Sentencia nº 3215 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 19 de noviembre de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Oficio N° 2004-513 del 17 de noviembre de 2004, por el cual se remitió el expediente distinguido con el N° 4897 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 26 de agosto de 2004, por las abogadas G.M.G. y M. delA.P. deH., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 522 y 32.204, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana D.A.M., titular de la cédula de identidad N° 5.425.678, contra el acta de posiciones juradas evacuadas el 20 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 12 de noviembre de 2004, por la abogada M. delA.P. deH., apoderada judicial de la accionante, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.

El 14 de diciembre de 2004, se dio cuenta en Sala del escrito presentado por las abogadas G.M.G. y M. delA.P. deH., con el carácter de apoderadas judiciales de la accionante, contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta.

Vista la jubilación acordada por la Sala Plena el 18 de mayo de 2005 al Magistrado Antonio J. García García, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio individual del presente expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN Señalaron las apoderadas judiciales de la accionante que la ciudadana Hermira Rivas de Michelón, demandó a su representada y a los ciudadanos Anyansi Landaeta Trillos, P.J.M. deC. y H.C.C., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Adujeron que llegada la oportunidad procesal de promover pruebas, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, solicitando en el capitulo V del mismo que la parte demandada fuese llamada “...a absolver posiciones juradas. Así mismo, manifestamos estar dispuestos a comparecer al Tribunal a absolver recíprocamente a la contraria...”.

Indicaron que el 13 de octubre de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto admitiendo las posiciones juradas en la forma en que fueron promovidas, ordenando la citación de los ciudadanos “...ANYANSI LANDAETA TRILLOS, P.J.M.D.C., H.C.C. y D.A.M....”, con la finalidad de que comparecieran al tribunal a conocer la oportunidad en que se llevaría a cabo la absolución de sus posiciones juradas.

Refirieron que en dicho auto el tribunal, igualmente, expresó que en cuanto al número de posiciones juradas las mismas estaban limitadas a veinte (20), de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a los fines de mantener el equilibrio y la igualdad de condiciones, redujo a cinco (5) las posiciones por cada uno de los obligados a absolverlas.

Manifestaron que en la oportunidad legal su representada ejerció recurso de apelación contra dicho auto; no obstante, el tribunal de la causa citó a su representada, fijando el sexto día de despacho siguiente para absolver las posiciones juradas, llevándose a cabo el referido acto el 20 de agosto de 2003.

Afirmaron que previo al acto de absolver las posiciones juradas, su representada presentó un escrito al tribunal haciendo valer su derecho constitucional garantizado en el artículo 49 cardinal 5. Que llegada la oportunidad de evacuación de pruebas su representada manifestó su negativa de absolver las posiciones juradas, alegando que los fundamentos constitucionales y legales estaban bien expuestos en el escrito consignado, motivo por el cual solicitaba su pronunciamiento previo.

Ante tal circunstancia la ciudadana Jueza expresó que no observaba ninguna violación del derecho invocado, por lo que su representaba sí estaba obligada a declarar sobre los hechos controvertidos mediante la absolución de las posiciones juradas, pues de lo contrario la representación judicial de la parte actora estaba en su derecho de estampárselas, por lo que solicitaron se dejara constancia de la petición realizada por su representada, ante lo cual “... respondió que la parte absolvente dejará constancia en el acta procesal después de comenzar el Acto de Posiciones...”.

Denunciaron que no conforme con la violación de los derechos constitucionales de su representada, la representación judicial de la parte actora antes de formular la pregunta quinta del interrogatorio, solicitó al tribunal le acordara ampliar el número de posiciones juradas a ser absueltas por su representada y “...a cambio de ello desistía de evacuar las posiciones correspondientes a ANYANSI LANDAETA y al ciudadano H.C.; y, que se reservaba el derecho de interrogar a la ciudadana PAULA MICHELÓN...”. Que, ante dicho petitorio su representada se opuso, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, haciendo valer en esa misma oportunidad la obligatoriedad que tenían los cuatro (4) ciudadanos demandados para absolver las posiciones, ya que de modificarse se rompería “el equilibrio interno entre la parte demandada”.

Alegaron que, a pesar de todo lo expuesto, el Juzgado accionado “...acordó darle la razón a la parte actora, y en franca violación del contenido del Auto de Admisión de las Pruebas, decidió que aceptaba el desistimiento de la representación judicial de la parte actora, por lo que debía hacer una nueva distribución entre el límite máximo previsto en el Artículo 411; y aumentó el número de posiciones a la absolvente a diez, dizque para no colocar la parte actora en una situación de desventaja...”, vulnerándosele con tal proceder a su representada sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.

