Sentencia nº 541 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCalixto Antonio Ortega Ríos
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: CALIXTO ORTEGA RÍOS

El 3 de agosto de 2015, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado J.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.049, en su carácter de defensor privado de la ciudadana D.C.V.H., titular de la cédula de identidad N° 20.093.856, y solicitó la revisión de la decisión dictada, el 1 de noviembre de 2014, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se le condenó a cumplir una pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de robo agravado en grado de autoría.

El 5 de agosto de 2015, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L..

El 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.816, de esa misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.818, del 29 de diciembre de 2015, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

En virtud del nombramiento efectuado asume la presente ponencia el Magistrado doctor C.O.R., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Expuso el abogado defensor lo siguiente:

[…]

En fecha 01.11-2014 [sic] mi defendida fue presentada por ente [sic] el Tribunal 27 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal en compañía del ciudadano WILBEIKER A.G.G., por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO […].

La Fiscalía 154 del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito acusatorio en contra de su defendida y el ciudadano WILBEIKER A.G.G., por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 26 de enero se celebró la audiencia preliminar, subsumiendo la conducta del ciudadano WILBEIKER A.G.G., en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y respecto de mi defendida ciudadana D.C.V.H. en el delito de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE AUTORÍA, desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO.

Por lo cual se impuso al ciudadano WILBEIKER A.G.G. una pena de cuatro (04) años y once (11) meses.

Respecto a mi defendida D.C.V.H., de seis (06) años y ocho (08) meses […].

Es evidente que se aprecia la violación del derecho a la igualdad ante la ley, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que se verificó tal violación, toda vez que para que se otorgue la misma consecuencia jurídica, los justiciables deben encontrarse en idénticos supuestos de hecho, ya que el derecho a la igualdad presupone trato igualitario de los iguales y trato desigual a los desiguales. (ver Sent. 1593 del 18 de noviembre de 2013)

.

A continuación citó doctrinas y jurisprudencias relativas al derecho a la igualdad para finalmente solicitar:

En consecuencia, solicito que se declare HA LUGAR e [sic] la presente solicitud de revisión constitucional por contradecir palmariamente los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer condicionamientos diferenciados en función del género a la igualdad entre los ciudadanos en una misma situación jurídica

.

II DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada, el 1 de noviembre de 2014, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue del siguiente tenor:

[…] II

EL HECHO

La Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta(154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Representante del Estado venezolano, en la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra los ciudadanos: WILBEIKER G.G., titular de la cédula de identidad N° V-25.011.422 y D.C.V.H., titular de la cédula de identidad N° V-20.093.856, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en os [sic] artículos 458 y 286, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: E.M., ello en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 31/10/2014, cuando la víctima se encontraba en compañía de su esposa, en al [sic] Av. Los Jabillos de la Urb. La Florida, fueron abordados por un vehículos tipo moto que era tripulado por el primero de los acusados mencionados, bajándose del mismo, la acusada, quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte conminó a la víctima a que entregara su teléfono celular, siendo despojando del mismo, no sin antes amenazarlo nuevamente para que hiciera entrega del otro teléfono móvil, que también le fue entregado, procediendo los mismos a huir del lugar, siendo interceptados por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien [sic] procedieron a la detención de los sujetos, en posesión de los teléfonos celulares en cuestión.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2014, fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este Juzgado, admitió parcialmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 Ejusdem, subsumiendo la conducta desplegada por el ciudadano: WILBEIKER G.G., en el tipo penal descrito en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3° Ejsudem [sic], que prevé y sanciona el ilícito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, y respecto de la ciudadana: D.C.V.H. subsumió su conducta en el tipo penal establecido en el artículo 458 del referido Texto Sustantivo Penal, que tipifica y sanciona el ilícito de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE AUTORA, desestimándose el delito de AGAVILLAMIENTO, por considerarse que no se encuentran satisfechos los elementos objetivos de punibilidad establecidos en la norma sustantiva contenida en el artículo 286, y en dicha oportunidad los acusados de autos manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DEL DERECHO

Este Tribunal visto que los acusados admitieron los hechos, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LA PENALIDAD

El artículo 458 del Texto Sustantivo Penal, establece una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS para quienes incurran en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Ahora bien, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, es el término medio, siendo el mismo TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, habiéndose verificado que el acusado WILBEIKER G.G., es menor de veintiún años, se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el numeral 1° del artículo 74 del Código Penal, asimismo, se ha constatado que la acusada D.C.V.H., no registra antecedentes penales, es decir, que no ha sido condenada por otro Tribunal de la República, por lo que se hace acreedora de la atenuante genérica establecida en el numeral 4° del artículo 74 Ejusdem, es decir, debe aplicarse la pena en su límite inferior, siendo el mismo DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

