Sentencia nº 032 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

Exp. Nº 2001-000028

En fecha 5 de marzo de 2001 se recibió en esta Sala Electoral el oficio Nº 1.958, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual fue remitido el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados M.A.T. y J.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.435 y 69.808, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DIAJAIRA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº 9.195.133, en su condición de representante de los egresados ante el Consejo de la Facultad de Farmacia de la Universidad de los Andes, para el período 2000-2001, en contra del ciudadano A.C.C., en su condición de Decano de la referida Facultad, en razón de haberla suspendido del ejercicio del mencionado cargo.

En esa misma fecha, 5 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Sala del recibo del expediente.

Por auto del 6 de marzo de 2001, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Efectuada la lectura del expediente, y siendo la oportunidad para decidir, esta Sala electoral del Tribunal Supremo de Justicia observa:

I ANTECEDENTES

En fecha 2 de noviembre de 2000, fue presentada esta acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo remitida la causa en esa misma fecha al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el día 8 de noviembre de 2000.

Por diligencia suscrita en fecha 8 de noviembre de 2000, el ciudadano A.B.G., Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de conocer la causa, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, sin dejar “... transcurrir el lapso contenido en el artículo 94 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo “...consultado verbalmente con el Juez Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”. En fecha 8 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual, nuevamente, ordenó la remisión del expediente al prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, así como la remisión de las copias certificadas del mismo expediente al Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), a los fines de que el tribunal superior correspondiente conociera de la inhibición planteada. El 14 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia del recibo del expediente, y por auto de esa misma fecha aceptó la competencia para conocer de la acción planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, admitiéndola y ordenando su tramitación conforme lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, consta en el expediente que en fecha 16 de noviembre de 2000 se recibió en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia certificada de las actuaciones relacionadas con la inhibición propuesta por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida en fecha 8 de noviembre de 2000, la cual fue declarada con lugar por auto del día 17 de ese mismo mes y año, ordenándose la remisión de las copias certificadas al referido Juzgado Primero de Primera Instancia, donde se recibió en fecha 22 de noviembre de 2000.

En fecha 5 de diciembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, copias relacionadas con la inhibición presentada por el Juez Provisorio de ese mismo Juzgado.

En esa misma fecha, 5 de diciembre de 2000, el ciudadano A.C.Z., Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, reasumió las funciones en dicho Juzgado en virtud de haber culminado su período de vacaciones reglamentarias, y se abocó al conocimiento de la causa. Mediante diligencia suscrita en esa misma fecha, el referido Juez se inhibió de conocer de la causa de acuerdo con lo previsto en los artículos 11 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y 82 ordinal 12º y 84 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la inhibición planteada a su vez por el titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de diciembre de 2000 se ordenó la devolución del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, y la remisión de copias certificadas relacionadas con el caso al Juzgado Superior Civil Distribuidor del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de diciembre de 2000, se recibió el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por auto de fecha 15 de diciembre de ese mismo año, el Juzgado Primero, visto que “...el Primer suplente de es(e) Juzgado (...) se encuentra suspendido de sus funciones e igualmente el Segundo Suplente se encuentra igualmente desempeñando el cargo de Registrador Principal (...) Y observando que tanto el Juez Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se encuentran inhibidos...”, ordenó, por segunda vez, la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia “...a los fines de que procedan a convocar a sus suplentes respectivos”.

El 15 de enero de 2001 se recibió el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por auto de esa misma fecha, se estableció que visto que el primer suplente de ese Juzgado había fallecido y la segunda suplente se encontraba suspendida de su cargo, ordenaba, una vez más, la devolución del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que fuera designado un conjuez para conocer del presente caso.

El 16 de enero de 2001 se recibió nuevamente el expediente en el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, y por auto de esa misma fecha, en virtud de que el tribunal carecía de terna de Conjueces, se ordenó por tercera vez la remisión de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que éste procediera a convocar a sus Conjueces.

En fecha 16 de enero de 2001, se recibió la causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia y se ordenó convocar a la ciudadana M.V.G. en su condición de Primer Conjuez, a objeto de que conociera de la presente causa, quien presentó excusa para aceptar dicha convocatoria. Por ello, el 17 de enero de 2001, vista la excusa presentada por la referida ciudadana, se ordenó convocar a la abogada B.S.H. en su condición de Segunda Conjuez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien aceptó el cargo mediante diligencia suscrita en fecha 24 de enero de 2001.

