Sentencia nº 661 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA ACCIDENTAL

Magistrado Ponente Doctor H.M.C.F.

En fecha 06 de junio de 2003, la Sala Constitucional dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de revisión propuesto por los abogados F.G.T. y M.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.629 y 29.301, apoderados judiciales del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, y por el abogado P.A.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.471, apoderado judicial de la ciudadana A.M.B. deA., y anuló la sentencia N° 210, de fecha 30 de abril de 2002, dictada por esta Sala de Casación Penal, integrada por los Magistrados A.A.F., Rafael Pérez Perdomo y B.R.M. deL. (Ponente), que había declarado sin lugar las denuncias segunda y tercera de los recursos de casación presentados por el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira y por los ciudadanos E.S.M.M. y A.M.B. deA..

Como consecuencia de lo anterior, el 14 de enero de 2004, se recibieron las actuaciones. En virtud del nombramiento por la Asamblea Nacional, en fecha 13 de diciembre de 2004, de los Magistrados principales y suplentes de este Alto Tribunal, correspondió la presente ponencia el Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Doctores B.R.M. deL. y A.A.F., se ordenó convocar a los suplentes respectivos y en fecha 22 de julio de 2005, se constituyó la Sala Accidental, quedando integrada por los Magistrados Doctores E.R.A.A. (Presidente), H.M.C.F. (Vicepresidente y Magistrado Ponente), D.N.B. (Magistrada), Argenis Riera Encinoza (Quinto Conjuez) y M. delV.M. (Magistrada Suplente, por haber sido acordada la jubilación al Magistrado Doctor A.A.F.).

El 20 de mayo de 2008, se constituyó nuevamente la Sala Accidental, quedando integrada por los Magistrados Doctores D.N.B. (Magistrada Presidenta), E.R.A.A. (Magistrado Vicepresidente), M. delV.M. (Magistrada) H.M.C.F. (Magistrado Ponente) y F.G. (Magistrado Suplente).

El 04 de julio de 2008, la Sala Accidental dictó decisión en la cual convocó a las partes a la celebración de una audiencia pública, por cuanto los Magistrados que presenciaron la audiencia celebrada en fecha 12 de marzo de 2002, no son los mismos Magistrados a quienes les corresponde decidir en esta ocasión, de conformidad con los artículos 16 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 28 de julio 2008, la Sala convocó a las partes a la audiencia oral y pública, que debió celebrarse el 05 de agosto de 2008, siendo suspendida por la Sala, el 1° de agosto de 2008. El 18 de septiembre de 2008, la Sala convocó nuevamente a las partes a la celebración de la referida audiencia.

El 02 de octubre de 2008, se realizó la audiencia pública en el juicio seguido a los ciudadanos querellados E.S.M.M., A.M.B., G.F.A. y al Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira "Lotería del Táchira", por el delito de estafa. Comparecieron a la audiencia: El ciudadano abogado J.B.R.L., representante legal del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira "Lotería del Táchira"; el ciudadano abogado P.A.R.G., defensor privado, quien interpuso recurso de casación; el ciudadano abogado F.F.T., apoderado judicial de los querellantes, ciudadanos R.A.C.C. y F.E.C.C., y la ciudadana abogada M.P., Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien además de exponer sus alegatos, consignó un escrito en el cual estimó que “… la razón le asiste a los recurrentes, en lo que atañe a los alegatos esgrimidos en las denuncias admitidas…” y porque además “…la honorable Sala de Casación Penal en consonancia con el dictamen de la Sala Constitucional, debe declarar con lugar los recursos de casación interpuestos, a los fines que un nuevo Tribunal de Reenvío, de acuerdo con lo establecido en el artículo 522 (antes 511) del Código Orgánico Procesal Penal, dicte decisión conforme a los parámetros fijados por el extinta Corte Suprema de Justicia en sus decisiones así como por la Sala Constitucional…”. En la audiencia se le concedió el derecho de palabra al ciudadano querellado G.F.A. y asistieron a la misma en calidad de observadores los ciudadanos abogados J.C.G.N., defensor del ciudadano querellado G.F.A., la ciudadana Thays Rausseo de Fuentes, apoderada judicial de los ciudadanos querellantes R.A.C.C. y F.E.C.C. y la ciudadana R. delV.C., Presidenta actual del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira “Lotería del Táchira".

