Sentencia nº 492 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 10 de enero de 2008, los abogados C.S.B.R. y G.R.D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.130 y 19.126, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana D.C.M.H., venezolana, titular de la cédula de identidad número 12.969.249, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2007, por la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica de dicha ciudadana, contra la decisión dictada el 28 de abril de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en el marco del proceso penal que se le sigue a aquélla por la presunta comisión de los delitos de asociación al terrorismo, terrorismo y traición a la patria, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y 128 del Código Penal, respectivamente.

El 15 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de febrero de 2008, el abogado C.S.B.R., con el carácter acreditado en autos, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a los fines de consignar mediante diligencia una (1) boleta de notificación librada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó diferir el acto de apertura del juicio oral y público contra los ciudadanos L.A.R.V. y D.C.M.H., dando así cuenta de su carácter de defensor de esta última.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 28 de abril de 2007, se llevó a cabo ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia de presentación de la ciudadana D.C.M.H.. Al finalizar dicha audiencia, el señalado juzgado, entre otras cosas, acordó la solicitud del Ministerio Público de tramitar el proceso a través de las normas del procedimiento abreviado; acogió la precalificación efectuada por el Ministerio Público, considerando a los hechos como constitutivos de los delitos de asociación para delinquir, terrorismo y traición a la patria, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y 128 del Código Penal, respectivamente; decretó contra la ciudadana D.C.M.H. una medida de privación judicial preventiva de libertad; decretó la reserva de las actas procesales; declaró improcedente la solicitud de la defensa, referida a que se le impusiera a la ciudadana D.C.M.H. una medida cautelar sustitutiva; y ordenó la acumulación de la causa que se le sigue a ésta, con el expediente contentivo del proceso penal seguido al ciudadano L.A.R.V..

  2. - Contra esta última decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la defensa técnica de la ciudadana D.C.M.H. ejerció recurso de apelación el 8 de mayo de 2007.

  3. - El 13 de julio de 2007, la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica de la ciudadana D.C.M.H. y, en consecuencia, confirmó la decisión impugnada, siendo esta última decisión el objeto de la presente demanda de amparo constitucional.

    II

    DE LA PRETENSIÓN

    Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

    Que el Juzgado de Control omitió en su resolución toda mención respecto a la condición profesional de la imputada, así como también respecto al arraigo en el país, aspectos que fueron alegados por la defensa en la audiencia de presentación celebrada el 28 de abril de 2007.

    Que el Juzgado de Control silenció el análisis y decisión sobre el arraigo y condición profesional de la hoy quejosa; que dicho juzgado “… fundamenta el peligro de fuga en la pena probable y no fundamenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Simplemente afirma, no argumenta, no razona…”. (Resaltado del escrito)

    Que el recurso de apelación se funda y comprende como motivos que debieron ser analizados y resueltos por la alzada penal, los siguientes argumentos: a) La falta de pronunciamiento sobre la concurrencia o no de la flagrancia, b) El efecto nugatorio sobre la detención por la falta de flagrancia, c) La falta de motivación en cuanto al decreto de detención preventiva, d) La falta de análisis de la inconstitucionalidad de las actas aportadas por el Ministerio Público, e) La ineptitud probatoria de la existencia de llamadas telefónicas entre D.C.M.H. y L.A.R.V., f) La ausencia de elementos de convicción en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, g) La nulidad de las actuaciones sobre las cuales se basó la detención preventiva y h) La promoción de pruebas.

    Que respecto al alegato de la falta de flagrancia y su incidencia sobre la validez de la detención a que dio lugar, la Corte de Apelaciones incurrió en lo siguiente: a) Limitó el examen del alegato de flagrancia al tema del procedimiento a seguir; b) Silenció el alegato de la defensa en cuanto al efecto anulatorio de la detención judicial por ausencia de flagrancia; c) Silenció todo pronunciamiento sobre el contra alegato del Ministerio Público sobre la convalidación posterior de la defensa; d) Silenció el carácter abiertamente contradictorio de los alegatos sobre la falta de flagrancia y sus efectos, planteados en la incidencia recursiva, razón por la cual la sentencia de la Corte de Apelaciones se encuentra inmotivada.

