Sentencia nº A-002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Enero de 2003

Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 17 de ENERO de 2003

192° y 143°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

Se inició el presente juicio porque el 10 de junio de 2001, aproximadamente a las 6:00 p.m. en la urbanización “Los Próceres”, manzana 41, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se suscitó una pelea entre los ciudadanos E.J.J.S., ISNARDI R.G.R. y M.T.G.; el primero le reclamaba al segundo un dinero que presuntamente le había quitado, durante el forcejeo el ciudadano ISNARDI R.G.R., fue herido con una navaja en el pecho, dicha herida le causó la muerte poco después de su ingreso al centro asistencial.

La Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los jueces RAUL SALAZAR, FRANCISCO ALVAREZ CHACIN (Ponente), y R.H., el 15 de Abril de 2002 DECLARO SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor del ciudadano E.J.J.S., venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 13.799.870, en el juicio seguido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de ISNARDI R.G.R.. Y en consecuencia CONFIRMO la sentencia que lo había condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, dictada al acusado el 4 de febrero de 2001 por el Juzgado Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial, sede Ciudad Bolívar.

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación, el 23 de mayo de 2002, el abogado defensor JESUS VILLAFAÑE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.288. Emplazada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, abogada M.S., según lo prevé el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, para que diera contestación al recurso interpuesto, ésta lo hizo el 17 de junio de 2002. Efectuado el cómputo correspondiente, la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala de Casación Penal.

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Se asignó la ponencia el 11 de Julio de 2002 y le correspondió a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse con respecto a la desestimación o no del recurso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSO DE CASACION

Primera Denuncia:

El recurrente con fundamento en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley por la falta de aplicación del encabezamiento del artículo 457 ejusdem, en concordancia con el artículo 452 numeral 2 del mismo Código, también por falta de aplicación.

Segunda Denuncia:

Con fundamento en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la violación de la ley por falta de aplicación del primer aparte del artículo 457 ejusdem, en concordancia con el artículo 64, ordinal 3° del Código Penal, también por falta de aplicación.

Tercera Denuncia:

Con fundamento en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del primer aparte del artículo 457 ejusdem, en concordancia con el artículo 65, ordinal 3°, circunstancia 3°, único aparte, en relación con el artículo 66, ambos del Código Penal, también por falta de aplicación.

Cuarta Denuncia:

El recurrente denuncia con fundamento en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción de la ley por falta de aplicación del primer aparte del artículo 457 ejusdem, en concordancia con el artículo 67 del Código Penal, también por falta de aplicación.

La Sala, para decidir, observa:

El defensor, en primer término denuncia la infracción de ley por la falta de aplicación del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto observa la Sala que dicha infracción no puede ser cometida por las C. deA., porque esta norma es de carácter rector y sólo señala los motivos en los cuales puede fundamentarse el recurso ordinario de apelación y por lo tanto, no puede ser aplicada por los jueces al dictar su fallo y mucho menos pueden infringirla.

Igualmente señala el recurrente en estas cuatro denuncias la infracción del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, sin embargo la recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta por la defensa y por lo tanto sería inaplicable el artículo denunciado, pues el supuesto de hecho contemplado en la norma, se refiere a la declaratoria con lugar del recurso de apelación. Al no encontrarse la recurrida en la situación planteada en la norma, no podría la Corte de Apelaciones infringir el supuesto en ella contemplado. Así se decide.

Y por último, desglosa por separado las infracciones, por falta de aplicación de los siguientes artículos del Código Penal: artículo 64, ordinal 3°, relativo a la embriaguez; artículo 65, ordinal 3°, relativo a la legítima defensa; artículo 66, exceso en la defensa, y por último el artículo 67, referente al arrebato o intenso dolor.

La aplicación o no de atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad, corresponde al juez de juicio, ya que es él quien establece los hechos; y la revisión de los mismos debe hacerse a través del recurso de apelación. El recurrente no puede a través de estas denuncias, pretender la revisión de la sentencia del tribunal de juicio, ya que ha debido impugnar la falta de aplicación de las circunstancias denunciadas en su recurso de apelación.

Las infracciones denunciadas por el recurrente se refieren a vicios, que como se dijo, pudiesen haberse cometido en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, es decir que no se tratan de una impugnación a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones. Para que la Sala pueda examinar la infracción por falta de aplicación de una de estas circunstancias que han sido denunciadas, ha debido el recurrente alegarlo en su recurso de apelación y la Corte de Apelaciones al resolverlo, hacer algún pronunciamiento al respecto.

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones recurribles en casación y especifica, que sólo podrá ser interpuesto contra las decisiones dictadas por las C. deA., cuando resuelvan la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio o aquellas que declaren la terminación del mismo o impidan su continuación.

Por las razones anteriores considera la Sala que dichas denuncias deben desestimarse por manifiestamente infundadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Quinta Denuncia:

Con apoyo en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el defensor, la indebida aplicación del artículo 407 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 412 ejusdem.

La Sala, para decidir, observa:

De acuerdo con lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala que la presente denuncia fundamentada por el defensor del ciudadano E.J.J.S. es admisible, y en consecuencia, convoca a las partes a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta días.

DECISIÓN Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la quinta denuncia, en consecuencia convóquese a las partes a la audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, y DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la primera, segunda, tercera y cuarta denuncias del recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 02-0289

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