Por cuanto la Sala Constitucional, al conocer el recurso de revisión solicitado por los apoderados judiciales del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira y por la ciudadana A.M.B. deA., anuló la sentencia N° 210, de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Penal, que había declarado sin lugar las denuncias segunda y tercera de los recursos de casación interpuestos por el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira y por los ciudadanos E.S.M.M. y A.M.B. deA., procede la Sala de Casación Penal a conocer las denuncias admitidas, de los referidos recursos de casación.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

...Se inició el presente proceso mediante auto de proceder dictado en fecha 17 de julio de 1987, por la Delegación del Estado Táchira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserto al folio 20 de la pieza N° 1 del expediente, en relación a la denuncia interpuesta por el abogado J.P.O.S., apoderado especial del Directorio del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, quien alegó que la Doctora Yamirle Gómez presentó al cobro una fotocopia del triplicado del apostador del formulario señalado con el N° 23526156, con estampilla N° 2458056, correspondiente al Sorteo N° 25 efectuado el día 9 de julio de 1987, afirmando que dicho formulario había acertado los 6 números; que en virtud de que tanto el original como el duplicado de ese formulario que reposaban en la Oficina de Reclamos de la Lotería del Táchira no tenían ningún número rellenado o marcado, solicitaba se abriera la averiguación por cuanto se presumía que pudiera existir la comisión de un hecho de acción pública contra el patrimonio de la institución que representaba...

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ANTECEDENTES DE LA PRESENTE CAUSA

En el proceso penal seguido a los ciudadanos E.M.M., A.M.B. deA. y G.F.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 1989, se avocó al conocimiento de la presente causa, por haber sido designado como Instructor Especial para conocer de todos los expedientes relacionados con el juego del Loto de la Lotería del Táchira.

En fecha 03 de junio de 1991, los abogados M.M.V.A. y F.F.T., en representación de los menores R.A. y F.E.C.C., hijos de V.R.C.H., quien falleció, presentaron acusación contra los ciudadanos E.M.M., A.M.B. deA. y G.F.A., por la comisión de los delitos de agavillamiento, estafa, destrucción de documento público y complicidad necesaria en la comisión del delito de falsificación de documento público.

El Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal, desestimó la acusación y en fecha 1° de julio de 1991, los abogados apoderados de los menores, presentaron nueva acusación, la cual fue admitida contra los mismos ciudadanos y por los mismos delitos.

El 27 de agosto de 1991, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, dictó decisión mediante la cual declaró responsable del delito de Estafa al ciudadano V.R.C.H., con cédula de identidad N° 5.963.886, y terminada la averiguación seguida en su contra, por haber éste fallecido; así mismo declaró terminada la averiguación sumaria en lo que se refiere a los hechos imputados a los ciudadanos E.S.M.M., venezolano y cédula de identidad N° 2.807.242, Presidente del Directorio del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira); A.M.B. deA., venezolana y con cédula de identidad N° 1.583.778, Vicepresidenta del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira); y G.F.A., venezolano y con cédula de identidad N° 2.507.909, representante de la empresa Distribuidora de la Lotería del Táchira S.R.L. (Distach); y se abstuvo de decretar medida privativa de libertad contra las apoderadas judiciales de la parte acusadora, ciudadanas M.M.V.A. y Yamirle G.R., dejándolo a criterio del Tribunal Superior.

El 28 de noviembre de 1991, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al pronunciarse sobre los recursos de apelación propuestos por la parte acusadora y por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, y declaró además, terminada la averiguación sumaria seguida a las abogados M.M.V.A. y Yamirle G.R..

Contra la anterior decisión, anunció y formalizó recurso de casación, la abogada M.M.V.A..

El 16 de octubre de 1992, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto y remitió el expediente al Tribunal de Reenvío, para que dictara una nueva decisión.

En fecha 19 de diciembre de 1996, el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, decretó el sobreseimiento, por el delito de estafa en grado de frustración, al ciudadano V.R.C.H., por haber éste fallecido, según lo dispuesto en el artículo 206, ordinal 4°, del Código de Enjuiciamiento Criminal y declaró terminada la averiguación sumaria seguida a los ciudadanos E.S.M.M., A.M.B. deA. y G.F.A., por los delitos de agavillamiento, estafa, destrucción de documento público y complicidad en falsificación de documento, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del citado artículo, por no estar comprobado los hechos imputados.

El 20 de enero y 13 de febrero de 1997, la abogada M.M.V.A., interpuso recursos de nulidad y de casación, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal.

