Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoCambio De Medida Por Una Menos Gravosa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2007

197° Y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-002004.-

Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en contra del ciudadano J.C.C.P., titular de la cedula de identidad N° 16.089.653, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal para decidir observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 18 de Noviembre de 2003, por el Tribunal Noveno de Control del Estado Lara, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, delitos que están previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, quedando obligado al Arresto Domiciliario, de conformidad con el Art. 261Ord.1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la defensa del imputado que el mismo ha cumplido a cabalidad con la detención de arresto domiciliario, ordenadas así como las demás condiciones impuestas por este despacho, en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cambio de Medida por una menos gravosa como lo es la medida de presentación de conformidad con el Art. 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal a fin de no entorpecer con el ejercicio de su trabajo que se ha visto afectado por el poco espacio que en el tiempo se han establecido sus presentaciones.

Este Juzgador tomando en consideración el pedimento parcialmente trascrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión del asunto en cuestión Medida solicitada por la Defensa Técnica, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente el cambio de la medida y así se decide.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2007

197° Y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-002004.-

Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en contra del ciudadano J.C.C.P., titular de la cedula de identidad N° 16.089.653, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal para decidir observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 18 de Noviembre de 2003, por el Tribunal Noveno de Control del Estado Lara, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, delitos que están previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, quedando obligado al Arresto Domiciliario, de conformidad con el Art. 261Ord.1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la defensa del imputado que el mismo ha cumplido a cabalidad con la detención de arresto domiciliario, ordenadas así como las demás condiciones impuestas por este despacho, en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cambio de Medida por una menos gravosa como lo es la medida de presentación de conformidad con el Art. 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal a fin de no entorpecer con el ejercicio de su trabajo que se ha visto afectado por el poco espacio que en el tiempo se han establecido sus presentaciones.

Este Juzgador tomando en consideración el pedimento parcialmente trascrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión del asunto en cuestión Medida solicitada por la Defensa Técnica, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente el cambio de la medida y así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el Art. 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por la Defensa Técnica del imputado y ordena que a partir de la presente fecha el ciudadano J.C.C.P., titular de la cedula de identidad N° 16.089.653, sean obligado a presentarse una vez cada (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

Juez de Control N° 9

Abg. O.J.G.A.

La Secretaria

OJGA/Oswaldo

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