En virtud de lo expuesto, solicitaron se declarara con lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se declarara la nulidad del acto de posiciones juradas contenido en el acta del 20 de agosto de 2004, efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada el 11 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el acta de posiciones juradas realizadas el 20 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, teniendo como fundamento para su decisión lo siguiente:

Que el hecho de que se haya citado a la recurrente para que absolviese las posiciones juradas, en modo alguno constituía violación de ningún derecho fundamental, teniendo en cuenta el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 3553/2003, mediante la cual se declaró la constitucionalidad de la prueba de posiciones juradas, partiendo del hecho de que: “...cuando la prueba sea promovida, admitida y evacuada, sin abuso de autoridad, estará conforme a la ley no violentando en forma alguna, derechos constitucionales...”, razón por la cual en su criterio, resultaban improcedentes los argumentos esgrimidos por la accionante.

Partiendo de ello, indicó que en cuanto a la ampliación del número de posiciones juradas a ser absueltas por la accionante, ello tenía que ver a su juicio con la regularidad de la evacuación de pruebas, asunto relacionado con la legalidad, lo que a su parecer tampoco constituía una violación de derecho o garantía constitucional.

Reiteró que la acción de amparo protegía derechos y garantías constitucionales consagrados o no en el texto fundamental, de allí que el objeto del amparo radicaba en un hecho, acto u omisión que afectara el contenido esencial de un derecho fundamental y no de una mera norma de rango legal.

Finalmente, concluyó que “... la doctrina patria ha señalado que las violaciones al debido proceso que harían procedente una acción de amparo constitucional son esas vulneraciones flagrantes y groseras, tanto de la ley como del propio contenido esencial del debido proceso, siempre y cuando esté presente el elemento de urgencia, de lo contrario serán las vías ordinarias las adecuadas para resolver cualquier controversia procesal. Así mismo, ha señalado la máxima instancia judicial que ´resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal´ advirtiendo que en ningún caso puede hacerse uso del amparo para revisar la aplicación o revisión del derecho ordinario por parte de la Administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive la infracción directa de la Constitución...”, supuesto no verificado en el caso de autos, toda vez que el alegato esgrimido por la accionante estaba relacionado con la regularidad de la evacuación de pruebas, asunto éste de pura legalidad, que a su parecer no vulneraba ningún derecho o garantía de rango constitucional.

III FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2004, las abogadas G.M.G. y M. delA.P. deH., apoderadas judiciales de la accionante, fundamentaron el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, indicaron que la decisión impugnada “... no estuvo ajustada a Derecho, ya que no analizó con rigor jurídico, los supuestos de hecho y los argumentos de derecho expuestos por la accionante, referidos a los derechos y garantías constitucionales transgredidos...”.

Asimismo, consideraron pertinente afirmar que el fallo apelado declaró la improcedencia del alegato referido a la absolución de las posiciones juradas de su representada, no obstante, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, obviando que el primer supuesto está relacionado “con el examen de las condiciones de procedencia del amparo constitucional y el segundo supone un análisis sobre el fondo del asunto”.

Partiendo de tal premisa señalaron que el Juez Constitucional declaró improcedente la acción de amparo constitucional considerando que para pronunciarse acerca de la actuación de la Jueza accionada, debía entrar a dilucidar cuestiones de orden legal, y por lo tanto, no revisables por vía de amparo, obviando con tal proceder que en el caso sometido a su consideración se verificó la violación de determinadas normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que al modificar el auto de admisión de pruebas, se transgredieron los principios generales del derecho procesal y en específico del derecho probatorio.

Concluyeron que el Juzgado accionado “...debió valorar, al momento de admitir la prueba de posiciones juradas, sus condiciones de legalidad y pertinencia para la comprobación de los hechos litigiosos, sin prejuzgar sobre el mérito de su valor probatorio y precisamente, para dictar esa decisión estableció su forma de evacuación, en orden a garantizar el derecho a la defensa y el equilibrio entre las partes...”.

Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y se revocara la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, se dejara sin efecto el acto contenido en el acta del 20 de agosto de 2004, realizado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

IV DE LA COMPETENCIA Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contenciosa administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones, se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid. caso: E.M.M., del 20 de enero de 2000, y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Decidido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido, para lo cual tomará en cuenta los alegatos presentados para fundamentar la apelación, toda vez que el escrito contentivo de los mismos fue presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del expediente en esta Sala, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 442 del 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.).

Ahora bien, observa esta Sala que, en el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra el acta de posiciones juradas evacuadas el 20 de agosto de 2004, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por su parte, la sentencia apelada, dictada el 11 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, al considerar que en el caso sometido a su consideración, la accionante lo que atacaba en el acta impugnada era la regularidad de la evacuación de pruebas, lo cual en su criterio era un asunto de “pura legalidad”(sic), motivo por el cual no se desprendía violación de ningún derecho o garantía constitucional, toda vez que la acción de amparo radica en un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial de un derecho fundamental y no de una “mera norma”(sic) de rango legal.

