Sentencia nº 212 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 9 de abril de 2005, a las 6.00 p.m., en la calle principal, Barrio San Jonote de Ciudad Bolívar, por donde transitaba una adolescente (cuya identidad se omite, según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual fue sometida bajo amenaza de muerte por los ciudadanos E.A.S.R. y J.O.H.T., quienes la ingresaron a la residencia del último de los mencionados y, el primero, con la ayuda del segundo abusó sexualmente de ella.

En efecto, consta en la sentencia del Tribunal de Juicio lo siguiente:

…la víctima vive en ese Barrio, y es sometida por los dos imputados Jonathan (sic) Hernández y E.S., los cuales lograron ingresarla a la residencia del imputado Jonathan (sic) Hernández y el imputado E.S. procede a abusar sexualmente de la adolescente en una oportunidad, estando dentro de la vivienda de Jonathan (sic) Hernández, ubicada en la calle principal del Barrio San Jonote, todo ello sucedió el día sábado 09 (sic) de abril del 2005, a las seis horas de la tarde, siendo observados por unos vecinos entre ellos el adolescente (…) quien avisó a la madre de la víctima la ciudadana N.G. y ésta inmediatamente llega hasta la casa propiedad del imputado Jonathan (sic) Hernández y toca la puerta en forma insistente pero no abre ninguna persona, por lo que desesperada se regresa a su residencia y una vez en su casa en el mismo Barrio San Jonote, llega la adolescente (…) en forma llorosa y le cuenta lo ocurrido…

.

El 11 de mayo de 2005, la ciudadana abogada R.D.C.P., Fiscala Octava (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente presentó formal acusación contra los ciudadanos E.A.S.R. y J.O.H.T., venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números V.- 19.077.979 y V.- 18.236.290, respectivamente, por considerar al ciudadano E.A.S.R. como autor del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal; y al ciudadano J.O.H.T. como cómplice del citado delito, en perjuicio de una adolescente.

El 23 de mayo de 2005, los ciudadanos abogados R.V. y D.L., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana N.R.Y., madre de la adolescente víctima, presentaron querella acusatoria contra los ciudadanos acusados E.A.S.R. y J.O.H.T., por la comisión del delito de VIOLACIÓN, al primero, como autor del mismo y, al segundo, por considerarlo cómplice necesario en la ejecución del hecho punible.

El Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a cargo del ciudadano juez abogado J.A. ANTEQUERA HERNÁNDEZ, el 3 de junio de 2005 celebró la audiencia preliminar en la presente causa y luego de oídas las exposiciones de las partes, admitió la acusación fiscal y parcialmente la querella; admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, la Defensa y el querellante y ordenó la apertura a juicio.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo del ciudadano juez abogado R.A.V., el 11 de octubre de 2005 dio apertura al debate.

El 2 de diciembre de 2005, el referido Tribunal de Juicio publicó sentencia en los términos siguientes: CONDENÓ al ciudadano E.A.S.R. a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor en la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal y, al ciudadano J.O.H.T., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo cómplice en la ejecución del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal en relación con el artículo 84 (ordinal 3°) eiusdem, en perjuicio de una adolescente.

Contra ese fallo los ciudadanos abogados S.R. y E.G., Defensores de los ciudadanos acusados E.A.S. y J.H.T., el 18 de enero de 2006 ejercieron recurso de apelación con apoyo en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 25 de enero de 2006, el ciudadano abogado J.Á.R., Fiscal Octavo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente contestó el recurso de apelación ejercido por la Defensa y solicitó a la Corte de Apelaciones la declaratoria sin lugar del mismo.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a cargo de los ciudadanos jueces abogados F.Á. (Presidente), M.C. y A.J. (Ponente), el 21 de febrero de 2006 declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados E.A.S.R. y J.O.H.T. y convocó a la audiencia prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 13 de julio de 2006, la citada Corte de Apelaciones dictó los pronunciamientos siguientes:

… Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado en tiempo hábil por los Abogados S.R. y Hedí (sic) González, procediendo con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos acusados E.A.S. y JONATHAN (sic) H.T.; y como consecuencia del anterior fallo CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, fechada el 02 (sic) de diciembre de 2005, donde condenó a los ciudadanos acusados supra mencionados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN al primero de los mencionados y CUATRO (4) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, al segundo de los arriba indicados, atribuyéndoles la responsabilidad penal en la comisión del delito de VIOLACIÓN y COMPLICIDAD en el mismo, respectivamente, en detrimento de la ciudadana (…)…

.

