Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

Jurisdicción Mercantil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.156.812, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado C.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.601, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La empresa de SEGUROS “LA INTERNACIONAL” C.A., inscrita en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nº 21, Tomo 44-A-Pro, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y del Estado Miranda, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 100, del Libro de Registro de Empresa de Seguros.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados HALEIDY R.D.R., MEILING DEL CARMEN JARAMILLO BASTARDO, DORIMAR L.G. y A.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.572, 106.592, 91.447 y 117.015, respectivamente.

CAUSA:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, seguida por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 16-5141

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 19 de febrero de 2016, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 208, en fecha 11 de febrero de 2016, por la abogada MEILING JARAMILLO BASTARDO, en su condición de apoderado judicial de la empresa SEGUROS LA INTERNACIONAL, C.A., contra la sentencia inserta del folio 170 al 201, de fecha 04 de agosto del 2015, que declaró (Sic…) “IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA alegada por la parte demandada, y CON LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS presentada por el abogado en ejercicio C.A.A.C., de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 127.601, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.156.812, de este domicilio; en contra de la EMPRESA DE SEGUROS “LA INTERNACIONAL” C.A., inscrita en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 21, Tomo 44-A-pro, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y del Estado Miranda, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 100, del Libro de Registro de Empresa de Seguros, inscrita en el RIF bajo el Nro. J-003382027, y en consecuencia, se condena a esta última: PRIMERO: A cumplir con la Póliza de Seguros No. 15040061-0000001618, Nro. de Recibo 219963, con vigencia del 19 de agosto del 2011 hasta el 19 de agosto del 2012, y conforme a la cobertura de la misma, a pagar al Tomador, asegurado o beneficiario, ciudadano D.J.R., antes identificado, la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 205.000,00), por concepto de cobertura de casco, por el siniestro ocurrido al bien asegurado. SEGUNDO: Pagar al asegurado demandante la cantidad resultante de aplicar la corrección monetaria sobre la cantidad indicada en el particular “PRIMERO” de este dispositivo, conforme a los índices de precios al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, a cuyo órgano se ordena oficiar, de acuerdo al principio constitucional de colaboración entre las instituciones públicas, para que realice los cálculos correspondientes sobre el monto indicado en el particular anterior, desde el 23 de febrero de 2012, fecha del rechazo al reclamo en la que debió ocurrir la indemnización, hasta el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    En el escrito de fecha 11 de julio del 2012, que cursa a los folios 02 al 05, presentado por el ciudadano C.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.R., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que consta de documento de Certificación de Registro de Vehículo Nº 30507465, de fecha 04/10/2011, Nro. de autorización 70663ª310143, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que su representado D.J.R., es legitimo propietario de un vehículo automotor que corresponde con las siguientes características: Marca HONDA, Modelo CIVIC LXSAT, Placa FBS 21W, Serial de Carrocería 93HFA16307Z602356, Serial Motor R18A17Z602326, Color AZUL, Año 2007, Uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, Clase AUTOMOVIL.

    • Que en fecha 19 de agosto de 2011, su mandante celebro contrato de seguros con la Empresa La Internacional, C.A., a cuyo efecto se suscribió la Póliza Nº 15040061-0000001618, Nº de Recibo 219963, con vigencia del 19-08-2011 hasta el 19-08-2012, el cual tuvo como objeto el vehículo propiedad conferente.

    • Que en dicho contrato de seguros el monto o cobertura amplia (casco) se fijo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.205.000,00), sin deducible.

    • Siendo que en fecha 19/11/2011, siendo aproximadamente la una y quince post meridiam (01:15 p.m), el referido vehículo propiedad de su patrocinado, objeto del contrato de seguro, fue objeto de un robo a mano armada, practicado por sujetos desconocidos, en esta ciudad. En efecto, en la oportunidad indicada, el vehículo en cuestión era conducido por su propietario, su mandante, siendo despojado del mismo al detenerse frente a la venta de repuestos El Progreso, Vía Pública, Municipio Caroní, Parroquia Unare II, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. En razón de lo cual, de manera inmediata se procedió a formular la pertinente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Guayana.

    • Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2011, su mandante efectuó personalmente pertinente reporte de siniestro ante la citada empresa aseguradora, Seguros La Internacional, C.A., quien identifico dicho siniestro con el Nº 393. señala que en esa misma oportunidad se consignaron los recaudos que le fueron requeridos por la analista de siniestros de esa empresa que atendió el citado reporte de siniestro.

    • Que por comunicación de fecha 23 de febrero de 2012, la empresa aseguradora manifiesta a su representado el rechazo del reclamo (siniestro) indicando como motivo del mismo que el (…) “…el documento de compra y venta presentado por el asegurado D.R., en donde se indica la compra del vehículo marca: Honda, Modelo: Civic LS AT, Placas: FBS 21W, por parte del asegurado, y la venta por parte de la ciudadana A.J.M.A. celebrado el 28 de febrero de 2010, quedando inserto bajo el Nº 55, Tomo 55, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, no aparece autenticado por ante dicha notaria, de acuerdo a la comunicación recibida por dicho organismo oficial…”.

    • Que el rechazo de la empresa de seguros de cancelar el siniestro, y por ende cumplir con su obligación asumida en el citado contrato de seguros, se fundamenta en un hecho aislado e infundado. De acuerdo a la ley de Transito y Transporte Terrestre, se debe tener como propietario a quien figure como tal en el respectivo Certificado de Registro Automotor; y del citado instrumento legal se evidencia, con claridad meridiana, que su representado es el titular de ese derecho de propiedad. Hurgar sobre la tradición del bien vendido, no le es dable a la empresa aseguradora, toda vez que al contratar lo que exigió fue ese documento, y no otro. Esa excusa para negar el pago no tiene relevancia jurídica, que le sirva de fundamento legal para proceder a la indemnización del siniestro, máxime cuando su representado cumplió a su cabalidad con sus obligaciones de ese contrato.

    • Que mediante la Gaceta Nº 33.628, del 30 de diciembre de 1986, la Superintendencia de Seguros, aprobó con carácter general y uniforme la tarifa mínima para el seguro de Vehículos Terrestres incluyendo las coberturas opcionales y el anexo de cobertura motín o disturbios callejeros, pérdidas parciales que a continuación se señalan. Se ordena transcribir en este mismo acto la póliza con las condiciones generales y particulares y demás documentación.

    • Que como puede observarse, el documento contentivo de la póliza (contrato de seguro) celebrado entre su representado y la aludida empresa aseguradora, no cumplió con esa obligación de transcribir en la póliza las referidas condiciones generales y particulares. En ese sentido, mal puede la referida aseguradora rechazar el siniestro bajo el escudo del incumplimiento de normas establecidas en las condiciones generales y particulares; cuando las mismas no tuvieron a la vista, ni fueron aceptadas en la póliza.

