Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 1743-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204° y 153°

Parte querellante: D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.367.558.

Representación judicial de la parte querellante: C.V.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 37.020.

Parte querellada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Fiscalía General de la Republica.

Representación Judicial de la Parte Querellada: M.O.d.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 13.962

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Remoción).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2006, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y realizada la correspondiente distribución de causas, el 14 de noviembre del mismo año, se le asignó el conocimiento de la presente a éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en la misma fecha y anotado en el Libro de Causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 1743 -06.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió la presente causa, la cual fue contestada en fecha 02 de mayo del 2007. Posteriormente, el 23 de mayo de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 31 del mismo mes y año.

En fecha 29 de junio de 2009, este Juzgado oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente.

Mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2008 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocó parcialmente el auto de fecha 19 de junio de 2007, dictado por este Tribunal, y declaro inadmisible la prueba de informe promovida por los apoderados judiciales de la parte recurrente y ordeno a este Tribunal pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la negativa de admisión de los puntos décimo primero y décimo segundo del escrito de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales de la parte querellante.

En fecha 14 de mayo de 2009, este Juzgado se aboco al conocimiento de la causa, con el fin de pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la negativa de la admisión de pruebas presentadas por la parte querellante y ordenó notificar a las partes.

En fecha 07 de julio de 2009, este órgano jurisdiccional oyó apelación del auto de admisión de pruebas de fecha 19 de junio de 2007, que declaro impertinentes los `puntos décimo primero y décimo segundo del escrito de promoción de pruebas presentados por la parte recurrente.

En fecha once de octubre de 2011 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia mediante la cual declaro sin lugar la apelación ejercida y confirmó el auto apelado con la modificación planteada en el fallo, el cual fue recibido por este Tribunal el día 28 de junio de 2012.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2009, este órgano jurisdiccional aboco al conocimiento de la causa y ordeno notificar a las partes. En fecha 30 de julio de 2013 se acordó la notificación de la parte recurrente a las puertas del Tribunal.

En fecha 20 de septiembre de 2013, se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se celebró el día cuatro (04) de octubre de 2013, se dejo constancia de la incomparecencia de ambas y se procedió a dictar dispositivo del fallo, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Edictarstatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicitó:

Primero

La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 104 de fecha 03 de marzo de 2006, suscrito por la Fiscal General de la Republica, mediante el cual acordó la remoción de la ciudadana D.D., del cargo de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que ostentaba en idéntica condiciones o a otro similar o superior jerarquia.

Segundo

El pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su remoción, hasta su efectiva reincorporación, así como de los bonos vacacionales, aguinaldos, bonos especiales acordados, bono de evaluación y cualquier otro beneficio laboral.

A efectos de fundamentar sus pretensiones, la representación judicial de la parte querellante señaló los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que mediante Resolución Nº 176, de fecha 28 de mayo 1998 fue designada por el Fiscal General de la Republica para ejercer temporalmente el cargo de Procuradora Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a partir del primero de junio del 1998, acto administrativo que a su criterio, le otorgaba el ingreso a la Institución, por existir cargo vacante.

Que dicho cargo lo ejerció de manera interrumpida hasta el día que le fue notificada la resolución Nº 513 del 25 de noviembre de 1999, mediante la cual fue designada por el Fiscal General de la Republica como Procuradora Noveno de de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cargo éste que se encontraba vacante y que posteriormente según sus alegatos, fue modificado por el de Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público, adscrito a la Dirección de Protección Integral de la Familia, el cual desempeño hasta el día 20 de junio de 2003, fecha en la cual hizo uso de un reposo médico, en virtud de encontrarse, bajo una crisis por dolor epigástrico y vómitos, prescribiéndosele diez (10) días de reposo.

Señaló que posterior al mismo, consignó unos reposos expedido por el Dr. Franzel Delgado, médico psiquiatra que la estaba consultando previamente, por presentar una crisis de síndrome depresivo, desajuste situacional laboral grave, desajuste situación familiar,

Que posteriormente en fecha 09 de junio de 2003, según resolución N° 316 fue trasladada para desempeñar las funciones de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho.

