos.-

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos D.J.V.A. Y E.V.A.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.151.448 y V.-12.690.414, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: D.J.V.A. Y E.V.A.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.151.448 y V.-12.690.414, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos D.J.V.A. Y E.V.A.D.V., ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015000362 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YJCHM/agn.-

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