    • Dentro del capítulo condiciones particulares de ese instructivo legal en materia de seguros, específicamente en la cláusula 7, se estableció dentro de las obligaciones del asegurado, d) “proporcionar a la compañía dentro de los quince (15) días hábiles, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir; y e) presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo.

    • Que la cláusula 8, establece: “la compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable”.

    • Que en ese sentido, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.553, de fecha 12 de noviembre de 2001, en su artículo 21, estipula entre las obligaciones de la empresa de seguro: 1. informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.

    • Alega que la empresa aseguradora, al momento de celebrar el contrato, no cumplió con la obligación de informar la existencia de las referidas condiciones particulares. No la anexo a la póliza, ni hizo mención a su existencia.

    • Continua aduciendo, que los dispositivos legales obligan a la empresa aseguradora a cumplir con su obligación de indemnizar a los asegurados de acuerdo a la cobertura contenida en la póliza. No puede, pretenderse como en el caso de autos, rechazar el pago de la indemnización a la cual esta obligada, con argumento genéricos y fundamentándose en que el documento de la causante inmediata de su representado no se encuentra en la citada notaría.

    • Que como puede observarse todas las normas que han sido aprobadas actualmente en materia de seguros tienden a evitar estos tipos de abusos por parte de la empresa aseguradora que al momento de suscribir las pólizas no le informan a sus futuros asegurados sobre las condiciones generales y particulares de la contratación aprobada por la superintendencia de seguros; se limitan a ofrecer la prestación de servicios y a cobrar la prima. Cuando ocurre el siniestro siempre se apoyan en argumentos infundados para evitar cancelar la respectiva indemnización.

    • En ese sentido, alega que la empresa aseguradora esta obligado a indemnizar a su mandante por la pérdida total del siniestro oportunamente notificado, dentro de los parámetros o coberturas establecidas en la póliza.

    • Por lo que solicita, en ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga o de lo contrario sea condenado a los siguientes pedimentos: PRIMERO: En cancelar a su representado la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.205.000,00), por concepto de la cobertura de casco correspondiente a la responsabilidad asumida por la citada empresa de seguros, en la aludida y acompañada póliza. SEGUNDO: En cancelar las costas procesales derivadas del proceso. Como consecuencia de la devaluación de la moneda nacional, solicitan al Tribunal que al momento de dictar el fallo definitivo ordene la corrección monetaria sobre el monto ordenado a pagar en la sentencia.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Consta al folio 09, Original de Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano D.J.R., sobre el vehículo automotor Marca: HONDA, Año: 2007, Color: azul, Placa. FBS21W.

    • Al folio 10, cursa copia fotostática de letra de cambio, a beneficio de la INVERSORA INTERPLUS, C.A., de fecha 19-02-2012, por la cantidad de (Bs.1361,05).

    • Consta al folio 11, Cuadro de póliza de Seguros La Internacional.

    • Del folio 12 al 14, contrato de seguros suscrito con La Internacional, y el ciudadano D.J.R..

    • Al folio 15, consta denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada por el ciudadano D.J.R., en fecha 19 de noviembre de 2011.

    - Al folio 17 y 18, consta auto de fecha 27 de julio de 2012, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, Sociedad mercantil SEGUROS LA INTERNACIONAL, C.A., en la persona del ciudadano IREOLY GARCIA, para que den contestación a la demanda, así como, a la Superintendencia Nacional de Empresas de Seguros y Reaseguros.

    - Cursa al folio 25, diligencia de fecha 24-10-2012, suscrita por el ciudadano alguacil del Tribunal aquo, el cual consigna boleta de notificación sin firmar, por la Sociedad mercantil SEGUROS LA INTERNACIONAL, C.A.

    - Al folio 45, diligencia de fecha 31-10-2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, el cual solicita la citación de la parte demandada, por carteles. Seguidamente, al folio 46, mediante auto de fecha 05-11-2012, el Tribunal aquo, acuerda lo solicitado ordenando librar cartel de citación. Posteriormente, al folio 49, consta consignación realizada por la representación judicial de la parte actora, de los carteles de citación debidamente publicados, anexos a los folios 50 al 52.

    - Al folio 54, consta acta de fecha 02-05-2013, suscrita por el secretario del Tribunal aquo, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    - Cursa al folio 55, diligencia de fecha 21-05-2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado J.I.B., el cual solicita sea designado defensor judicial de la demandada de autos. Seguidamente, consta auto de fecha 27-05-2013, mediante el cual el Tribunal aquo, acuerda lo solicitado, ordenando designar como defensora judicial a la abogada L.G.C.R.. Posteriormente, al folio 61, consta acta de aceptación al cargo de defensora judicial de la parte demandada, por la abogada L.G.C.R..

    - Cursa del folio 70 al 74, auto de fecha 28-01-2014, mediante el cual el Tribunal aquo, ordena REPONER la presente causa al estado de emplazar nuevamente a la abogada L.C.C.R., en su carácter de defensora judicial de la Sociedad mercantil SEGUROS LA INTERNACIONAL, C.A., para que comparezca a dar contestación a la demanda. Seguidamente, al folio 77, diligencia de fecha 06-02-2014, suscrita por el ciudadano alguacil, el cual consigna boleta de citación, debidamente firmada por la defensora judicial de la demandada.

    - Cursa al folio 79, escrito de fecha 20-03-2014, presentado por el abogado V.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, mediante el cual se da por citado, y solicita se revoque el nombramiento de defensor judicial.

    - Consta del folio 84 al 88, escrito de fecha 20-03-2014, presentado por el abogado V.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, el cual da contestación a la demanda en los siguientes términos:

    • Alega la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el accionante tiene el deber de cumplir con los deberes procesales que le impone la ley, para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parta a la causa ha instaurado el abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la pretensión de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como sucede con el caso de la citación en que su falta de impulso es condenado con la perención de la instancia y como consecuencia la extinción del proceso.

    • Continua alegando, que se evidencia el incumplimiento de la parte actora en la publicación y consignación de los carteles ordenados en razón de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho cartel fue expedido por ese Juzgado en fecha 05/11/2012, y consignada su publicación por la parte actora, el 04/03/2013, es decir, 120 días después de librados los referidos carteles, incumpliendo así el actor con el lapso para publicar el cartel de emplazamiento, que es de (30) días de despacho contados a partir de la fecha de expedición (05/11/2012), lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso por remisión expresa del párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de (3) días de despacho entre la publicación y la consignación a los autos de dichos carteles, incurriendo en lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º eiusdem, disponiendo la parte de un lapso de treinta (30) días de despacho que comenzara a contarse a partir de la fecha en que fue expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar, contando luego con (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos al expediente del ejemplar del periódico donde apareciere el referido cartel de emplazamiento.