No obstante, por lo que respecta al primero de los acusados, vale decir, el ciudadano WILBEIKER G.G., al mismo debe rebajársele la pena anteriormente establecida a la mitad, habida cuenta del grado de participación, tal y como lo dispone el artículo 84 numeral 3°, quedando entonces la pena en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

En este orden de ideas, y visto que los acusados manifestaron voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar a la pena previamente establecida hasta un tercio, considerándose que sólo debe rebajarse UN (1) MES DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer para el ciudadano: WILBEIKER G.G. en CUATRO (4) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que deberá cumplir el supra mencionado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a la encartada: D.C.V.H., a la pena previamente establecida de diez (10) años de prisión, debe rebajársele un tercio, que serían TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva a imponer en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se impone a los acusados, la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política, por el tiempo que dure la pena impuesta.

Exonera a los acusados del pago de las costas procesales establecidas en los numerales 1° y 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 254 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda mantener vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al acusado WILBEIKER G.G. en fecha 26/1/2014, asimismo, se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal decretada contra la acusada: D.C.V.H., 1/11/2014, conforme lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, y , 237 numerales 2°, y parágrafo primero y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma Y ASÍ SE DECIDE.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ‘ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY’, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO. CONDENA a los ciudadanos. WILBEIKER G.G., quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de: Caracas, de 19 años de edad, […] a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3° Ejsudem [sic] y, a la ciudadana. D.C.V.H., quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de: Caracas, de 22 años de edad, […] a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Impone a los acusados, la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política, por el tiempo que dure la pena impuesta.

TERCERO: EXONERA a los acusados al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1° y 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 254 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se acuerda mantener vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al acusado WILBEIKER G.G. en fecha 26/1/2014, asimismo, se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal decretada contra la acusada: D.C.V.H., 1/11/2014, [sic] conforme lo previsto en los artículos 236 numerales 1° y y parágrafo primero y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma.

QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución

.

III DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de fondo, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, al respecto, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por esta Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

El caso sub iúdice, trata de la solicitud de revisión constitucional planteada respecto de la sentencia definitivamente firme dictada, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, razón por la que esta Sala Constitucional resulta competente para revisar la aludida sentencia. Así se declara.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000, caso: F.J.R.A., conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: M.d.J.R.).

Ahora bien, en sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001, dictada por esta Sala Constitucional (caso: Corporación de Turismo de Venezuela –Corpoturismo-), se asentó que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para esta Sala y, procede contra las siguientes actuaciones:

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un análisis de los escuetos alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala para decidir observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a denunciar la presunta violación del derecho a la igualdad y al debido proceso, contenidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que condenó al ciudadano Wilbeiker A.G.G., a cumplir una pena de cuatro (04) años y once (11) meses, y a su defendida, la ciudadana D.C.V.H., una pena de seis (06) años y ocho (08) meses.

Así pues, para decidir la Sala verifica lo siguiente:

Cómo vemos de la sentencia impugnada, la misma realizó un análisis respecto al hecho delictivo y el grado de participación para calificar el delito cometido, que como se observa no son los mismos, ya que al primero de los nombrados se le condenó por el delito de robo agravado en grado de complicidad no necesaria, y a su defendida, por el delito de robo agravado a título de autora, cuyas penalidades indudablemente varían, por ende, estuvo ajustado a derecho que el Tribunal señalado como agraviante estableciera una condena diferente para cada caso.

Conforme a lo expuesto, se considera que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida. Así, como quiera que la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal y como se desprende del escrito presentado- no da cabida a la revisión constitucional, la presente solicitud no es tutelable mediante la vía extraordinaria de revisión de sentencias.

En consecuencia, siendo que, tal como estableció esta Sala en la decisión N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido P.F. y otros, la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República –que no es el caso planteado-, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la N.F., conforme al artículo 335 eiusdem, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, ya que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el abogado J.J.G., en su carácter de defensor privado de la ciudadana D.C.V.H., de la decisión dictada, el 1 de noviembre de 2014, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se le condenó a cumplir una pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de robo agravado en grado de autoría.

Regístrese, publíquese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de julio dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

Ponente

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

COR/

EXP. N° 15-0906

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