Por otra parte, consta en autos, que en fecha 9 de enero de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la inhibición formulada en fecha 5 de diciembre de 2000, por el ciudadano A.C.Z., Juez Segundo de Primera Instancia de esa Circunscripción Judicial, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia, donde se recibió el 17 de enero de 2001.

En fecha 30 de enero de 2001, se logró la constitución del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial el Estado Mérida y se ordenó la notificación de las partes.

En decisión de fecha 20 de febrero de 2001, el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, revocó por contrario imperio el auto de fecha 14 de noviembre de 2000, mediante el cual se declaró competente a dicho tribunal para conocer de la presente causa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, declarándose incompetente para conocer del caso planteado, declinando su conocimiento en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando en consecuencia la remisión del expediente.

II DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló la accionante como fundamento del amparo solicitado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Universidades, el C. deF. está integrado por un (1) Decano, siete (7) representantes de los profesores, un (1) representante de los egresados elegido por el Colegio o Asociación correspondiente y dos (2) representantes de los estudiantes elegidos por los alumnos regulares de la Facultad del último bienio de la carrera de que se trate.

Por otra parte, indicó que la Ley de Colegiación Farmacéutica contempla en sus artículos 12 y 34 la elección, cada dos años, para la designación del C.D. delC. deF. mediante votación directa y secreta y por el sistema de cuociente electoral, sin embargo, no prevé dicha Ley la elección de los representantes de dicho gremio ante otros organismos o instituciones, por lo que éstos son designados por la Junta Directiva del Colegio a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 eiusdem.

Asimismo expresó, que en virtud de los problemas surgidos por la diversificación de estudios a nivel superior, que generó además la separación de profesionales regidos por leyes diferentes y afiliados a Colegios profesionales igualmente diferentes, se hizo necesaria la aplicación de lo establecido en el artículo 19 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades, según el cual “En caso de que, como consecuencia de la diversificación profesional, los egresados de las distintas Escuelas de una misma Facultad, debieran agruparse en diferentes Colegios o Asociaciones Profesionales, la designación de los representantes de los egresados al Claustro Universitario, a la Asamblea de Facultad y C. deF., será hecha por el conjunto de los egresados ante los respectivos Consejos de Escuela”, por lo que a juicio de la accionante, en estos casos se adopta un sistema práctico, expresión de la democracia representativa, que permite la designación popular pero en segundo grado. De este modo en la Universidad de Los Andes, el Colegio de Farmacéuticos designa, a través de su Junta Directiva, al representante de los egresados ante el C. deE. de la Escuela de Farmacia, y el Colegio de Bioanalistas designa su representante por los egresados ante la Escuela de Bioanálisis, y dado que ambas Escuelas integran la Facultad de Farmacia, los representantes de los egresados por las mismas ante sus respectivos Consejos de Escuelas, al igual que la Junta Directiva, son designados por el período de dos (2) años, y éstos a su vez designan, de común acuerdo, al representante de los egresados de ambos Colegios ante el C. deF., por lo que en virtud de ello, desde hace algunos años -a decir de la accionante- se ha convenido entre ellos que tal representación se le confiera un año a un bioanalista y el otro a un farmacéutico, a los fines de hacer más justa y equitativa la representación de ambas profesiones en la misma Facultad.

Expresó igualmente la accionante, que el proceso electoral para la designación de la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos, el Tribunal Disciplinario y el Fiscal del Estado Mérida para el período 1999-2001, se realizó en fecha 5 de noviembre de 1998 de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Colegiación Farmacéutica y el Reglamento Electoral Nacional; y que en sesión ordinaria de fecha 7 de enero de 2000, la Junta Directiva decidió ratificar al ciudadano C.V. como representante del Colegio Farmacéutico ante el C. deE. deF. durante el año 2000, de manera que, este ciudadano junto con la representante del Colegio de Bionalistas, ciudadana J.S. deP., debían designar al delegado que representaría a ambos Colegios ante el C. deF. durante el período 2000-2001, y para ello, acordaron la designación de la ciudadana Diajaira Villarreal.