    Que el alegato de la inconstitucionalidad de las actas de investigación fue silenciado en su totalidad por la Corte de Apelaciones.

    Que respecto al alegato de la explicación y justificación de llamadas telefónicas entre los ciudadanos D.C.M.H. y L.A.R.V., la Corte de Apelaciones procedió de la siguiente forma: a) Se limitó a reproducir lo dicho por el Ministerio Público en cuanto a la existencia de las llamadas telefónicas; b) Silenció todo pronunciamiento en cuanto al alegato de descargo de la defensa conducente a la explicación y justificación de dichas llamadas; y que por tanto, en este aspecto la sentencia objeto de la presente acción de amparo también se encuentra inmotivada.

    Que los alegatos de la defensa sobre la ausencia del peligro de fuga y del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fueron silenciados por la Corte de Apelaciones. De igual forma, señaló la parte accionante que al fundar la decisión accionada el peligro de fuga en la cuantía de la pena probable, violentó el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que entendió la medida de privación judicial preventiva de libertad como un adelanto de pena por la posible conmoción social de los hechos, y no como una medida procesal conducente a asegurar la realización del proceso.

    Que la Corte de Apelaciones se limitó a sostener que lo alegado por la defensa es falso, pero esta afirmación no resulta de un análisis y contraste con las actas, por lo cual la sentencia objeto de amparo peca de inmotivada, y de este modo viola la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

    Que las amplias citas doctrinarias bajo ningún respecto sustituyen el razonamiento judicial.

    Que la repetición de la sentencia recurrida no es motivación, como ha sostenido este máximo tribunal.

    Que respecto a la solicitud de nulidad por falta de control de prueba y violación de derechos humanos, que es distinta a la nulidad por inmotivación, la sentencia accionada no dice nada.

    De igual forma, señaló la parte accionante que hay silencio sobre alegatos de defensa, que silenciar alegatos de defensa constituye inmotivación, que la inmotivación viola la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ambos de indudable rango constitucional, y que hay silencio en cuanto a la promoción de pruebas.

    Siendo así, denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 26 y en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por último, solicitó la admisión de la presente acción de amparo constitucional y su declaratoria con lugar, y en consecuencia, que se deje sin efecto la decisión agraviante.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia n° 1/2000, de 20 de enero, se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:

    “…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales…”.

    Por otra parte, el artículo 5.20 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

    Ahora bien, no establece la señalada norma, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser el Tribunal Superior de las C. deA. con competencia en materia penal.

    Aunado a lo anterior, debe invocarse lo establecido en la letra b) de la disposición derogatoria, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone:

    “...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley…”. (Resaltado de este fallo).

    Por tanto, considera esta Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

    Ahora bien, en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

    IV

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    La Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la defensa técnica de la ciudadana D.C.M.H., contra la decisión dictada el 28 de abril de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, decidió en los siguientes términos:

    …Del caso sub examine, observa esta Sala que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendida la ciudadana D.C.M.H., no fue en contravención con el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que tal y como lo señaló el Ministerio Público la detención de la misma se relaciona con la causa donde se encuentra imputado el ciudadano L.A.R.V., quien fuera aprehendido en fecha 26 de abril de 2007, por los hechos acaecidos en la Embajada de Bolivia, pues el Ministerio Público a raíz de dicha investigación solicitó varias ordenes de allanamiento entre las cuales se encontraba el inmueble de la imputada de autos, incautándosele en consecuencia un teléfono celular el cual usaba la referida ciudadana, no apareciendo como propietaria de la línea del antes aludido teléfono.

    Igualmente, el Ministerio Público señaló que de las investigaciones que adelantan los Despachos Fiscales los cuales llevan la presente causa, se evidenció que la imputada de autos mantenía comunicación constante vía telefónica con el ciudadano antes mencionado, quien como ya se dijo fue aprehendido por los hechos ocurridos en la Embajada de Bolivia, hecho éste que se relaciona con los acaecidos en los Tribunales Civiles, Tribunal Laborales, Universidad Central de Venezuela y otros, vinculándola como autora material de la colocación de un artefacto explosivo pirotécnico en un baño de damas en los Tribunales Laborales.