Que para al momento de ser emitida la mencionada resolución, se encontraba de reposo medico por lo que nunca fue notificada de la misma, sin embargo al culminar su reposo medico, recibió y ejerció dicho cargo hasta el 15 de marzo de 2006, cuando se procedió a notificarle formalmente de su remoción y retiro de la Institución.

Manifestó, que el ciudadano Fiscal General de la República procedió a removerla y retirarla del cargo de Fiscal Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, argumentando que se encontraba ejerciendo el cargo de manera interina o provisoria.

Que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera; y el ingreso a la carrera de los funcionarios públicos será mediante concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.

Que los artículos 1, 79, 99, 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, como la Resolución Nº 60 contentiva de los Estatutos del Personal del Ministerio Público, establecen dos categorías de funcionarios: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.

Expresó que el Estatuto de Personal del Ministerio Publico señala que la provisión de cargos profesionales la podrá hacer el Fiscal General de la Republica al considerarlo pertinente o concurso de oposición, debiendo dictar la correspondiente normativa; mas sin embargo la designación definitiva para el ejercicio de dichos cargos necesariamente deberá ser producto del concurso de oposición conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en lo señalado en el Instrumento Estatutario.

Que el Ministerio Publico no realizo actividad alguna tendente a materializar la obligación que constitucionalmente y legalmente le surgió, lo que a su decir se mantuvo inactiva, inerte y apática lo cual constituye una evidente manifestación de ilegalidad, en virtud que el ordenamiento imperativamente le exige a la Administración que ejerza sus potestades y competencias.

Que el Ministerio Público violentó el principio de legalidad, trayendo como consecuencia la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció el vicio del falso supuesto de derecho en virtud que el Fiscal General de la Republica erró en la interpretación de la Ley al estimar que los Fiscales del Ministerio Publico no gozan de estabilidad por no haber ingresado a la carrera mediante el concurso de oposición respectivo, lo cual una carga exclusiva e intraferrible de la Administración y no del administrado.

Que mal podría removerla y retirarla del cargo, sin la debida sustanciación de un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio al considerarle incursa en algunas de las causales especificadas en el Estatuto respectivo.

Denunció la violación del derecho a la estabilidad laboral contemplado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 175 de los Estatutos del Personal del Ministerio Público, así como los artículos 60 literal c, 93, 94 literal b y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse de reposo al momento de la ilegal orden de reincorporación.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la abogada M.O.P.d.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.962, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Ministerio Público, dio contestación a la presente querella, mediante la cual expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que el querellante no puede fundamentar su supuesta estabilidad en el cargo en lo dispuesto en el articulo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, pues se encuentra en evidente contradicción con lo previsto en el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto solicitó que al momento de decidir el presente recurso fuera desaplicado por control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 334 de la Carta Magna.

Que la querellante ingreso al Ministerio Publico mediante Resolución Nº 32 de fecha 11 de febrero de 1999, en el cargo de Procuradora Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el resto del constitucional en curso (1994-1999), luego fue designada en el cargo de Procuradora Noveno de de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Resolución Nº 513 de fecha 25 de noviembre de 1999 hasta nueva Resolución y finalmente fue designada mediante Resolución Nº 316, de fecha 09 de junio de 2003 en el cargo de Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, hasta nuevas instrucciones de dicha Superioridad.

En cuanto al vicio del falso supuesto de derecho, señaló que la remoción y retiro del cargo que ocupaba la querellante como Fiscal Quinta del Ministerio Público, operó como consecuencia de su falta de ingreso a la carrera fiscal y por lo tanto su nombramiento tenia carácter provisional, toda vez que para ingresar a la carrera de los Fiscales del Ministerio Publico se debe aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación sobre el (75%) de la escala de puntuación establecida, tal como lo prevé el articulo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, lo cual supone que los aspirantes a ingresar a la carrera de Fiscales deben superar la evaluación de su credenciales, la prueba psicológica y sus conocimientos jurídicos, con un jurado cuya misión exclusiva es precisamente evaluarlos.

