Sentencia nº 0257 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL   SUPREMO   DE   JUSTICIA.     SALA   DE   CASACIÓN   SOCIAL

Caracas, diez (10) de mayo de 2013. Años: 203° y 154°.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue la ciudadana D.C.M.A., representada judicialmente por los abogados V.d.V.G.F., P.R.Á.Á. y P.M.M.R., contra la sociedad mercantil MEDITEC VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por el abogado I.A.P.D.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada, confirmando el fallo dictado en fecha 16 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante el cual se modificó el auto de fecha 3 de julio de 2012, solo en cuanto a la cancelación de los honorarios correspondientes al experto contable.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 3 de diciembre de 2012, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R. y las Dras. S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

En fecha 14 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes: ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En este orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos sub iudice, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad del recurso presentado, observando:

En el caso bajo estudio, denuncia la parte demandada recurrente en su escrito, lo que a continuación se transcribe:

(Omissis)

(…) la decisión del Tribunal (sic) Tercero Superior esta (sic) enmarcada en lo relativo a quien debe cancelar los honorarios del Experto (sic). Habiendo ignorado el tribunal lo solicitado en el contenido del auto de fecha 16 de Junio (sic) de 2012, viola el derecho a ser juzgado parcialmente tal y como lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela articulo (sic) 26. La sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal Tercero Superior viola el Procedimiento establecido en el articulo (sic) 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (sic), causando un grava agravio a mis derechos constitucionales, al debido proceso y a la defensa en justicia. El juez superior al conocer del caso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 16 de Junio (sic) de 2012 debió considerar lo solicitado y no decidir sobre lo no solicitado. Con esta actuación Subvirtió (sic) el procedimiento legalmente establecido, que es pronunciarse sobre lo solicitado quebrantando formas sustanciales de los actos procesales menoscabando mi derecho a la defensa y violando el debido proceso, garantía procesal establecido en el artículo 49 Constitucional. El tribunal Superior yerra, al inclinar su decisión sobre los honorarios profesionales del experto, cuestión esta (sic), que aunque esta (sic) en la controversia, el fondo del asunto planteado es la violación del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse cumplido por parte de la actora de los requisitos en el establecidos, como es el haber apelado del auto del tribunal en fecha 3 de Julio (sic) de 2012. Se conculco (sic) la tutela judicial efectiva. Existe en la sentencia una incongruencia negativa, existiendo un error de concordancia lógica y jurídica entre las pretensiones y la sentencia que nuestro ordenamiento jurídico impone al exigir esta que sea dictada con arreglo o defensas opuestas. Es criterio jurisprudencial que debe quedar asentado el principio de la reformatio in peius (sic), que no es otra cosa, (sic) la prohibición de que el juez de alzada exceda los limites (sic) en que esta formulado el recurso de apelación acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación, mediante el recurso de apelación deben conservar plena vigencia, es decir los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no pueden pronunciarse ex -oficio por el Tribunal Superior debiendo en concordancia el tribunal Superior limitar su actuación atendiendo solo a las denuncias formuladas por las partes como fundamento de su recurso de apelación quedando excluido del recurso los conceptos no alegados en la audiencia oral y publica (sic) de apelación.

(Omissis)

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público absoluto, en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad intentado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2012.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta,                                                                Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                  O.S.R.

Magistrada,                                                                            Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS           CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-000093

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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