    En razón a lo anteriormente descrito, el apelante de autos señala que el Juez de instancia incurre en un error en virtud que si la presente causa era calificado como flagrancia, la consecuencia jurídica de ello era que el presente procedimiento fuera seguido por la vía abreviada.

    Al respecto, observan quienes aquí suscriben que el procedimiento abreviado posee tres supuestos, como lo son cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito; cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su limite máximo; y, por último, cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.

    Visto lo anterior, y por cuanto los delitos imputados por el Ministerio Público no pueden ser llevado (sic) por el procedimiento abreviado, ya que no encuadran dentro de ninguno de los supuestos arriba mencionados, lo procedente y ajustado en la presente causa, era decretar el procedimiento ordinario ya que faltan múltiples diligencias por practicar tal y como lo hizo el Tribunal de Instancia, por ejemplo, con relación a la participación de otras personas, o la incautación de determinados objetos, o cualquier circunstancia necesaria, según lo establecido en el artículo 283 del Texto Adjetivo Penal. Aunado a ello, dichas circunstancias siempre serán a solicitud del Ministerio Público en aquellas situaciones en que haya sido aprehendido en flagrancia.

    (…)

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencia, se observa que riela a los folios 52 al 63 del presente cuaderno de incidencias, fundamentación realizada por el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con Terrorismo a Nivel Nacional, el cual dejó expresa constancia que los elementos de convicción que lo llevaron para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de Autos, son:

    1.- Acta de Investigación Penal, cursante al folio 1.

    2.- Acta de Investigación Penal, cursante al folio 2.

    3.- Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 4 vto. y 5.

    4.- Listado de llamadas cursantes a los folios 8 al 15.

    5.- Acta de Investigación Penal, cursante al folio 16.

    6.- Acta de Investigación Penal, cursantes a los folios 19 vto. y 20.

    7.- Acta de Entrevista del ciudadano J.R.E.G., cursante al folio 31 vto.

    8.- Acta de Entrevista del ciudadano Angarita Rozo Duban, cursante al folio 33 vto.

    9.- Acta de Investigación Penal, cursante al folio 60.

    10.- Acta de Entrevista del ciudadano Velásquez Velásquez J.J., cursante a los folios 75 vto. y 76.

    11.- Acta de Entrevista del ciudadano Vásquez Queralt Sigrid Lizzec, cursante a los folios 78 al 82.

    12.- Acta de Entrevista del ciudadano Montilla Mora O.A., cursante a los folios 83 y 84.

    13.- Acta de Entrevista del ciudadano Díaz Vivas J.E., cursante a los folios 85 y 86.

    14.- Acta de Entrevista de la ciudadana Aranguren J.P., cursante a los folio 87 al 89.

    En este mismo orden de ideas, se deja constancia que de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por el Juez A-quo se encuentra dentro de las normativas procesales y constitucionales, ya que tal y como lo señaló el Tribunal de Instancia al considerar que estaban acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión de los delitos de Asociación para delinquir, Terrorismo y Traición a la Patria, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 128 del Código Penal, respectivamente, igualmente consideró; que existían fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana MORA HERRERA D.C., se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

    A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: ‘El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…’, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir ‘Fundados elementos de convicción’, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    (…)

    Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: (omissis).

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

    4. La gravedad del delito;

    5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

    6. La sanción probable.

    En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a la ciudadana MORA HERRERA D.C. plenamente identificada en autos, vale decir, Asociación para delinquir, Terrorismo y Traición a la Patria, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 128 del Código Penal, respectivamente, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.

    Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: (omissis)

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado.

    Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos: (omissis).

    La precitada disposición legal, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal que los hechos imputados a la ciudadana MORA HERRERA D.C., son los de: Asociación para delinquir, Terrorismo y Traición a la Patria, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 128 del Código Penal, respectivamente.

    (…)

    Por último, es preciso destacar que la decisión recurrida bajo ningún concepto es violatoria al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es tenor de lo siguiente:

    (…)

    De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

    (…)

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ABG. E.J.G.B., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana D.C.M.H., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Abril del año que discurre, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con Terrorismo a Nivel Nacional. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE…

    .

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para decidir, la Sala observa:

    Una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la pretensión de amparo interpuesta, se evidencia que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, debe señalarse que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

    En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.

    Del examen del escrito presentado, y luego de separar trabajosamente de entre los diversos argumentos y referencias de variado orden planteados directamente con la petición de tutela constitucional de amparo, esta Sala estima que la misma está dirigida a impugnar la sentencia dictada el 13 de julio de 2007, por la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica de la ciudadana D.C.M.H., contra la decisión emitida el 28 de abril de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en el marco del proceso penal que se le sigue a aquélla por la presunta comisión de los delitos de asociación al terrorismo, terrorismo y traición a la patria, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y 128 del Código Penal, respectivamente.

    De igual forma, de la lectura del escrito de amparo se infiere que la parte accionante alega la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 26 y en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, observa esta Sala, que la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, en su sentencia del 13 de julio de 2007, no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, por las razones que a continuación se expondrán:

    A modo de introducción, debe afirmarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as) (sentencias números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

    Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

    Siguiendo esta línea de criterio, BORREGO sostiene:

    “Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

    No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dicha norma establece:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

    (Subrayado del presente fallo).

    En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

    Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

    .

    Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

  4. - La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

  5. - Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

  6. - En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

    Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala).

    En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

    Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

    Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

    . (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481).

    En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

    Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…)

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

    .

    Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

    .

    Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De ésto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad

    (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).

    De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).

    Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

    … más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

    (STC 128/1995, de 26 de julio).

    Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

    Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:

    Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

    1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

    2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

    3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;

    4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida

    .

    Así, M.C. afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

    … ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

    (M.C., Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292).

    Precisado lo anterior, esta Sala debe reiterar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las C. deA., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. De igual forma, advierte esta Sala que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre).

    Ahora bien, esta Sala también ha señalado que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia n° 2.046/2007, de 5 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre).

    En el caso sub lite, se observa que la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, en su sentencia del 13 de julio de 2007, estableció que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal el 28 de abril de 2007, estuvo ajustada a derecho, al considerar aquélla que en el caso de autos existían suficientes elementos de convicción que permitieron sustentar el decreto de la medida de coerción personal adoptada, los cuales, en criterio de dicha Corte de Apelaciones, fueron debidamente analizados y expresados por el juez a quo en su decisión, a los fines de acreditar los delitos de asociación al terrorismo, terrorismo y traición a la patria, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y 128 del Código Penal, respectivamente, considerando así dicha alzada penal que estaban cumplidos los requisitos contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Del exhaustivo análisis de la sentencia de la mencionada alzada penal, esta Sala, desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observa que la decisión aquí impugnada compartió y reiteró los razonamientos con los que el Juzgado de Control justificó el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente en aquéllos finalidad que se persigue con tal medida.

    En otras palabras, de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control y confirmada por la alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control sí dictó una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.

    Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso.

    En efecto, y tal como se indicó supra, no puede esta Sala Constitucional determinar si estaban llenos o no los extremos de procedencia para que se acordara la medida de privación judicial preventiva de libertad -tal como pretende la parte accionante-, ya que ello le corresponde hacerlo a los jueces penales ordinarios dentro del ámbito de sus competencias (en el presente caso, al Juez de Control y a la alzada penal por vía de apelación); siendo que al Juez Constitucional únicamente le corresponde el ejercicio del control externo de la medida de coerción personal. En el presente caso, esta Sala, haciendo uso de esa potestad de control, ha constatado que, al haberse plasmado en una decisión motivada el antes mencionado juicio de ponderación, tanto en primera instancia como en su confirmatoria en alzada, no se ha verificado violación alguna al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 del Texto Constitucional, ni tampoco el debido proceso ni la presunción de inocencia consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 eiusdem. Así se declara.

    En consecuencia, y con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, es menester para esta Sala declarar, y así lo declara, improcedente in limine litis la solicitud de amparo constitucional propuesta por los abogados C.S.B.R. y G.R.D.B., actuando con el carácter de defensores de la ciudadana D.C.M.H., contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2007, por la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 28 de abril de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la solicitud de amparo constitucional intentada por los abogados C.S.B.R. y G.R.D.B., actuando con el carácter de defensores de la ciudadana D.C.M.H., contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2007, por la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. n° 08-0036

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