Indicó la accionante, que su designación fue notificada al Decano de la Facultad de Farmacia en fecha 15 de junio de 2000, y que éste mediante comunicación del 16 de junio de 2000, informó al representante de los egresados ante el C. deE., que la farmacéutica Diajaira Villarreal podría incorporarse a las sesiones del C. deF. a partir del día 6 de julio de 2000; sin embargo, posteriormente, en fecha 4 de septiembre de ese mismo año, el prenombrado Decano le remitió comunicación mediante la cual le participó que “...por decisión de la Asamblea Nacional Constituyente, en Sesión Extraordinaria de fecha 04 de febrero de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral Nº 51, de fecha 19 de mayo de 2000, que ratifica la decisión de la Asamblea Nacional Constituyente, quedan suspendidos todos los Procesos Electorales, Elecciones y Designaciones en cualquier gremio o sindicato para la escogencia de la nueva junta directiva, tribunal disciplinario y demás miembros representantes de los organismos de cogobierno universitario de la Universidad de Los Andes. Por lo tanto, la elección realizada por el Colegio de Farmacéuticos del Estado Mérida de su persona como representante de los egresados ante el Consejo de la Facultad de Farmacia de la U.L.A. queda suspendida hasta nuevo aviso...”.

Expresó además la accionante, que no resulta cierto el fundamento alegado por el Decano de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Los Andes para suspenderla del cargo para el cual fue designada, toda vez que, el C.N.E., en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en fecha 15 de febrero de 2000 “Dejar sin efecto las elecciones efectuadas en los gremios profesionales a partir del 30 de diciembre de 1999, por haberse realizado en contravención con las disposiciones consagradas en la Constitución...”, así como la suspensión de “...todos los procesos electorales en curso en los gremios profesionales”, los cuales “...podrán efectuarse a partir del segundo semestre...” del año 2000 (Resaltado del escrito); y que el proceso electoral realizado por el Colegio de Farmacéuticos del Estado Mérida, “...culminó con el acto de proclamación de los candidatos electos para conformar la Junta Directiva, el Tribunal Disciplinario y el Fiscal, el día 5 de noviembre de 1998, es decir, mucho antes del 30 de diciembre de 1999...” (Resaltado del escrito).

Consecuencia de lo anterior, expresó la accionante, la suspensión de su cargo por parte del referido Decano “...tiene un error de hecho y uno de derecho, que la vicia en su elemento motivo o causa...”, ya que, en su criterio, ni la decisión de suspender las elecciones en los Colegios Profesionales emanó de la Asamblea Nacional Constituyente, ni el proceso electoral para la designación de la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos fue realizado con posterioridad al 30 de diciembre de 1999; y que la designación de su persona como representante de los egresados ante el C. deF., no fue el resultado de un proceso electoral realizado después del 30 de diciembre de 1999, sino que tiene su origen en la elección de la Junta Directiva del referido Colegio efectuada en fecha 5 de noviembre de 1998, por lo que mal podría encuadrarse la suspensión de su cargo en los supuestos establecidos por el C.N.E. para suspender las elecciones en los gremios profesionales.

Señaló también, que la decisión adoptada por el Decano de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Los Andes la afecta directa y personalmente, al suspenderla del ejercicio de sus funciones como representante de los egresados ante el C. deF., impidiendo igualmente la conformación de este órgano universitario; y que además, el prenombrado funcionario no resulta competente para calificar la cualidad de los miembros del Consejo en referencia y que ella en particular, se trata de un miembro no electo sino designado por el Colegio Profesional correspondiente.

En ese mismo orden de ideas expresó la accionante, que la medida mediante la cual fue objeto de la “suspensión” de su cargo, la acordó el Decano sin que se instruyera un procedimiento previo en su contra, donde se le permitiera exponer sus pruebas y razones de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiéndole el ejercicio de la función pública para la cual fue legalmente designada. Señaló igualmente la accionante que, con el acto impugnado, se le afecta su derecho y el de los egresados por ella representados, a participar en un órgano de cogobierno universitario, “... afectándole lógicamente su honor y su reputación como miembro activo de su gremio...”, al violarse lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “...todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por intermedio de sus representantes elegidos o elegidas...” (Resaltado del escrito).