Contra ese fallo interpuso recurso de casación la Defensa de los ciudadanos acusados E.A.S.R. y J.O.H.T., por falta de aplicación de los artículos 173, 456 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 1° de noviembre de 2006 la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala Penal y se recibió el 8 de noviembre de 2006. En la misma fecha fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 15 de febrero de 2007 la Sala Penal mediante auto N° A-026 dictó los pronunciamientos siguientes:

… 1) ADMITE el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados E.A.S.R. y J.O.H.T., contra la sentencia dictada por Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el 13 de julio de 2006.

2) CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta…

.

El 17 de abril de 2007 se llevó a cabo la celebración de la audiencia pública con la asistencia de las partes.

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

La Defensa con apoyo en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal planteó una denuncia contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el 13 de julio de 2006. Dicha denuncia fue admitida por la Sala y la pasará a examinar en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

Adujo la infracción de la ley, por la falta de aplicación de los artículos 173, 456 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que la sentencia impugnada adolece de la motivación requerida en la ley procesal penal, por cuanto “… nos encontramos ante una motivación inexistente, inconexa, ilógica y hasta arbitraria, que llega incluso al hecho gravísimo de fundamentarse en suposiciones falsas, tanto de hecho como de Derecho para justificar una absurda condena, toda vez que se refiere a hipótesis tanto fácticas como jurídicas completamente inexistentes en el texto del fallador (sic) de juicio…”.

Indicó además que la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación sólo se limitó a transcribir parcialmente el contenido de la decisión de primera instancia y que a su juicio, de forma lacónica, vaga e imprecisa determinó que el fallo apelado estuvo conforme a Derecho, infringiendo lo previsto en el artículo 441 de la ley adjetiva penal.

Señaló además que el Tribunal de Alzada creó una situación de indefensión absoluta transgrediéndose los artículos 173 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal e incurriendo en la falta de aplicación de los mismos resolvió los alegatos expuestos en el escrito de forma inmotivada, sin cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo 456.

Asimismo, la Defensa citó algunos criterios jurisprudenciales sobre la materia.

La Sala, para decidir, observa:

Durante la realización de la audiencia pública, la Defensoría Pública Segunda ante la Sala Penal denunció además que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar incurrió en la violación de la Ley, por la falta de aplicación de los artículos 173 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la motivación de la sentencia.

En efecto, el asunto que subyace tras el fundamento del recurso de casación propuesto por la Defensa Pública es la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y mediante escrito consignado en la audiencia, adujo entre otras cosas, lo siguiente:

… en ningún momento en la resolución que hace la Corte de Apelaciones de la primera denuncia planteada en el recurso de apelación, señala con razonamientos propios, por qué considera que no incurre en inmotivación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, ni de qué manera participó cada uno de los acusados en la perpetración del hecho punible (…).

Así las cosas ante un fallo que no expresa las razones de hecho y de derecho por las cuales concluyó que los ciudadanos E.A.S.R. y J.O.H.T., son responsables del delito de violación como autor y cómplice, respectivamente, toda vez que la sentencia de la Corte de Apelaciones no expresa la manera de participación de cada uno de ellos en la perpetración del delito de violación; no basta que la Segunda Instancia señale que el Tribunal de Juicio no incurrió en el vicio denunciado, sino que tiene la obligación de fundamentar el fallo…

.

En efecto, el 13 de julio de 2006 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa de los ciudadanos acusados E.A.S.R. y J.O.H.T., en los términos siguientes:

… Primera denuncia, los recurrentes en su recurso consideran que la recurrida incurre en el vicio de falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° en relación con la violación del artículo 49.1 de la Constitución Nacional, en el sentido de que siendo dos (2) los ciudadanos procesados y acusados en la presente causa cuando el legislador A quo en su sentencia hace su análisis de las pruebas los engloba a ambos en un solo razonamiento motivacional para determinar la responsabilidad y culpabilidad de ambos (…). Considera esta Sala Única, que esta forma de concatenar cada una de las pruebas por parte del Juzgador A Quo no se puede tildar la misma de inmotivación por el simple hecho de no separarlas una de otras para colocar unas pruebas para cada uno de los acusados de autos ya que estos se entrelazan y concatenan entre sí haciendo una redacción, secuencia y conclusión lógica de la misma, por lo que la denuncia invocada por la parte recurrente no se sustenta en la realidad jurídica en razón de que por el móvil propio del tipo de delito a que estamos haciendo referencia, como es el delito de violación, se parte de la base de la denuncia, en este caso por la declaración aportada por la víctima directa del hecho punible, la cual debe coincidir con las otras probanzas (de existir éstas) judicializadas en el debate oral y público, las cuales como se podrá observar en el presente caso en el fallo recurrido coinciden unas con otras, quedando establecido fehacientemente la autoría principal en el hecho punible por parte del acusado de autos, E.A.S.R. y la complicidad por parte del otro acusado de autos Jhonathan (sic) O.H.T. (sic), quien ayudo (sic) para que se perpetrara el hecho punible de violación en contra de la adolescente (…).

