Sentencia nº 124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los Jueces D.M.M.G. (ponente), Milángela Milla Gómez y M.Y.R.G., en fecha 6 de noviembre de 2009, realizó el siguiente pronunciamiento: Primero: DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada T.S., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal; Segundo: RECTIFICÓ la pena de veinticinco años y cuatro meses de prisión en VEINTICINCO (25) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, impuesta al acusado É.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.963.189, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2009 y publicada en fecha 23 de abril de 2009, por el Tribunal Segundo de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la PENA de VEINTICINCO (25) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, “…y por cuanto existen circunstancias agravantes en cuanto a que el acusado fue condenado a cumplir la pena de 12 años de presidio por le delito de Robo Agravado en grado de Coautoría en fecha 12-12-05, por el Tribunal de Juicio de esta Dependencia Judicial, según las causas signadas con el Nº NK01-P-2002-000026, y actualmente por ante el Tribunal…de Ejecución, gozaba de una de las medidas alternativas de la ejecución de la pena, es decir RÉGIMEN ABIERTO; aunado a que existe concurrencia de hechos punibles y de penas aplicables…se le aumenta la pena mas grave la mitad del tiempo correspondiente a la del delito menos graves…”, por la COMISIÓN DE LOS DELITOS de SECUESTRO y DE USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 213 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.U., J.E.P.U. y J.R.P..

Contra la decisión que antecede, propuso recurso de casación, la ciudadana abogado V.E.S.D., actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal del Estado Monagas del ciudadano acusado É.A.R.C..

Trascurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, en fecha 2 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado DOCTOR H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

…DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

…En fecha 21 de Julio del año en 2008, aproximadamente entre 2:30 a 6:00 horas de la tarde, en la Avenida Cuatro del sector Alto Paramaconi de esta localidad, de Maturín Estado Monagas, se evidencia de forma individualizada e inequívoca que fue el acusado É.A.R.C., detenido por funcionarios adscritos a la estación Policial La Cruz correspondiente a la Policía del Estado Monagas, una vez que indebidamente ejerciendo funciones públicas como funcionario del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitó a la ciudadana; J.M.U., la cantidad de dos mil bolívares fuertes, con la finalidad de liberar a su hijo ciudadano: J.E.P.U., quien se encontraba en un vehículo Fiat de color gris, con dos personas mas que andaban en compañía del aludido acusado, y quienes se dieron a la fuga; una vez de que observaron que el ciudadano J.R.P., le propinara nos golpes al referido acusado y despojarlo de la cantidad de quinientos bolívares que su esposa J.U., le había entregado para liberar a su hijo, de igual forma de unas credenciales que no correspondían al mismo, sino a un funcionario activo de la Policía Municipal de nombre Bermúdez Renny, de un koala que en su interior contenía dos libretas una del Banco Mercantil y otra del banco Mi casa a nombre de R.C.É., un par de guantes, de varios objetos de uso personal entre ellos, desodorante, una afeitadora, un par de lentes, un cepillo dental y papeles varios, tal y como quedó evidencia de la experticia de reconocimiento legal, practicada por el experto Eglis Barreto….

. (Sic).

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana abogado V.E.S.D., actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal del Estado Monagas, formuló su denuncia de la forma siguiente:

Infracción del artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación. En su concepto, tanto la sentencia de la primera instancia como la recurrida, incurrieron en falta de motivación por no haberse determinado, de una forma precisa y circunstanciada, los hechos que se estimaron acreditados en la presente causa, con lo que resultó inexistente la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyo la decisión.

Señala que el Juzgador de Juicio consideró culpable a su defendido del delito del secuestro y usurpación de funciones con las simples declaraciones “…de un funcionario aprehensor adscrito a la Policía del Estado Monagas, un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y las víctimas indirectas de los hechos…como es el caso de la funcionaria policial NORKA M.C....”.

Seguidamente la impugnante transcribió parte de la sentencia del Tribunal de Juicio, donde consta la declaración de la funcionaria Norka M.C., para continuar alegando que: “…De la simple lectura de la sentencia se observa que no hay elementos probatorios para avalar la decisión y mucho menos la pena impuesta, y que esta funcionaria señaló que fue el señor J.R.P. quien le hizo entrega del koala que presuntamente portaba mi defendido…”.

Expresa además la Defensora que: “…la decisión de la Primera Instancia, señaló que de los testimonios de los ciudadanos Y.M.U. y J.R.P., se puede inferir que los mismos narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, de manera clara y puntualizada, pues actuaron como víctimas y se enfrentaron al ciudadano ÉDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ COLMENARES…por lo tanto, el ciudadano J.R.P. le propició unos golpes al acusado…En este mismo orden de ideas debemos referirnos a la declaración de la experto adscrita al CICPC EGLIS MARGARITA BARRETO…Una vez analizados estos elementos probatorios la Juzgadora de Primera Instancia indica en su Decisión: “El Ministerio Público prescindió de la declaración del funcionario G.M.M., en virtud de que practicó la experticia conjuntamente con la experta Eglis Barreto, así mismo se prescindió de la testimonial del ciudadano D.M., y una de las víctimas J.E.P.U., por cuanto la primera practicó la detención con Norka Mariano, y su declaración fue suficiente, y la segunda víctima por situaciones laborales…”.

Argumenta además “…Criterio plenamente compartido por el Tribunal de alzada, pues bien, tal modo de conjeturar es un evidente desprecio por las realidades que se derivan de las diligencias y pesquisas policiales, las cuales existen para ser analizadas con estricto apego a la Ley por parte de los Jueces. Nunca se desvirtuó de manera contundente el mandato de presunción de inocencia…por cuanto, ni siquiera compareció al debate oral y público la víctima…por causas que bajo ninguna circunstancia pueden ser estimadas por la Juzgadora para prescindir de dicha testimonial, por lo demás indispensable para el esclarecimiento de los hechos durante el contradictorio…”.

Continúa argumentado la impugnante que: “…solo cursa como elemento de convicción en contra de mi patrocinado el dicho de las víctimas…”.

Para concluir, la referida Defensora Pública señala: “…Con estas violaciones se evidencia que el Tribunal sentenciador tomó en consideración elementos que consideró de convicción a su capricho, siendo que para formar criterio, no puede optar por señalar unas pruebas con prescindencia de las otras; al contrario ha debido analizarlas individualmente y considerarlas todas en conjunto, en garantía de una decisión justa, basada en la Sana Crítica, a los efectos de que las partes y el público en general, conozcan las razones del juzgador al decidir, por lo que incurrió en el vicio de inmotivación…”.

La Sala, para decidir, observa:

La impugnante alega en su denuncia la errónea interpretación del artículo 364, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Tal disposición vale decir artículo 364, numeral 3º eiusdem, no pudo haber sido infringida por la Corte de Apelaciones, pues ésta se refiere a alguno de los requisitos que debe contener la sentencia de la primera instancia, o sea, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados para la configuración de los delitos analizados, lo cual le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación. El Juez llamado a sentenciar es aquel que haya presenciado el debate por haber estado en relación directa con las partes.

En consecuencia, como ha sido ratificado por está Sala, el artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser infringido por la Corte de Apelaciones, pues esta no está obligada a establecer hechos, ni a valorarlos, pues violaría el principio de inmediación.

Por otra parte, aún cuando la recurrente denuncia la infracción del artículo 364, numeral 4, eiusdem, referido a la inmotivación de la sentencia, específicamente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, la Sala observa que el fundamento planteado en la presente denuncia, hace referencia a la apreciación y valoración de las pruebas cursantes en autos lo cual corresponde realizar al juzgador de juicio y no a la Corte de Apelaciones. En otras palabras, se aprecia que la Defensora Pública Décima Primera (11º), pretende que la Corte de Apelaciones analice las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, siendo que su labor debe estar limitada a resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de primera instancia.

En este sentido, la Sala, en Sentencia Nº 454, de fecha 3 de noviembre de 2006 en relación con este punto, ha señalado: “…por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por la ciudadana V.E.S.D., actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal del Estado Monagas, del ciudadano imputado É.A.R.C., de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por la ciudadana V.E.S.D., actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal del Estado Monagas, del ciudadano imputado É.A.R.C..

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los siete ( 07) días del mes de mayo del año 2010 Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas Blanca R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores Miriam Morandy Mijares

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/vp

Exp Nº 2010-0025

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