El 18 de diciembre de 1998, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, desestimó por inadmisible, los recursos interpuestos, por no haber sido suscritos por la abogada M.M.V.A., sino por otro abogado, y de oficio declaró la nulidad de la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 1996, por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, en base a las consideraciones siguientes:

“...El motivo que dio lugar a la nulidad del fallo impugnado fue el siguiente: “...omitió efectuar examen de prueba alguna en lo que respecta a los hechos imputados a E.M.M., A.M. deA. y G.F.A., pues, se limitó a referirse a lo demostrado respecto a Victor Cocchioni…era indispensable que el sentenciador efectuara un análisis independiente (sic) de las pruebas ... imputados a E.M.M., A.M. deA. y G.F.A., por ser éstos diferentes de los atribuidos a V.C.; no obstante la vinculación que pueda existir entre los mismos..”.

En cuanto al delito de estafa, el Tribunal a-quo consideró que no estaban comprobados los tres (3) postulados indicados en el artículo 464 del Código Penal; sin preceder a dicha conclusión examen de prueba de ninguna especie

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“En lo atinente al delito de destrucción de documento público, ...igualmente remitió al análisis y comparación de pruebas que había sido efectuada “en la parte correspondiente a la comprobación de los hechos de esta decisión, la cual se reproduce aquí suficientemente...”.

En lo tocante a las imputaciones respecto de la presunta complicidad necesaria en la comisión del delito de falsificación de documento público...se remite al análisis y comparación de pruebas contenidas ... en la parte correspondiente a la comprobación de los hechos...

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En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal, LA NULIDAD de la sentencia dictada en 19 de diciembre de 1996, por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, por haber contrariado éste la decisión contenida en la sentencia dictada por este Alto Tribunal, el 16 de octubre de 1992

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“Publíquese, regístrese y bájese el expediente”.

El 1° de julio de 1999, entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y el 06 de septiembre de 1999, el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos E.S.M.M., A.M.B. deA. y G.F.A., por la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 108, ordinal 5° del Código Penal, 511 y 512, en relación con el artículo 44, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró parcialmente con lugar la acusación interpuesta y condenó en costas al Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, por haber provocado el proceso mediante denuncia falsa que presentó por medio de su apoderado especial, ciudadano abogado J.P.O.S..

La parte dispositiva de la anterior decisión, es del contenido siguiente:

...Por todo lo expuesto, este Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley con fundamento en las razones de hecho y de derecho, antes expresadas, decreta el sobreseimiento en razón de la prescripción declarada de la acción penal ordinaria correspondiente al delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del código penal, perpetrado por los ciudadanos E.S.M.M., A.M.B. deA. y G.F.A., en las circunstancias anteriormente establecidas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y los artículos 511 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 8° ejusdem.

Se declara parcialmente con lugar la acusación interpuesta.

Conforme a lo establecido en los artículos 274 y 279 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, por haber provocado el proceso por medio de la denuncia falsa que interpuso a través de su apoderado especial, Doctor J.P.O.S..

Queda así revocada en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal de fecha 27 de agosto de 1991 y corregidas las irregularidades anotadas en el fallo de casación de fecha 18 de diciembre de 1998 y en acatamiento de la doctrina asentada por dicha Sala que declaró la nulidad del fallo pronunciado en fecha 19 de diciembre de 1996, por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, tal como lo contempla el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por haber contrariado éste la decisión contenida en la sentencia dictada por el Alto Tribunal de la República en fecha 16 de octubre de 1992...

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Contra la decisión anterior, dictada por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, en fecha 06 de septiembre de 1999, interpuso recurso de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana A.M.B. deA., en fecha 03 de marzo de 2000, por cuanto no fue notificada de dicho fallo, lo que le impidió ejercer los recursos correspondientes.

El 04 de mayo de 2000, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de amparo ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal accionado notifique a la accionante de su decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 1999.

El 08 de febrero de 2001, la ciudadana Bellamid Duarte, Presidenta del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira y el ciudadano E.S.M.M., como también la ciudadana A.M.B. deA., el 28 de febrero de 2001, asistidos por los abogados P.A.R. y J.E.M.C., interpusieron recurso de casación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal.

El 22 de febrero de 2001, la parte acusadora contestó los recursos de casación, ratificándolo en sus escritos de fecha 13 de marzo, 07 y 30 de mayo de 2001, en los cuales solicitó sean declarados inadmisibles dichos recursos.

El 14 y 24 de mayo de 2001, los abogados P.A.R.G. y A.M.R. deR., apoderados judiciales del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, consignaron escritos ante la Sala de Casación Penal.