En la segunda denuncia invocada por la parte recurrente señalan que el fallo impugnado adolece del vicio de indebida o errónea aplicación de los artículos 22 y 363, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49.1 y 26 de la Constitución Nacional, referido dicho vicio, en primer orden, a la falta de motivación de la sentencia al dejar de comparar cada una de las pruebas presentadas por la parte defensora silenciando por completo su valoración (…) en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos LOURDES MAGLENIS PORTILLO, R.A. ARIPABÓN PÉREZ y H.J.L.P. (…). En tal sentido una motivación exigua no significa que haya inexistencia de motivación, tan sólo que en breves palabras el sentenciador puede manifestar las razones del porqué no aprecia tales o cuales pruebas y en este caso el sentenciador A Quo fue contundente en su motivación al señalar que desestima la declaración de los testigos promovidos por la defensa, ciudadanos LOURDES MAGLENIS PORTILLO, R.A. ARIPABÓN PÉREZ y H.J.L.P., por ser testigos referenciales del hecho punible(…).

Como tercera denuncia, señalan los recurrentes el vicio de violación de la ley en razón de la errónea aplicación del artículo 364 ordinal 3° eiusdem, en virtud de que la recurrida no se llega a recurrir a la labor de comparación y eslabonamiento de cada prueba entre sí, no se compararon las probanzas, sino que de manera aislada se procedió a su valoración (…) esta Sala ha dicho con relación a lo que se denuncia lo siguiente, el juzgado de juicio en la recurrida se pronuncia acerca de la responsabilidad de los acusados de autos argumentando en su contra las siguientes probanzas que concatena entre sí, a saber, la declaración de la víctima (…) la declaración del médico forense (…) la declaración del experto, P.M.V.S., quien declara en calidad de psiquiatra(…) y la dada por el ciudadano M. deJ.S. (…) concatenado con la declaración de la madre de la víctima (…). Esta forma de concatenar cada una de las pruebas por parte del Juzgado A Quo no se puede tildar la misma de inmotivación por el simple hecho de no separarlas una de otra para colocar unas pruebas para cada uno de los acusados de autos ya que estas se entrelazan y concatenan entre sí (…).

Por último, los recurrentes en su escrito recursivo invocan como cuarta denuncia de conformidad con lo previsto en los artículos 452, ordinal 4° denuncian el vicio de la sentencia de violación de la ley por errónea aplicación del artículo 84, ordinales 1°, y del Código Penal al no señalar cuál de los grados participación de complicidad se encontraba el acusado Jonathan (sic) O.H.T. (…). Esta denuncia al igual que la anterior se encuentra igualmente resuelta con la motivación de la resolución de las denuncias anteriores, y en tal sentido se hizo de la siguiente manera, quedando establecido fehacientemente la autoría principal en el hecho punible por parte del acusado de autos, E.A.S.R. y la complicidad por parte del otro acusado de autos Jhonathan (sic) O.H.T. (sic), quien ayudo (sic) para que se perpetrara del (sic) hecho punible de violación en contra de la adolescente (…).

En la acusación penal presentada por la Representación Fiscal se determinó de forma clara que uno de ellos es el autor principal del delito de violación, el acusado de autos E.A.S.R., quien fue sentenciado a Diez (10) años de Prisión y el otro de los acusados, JONATHAN (sic) O.H.T. (sic), como cómplice en el hecho punible de violación cometida en contra de la adolescente…

.

De lo antes transcrito, se evidencia que asiste la razón a la Defensa, pues la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar al resolver el recurso de apelación propuesto no motivó razonadamente la denuncia relativa al grado de participación de los ciudadanos acusados y, en especial, de J.O.H.T..

En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, el cual fue quebrantado por la corte de apelaciones en el presente caso, por falta de aplicación de los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones precedentes, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados E.A.S.R. y J.O.H.T., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el 13 de julio de 2006 según el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal; anula la referida decisión; y ordena a otra Sala de la Corte de Apelaciones que resuelva el recurso de apelación de sentencia ejercido, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el 2 de diciembre de 2005. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados E.A.S.R. y J.O.H.T., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el 13 de julio de 2006.

2) ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el 13 de julio de 2006.

3) ORDENA a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar que resuelva el recurso de apelación de sentencia ejercido, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el 2 de diciembre de 2005.

Remítase el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar para su distribución ante una Sala de la Corte o en su defecto, una Sala Accidental para que se dé cumplimiento a lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de MAYO de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 06-470

MMM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR