Sentencia nº RC.000174 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000579

Ponencia de la Magistrada: M.G.E..

En el juicio por acción mero declarativa, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas D.M.N.D.F. y D.D.J.F.N., representadas judicialmente por los abogados L.C.B.A. y J.M.E.M., contra la ciudadana J.C.A.P., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de junio de 2014, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante e inadmisible la demanda. De esta manera, confirmó la decisión apelada de fecha 13 de marzo de 2014.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandante, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 12 de enero de 2015, mediante Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 15, 208, 212 y 243 ordinal 5° eiusdem, por quebrantamientos de orden público y el debido proceso.

Esta Sala puede constatar que el recurrente en la única denuncia por defecto de actividad se limitó a delatar textualmente, lo siguiente:

…Con fundamento en el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio como infringidos los artículos 15, 208 y 212 del mismo Código, por falta de aplicación por la preferencia en la recurrida a la parte demandada y por quebranto de las normas de Orden (sic) Público (sic) y el Debido (sic) Proceso (sic) según el artículo constitucional № 49 ordinales 1o, 2o y 3o, relativos al Derecho (sic) a la Defensa (sic), el Debido (sic) Proceso (sic), la Presunción (sic) de Inocencia (sic) y el Derecho (sic) a ser oído debidamente. Asimismo se quebrantó el artículo 243 ordinal 5o y 244 del Código de Procedimiento Civil, quebranto por no ser la decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y por quebrantar el Orden (sic) Público (sic) y el Debido (sic) Proceso (sic) Sentenciador (sic). Por tanto la denuncia por Defecto (sic) de Actividad (sic) debe ser declarada con lugar y anulado el fallo recurrido como Acto (sic) de Justicia (sic)…

.

Para decidir, la Sala observa:

De la presente denuncia la cual fue transcrita íntegramente, se observa el desconocimiento por parte del formalizante de la técnica casacionista, ya que delata bajo el amparo de un recurso por defecto de actividad, “…los artículos 15, 208 y 212 del mismo Código, por falta de aplicación por la preferencia en la recurrida a la parte demandada…”, así como la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin ninguna fundamentación para delatar el quebrantamiento el vicio de incongruencia.

La fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

En este sentido, ha sido pacífica, consolidada y reiterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, así en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, expediente Nº 2005-000040, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., señaló:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra A.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

En el sub iudice, la Sala tuvo que transcribir de forma íntegra lo que el recurrente plasmó en su escrito de formalización, para que pueda quedar evidenciado que el mismo carece de técnica en su más mínima expresión en la fundamentación de su única denuncia por defecto de actividad.

En este sentido, la Sala observa que el formalizante no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de casación, más allá de una repetición de que el juzgador de la recurrida quebrantó normas de orden público y del debido proceso, sin determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente por defecto de actividad, que permita a esta Sala, establecer que habría incurrido en alguna infracción.

Aunado a lo expuesto, la denuncia está llena de imprecisiones que dificultan a la Sala saber exactamente en qué consiste la violación delatada, pues lo que debe tenerse como fundamentación, es lo transcrito ut supra, y no existe una argumentación dirigida a evidenciar la nulidad de la sentencia recurrida.

Por el contrario la redacción es tan precaria, que hace casi imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que el recurrente haya querido exponer a esta Sala, siendo por demás –se reitera- una serie de señalamientos carentes de sentido, todo lo cual deja a la denuncia sin la debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que la recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007, expediente N° 2007-000008, con ocasión del recurso de revisión intentado por la ciudadana M.E.L.G. de Jiménez contra decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

...Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:

(...Omissis...)

Como lo señaló esta Sala -en el fallo parcialmente transcrito ut supra- la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, ya que ello es lo que hace la confianza entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas.

Ahora bien, tal como lo señaló el solicitante de la revisión, ha constatado esta Sala, por notoriedad judicial, que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha sostenido que el recurrente en casación debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. Si por el contrario, el formalizante se aparta del criterio precedente, toda vez que no realiza la cita de los artículos que denuncia como quebrantados por la recurrida u omite indicar la parte pertinente del fallo en el cual se comete el pretendido vicio, de manera que no explica el cuándo, cómo y dónde se configuraron las violaciones delatadas, la Sala de Casación Social debe necesariamente desecharlo.

Ello se desprende del texto de las normas que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan la casación laboral, que a continuación se transcribe:

(...Omissis...)

Como se evidencia de la normativa antes transcrita, el proceso laboral está caracterizado por la oralidad e inmediación, pero en su tramitación se exigen que determinadas actuaciones sean escritas y que satisfaga los requisitos para su procedencia, así se desprende de lo establecido en el artículo 169 antes transcrito que el anuncio del recurso se hace por escrito, la formalización del mismo debe contener las razones en que se fundamenta dicho recurso (artículo 171), la contestación a los alegatos del formalizante deben formularse igualmente por escrito (artículo 172). Ello es así, por cuanto si bien la casación en materia laboral tiene una audiencia en la cual las partes formulan sus alegatos y defensas oralmente (artículo 173), y tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo.

(...Omissis...)

En el caso de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que la Sala de Casación Social, aun cuando los apoderados judiciales de las recurrentes denunciaron que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador incurrió en una errónea interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, sin mencionar cuáles fueron las disposiciones del referido Plan de Jubilación infringidas por error de interpretación, dedujo que eran las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinó.

En consecuencia, la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta que –a juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica...

. (Negritas de la Sala).

Aplicando lo anterior al caso concreto, no le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es, ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante.

Por tanto, ante el incumplimiento del formalizante de la técnica exigida por esta Sala, en relación con los requisitos esenciales que debe cumplir en las denuncias de su escrito de formalización, no le es factible a esta M.J., inquirir la pretensión de cada delación, en razón, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia del recurrente y asumiendo funciones que no le atañen.

En consecuencia, de conformidad con los anteriores razonamientos, la Sala concluye que la presente denuncia carece de toda técnica casacional, por lo que debe desestimarse por indebida fundamentación. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Por razones metodológicas esta Sala procede acumular en este capítulo las cuatro denuncias identificadas en el escrito de formalización como de infracción de ley, por cuanto todas estas requieren de una consideración similar en relación con la exigencia de la técnica para recurrir en casación.

En tal sentido, el recurrente para fundamentar las referidas denuncias expone lo siguiente:

“…PRIMERO

Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio como infringidos los artículos 12, 509 del mismo Código, por omitir la recurrida lo alegado y probado en autos y por el silencio de pruebas, y por quebrantar el artículo 328 ordinales 1o, 2o y 4o del Código de Procedimiento Civil y por quebrantar los artículos 13, 34, 37 y 44 de la Ley de Propiedad H.y.q. la Sentencia quebrantó el Orden Público Sentenciador señalado en los artículos 243 ordinal 5o y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que no actuó la recurrida con sujeción a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas. La decisión recurrida no fue clara, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, según lo establecido por los artículos 243 ordinal 5o y 244 del Código de Procedimiento Civil, inclusive la recurrida tiene el vicio de ultrapetita concretada en la cuota inicial de los Bs. 70.000,00 en perjuicio de la parte recurrente, por el Enriquecimiento (sic) sin Causa (sic), por Inadecuada (sic) Aplicación (sic) del artículo 1184 del Código Civil. Por lo tanto esta denuncia por Infracción de Ley debe ser declarada con lugar anulando el fallo recurrido y como acto de justicia.

…Omissis…

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

SEGUNDA

…Con fundamento en el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio como infringidos los artículos 15, 208, 212, 243 ordinal 5° y 244 del mismo Código, por mantener preferencia y desigualdad en perjuicio de la parte recurrente, por omitir la reposición de la causa a la validez citatoria, lo cual quebranta el Derecho (sic) a la Defensa (sic), tal como lo establece el artículo 49 constitucional. Por tanto esta denuncia por Infracción de Ley debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y como acto de justicia.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

TERCERA

Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio como infringidos los artículos 15, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida ha debido reponer la causa por el deterioro del Derecho a la Defensa y quebranto del articulo 15 por preferencias y desigualdades en perjuicio de la parte actora y del Debido Proceso, según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Juez no garantizó el Derecho (sic) a la Defensa (sic) de la parte recurrente y mantuvo con preferencia y desigualdad a la contraparte en perjuicio del Debido (sic) Proceso (sic), colocando al recurrente en estado de indefensión. No tomó en cuenta las exigencias de la ley y de la Buena (sic) Fe (sic). Todo ello influyó en lo dispositivo del fallo y lesionó los artículos 243 ordinal 5o y 244 del Código de Procedimiento Civil y el Derecho (sic) a la Defensa (sic) según el artículo 49 constitucional.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

CUARTA

Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio como infringidos los artículos 13, 34, 37 y 44 de la Ley de Propiedad Horizontal y asimismo el Orden (sic) Público (sic) Sentenciador de los artículos 243 ordinal 5o y 244 del Código de Procedimiento Civil, porque no tomo en cuenta la recurrida lo alegado y probado en autos, haciendo el fallo injusto y contrario al Debido (sic) Proceso (sic), por cuanto no se aportó debidamente lo alegado y probado en autos, el fallo es contradictorio e inejecutable por haber quebrantado los artículos 15, 208, 212, 243 ordinal 5o y 244 del Código de Procedimiento Civil, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso según el artículo 49 constitucional, todo lo que no tomó en cuenta la Sentencia (sic) hacen el fallo injusto, inconstitucional, contradictorio y contrario a la verdad procesal y por ello debe ser revocado porque se afinca en la negación de los derechos sociales de la parte actora, por todo ello esta denuncia por Infracción de Ley debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y como acto de justicia, por quebranto del articulo 243 ordinal 5o de la pretensión deducida y de las defensas o excepciones opuestas y según el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia (sic) es nula según el Orden (sic) Publico (sic) Sentenciador (sic) y por ello pedimos que esta denuncia sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

En forma expresa quiero dejar constancia que no estoy prejuzgando sobre la honestidad personal de la sentenciadora Ad quem, ni de ninguna otra persona dentro del proceso y solo actúo con apego a los defectos de actividad y a las infracciones de ley. A todo efecto, la Sentencia no tomó en cuenta las normas de Derecho (sic) Constitucionales (sic), ni lo alegado y probado en autos según el Orden (sic) Público (sic) Sentenciador (sic). No se basó la Sentencia (sic) tomando en cuenta las exigencias de la Ley (sic) y de la Buena (sic) Fe (sic), se abandonó la orientación y la uniformidad de la Jurisprudencia (sic) y de la Constitucionalidad (sic). Se quebrantó el principio de que el Contrato (sic) es ley entre las partes y que debe interpretarse de Buena (sic) Fe (sic) tomando en cuenta la intención de las partes. Se trata de una Sentencia (sic) carente del Debido (sic) Proceso probatorio sentenciador, totalmente injusta y carente de todo silogismo procesal y sustancial según el Debido (sic) Proceso (sic).

Es contradictoria, inejecutable, e incoherente, porque quebranta la trabazón de la litis, su narración falta a la verdad de lo alegado y probado en autos y como consecuencia de ese error estructural, el fallo mutilado por lo alegado y probado en autos, quebranta las motivaciones para decidir, que son los muros de contención donde debe afianzarse el edificio resolutivo y dispositivo del fallo. En tal sentido y en virtud de la indiferencia a lo alegado y probado en autos, se faltó a las consideraciones motivacionales para decidir y consecuencialmente quedaron incompletos los argumentos válidos para decidir y como causante de ese vacío de lo alegado y motivado, lo resolutivo y dispositivo del fallo cercena todo derecho social de la parte actora, convirtiéndose en un fallo inconstitucional, incoherente, contradictorio e inejecutable imposible de ser ratificado por la superioridad en acatamiento al Orden (sic) Público (sic) Sentenciador (sic) y al Debido (sic) Proceso (sic). Por los razonamientos expuestos, la presente denuncia de fondo, debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley (sic). Dejo así formalizado el Recurso (sic) de Casación (sic) oportunamente anunciado y respetuosamente solicito que en la Sentencia (sic) que se dicte se declare con lugar dicho recurso, con los efectos de ley…

. (Resaltado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En el sub iudice, la Sala transcribió íntegramente lo expuesto en el escrito de formalización, para que pueda quedar evidenciado el error del recurrente al fundamentar y denunciar los presuntos vicios de la sentencia.

En la primera y cuarta denuncia por infracción de ley, el formalizante alega el vicio de silencio de pruebas, haciendo imputaciones vagas con respecto a la infracción de los artículos 12, 509, 244 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el artículo 328 ordinales 1o, 2o y 4o eiusdem, los artículos 13, 34, 37 y 44 de la Ley de Propiedad Horizontal, y el artículo 1.184 del Código Civil, entremezclando vicios de forma con fondo.

Asimismo, con respecto a la segunda y tercera denuncia, alega el formalizante la infracción por el juzgador de la sentencia recurrida de los artículos 15, 208, 212, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por no garantizar el derecho de defensa de la recurrente y omitir la reposición de la causa, al amparo del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, y sin precisar cómo, cuándo y en qué sentido ocurrió tal quebrantamiento, incurriendo en una inadecuada fundamentación de la delación.

Ahora bien, el recurrente al formalizar el recurso de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de desestimar las denuncias que incurran en tal error o en todo caso declararlo perecido de conformidad con lo establecido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido que el formalizante debe presentar su denuncia al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

De igual forma, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, porque con tal modo de proceder resulta imposible conocer qué pretende delatar el formalizante con su denuncia, además, se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso, pues “…es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste… no puede ser asumida por la Sala…” (Sentencia N° 534 del 21 de noviembre de 2011, Caso: Tze Shang Chen de Szetu contra E.E.M.M.). (Negrillas de la Sala).

Asimismo, la doctrina de este Alto Tribunal ha expresado que: “Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse… es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida. Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar”. (Sentencia de fecha 24 de marzo de 1988, reiterada en sentencia N° 104 del 20 de marzo de 2013, Caso: M.D.S.M. contra Motomarket C.A.).

Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. En consecuencia, visto que el escrito contentivo de la formalización del recurso extraordinario de casación planteado por el recurrente carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, emerge para el caso particular los efectos previstos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación formalizado la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D.) Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente,

_________________________

M.G.E.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2014-000579

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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