En fecha 03 de abril de 2001, se asignó la ponencia al Magistrado A.A.F., y el 15 de mayo de 2001, se reasignó la ponencia a la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 19 de febrero de 2002, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada B.R.M. deL., dictó decisión mediante la cual desestimó, por manifiestamente infundadas las tres denuncias identificadas como primera de los recursos de casación interpuestos por el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira y por los ciudadanos E.S.M.M. y A.M.B. deA., declaró admisibles las denuncias segunda y tercera de los señalados recursos y convocó a una audiencia oral y pública, teniendo lugar este acto el día 12 de marzo de 2002, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos.

El 30 de abril de 2002, mediante sentencia N° 210, la Sala de Casación Penal declaró sin lugar los recursos de casación ejercidos por el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira y por los ciudadanos E.S.M.M. y A.M.B. deA..

El 27 de mayo de 2002, los apoderados judiciales del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira y de la ciudadana A.M.B. deA., solicitaron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión del anterior fallo dictado por la Sala de Casación Penal, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira y por los ciudadanos E.S.M.M. y A.M.B. deA., contra la sentencia dictada el 06 de septiembre de 1999, por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal.

El 08 de febrero de 2001, 17, 19 y 26 de marzo de 2003, los ciudadanos E.S.M.M., G.F.A. y A.M.B. deA., con apoyo en el artículo 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, renunciaron a la prescripción de la acción penal.

El 06 de junio de 2003, la Sala Constitucional dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de revisión y anuló la sentencia N° 210, dictada por esta Sala de Casación Penal, el 30 de abril de 2002.

PUNTO PREVIO

El artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique

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Sobre la base del artículo 438 del Código Orgánico Procesal, este recurso se extenderá al ciudadano G.F.A., quien no interpuso recurso de casación, siempre que se encuentre en la misma situación de los ciudadanos Bellamid Duarte, E.S.M.M. y A.M.B. deA., y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.

DEL RECURSO

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Segunda denuncia:

Con apoyo en el artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 365 (ahora 364), numeral 4, eiusdem, porque la recurrida no estableció los hechos que consideró probados, en relación a la participación de los imputados en el delito que se les atribuye.

Tercera denuncia:

Con base en el artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inobservancia. Alega que la recurrida debió valorar las pruebas conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal, ley vigente para la fecha en que fueron promovidas las mismas y no conforme al Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO E.S.M.M.

Segunda denuncia:

Con fundamento en el artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 365 (ahora 364), numeral 4, eiusdem, por haber incurrido la recurrida en vicio de inmotivación, al no establecer los hechos demostrativos de la participación de los imputados en el delito que se les atribuye.

Tercera denuncia:

Con base en el artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inobservancia. Alega el impugnante, el sentenciador de la recurrida debió valorar las pruebas aplicando un sistema tasado de valoración y no uno basado en la libre convicción.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA A.M.B.D.A.

Segunda denuncia:

Con apoyo en el artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, denuncia haber incurrido la recurrida en vicio de inmotivación, al no establecer los hechos demostrados para comprobar la culpabilidad de los imputados en el delito que se les atribuye.

Tercera denuncia:

Con fundamento en el artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, denuncia haber incurrido la recurrida en infracción del artículo 24 de Constitución, por inobservancia, al no valorar las pruebas conforme al sistema en el que fueron evacuadas.

La Sala, para decidir, observa:

Por cuanto las denuncias de los recursos de casación propuestos por el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira y por los ciudadanos E.S.M.M. y A.M.B. deA., contra la sentencia dictada el 06 de septiembre de 1999, por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, tienen una fundamentación común, la Sala procede a resolverlas conjuntamente.

Se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inobservancia (tercera denuncia). Se alega que la recurrida debió valorar las pruebas conforme al sistema en el que fueron evacuadas, aplicando un sistema tasado de valoración y no uno basado en la libre convicción, es decir, conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron promovidas dichas pruebas (Código de Enjuiciamiento Criminal).

Al revisar la decisión recurrida, se observa que en el Capítulo II, correspondiente a la parte motiva del fallo, el sentenciador expresó lo siguiente:

SECCIÓN II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y NORMAS LEGALES APLICABLES. Estudiadas detenidamente las actas procesales que integran el presente expediente y con fundamento en los elementos de juicio que se examinan y valoran a continuación conforme a las normas legales que en cada caso se citan, este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y sus máximas de experiencia, de conformidad con la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal llegó por libre convicción a la conclusión …

(folio 47, pieza 10).