Finalmente, indicó la accionante que ha realizado numerosas gestiones por ante el Colegio de Farmacéuticos y el Consejo de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Los Andes “...tendentes a la regularización de la situación planteada, utilizando y agotando todo género de soluciones de orden administrativo ...”, sin haber obtenido respuesta alguna.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, luego de considerar los hechos que sirven de fundamento a la presente acción de amparo constitucional, declaró que los mismos permiten evidenciar que la competencia para conocer de dicha acción corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, debe a esta Sala, como primer punto, pasar a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en ese sentido observa que en su sentencia de fecha 26 de julio de 2000 (Caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), la Sala, luego de analizar su fallo del 10 de febrero de 2000 (que fijó por primera vez su marco competencial derivado tanto del Estatuto Electoral del Poder Público, como de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, en el contexto de la nueva Constitución) y la decisión dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (con relación a la competencia para conocer de los amparos de carácter autónomo contra actos, actuaciones u omisiones que se reputen violatorios de derechos o garantías constitucionales, emanados de los titulares de los Poderes Públicos enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales), dejó sentado que, hasta tanto se dicte la correspondiente ley, y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral creada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde conocer de las acciones de amparo autónomo interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que detenten competencia en materia electoral, e igualmente, le corresponde conocer acerca de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con los recursos contencioso electorales. Dicho lo anterior, debe entonces esta Sala Electoral, examinar si la acción de amparo constitucional planteada contra el ciudadano A.C.C., en su condición de Decano de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Los Andes, por suspender a la accionante del ejercicio de su cargo al “... considerar que su designación como representante de los egresados al C. deF. deF., se produjo cuando estaban suspendidos todos los procesos electorales, Elecciones y designaciones en cualquier gremio o sindicato (...) por decisión emanada de la Asamblea Nacional Constituyente...” (sic), se puede encuadrar dentro del marco competencial asignado a esta Sala en materia de amparo constitucional. Para tal análisis se aplican indistintamente criterios materiales, para el caso de que se trate de un acto “sustancialmente electoral” o de “naturaleza electoral” y criterios orgánicos, en el supuesto que el acto impugnado haya sido dictado por un órgano del Poder Electoral.

Con relación al primer aspecto, es decir, al criterio material, advierte la Sala que el acto accionado en amparo no tiene naturaleza sustancialmente electoral, por cuanto la accionante fue “suspendida” del ejercicio del cargo de representante de los egresados ante el C. deF., para el cual fue designada por el Colegio de Farmacéuticos, de manera que, su designación no fue el producto de un supuesto proceso electoral, que hubiese sido realizado después del 30 de diciembre de 1999. A la accionante la designó la Junta Directiva del referido Colegio de Farmacéuticos, la cual resultó electa en fecha 5 de noviembre de 1998 como se desprende de las actas cursantes en el expediente, por lo que a juicio de la Sala, mal podría encuadrarse la suspensión de la accionante en los supuestos establecidos por el C.N.E. -y no la Asamblea Nacional Constituyente como erradamente se indica en el acto impugnado- mediante la Resolución Nº 000204-025 de fecha 4 de febrero de 2000 (publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 52 del 10 de febrero de 2000), para suspender las elecciones en los gremios profesionales, como hubiera sido por ejemplo, la suspensión de elección de los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos y su correspondiente representante al Claustro Universitario, o de la elección de las autoridades de la Universidad de Los Andes.

Con relación al segundo aspecto, es decir, al criterio orgánico, observa igualmente la Sala, que el acto objeto de la presente acción de amparo constitucional emana -como se dijo- del Decano de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Los Andes, autoridad ésta que no posee carácter electoral ni detenta competencias de esta índole, por lo que su actuación se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente del fundamento jurídico que empleó el Decano de la Facultad de Farmacia para tomar su decisión. Por tanto, la actuación del mencionado funcionario se encuentra sujeta al control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, pues emana además de un órgano distinto de aquellos que conforman el Poder Electoral. En consecuencia, en criterio de esta Sala Electoral, al no recaer la presente acción de amparo sobre una actuación que esté relacionada con el ejercicio del Poder Electoral, ni vinculada con el derecho al sufragio activo y pasivo, con la participación y el protagonismo de la ciudadanía, la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, ni provenir de un órgano del Poder Electoral distinto del C.N.E., la Sala carece de competencia para conocer la causa. Así se declara.