Que si bien es cierto que el articulo 286 de la Carta Magna ha contemplado la necesidad que de la ley prevea lo conducente sobre la estabilidad de los fiscales del Ministerio publico, sin indicar la forma en que debe entenderse tal estabilidad, también lo es, que la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las disposiciones del Estatuto de Personal del Ministerio Publico, vincula la estabilidad de los Fiscales a la celebración del concurso de oposición, en armonía con lo establecido en el articulo 146 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En relación al alegato de la ilegalidad de la inactividad de la Administración alegaron que en virtud que el querellante no gozaba de estabilidad laboral en el cargo, no cabe alegar violación alguna y así solicitó sea declarado.

En cuanto al alegato referente a la situación de reposo en que se encontraba para el momento en que se reincorporo y posteriormente fue removida y retirada del cargo, precisó que el acto administrativo se dicto sin que haya tenido relevancia alguna la situación de reposo en que se encontraba la funcionaria desde el año 2004.

Que la querellante fue notificada del acto recurrido en fecha 15 de marzo de 2006, cuando se encontraba en ejercicio activo de sus funciones, en virtud de lo cual, carece de todo sustento fáctico y jurídico el referido alegato y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

Finalmente solicita que se declare sin lugar la querella funcionarial.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 104, emanado de la ciudadana Fiscal General de la República a través de la cual se acordó la remoción y retiro de la ciudadana D.D.D., del cargo de Fiscal del Ministerio Público. Solicita además como consecuencia de la nulidad el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir.

Antes de resolver lo conducente al quid del presente asunto, esta juzgadora estima necesario pronunciarse sobre la solicitud de desaplicación del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, propuesta por el organismo en virtud de la contradicción de esta norma con el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, considera necesario este Tribunal entrar a analizar el contenido de tales disposiciones a los efectos de dilucidar, la existe de contradicción entre ambas normas y, en tal caso, desaplicar por control difuso de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mencionado artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998.

El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

Tal como indica el precitado articulo de nuestra Carta Magna, el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera exige necesariamente la aprobación del concurso público.

El artículo 100 del Estatuto Personal del Ministerio Público establece:

Artículo 100. Los cargos de Fiscal del Ministerio Público saldrán a concurso de oposición en un plazo no mayor de un año a partir de la vigencia de esta Ley. Mientras ello ocurre, quienes estén ocupando tales posiciones continuarán en ellas. Si hubieren cumplido diez (10) años de servicios en el Ministerio Público, serán evaluados por una Comisión designada por el Fiscal General de la República. De aprobar dicha evaluación, estarán exceptuados del concurso de oposición.

El artículo transcrito establece una excepción a aquellos funcionarios que hubieren cumplido diez (10) años de servicio en el Ministerio Público para someterse al concurso de oposición, esta es la aprobación de una evaluación que operaba como un medio de ingreso a la carrera fiscal

Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que el mencionado artículo prevé un régimen de ingreso a la carrera fiscal distinto al establecido en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 146, el cual prevé el mecanismo de ingreso a la carrera administrativa que no es otro que el concurso público; al establecer el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público un régimen de ingreso y estabilidad a la carrera administrativa distinto al que prevé el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia una colisión e incompatibilidad con la norma constitucional

En estos casos, los Jueces de la República, cualquiera sea su competencia, se encuentran investidos de autoridad y tienen la obligación de velar por la integridad de nuestra Carta Magna, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

"Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

(…)."

De acuerdo con dicha disposición prescriptiva, existe la posibilidad que sea decretada la desaplicación de una norma jurídica de naturaleza sublegal, por el Juez que conozca de la causa, que resulte incompatible con el texto constitucional, bien de oficio o a instancia de parte, para tal fin el Constituyente, defendiendo la incolumidad y pureza de las normas constitucionales, consagró el mecanismo del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, el cual, se encuentra en el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el ámbito legal en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y puede ser aplicado, en caso que exista una eminente incompatibilidad, entre la Constitución y una ley, o entre la Constitución u otra norma jurídica, para conservar el orden de preeminencia de las Disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los Jueces, en cualquier causa, aún de oficio, aplicar éstas con preferencia.