    • Que en virtud de que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, es vinculante, y por cuanto de los autos se desprende que la parte actora no dio el impulso procesal para la citación, a fin de lograr la citación de la parte demandada, conforme al artículo 223 del CPC., concluye, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que en base al ordinal 1º del artículo 267 del CPC., y en base a lo expuesto, por cuanto la perención opera de pleno derecho, es por lo que solicita se sirva declarar la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso en la presente causa.

    • Que niega, rechaza y contradice la aseveración realizada por la representación judicial del ciudadano D.J.R., al afirmar en el libelo de la demanda que el rechazo de la empresa de seguros de cancelar el siniestro, y por ende cumplir con su obligación asumida en el citado contrato de seguros, se fundamenta en un hecho aislado.

    • Que lo cierto es que el actor no señala el contenido completo de la comunicación enviada por la compañía al ciudadano D.J.R., en fecha 23/02/2012, y recibida 08/03/2013, mediante el cual se le notifico el rechazo del siniestro, señalándole los fundamento de hecho y de derecho que motivaron el rechazo. El ciudadano D.J.R., cuando suscribió el contrato de seguros con su representada, Sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, y llenó el formulario de seguros para vehículos terrestres, el 18 de agosto de 2011, el cual también suscribe el referido ciudadano, consigna anexo a dicho formulario, el traspaso de vehículo celebrado con la ciudadana A.J.M.A., el 28-02-2010, quedando inserto bajo el Nº 55, Tomo 55, por ante la Notaria Pública segunda de Maturín, Estado Monagas, y el respectivo titulo de propiedad del vehículo a nombre de la ciudadana A.J.M.A..

    • Niega, rechaza y contradice, que su representada Sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, no pueda investigar sobre la tradición del bien vendido presentada por el tomador de la póliza de seguros de vehículos terrestres Nº 1504-0061-0000001618, ciudadano D.J.R., y mucho menos que no le es dable a su representada.

    • Que muy por el contrario por ser el contrato de seguros de buena fe, y su representada, al comprador mediante las respectivas diligencias, informes periciales y la declaración dada por el asegurado al momento de tomar la póliza respecto a los documentos que acreditaban su titularidad, hace perfectamente procedente la aplicación del contenido de las normas citadas, y por cuanto el silencio de información por parte del asegurado lo hizo incurrir en mala fe, y consecuencialmente, en la causal taxativa en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, como es la nulidad absoluta de la póliza de seguro a que se refiere la norma en cuestión, y no como lo señala la representación judicial del actor que es una excusa para negar el pago y que no tiene relevancia jurídica.

    • Que niega, rechaza y contradice, que su representada sociedad mercantil DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, al momento de celebrar el contrato no cumplió con la obligación de informar la existencia de las condiciones generales y particulares y que ni la anexó a la póliza y no le hizo mención a su existencia.

    • Niega, rechaza y contradice que su representada, Sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, haya rechazado el siniestro con argumentos genéricos y fundamentándose en que el documento de la causante inmediata de ciudadano D.J.R., no se encuentra autenticado en la citada notaria. Por el contrario, su representada al comprobar mediante las respectivas diligencias efectuadas por sus técnicos, informes periciales y la declaración dada por el asegurado al momento de tomar la póliza respecto a los documentos que acreditaban su titularidad, hacen perfectamente procedente la aplicación del contenido de los motivos de hecho y de derecho, y por cuanto el silencio de información por parte del asegurado lo hizo incurrir en mala fe, y consecuencialmente, en la causal de nulidad de contrato de seguro (póliza) a que se refiere la norma en cuestión, y no como lo señala la representación judicial del actor que es que haya rechazado el siniestro con argumentos genéricos.

    • Niega, rechaza y contradice que el ciudadano D.J.R., contenidas en el petitorio de la demanda, y por consecuencia de negativa, procede a negar las pretensiones: -Que su representada deba cancelar la cantidad de (Bs.205.000,00), al actor, por concepto de la cobertura de casco correspondiente a la responsabilidad de su representada. – Que su representada este obligada a pagar las costas procesales derivadas de este proceso. – Que su representada esta obligada a pagar corrección monetaria al demandante como consecuencia de la devaluación de la moneda nacional. Ello en virtud, de que no ha causado ningún daño, ni retardo en su pago, sino que la declinación de responsabilidad obedece a la nulidad del contrato por omisión de información en la cual incurrió consciente y voluntariamente el asegurado.

    • Niega, rechaza y contradice cualquier otro hecho, aseveración o afirmación no expresamente negado. Por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.

    - Cursa del folio 90 al 94, escrito de fecha 03-04-2014, presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogada MEILING JARAMILLO BASTARDO, mediante la cual promueve pruebas.

    - Consta del folio 114 al 116, escrito de fecha 02-05-2014, presentado por los abogados C.A.C. y J.G.I., en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano D.J.R., parte actora, contentivo de pruebas.

    - Al folio 117, cursa auto de fecha 05-05-2014, mediante el cual el Tribunal aquo, ordena REVOCAR, por contrario imperio el computo de fecha 28-04-2014, y ordena efectuar nuevo computo por secretaria desde el día 20-03-2014, fecha en la que se da tácitamente por citado el coapoderado judicial V.R.C.. Seguidamente, al folio 121, consta escrito de fecha 13-05-2014, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha 05-05-2014.

    -Consta del folio 122 al 124, escrito de fecha 13-05-2014, presentado por los abogados C.A.C. y J.G.I., en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano D.J.R., parte actora, contentivo de pruebas.

    - Cursa al folio 125 y 126, auto de fecha 16-05-2014, mediante el cual el Tribunal aquo, ordena reponer la causa al estado de admisión de pruebas. Seguidamente, al folio 127 y 128, mediante auto el Tribunal aquo, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, igualmente, declaró extemporáneos por tardío los escritos de pruebas presentados por la parte actora.

    - Al folio 132, cursa auto de fecha 05-06-2014, mediante el cual ordena escuchar la apelación ejercida por la parte demandada, contra el auto de fecha 05/05/2014, en un solo efecto.

    - Consta del folio 140 y 141, escrito de fecha 29-07-2014, presentado por la abogada MEILING JARAMILLO BASTARDO, en su carácter de apoderada judicial de C.A DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, contentivo de informes.

    - Cursa al folio 149, auto de fecha 30-09-2014, mediante el cual fija la oportunidad para presentar informes en la presente causa.

    - Del folio 154 al 156, cursa escrito de fecha 17/11/2014, presentado por el abogado J.G.I., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.R., contentivo de informes.