Las apoderadas judiciales fundamentaron su pretensión de amparo en la supuesta infracción de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 26, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal infracción se había producido cuando el Juzgado accionado “... acordó darle la razón a la parte actora, y en franca violación del contenido del Auto de Admisión de las Pruebas, decidió que aceptaba el desistimiento de la representación judicial de la parte actora, por lo que debía hacer una nueva distribución entre el límite máximo previsto en el Artículo 411; y aumentó el número de posiciones a la absolvente a diez...”.

Asimismo, esta Sala observa que las apoderadas judiciales de la accionante, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, alegaron que mal podía la recurrida declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, al considerar que “... para pronunciarse sobre la actuación de la ciudadana Jueza, accionada en amparo, debía entrar a dilucidar cuestiones de orden legal, y por lo tanto, no revisables por vía de amparo constitucional...”, sin tomar en cuenta que el Juzgado accionado “... debió valorar, al momento de admitir la prueba de posiciones juradas, sus condiciones de legalidad y pertinencia para la comprobación de los hechos litigiosos, sin prejuzgar sobre el mérito de su valor probatorio y precisamente para dictar esa decisión estableció su forma de evacuación, en orden a garantizar el derecho a la defensa y el equilibrio entre las partes...”.

Siendo así, observa esta Sala que la denuncia que sustenta el amparo interpuesto, se circunscribe a la presunta amenaza de violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la accionante, en virtud de la limitación al número de las posiciones juradas absueltas en el juicio de nulidad de compra venta incoado en su contra, las cuales fueron aumentadas aunque no en el límite legal en la oportunidad de celebrarse el acto de evacuación de las mismas, el 20 de agosto de 2004, por el Juzgado supuestamente agraviante.

Ahora bien, examinado el caso de autos, debe esta Sala indicar que la accionante ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 13 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las posiciones juradas y las redujo a cinco (5) por cada uno de los obligados a absolverlas, de allí que sea posible que el juez que conozca de dicho recurso de apelación pueda, de ser procedente, restablecer la situación jurídica supuestamente infringida. De donde se sigue que la amenaza invocada no sea “inmediata, posible y realizable por el imputado, pudiendo producir agravio sólo de manera mediata.

Por tanto, la Sala considera que la quejosa ha interpuesto el presente amparo de forma intempestiva, pues se ha anticipado con la interposición del presente amparo a un agravio cuya materialización, se hace eventual, hasta tanto se produzca el fallo que resuelva la apelación ejercida, lo que hace que la acción ejercida se encuentre incursa en la casual de inadmisibilidad contenida en cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regula, entre otras cosas, el requisito de inmediatez de la lesión o amenaza de violación constitucional.

En tal sentido, ha señalado esta Sala en la sentencia N° 48 dictada el 2 de marzo de 2000, recaída en el (caso: J.G.D.F. y R.M.G.D.D.), que:

...la figura del amparo constitucional ha sido prevista en nuestra legislación para proteger a los actores frente a lesiones de sus derechos constitucionales ocurridas para el momento de la interposición de la acción de amparo, en cuyo caso, la sentencia que se dicte al respecto, tendrá un efecto restablecedor. Por otra parte, el legislador dispuso, a fin de evitar que se produzcan lesiones que no existan al momento de la interposición de la acción de amparo, que ésta también procede frente a amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales. En estos casos, se exige que el acto o conducta denunciadas como lesivas sean inminentes, y la naturaleza de la sentencia que se dicte al respecto tendrá un carácter preventivo...

(resaltado de este fallo).

Igualmente, se ha sostenido -en diversas oportunidades- entre otras, en la sentencia N° 326 del 9 de marzo del 2001, dictada en el (caso: FRIGORÍFICOS ORDAZ S.A.),que:

...(L)a amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante...

(resaltado de este fallo).

De allí que, dado que no existiendo lesión constitucional cierta que tutelar, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 eiusdem. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, deplora esta Sala la imprecisión jurídica en la que incurrió el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar sin lugar de la acción de amparo basándose en el supuesto de que la accionante lo que estaba atacando a través del amparo era un asunto de “pura legalidad” y no constitucional, por tanto, resulta forzoso para esta Sala revocar la sentencia apelada y, asimismo, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada M. delA.P. deH., apoderada judicial de la accionante. Así se decide.

VI DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M. delA.P. deH., apoderada judicial de la ciudadana D.A.M..

SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta contra el acta de posiciones juradas realizadas el 20 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas G.M.G. y M. delA.P.H., apoderadas judiciales de la ciudadana D.A.M., contra el acta de posciones juradas evacuadas el 20 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V. VeláZquez Alvaray

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M. Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 04-3144

CZdeM /tg.-

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