Ante la manifiesta incompatibilidad del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora en virtud de lo expuesto y en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las leyes ejercido por los Jueces de la República, conforme al primer aparte del artículo 334 de la Carta Magna, “DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO”, el mencionado artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en consecuencia tal como indica nuestra Carta Magna, el ingreso a la carrera administrativa incluyendo la carrera fiscal debe estar precedida de la aprobación del concurso público. Y así se decide.

De seguida pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados por la querellante.

Al analizar los términos de la querella se observa que la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea aplicación de la Ley, al considerar que los Fiscales Provisionales no gozan del Derecho a la estabilidad y la transgresión del derecho a la estabilidad, consagrado en el articulo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que poder retirarla del cargo, era necesario la sustanciación de un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio y por la ilegalidad de la orden de reincorporación, notificada en pleno reposo medico.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado refuto la estabilidad arrogada, aludiendo que la remoción y retiro de la querellante operó porque nunca ingreso a la carrera fiscal por concurso, y por lo tanto su nombramiento tenía carácter provisional, y no requería de la apertura de un procedimiento para dictar dicho acto.

Visto que se encuentra controvertido la condición del cargo ejercido por el querellante, pasa esta Juzgadora a verificar la situación laboral del mismo, a tales efectos observa de los medios probatorios que cursan en autos lo siguiente:

Al folio cincuenta y dos (52) del expediente administrativo, Resolución Nº 32, de fecha 11 de febrero de 1999, mediante la cual se nombró a la ciudadana D.D.D., en el cargo de Procurador de Menores por el periodo constitucional en curso.

Corre inserto al folio cincuenta (50) del expediente administrativo, Resolución Nº 513, de fecha 25 de noviembre de 1999, el nombramiento de la ciudadana hoy querellante, en el cargo de Procurador Noveno de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta nueva Resolución

Riela al folio 46 del expediente administrativo, Gaceta Oficial Nº 36.935, de fecha 18 de abril de 2000, mediante la cual el Fiscal de la Republica de Venezuela resolvió cambiar la denominación de las Fiscalías de Familia y las Procuraduría de Menores, a Fiscalía del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Consta en los folios 44 y 45 del expediente administrativo, Resolución Nº 316, de fecha 09 de junio de 2003, emitida por el Fiscal General de la República, donde se observa que se resolvió “trasladar a la Abogada D.D.D.D., titular de la cedula de identidad Nº 3.367.558, a desempeñar las funciones de FISCAL PROVISORIO en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, a partir del 16-06-2003 y hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad”

De los medios probatorios cursantes en autos, se evidencia que si bien es cierto, que la ciudadana D.D.D., ingreso a la Administración Pública en el cargo de Procurador de Menores, no es menos cierto, que dicho cargo fue otorgado por el año Constitucional en curso (1999), y posteriormente una vez cambiada la denominación de cargo que ostentaba, por el cargo de Fiscal del Ministerio Público, la hoy querellante fue trasladada a partir de 16 de junio de 2003, para ejercer funciones de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho.

Siendo que el ultimo cargo ejercido por la ciudadana D.D., fue de Fiscal provisorio, debe estimarse que es una designación provisional o transitoria en el cargo, tal como se desprende del contenido de su traslado, circunstancia que era de su conocimiento, por cuanto a leer el ultimo aparte de su traslado se le indicaba los efectos y alcance de la designación, es decir le manifestó su carácter provisorio y hasta nuevas instrucciones.

Sobre los efectos de la condición del cargo ejercido por la querellante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en el expediente Nº AP42-R-2006-000432, caso (Iriam M.Á.M.V.F.G. de la Republica) ratificando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14-12-2001, estableció:

"...la designación en un cargo de la Fiscalía con carácter interino, no le confiere al funcionario la cualidad de personal fijo de ese organismo y, por ende, tampoco goza de los derechos inherentes a la carrera de fiscal, por lo que muy bien puede ser removido por el Fiscal General de la República, conforme a las atribuciones que competen a la máxima autoridad del ente fiscal (Vis. Sentencia del 27 de octubre de 2000, caso H.A.J.G., y sentencia del 10 de agosto del 2001, caso G.J.C.L.).