    - Consta del folio 158 al 160, escrito de fecha 29-07-2014, presentado por la abogada MEILING JARAMILLO BASTARDO, en su carácter de apoderada judicial de C.A DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, contentivo de informes

    - Cursa del folio 164 y 165, escrito de fecha 26-11-2014, presentado por la representación judicial de la parte demandada, contentivo de observaciones.

    - Consta del folio 170 al 201, decisión dictada de fecha 04 de agosto del 2015, mediante la cual declaró (Sic…) “IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA alegada por la parte demandada, y CON LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS presentada por el abogado en ejercicio C.A.A.C., de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 127.601, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.156.812, de este domicilio; en contra de la EMPRESA DE SEGUROS “LA INTERNACIONAL” C.A., inscrita en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 21, Tomo 44-A-pro, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y del Estado Miranda, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 100, del Libro de Registro de Empresa de Seguros, inscrita en el RIF bajo el Nro. J-003382027, y en consecuencia, se condena a esta última: PRIMERO: A cumplir con la Póliza de Seguros No. 15040061-0000001618, Nro. de Recibo 219963, con vigencia del 19 de agosto del 2011 hasta el 19 de agosto del 2012, y conforme a la cobertura de la misma, a pagar al Tomador, asegurado o beneficiario, ciudadano D.J.R., antes identificado, la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 205.000,00), por concepto de cobertura de casco, por el siniestro ocurrido al bien asegurado. SEGUNDO: Pagar al asegurado demandante la cantidad resultante de aplicar la corrección monetaria sobre la cantidad indicada en el particular “PRIMERO” de este dispositivo, conforme a los índices de precios al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, a cuyo órgano se ordena oficiar, de acuerdo al principio constitucional de colaboración entre las instituciones públicas, para que realice los cálculos correspondientes sobre el monto indicado en el particular anterior, desde el 23 de febrero de 2012, fecha del rechazo al reclamo en la que debió ocurrir la indemnización, hasta el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada…”.

    - Cursa al folio 208, diligencia de fecha 11/02/2016, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, la cual ejerce recurso de apelación. Siendo escuchada en ambos efectos, por el Tribunal aquo, mediante auto de fecha 19/02/2016, folio 210.

    1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Cursa al folio 213, auto de fecha 09-03-2016, mediante el cual fija la oportunidad procesal para que las partes presenten pruebas e informes ante esta alzada. Constatándose que ninguna de las partes hizo uso de estos derechos, folios 214 y 215.

    - Al folio 216, consta auto de fecha 02-05-2016, mediante el cual se fijo el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del referido auto.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 208, por la abogada MEILING JARAMILLO BASTARDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de la sentencia de fecha 04 de agosto de 2015, que declaró (Sic…) “IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA alegada por la parte demandada, y CON LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS presentada por el abogado en ejercicio C.A.A.C., de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 127.601, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.156.812, de este domicilio; en contra de la EMPRESA DE SEGUROS “LA INTERNACIONAL” C.A., inscrita en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 21, Tomo 44-A-pro, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y del Estado Miranda, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 100, del Libro de Registro de Empresa de Seguros, inscrita en el RIF bajo el Nro. J-003382027, y en consecuencia, se condena a esta última: PRIMERO: A cumplir con la Póliza de Seguros No. 15040061-0000001618, Nro. de Recibo 219963, con vigencia del 19 de agosto del 2011 hasta el 19 de agosto del 2012, y conforme a la cobertura de la misma, a pagar al Tomador, asegurado o beneficiario, ciudadano D.J.R., antes identificado, la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 205.000,00), por concepto de cobertura de casco, por el siniestro ocurrido al bien asegurado. SEGUNDO: Pagar al asegurado demandante la cantidad resultante de aplicar la corrección monetaria sobre la cantidad indicada en el particular “PRIMERO” de este dispositivo, conforme a los índices de precios al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, a cuyo órgano se ordena oficiar, de acuerdo al principio constitucional de colaboración entre las instituciones públicas, para que realice los cálculos correspondientes sobre el monto indicado en el particular anterior, desde el 23 de febrero de 2012, fecha del rechazo al reclamo en la que debió ocurrir la indemnización, hasta el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada…”; folios 170 al 201.