El sentenciador de la recurrida consideró que las pruebas siguientes “…fueron obtenidas lícitamente, tal como lo establece el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal…”: Cuatro (04) Actas de Inspección Judicial, del 09 y 13 de julio 1987; dos (02) declaraciones rendidas por los ciudadanos M.E.O. y E.A.P., el 16 de agosto de 1991; un (01) Documento contentivo de la lista de ganadores del Sorteo N° 25; (03) tres experticias grafotécnicas, del 19 de julio, 07 y 22 de agosto de 1990; un (01) Télex N° 25 del 09 de julio de 1987; un (01) Acta de Inspección Ocular, del 29 de julio de 1987; dos (02) Actas de Inspección Judicial, del 15 de julio de 1987; un (01) escrito suscrito por el Administrador de la Lotería del Táchira, dirigido al Tribunal de la Causa, contentivo de “…la relación de los saldos de los Bancos según estados de cuenta 10-07-87…” de la Lotería del Táchira; un (01) Informe Administrativo de 1987, de la Lotería del Táchira y un (01) Reglamento de la Lotería del Táchira, pruebas éstas que el sentenciador de la recurrida analizó y comparó, estableciendo los hechos que consideró probados.

De lo expuesto se observa que el sentenciador de la recurrida, en su fallo, determinó la licitud de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas además, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 eiusdem, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Es evidente que las pruebas examinadas, no fueron apreciadas por la recurrida conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron promovidas y evacuadas, lo cual no es acorde con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el denunciado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron

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La norma constitucional transcrita, la cual es idéntica de contenido que el artículo 44 de la Constitución de 1961, vigente para el momento que se dictó la decisión impugnada, establece el principio universal de la irretroactividad de la ley y que, en cuanto a las leyes de procedimiento, en los procesos penales, las pruebas evacuadas se apreciarán de conformidad con la ley vigente para la fecha que se promovieron, en cuanto beneficien al reo o rea.

Indiscutiblemente que el presente proceso se encontraba y se encuentra bajo el régimen procesal transitorio, y que el sentenciador de la recurrida conocía de la presente causa, porque el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal había anulado el fallo dictado por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, en la decisión que se dicte en el presente proceso, resulta necesario que el Juzgado decisor se apegue a las normas del régimen procesal transitorio, o sea, aplicando los artículos 511y 512 (ahora 526 y 527) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo correspondiente a las causas en reenvío y a los requisitos que debe contener una sentencia, esto es, una decisión suficientemente motivada, donde se realice el resumen de todas las pruebas, tanto del delito como de las que haya en favor o en contra de los acusados, el debido análisis y la comparación de los elementos probatorios, admitiendo lo verdadero y desechando lo inexacto, ya sea que se establezca o no la corporeidad del delito, y la valoración de todas las pruebas de autos, estableciendo los hechos que el Tribunal considera probados y expresando las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento Criminal, debiendo observarse además (in fine, artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal), por interpretación en contrario, que siendo un proceso no sometido a la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la labor de valoración de las pruebas está sujeto al sistema de la tarifa legal.

Visto que la decisión recurrida ha infringido el principio constitucional contenido en el artículo 24 de la Carta Magna; es decir, ha vulnerado el principio del mandato constitucional referido a la irretroactividad de la ley sobre las leyes de procedimiento, en relación al aspecto probatorio, el cual consagra que en los procesos penales, las pruebas evacuadas se apreciarán conforme al sistema vigente en que se les produjo, en la medida que beneficien al reo o rea, al igual que en caso de dudas. A tal efecto, la Sala considera procedente declarar con lugar la tercera denuncia de los recursos de casación interpuestos por el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, y por los ciudadanos E.S.M.M. y A.M.B. deA.. Así se decide.

En virtud que la anterior declaratoria acarrea la nulidad del fallo recurrido, la Sala se abstiene de conocer la segunda denuncia de los recursos de casación interpuestos por el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira y por los ciudadanos E.S.M.M. y A.M.B.A., en consecuencia, ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en función de Reenvío, a fin de que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad anterior.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la tercera denuncia de los recursos de casación interpuestos por el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira y por los ciudadanos E.S.M.M. y A.M.B. deA., anula el fallo impugnado y ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en función de Reenvío, a fin de que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad anterior.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A.A. Miriam Morandy Mijares

El Magistrado, El Magistrado Suplente,

H.M.C. Flores F.G.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/cc

Exp. N° 2001-0196

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