Siendo así, aprecia esta Sala que el hecho que el entonces Fiscal General de la República designase a otra persona distinta de la que viene ejerciendo la suplencia en un cargo determinado, no comporta la violación de derecho o garantía constitucional relacionado con el trabajo, ni con la estabilidad laboral, dado que el carácter provisional de su designación al cargo denota que en principio no gozaba de tales derechos. Igualmente, esta Sala observa que el Fiscal General de la República al girar nuevas instrucciones y designar a otra persona como Fiscal Auxiliar, sólo dio cumplimiento a la condición señalada tanto en el oficio de designación de la accionante en el mencionado cargo, como en el de ratificación de dicho nombramiento, la cual estipulaba que se encargaría interinamente del mismo, por lo que, advierte esta Sala que, mal podría considerarse que la falta de apertura de un procedimiento para destituirla del cargo que venía ejerciendo como suplente conculcó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, alegados por la accionante

Por consiguiente, esta Sala estima que, en el presente caso, no se ha configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados y, en efecto, se aprecia que el Fiscal General de la República actuó en ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas, y en atención a intereses del ente público que dirige, y con la designación de una nueva persona en el cargo que ocupaba la accionante como suplente, no ocasionó ningún gravamen que amerite protección por vía del amparo constitucional"

Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que dado el carácter provisional de la designación es imposible otorgar la cualidad de Fiscal de Carrera, a los funcionarios así designados, razón por la cual no pueden acreditarse derechos inherentes a la carrera fiscal, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la estabilidad, a la defensa y el derecho al debido proceso para ser destituido del cargo, por cuanto no disfruta o gozan de los mismos, por lo que muy bien pueden ser removidos por el Fiscal General de la Republica conforme a las atribuciones que competen a la máxima autoridad del ente fiscal, no comportando esta actuación violación alguna al derecho o garantía constitucional al trabajo o estabilidad laboral, derecho a la defensa y debido proceso para el retiro del funcionario, ya que este se puede producir sin la necesidad de un procedimiento de destitución debido a que su actuación es en ejercicio de las facultades legalmente atribuidas y en atención a interese del ente que dirige.

Vista la condición provisional del cargo y en virtud que no se constato que la querellante haya cumplido con los requisitos establecidos en la legislación que rige la carrera fiscal para el ingreso, debe concluirse que la querellante no se encontraba protegida o amparada por los derechos que se arroga, derecho a la estabilidad y al debido proceso, por lo tanto podía ser retirada del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, por el Fiscal General de la Republica conforme a las atribuciones que competen a la máxima autoridad, ya que este se puede producir sin la necesidad de un procedimiento administrativo previo, por lo que se entiende que la administración no erró al interpretar la Ley y actuó en cumplimiento directo de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Así se decide.

Como segundo argumento para sostener la vulneración del derecho a la estabilidad laboral, alegó la ilegalidad de la orden de reincorporación que atento contra su estado de reposo.

Visto el contenido del argumento y al analizar la notificación que hace referencia, se evidencia que los efectos dañinos proviene de la orden de reincorporación a su puesto de trabajo, el cual no es el acto impugnado, y no causa la nulidad del mismo, en todo caso debió impugnar el acto que para ella vulnero sus derechos, que no es otro que la notificación de la orden de reincorporación en su oportunidad, en razón de ello, este Tribunal desestima tal argumento, por encontrarlo manifiestamente infundado. Así se decide.

Visto que fueron desechadas las denuncias formuladas por la parte querellante, el presente recurso administrativo funcionarial debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana D.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.367.558, debidamente asistida por la abogada C.V.M.Á., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.020, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Fiscalía General de La República.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la Republica.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

LA SECRETARIA TEMP,

M.C..

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMP,

M.C..

Exp. Nro. 1743-06/FC/MC/.

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