    Efectivamente la parte actora en su demanda alega (SIC…) “Que consta de documento de Certificación de Registro de Vehículo Nº 30507465, de fecha 04/10/2011, Nro. de autorización 70663ª310143, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que su representado D.J.R., es legitimo propietario de un vehículo automotor que corresponde con las siguientes características: Marca HONDA, Modelo CIVIC LXSAT, Placa FBS 21W, Serial de Carrocería 93HFA16307Z602356, Serial Motor R18A17Z602326, Color AZUL, Año 2007, Uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, Clase AUTOMOVIL. Que en fecha 19 de agosto de 2011, su mandante celebro contrato de seguros con la Empresa La Internacional, C.A., a cuyo efecto se suscribió la Póliza Nº 15040061-0000001618, Nº de Recibo 219963, con vigencia del 19-08-2011 hasta el 19-08-2012, el cual tuvo como objeto el vehículo propiedad conferente. Que en dicho contrato de seguros el monto o cobertura amplia (casco) se fijo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.205.000,00), sin deducible. Siendo que en fecha 19/11/2011, siendo aproximadamente la una y quince post meridiam (01:15 p.m), el referido vehículo propiedad de su patrocinado, objeto del contrato de seguro, fue objeto de un robo a mano armada, practicado por sujetos desconocidos, en esta ciudad. En efecto, en la oportunidad indicada, el vehículo en cuestión era conducido por su propietario, su mandante, siendo despojado del mismo al detenerse frente a la venta de repuestos El Progreso, Vía Pública, Municipio Caroní, Parroquia Unare II, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. En razón de lo cual, de manera inmediata se procedió a formular la pertinente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Guayana. Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2011, su mandante efectuó personalmente pertinente reporte de siniestro ante la citada empresa aseguradora, Seguros La Internacional, C.A., quien identifico dicho siniestro con el Nº 393. señala que en esa misma oportunidad se consignaron los recaudos que le fueron requeridos por la analista de siniestros de esa empresa que atendió el citado reporte de siniestro. Que por comunicación de fecha 23 de febrero de 2012, la empresa aseguradora manifiesta a su representado el rechazo del reclamo (siniestro) indicando como motivo del mismo que el (…) “…el documento de compra y venta presentado por el asegurado D.R., en donde se indica la compra del vehículo marca: Honda, Modelo: Civic LS AT, Placas: FBS 21W, por parte del asegurado, y la venta por parte de la ciudadana A.J.M.A. celebrado el 28 de febrero de 2010, quedando inserto bajo el Nº 55, Tomo 55, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, no aparece autenticado por ante dicha notaria, de acuerdo a la comunicación recibida por dicho organismo oficial…”. Que el rechazo de la empresa de seguros de cancelar el siniestro, y por ende cumplir con su obligación asumida en el citado contrato de seguros, se fundamenta en un hecho aislado e infundado. De acuerdo a la ley de Transito y Transporte Terrestre, se debe tener como propietario a quien figure como tal en el respectivo Certificado de Registro Automotor; y del citado instrumento legal se evidencia, con claridad meridiana, que su representado es el titular de ese derecho de propiedad. Hurgar sobre la tradición del bien vendido, no le es dable a la empresa aseguradora, toda vez que al contratar lo que exigió fue ese documento, y no otro. Esa excusa para negar el pago no tiene relevancia jurídica, que le sirva de fundamento legal para proceder a la indemnización del siniestro, máxime cuando su representado cumplió a su cabalidad con sus obligaciones de ese contrato. Que mediante la Gaceta Nº 33.628, del 30 de diciembre de 1986, la Superintendencia de Seguros, aprobó con carácter general y uniforme la tarifa mínima para el seguro de Vehículos Terrestres incluyendo las coberturas opcionales y el anexo de cobertura motín o disturbios callejeros, pérdidas parciales que a continuación se señalan. Se ordena transcribir en este mismo acto la póliza con las condiciones generales y particulares y demás documentación. Que como puede observarse, el documento contentivo de la póliza (contrato de seguro) celebrado entre su representado y la aludida empresa aseguradora, no cumplió con esa obligación de transcribir en la póliza las referidas condiciones generales y particulares. En ese sentido, mal puede la referida aseguradora rechazar el siniestro bajo el escudo del incumplimiento de normas establecidas en las condiciones generales y particulares; cuando las mismas no tuvieron a la vista, ni fueron aceptadas en la póliza. Dentro del capítulo condiciones particulares de ese instructivo legal en materia de seguros, específicamente en la cláusula 7, se estableció dentro de las obligaciones del asegurado, d) “proporcionar a la compañía dentro de los quince (15) días hábiles, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir; y e) presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo. Que la cláusula 8, establece: “la compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable”. Que en ese sentido, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.553, de fecha 12 de noviembre de 2001, en su artículo 21, estipula entre las obligaciones de la empresa de seguro: 1. informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule. Alega que la empresa aseguradora, al momento de celebrar el contrato, no cumplió con la obligación de informar la existencia de las referidas condiciones particulares. No la anexo a la póliza, ni hizo mención a su existencia. Continua aduciendo, que los dispositivos legales obligan a la empresa aseguradora a cumplir con su obligación de indemnizar a los asegurados de acuerdo a la cobertura contenida en la póliza. No puede, pretenderse como en el caso de autos, rechazar el pago de la indemnización a la cual esta obligada, con argumento genéricos y fundamentándose en que el documento de la causante inmediata de su representado no se encuentra en la citada notaría. Que como puede observarse todas las normas que han sido aprobadas actualmente en materia de seguros tienden a evitar estos tipos de abusos por parte de la empresa aseguradora que al momento de suscribir las pólizas no le informan a sus futuros asegurados sobre las condiciones generales y particulares de la contratación aprobada por la superintendencia de seguros; se limitan a ofrecer la prestación de servicios y a cobrar la prima. Cuando ocurre el siniestro siempre se apoyan en argumentos infundados para evitar cancelar la respectiva indemnización. En ese sentido, alega que la empresa aseguradora esta obligado a indemnizar a su mandante por la pérdida total del siniestro oportunamente notificado, dentro de los parámetros o coberturas establecidas en la póliza. Por lo que solicita, en ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga o de lo contrario sea condenado a los siguientes pedimentos: PRIMERO: En cancelar a su representado la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.205.000,00), por concepto de la cobertura de casco correspondiente a la responsabilidad asumida por la citada empresa de seguros, en la aludida y acompañada póliza. SEGUNDO: En cancelar las costas procesales derivadas del proceso. Como consecuencia de la devaluación de la moneda nacional, solicitan al Tribunal que al momento de dictar el fallo definitivo ordene la corrección monetaria sobre el monto ordenado a pagar en la sentencia…”.

    - Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 20-03-2014, cursante a los folios 84 al 88, alega (SIC…) “la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el accionante tiene el deber de cumplir con los deberes procesales que le impone la ley, para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parta a la causa ha instaurado el abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la pretensión de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como sucede con el caso de la citación en que su falta de impulso es condenado con la perención de la instancia y como consecuencia la extinción del proceso. Continua alegando, que se evidencia el incumplimiento de la parte actora en la publicación y consignación de los carteles ordenados en razón de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho cartel fue expedido por ese Juzgado en fecha 05/11/2012, y consignada su publicación por la parte actora, el 04/03/2013, es decir, 120 días después de librados los referidos carteles, incumpliendo así el actor con el lapso para publicar el cartel de emplazamiento, que es de (30) días de despacho contados a partir de la fecha de expedición (05/11/2012), lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso por remisión expresa del párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de (3) días de despacho entre la publicación y la consignación a los autos de dichos carteles, incurriendo en lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º eiusdem, disponiendo la parte de un lapso de treinta (30) días de despacho que comenzara a contarse a partir de la fecha en que fue expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar, contando luego con (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos al expediente del ejemplar del periódico donde apareciere el referido cartel de emplazamiento. Que en virtud de que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, es vinculante, y por cuanto de los autos se desprende que la parte actora no dio el impulso procesal para la citación, a fin de lograr la citación de la parte demandada, conforme al artículo 223 del CPC., concluye, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que en base al ordinal 1º del artículo 267 del CPC., y en base a lo expuesto, por cuanto la perención opera de pleno derecho, es por lo que solicita se sirva declarar la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso en la presente causa. Que niega, rechaza y contradice la aseveración realizada por la representación judicial del ciudadano D.J.R., al afirmar en el libelo de la demanda que el rechazo de la empresa de seguros de cancelar el siniestro, y por ende cumplir con su obligación asumida en el citado contrato de seguros, se fundamenta en un hecho aislado. Que lo cierto es que el actor no señala el contenido completo de la comunicación enviada por la compañía al ciudadano D.J.R., en fecha 23/02/2012, y recibida 08/03/2013, mediante el cual se le notifico el rechazo del siniestro, señalándole los fundamento de hecho y de derecho que motivaron el rechazo. El ciudadano D.J.R., cuando suscribió el contrato de seguros con su representada, Sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, y llenó el formulario de seguros para vehículos terrestres, el 18 de agosto de 2011, el cual también suscribe el referido ciudadano, consigna anexo a dicho formulario, el traspaso de vehículo celebrado con la ciudadana A.J.M.A., el 28-02-2010, quedando inserto bajo el Nº 55, Tomo 55, por ante la Notaria Pública segunda de Maturín, Estado Monagas, y el respectivo titulo de propiedad del vehículo a nombre de la ciudadana A.J.M.A.. Niega, rechaza y contradice, que su representada Sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, no pueda investigar sobre la tradición del bien vendido presentada por el tomador de la póliza de seguros de vehículos terrestres Nº 1504-0061-0000001618, ciudadano D.J.R., y mucho menos que no le es dable a su representada. Que muy por el contrario por ser el contrato de seguros de buena fe, y su representada, al comprador mediante las respectivas diligencias, informes periciales y la declaración dada por el asegurado al momento de tomar la póliza respecto a los documentos que acreditaban su titularidad, hace perfectamente procedente la aplicación del contenido de las normas citadas, y por cuanto el silencio de información por parte del asegurado lo hizo incurrir en mala fe, y consecuencialmente, en la causal taxativa en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, como es la nulidad absoluta de la póliza de seguro a que se refiere la norma en cuestión, y no como lo señala la representación judicial del actor que es una excusa para negar el pago y que no tiene relevancia jurídica. Que niega, rechaza y contradice, que su representada sociedad mercantil DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, al momento de celebrar el contrato no cumplió con la obligación de informar la existencia de las condiciones generales y particulares y que ni la anexó a la póliza y no le hizo mención a su existencia. Niega, rechaza y contradice que su representada, Sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, haya rechazado el siniestro con argumentos genéricos y fundamentándose en que el documento de la causante inmediata de ciudadano D.J.R., no se encuentra autenticado en la citada notaria. Por el contrario, su representada al comprobar mediante las respectivas diligencias efectuadas por sus técnicos, informes periciales y la declaración dada por el asegurado al momento de tomar la póliza respecto a los documentos que acreditaban su titularidad, hacen perfectamente procedente la aplicación del contenido de los motivos de hecho y de derecho, y por cuanto el silencio de información por parte del asegurado lo hizo incurrir en mala fe, y consecuencialmente, en la causal de nulidad de contrato de seguro (póliza) a que se refiere la norma en cuestión, y no como lo señala la representación judicial del actor que es que haya rechazado el siniestro con argumentos genéricos. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano D.J.R., contenidas en el petitorio de la demanda, y por consecuencia de negativa, procede a negar las pretensiones: -Que su representada deba cancelar la cantidad de (Bs.205.000,00), al actor, por concepto de la cobertura de casco correspondiente a la responsabilidad de su representada. – Que su representada este obligada a pagar las costas procesales derivadas de este proceso. – Que su representada esta obligada a pagar corrección monetaria al demandante como consecuencia de la devaluación de la moneda nacional. Ello en virtud, de que no ha causado ningún daño, ni retardo en su pago, sino que la declinación de responsabilidad obedece a la nulidad del contrato por omisión de información en la cual incurrió consciente y voluntariamente el asegurado. Niega, rechaza y contradice cualquier otro hecho, aseveración o afirmación no expresamente negado. Por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva…”.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

    Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, con motivo de la apelación ejercida por la abogada MEILING JARAMILLO BASTARDO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SEGUROS LA INTERNACIONAL, C.A., contra la decisión dictada de fecha 04-08-2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    2.1.- De la Competencia

    Este tribunal determina su competencia para conocer sobre la decisión dictada con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

    2.2.- Punto Previo

    Que es importante analizar como punto previo lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, contentivo de la perención breve de la instancia, argumentando que “se evidencia el incumplimiento de la parte actora en la publicación y consignación de los carteles ordenados en razón de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho cartel fue expedido por ese Juzgado en fecha 05/11/2012, y consignada su publicación por la parte actora, el 04/03/2013, es decir, 120 días después de librados los referidos carteles, incumpliendo así el actor con el lapso para publicar el cartel de emplazamiento, que es de (30) días de despacho contados a partir de la fecha de expedición (05/11/2012), lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso por remisión expresa del párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de (3) días de despacho entre la publicación y la consignación a los autos de dichos carteles, incurriendo en lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º eiusdem, disponiendo la parte de un lapso de treinta (30) días de despacho que comenzara a contarse a partir de la fecha en que fue expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar, contando luego con (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos al expediente del ejemplar del periódico donde apareciere el referido cartel de emplazamiento. Que en virtud de que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, es vinculante, y por cuanto de los autos se desprende que la parte actora no dio el impulso procesal para la citación, a fin de lograr la citación de la parte demandada, conforme al artículo 223 del CPC., concluye, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que en base al ordinal 1º del artículo 267 del CPC., y en base a lo expuesto, por cuanto la perención opera de pleno derecho, es por lo que solicita se sirva declarar la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso en la presente causa”.

    En cuenta de lo anterior, este Juzgador de alzada, cita la sentencia de fecha 22/09/1.993 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 92-0439; con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., que sentó lo siguiente:

    La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes que de éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art.270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…

    (PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.336. Caracas 2010-2011. )

    Del mismo modo vale citar decisión de fecha 29/11/1.995 Nº 575, dictada por la Sala de Casación Civil, en el Exp. Nº 95-0363, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.A., que estableció:

    …El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicada y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización operará la perención…

    .

    (PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.342. Caracas 2010-2011. )

    Ahora bien, contrario a todo lo precedentemente señalado, la sentencia de fecha 04/03/11, dictada en Exp. Nº AA20-C-2010-000385, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V., la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, acogió criterio distinto, dejando sentado lo siguiente:

    Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.

    Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.

    En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

    En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

    . (Negritas de la Sala).

    Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

    En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

    (...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    (Omissis)

    Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

    .

    Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

    Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

    La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

    Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

    Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Sic…)(www.ts.j.gov.decisiones) (Resaltado de este Tribunal Superior).

    Señalado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado; respecto al caso en estudio esta Alzada se ve forzada a aplicar el criterio reciente de la Sala de Casación Civil, que dictaminó, que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, con las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días por lo que no opera la perención breve de la instancia prevista en el Art.267, Ordinal 1º del C.P.C., cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en las etapas del proceso, que debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, por cuanto la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la defensa ejercida por la parte demandada, y así se establece.

    2.3.- De la apelación:

    Decidido lo anterior pasa este Juzgador al pronunciamiento de fondo de la causa, y al respecto observa lo siguiente:

    El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, define al contrato de seguro en su artículo 5, como “… aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.

    En vista de lo antes expuesto, cabe destacar lo referido por el autor A.E.G.F.,(2005), en su texto ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I. Editorial Mobilibros, págs. 174 al 197’; en cuanto a que la norma reguladora del vínculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo Venezolano está consagrada en el artículo 1167, según el cual: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.

    En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato esta vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    Siguiendo este mismo orden de conceptos el citado autor agrega que en materia de interpretación de contrato de acuerdo a lo que ha dejado sentado la doctrina del Alto Tribunal se pueden presentar dos situaciones: la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explicitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordado por los contratantes; y en el segundo caso expresa consideraciones que no son manifiestas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, o sea que si bien es cierto que no está expresamente establecida la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que quisieron establecer. Ahora bien, en esta labor interpretativa el Juez tiene un papel esencial, toda vez que es el llamado a calificar y a precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual tendrá como norte de sus actos la buena fe y la equidad existente en la mente de los contratantes. En este sentido el artículo 1160 del Código Civil, establece: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley”.

    Se ha dejado claro que la interpretación de los contratos referentes a las cuestiones de hecho le corresponde a los Jueces de instancia y con base en ello el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, determina: “en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

    Ahora bien, cuando Henríquez La Roche, hace análisis de la parte infine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

    El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla –que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe. La Ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Art. 1160 del Código Civil).

    …Es de la exclusiva soberanía de los Jueces de instancia –expresa la Corte- la interpretación de los contratos, y aún la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF28,p240 y 251; Sent.16.7.65,GF 65,p.263)…

    .

    Por otra parte, el Alto Tribunal de la República, siguiendo las enseñanzas del Jurista Marcano Rodríguez, expuso en este sentido:

    El poder de interpretación esta limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediatas y lógicamente de las otras… Fuera de esos casos, toda conclusión derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y propósito de los contratantes, el Juez lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…

    .

    Es así, que, se debe tener presente dos circunstancias, referidas a los dos elementos, el subjetivo, es decir el propósito e intención de las partes; y el objetivo las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe. Además vale la pena señalar que es criterio del M.T., que se ha convertido en doctrina reiterada y pacífica, que los Jueces de instancia son soberanos en la interpretación de los contratos; pero, dejando igualmente en claro que, la soberanía de los Jueces de instancia en la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos está limitada a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia de los mismos, es decir, cuando los términos o las condiciones de contratos no sean perfectamente inteligibles, gramatical o lógicamente; cuando es factible darle mas de una interpretación a una misma cláusula, o cuando la declaración de la voluntad de las partes es incompleta y deba ser desarrollada e integrada por el Juez.

    Finalmente, no hay que olvidar que están de por medio las afirmaciones de hecho y de derecho que se encuentran presente en todos los contratos, y en el caso de las primeras, como bien lo afirma L.L., “la cuestión de hecho concierne a la alegación y establecimiento de supuesto concreto condicionante de la proposición normativa, y los ingredientes fácticos que configuran la situación de especies, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho” (CSJ, Sent. 1.6.88, en P.T., O.:Jurisprudencia No.6, Pág.193).

    Mientras que en el caso de las cuestiones o argumentos de derecho (quaestio iuris), por el contrario, concierne al texto de la Ley; a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del Juez y a la consiguiente excepción de pruebas, como respecto a su aplicabilidad también. Según el principio iura novit curia, el Magistrado puede aplicar una norma jurídica aún cuando no haya sido invocada por los litigantes (CJS, sentencia del 20-4-71, GF, No. 68,2ª E., Pág. 232).

    En este sentido, debemos concluir que, los argumentos de hecho (quaestio facti), son, como su nombre lo indica, afirmaciones de hecho ocurridos, fundamentalmente para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el Juez. En razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico; mientras que las cuestiones de derecho, si pueden ser suplidas por el Juez, cuando éste considera que la necesidad de aplicar una determinada disposición jurídica.

    Es así que este Tribunal, en sintonía con lo expuesto y a los efectos de establecer la procedencia de los pedimentos formulados por el actor en su libelo de demanda, en torno a su acción de cumplimiento del contrato de seguro, ello en contraposición a las defensas y excepciones opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, por lo que este Juzgador pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso, y al efecto obtiene lo siguiente:

    • De las pruebas de la parte actora:

    - Del escrito contentivo del libelo de demanda, presentado por el abogado C.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.R., promovió los siguientes elementos probatorios:

    • Original de Certificado de Registro Vehículo a nombre del ciudadano D.J.R., expedido en fecha 04 de octubre de 2011.

    - La referida prueba, se valora de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo del derecho de propiedad que tiene el actor, ciudadano D.J.R., sobre el vehículo con las siguientes características, marca HONDA; Modelo CIVIC LXS AT; Año 2007, color AZUL; Placa FBS21W; Serial de motor: R18A17Z602326; Serial de carrocería: 93HFA16307Z602356; es decir, sobre el vehículo objeto del presente litigio, de igual manera se observa, que el mismo contiene sello húmedo de la empresa C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, recibido en fecha 05/12/2011, y así se establece.

    • Al folio 10, cursa copia fotostática de letra de cambio, a beneficio de la INVERSORA INTERPLUS, C.A., de fecha 19-02-2012, por la cantidad de (Bs.1361,05).

    - Del medio probatorio, al no ser desvirtuado por la parte demandada, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo que la parte actora cancelo en fecha 27/02/2012, a la demandada la cantidad estipulada en la referida letra de cambio, por concepto de contrato Nro. 12798, productor Nº 001044, y así se establece.

    • Consta al folio 11, Cuadro de póliza de Seguros La Internacional.

    • Del folio 12 al 14, contrato de seguros suscrito con La Internacional, y el ciudadano D.J.R..

    - La referida prueba se valora como documento privado, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue desconocido, por lo que es demostrativa de la póliza cancelada por el ciudadano D.J.R., en fecha 19/08/2011, a la empresa de seguros, LA INTERNACIONAL, por la cobertura amplia y motín del vehículo objeto del litigio, y valoradas conjuntamente con el contrato de seguros, se evidencia la obligación del demandado en cancelar el 100% por perdida total, y así se establece.

    • Al folio 15, consta denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada por el ciudadano D.J.R., en fecha 19 de noviembre de 2011.

    - De la referida prueba, se observa que efectivamente el siniestro (robo) ocurrió en fecha 19 de noviembre de 2011, por lo que dicho documento administrativo se valora de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo que el Ciudadano D.J.R., procedió a denunciar el robo del vehículo objeto del presente litigio, siendo recibida la denuncia por la demandada, C.A. Seguros La Internacional, en fecha 05/12/2012, y así se establece.

    - De las pruebas de la parte demandada

    • Marcada con la letra “A”, Planilla de solicitud para vehículos terrestres. Folio 95.

    - De la instrumental referida, observa este Juzgador de alzada que fue llenada la planilla por el asegurado, ciudadano D.J.R., bajo la condición de que “…no he omitido ni disimulado, ningún hecho ni circunstancias que puedan modificar la opinión del ASEGURADOR sobre el riesgo a correr por seguro solicitado…”; y de los datos aportados, nada conlleva a determinar que hubo contradicción en sus dichos, y así se establece.

    • Documento de compra venta de vehículo, celebrado entre la ciudadana A.J.M.A. y D.R., respectivamente. Folio 96 al 99.

    - La referida documental, se valora de conformidad con los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo que entre la ciudadana A.J.M.A., y el ciudadano D.J.R., realizaron un contrato de venta sobre el vehículo objeto del presente litigio, en fecha 28-04-2010, ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, siendo el documento el presentado ante la demandada Seguros La Internacional, para el reconocimiento de su derecho de propiedad, y al no ser un hecho desvirtuado, se aprecia y valora, y así se establece.

    • Comunicación de fecha 06/02/2012, emanada de la Coordinación de Pérdidas totales y recuperaciones y dirigido a la Notaria Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Folio 100.

    • Oficio Nº 0156-2012-0019-ARCH, de fecha 16/02/2012, emanado de la Notaria Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Folio 101.

    - En relación a la comunicación, observa este Juzgador que la misma versa sobre una prueba elaborada por el demandado, a los fines de lograr sus propias acreencias, por lo que no puede ser objeto de valoración, así como, la respuesta obtenida de la misma, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    • Comunicación de fecha 23 de febrero de 2012, emanada de la aseguradora, dirigida al ciudadano D.R.. Folio 102.

    - Al no ser un hecho desvirtuado por el actor de autos, y al constar su firma y fecha de recibida, la misma se aprecia y valora, siendo demostrativa de que la demandada, deja sin efecto el reclamo del ciudadano D.J.R., en virtud, de que no aparece asentado en la notaria respectiva el documento de compra venta, que acredita su derecho de propiedad, y así se establece.

    • CAPITULO II, De la prueba de informes

    - De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Notaria Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que informe lo siguiente. Primero: Si en sus asientos notariales, se encuentra inscrito el documento de fecha 28 de abril de 2010, anotado bajo el Nº 55, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Segundo: informar a ese despacho a que tipo de documentación corresponde el acto celebrado con esos notariado Nº 55, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria de fecha 28 de abril de 2010. Tercero: informar a ese despecho judicial, si en fecha 06 de febrero su representada C.A.. SEGUROS LA INTERNACIONAL, solicito copia certificada, del documento notariado Nº 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria de fecha 28 de abril de 2010. Cuarto: Si en sus libros de oficios reposa respuesta a la comunicación de fecha 06 de febrero de 2012, con la nomenclatura oficio Nº 0156-2012-0019-ARCH de fecha 16/02/2012, y de ser posible, remita copia de dicho oficio. (Folio 144).

    - La referida prueba de informes, fue admitida por el Tribunal aquo, y debidamente evacuada, obteniéndose la respuesta por la Notaria Pública Segunda de Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19-08-2014, siendo recibida en fecha 25-09-2014, por el Juzgado de la causa, y a tal efecto se obtiene que (Sic…) “le informo que dicho documento no reposa en nuestros archivos. Sin embargo en revisión detallada, realizada en el Libro de Control de Entrada de documentos del año 2010, el día 16 de abril del 2010, ingreso un documento al despacho con planilla Nº 183.329, a nombre de Nirzo Barrios, el cual se le asigno el Nº 55, Tomo 55, folios 159 al 161, pero al no encontrarse sus copias en el Tomo no le podemos dar autenticidad al mismo (…) asimismo le informo, que todos esos documentos forman parte de un proceso de investigación que lleva la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público en Materia contra la Corrupción; Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Estado Monagas, Fiscalia Quinta del Ministerio Público con competencia contra la cosa pública y por parte del Destacamento 77 de la Guardia Nacional del Estado Monagas, por lo que no estamos autorizados para suministrar más información de la ya presentada en este oficio…”. En consecuencia de ello, observa este Juzgador que la información suministrada no acredita la veracidad de los hechos, como consecuencia, de que no reposan en la referida notaria, los libros de autentificación del año 2010, y al no poder verificar con exactitud el notario si el documento presentado por el ciudadano Nirzo Barrios, es el mismo objeto de la controversia, no puede acreditársele valor probatorio, asimismo, se observa que al no constar de igual modo las resultas del proceso penal que son objeto esos documentos, debe forzosamente este Juzgador de alzada, desechar la prueba de informes, y así se establece.

    En aplicación a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, esta Alzada observa que la parte actora efectúo la actividad probatoria tendente a evidenciar que ciertamente el vehículo del cual demanda el Cumplimiento de Contrato de Seguro es de su propiedad, tal como se evidencia del certificado de Registro de Vehículo, debidamente valorado, siendo el hecho controvertido por el cual la demandada, C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, rechaza el pago por el robo del vehículo automotor objeto del litigio. Asimismo, continua observando este Juzgador, que no es un hecho controvertido el contrato de póliza de seguro con cobertura amplia suscrita entre las partes del litigio, y el reconocimiento del demandado sobre que la parte actora consigno los documentos que acreditan los hechos de robo, para el cumplimiento de la póliza, solo arguye la autentificación del documento notariado, sin embargo, al concluir este Juzgador que efectivamente se evidencia la propiedad del vehículo al actor de autos, no queda mas que ordenar el Cumplimiento del Contrato de Seguro a la demandada, ordenando el pago de la póliza de seguros, y así se establece.

    Como corolarios de todo lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada MEILING JARAMILLO BASTARDO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, cursante al folio 208 del presente expediente, y queda Confirmada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 04 de agosto del 2015, inserta del folio 170 al 201, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, sigue el ciudadano D.J.R., en contra de la empresa SEGUROS LA INTERNACIONAL, C.A., ambos ampliamente identificados ut supra. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.205.000,00), por concepto de la póliza de seguros Nº 1504-0061-0000001618, y la respectiva corrección monetaria desde la fecha del rechazo de la póliza, es decir, 23 de febrero de 2012, y los que se sigan generando hasta quedar definitivamente la sentencia. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 11/02/2016, por la parte demandada empresa SEGUROS LA INTERNACIONAL, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada MEILING JARAMILLO BASTARDO, tal como consta al folio 208.

    Queda así Confirmada la decisión de fecha 04-08-2015, inserta del folio 170 al 201, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se condena en costas a la parte perdidosa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Veintiuno (21) días del mes de J.d.D. mil Dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

    El Juez,

    Dr. J.F.H.O.,

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/LAL/Laura

    Exp: 16-5141

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