Dicho lo anterior, la Sala, pasa a determinar el órgano jurisdiccional llamado a conocer de la presente acción, a objeto de remitirle la causa, con la exigencia de que sea tramitada y decidida con la celeridad y brevedad que reviste la materia de amparo constitucional, y en atención al tiempo transcurrido desde su interposición hasta la presente fecha, debido a la tortuosa tramitación que hicieran los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Para ello, se observa lo siguiente:

La jurisprudencia patria ha señalado de manera reiterada, que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad que establece la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sino también en razón del órgano del cual emana el acto que se denuncia como violatorio de derechos constitucionales, para así determinar cuál es el tribunal de primera instancia dentro de la jurisdicción contencioso administrativa llamado a conocer del caso concreto.

En el caso de autos, la actuación presuntamente violatoria de derechos y garantías constitucionales, como se indicó, se trata de la suspensión del ejercicio del cargo para el cual fue designada la accionante por la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos, y la autoridad administrativa de la cual emanó dicho acto es el Decano de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Los Andes, por lo que, el conocimiento del caso planteado en autos corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y al no tener determinado el tribunal especifico para ello, estima la Sala, en virtud de la competencia residual que le está atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que la competencia para conocer de la presente causa la tiene ese órgano jurisdiccional, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente sin plantear el conflicto de competencia ante la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza de la presente acción, lo cual se obvia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

En consecuencia, esta sala ordena la remisión inmediata del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para los fines legales consiguientes. Así de decide.

Finalmente, no puede esta Sala dejar de advertir la demorada tramitación de la presente acción de amparo constitucional, a pesar de lo especial de la materia, observada tanto por los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; como por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, de Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que recibió el expediente contentivo de la inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia el 20 de diciembre de 2000, pero le dio entrada el 8 de enero de 2001.

En tal sentido se observa que el artículo 11 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 11. Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advierte una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren al Tribunal competente.

(...)

En ningún caso será admisible la recusación

.

Respecto del contenido de dicha norma, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado que de la misma se puede evidenciar que el legislador en materia de amparo constitucional excluyó en dicho procedimiento la incidencia de la recusación, animado por el principio de la brevedad y celeridad que rigen esta especial materia, por lo que el procedimiento de la inhibición se ve reforzado, debiendo aplicarse para su tramitación las normas referentes a la inhibición previstas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, desechando cualquier dilación que vaya en contra de la naturaleza de la acción de amparo constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 7 de junio de 1995).

De manera que debían, los jueces involucrados en el conocimiento de la causa que nos ocupa, dar la tramitación prevista en el Código de Procedimiento Civil a las inhibiciones planteadas, sin dilaciones ni formalidades innecesarias a tenor de lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en modo alguno se justificaba el excesivo transcurso del tiempo (3 meses) entre remisiones del expediente de un tribunal a otro; circunstancias éstas, que lejos de ser cónsonas con la materia de amparo, atentan contra la brevedad y celeridad que deben caracterizarla.

Aprecia asimismo la Sala, que resultó errada la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en su sentencia de fecha 20 de febrero de 2000, conforme a la cual revocó por contrario imperio el auto que dictara ese mismo Juzgado Segundo en fecha 14 de noviembre de 2000, en el que se declaró “... incompetente por la materia pero al mismo tiempo se arrogó la competencia para conocer de la presente causa por aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales”. El fundamento de la afirmación que hace esta Sala lo constituye el contenido mismo del referido artículo 9, conforme al cual se establece que “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

De este modo, aunque el mencionado Juzgado Segundo Accidental no resultaba el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia de la acción planteada, éste, con fundamento en lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales -como pretendió hacerlo la Juez Temporal mediante el ya mencionado auto del 14 de noviembre de 2000-, al ser el tribunal ubicado en la localidad donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la acción planteada en autos, no sólo podía sino que estaba obligado, en virtud de la brevedad y celeridad que rigen la materia de amparo constitucional, a conocer de la misma y luego remitir su decisión en consulta al tribunal de primera instancia competente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, y así lo advierte la Sala.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara que:

  1. - NO ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

  2. - ORDENA la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que proceda a tramitar y decidir el amparo constitucional solicitado observando la exigencia de celeridad que comporta la presente acción y por el tiempo transcurrido desde su interposición.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil uno (2001). Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCATEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº 2001-000028

En veintinueve (29) de marzo del año dos mil uno, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 32.

El Secretario,

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