Decisión nº 1ERASENTENCIASEPTIEMBRE2010 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

ASUNTO: IH02-L-2007-000001

PARTE DEMANDANTE: D.M.G.D.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.676.930, domiciliado en la ciudad de Coro – Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.T.L.T., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.417.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., compañía debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 25, Tomo 19-A, de fecha 03 de Octubre de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANGHY DIAZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.738.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 30 de Mayo de 2007, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda por el Abogado P.T.L.T., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.417, incoada por la ciudadana D.M.G.D.L. contra la empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 05 de Noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 28 de Julio del presente año, día fijado para celebrar la Audiencia Oral, Publica de Juicio del presente procedimiento, donde el tribunal procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 04 de Agosto de 2010, y luego de identificada las partes y reconstituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como de Viejo Régimen de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y con la Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDANTE CIUDADANA D.G. PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, en lo que respecta al período que va desde el 21 de Abril de 2004 hasta el 20 de Febrero de 2006, ambas fechas inclusive, alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., Abogado P.L.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.879, en el escrito de contestación de demanda, de fecha 12 de Noviembre de 2007; SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana D.G., contra la empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., (los cuales han sido suficientemente identificados en las actas procesales que conforman el presente expediente), cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la presente sentencia; TERCERO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que esta audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la publicación y registro de la presente acta e igualmente se indica que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy se publicará íntegramente el fallo de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Se retira la Juez. Es todo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El Apoderado Judicial de la parte demandante alega lo siguiente:

  1. Que en fecha 01 de Septiembre de 2003, su representada comenzó a prestar sus servicios como Diseñadora Gráfica y Ejecutiva de Ventas en la Firma Mercantil EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., asimismo, a partir del mes de Abril del 2006 también se desempeñó como Coordinadora Ejecutiva, Redactora, Fotógrafa y Diseñadora Gráfica del suplemento dominical “HOY D.E.N.D.”, del periódico NUEVO DIA, y continuó prestando sus servicios como Ejecutiva de Ventas de avisos publicitarios y directorio profesional del mencionado diario, igualmente trabaja como Diseñadora Gráfica de la edición mensual del periódico institucional de FUNDAREGION “DEJANDO HUELLA EN LAS COMUNIDADES”, que es diseñado, diagramado e impreso por EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., empresa ésta dedicada al ramo de periodismo impreso, con un salario promedio mensual de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00), y además una comisión del 20% por venta que le fuera encomendada en ventas de publicidad; b) Que el pasado mes de Abril del presente año en curso, su representada al momento de recibir el pago por las comisiones de venta, se percato que tanto el cheque de pago como la hoja de reporte de comisiones no se encontraban a nombre de D.G., de la misma manera como se venían cancelando desde la fecha del comienzo de su relación laboral, sino que el pago de las comisiones lo estaban realizando a nombre de la firma mercantil IDEAS GRAFICAS, C.A., la cual su representada en accionista de la referida firma mercantil, y al momento de que la ciudadana D.G. preguntara a la Administración de la empresa del porque el pago de sus comisiones no se estaba cancelando a su nombre sino que se estaban realizando a nombre de la firma mercantil IDEAS GRAFICAS, se le comunicó verbalmente a su representada que por recomendación del abogado de la empresa, no debía pagársele las comisiones de venta a los ejecutivos de venta a nombre personal y que cada ejecutivo que no contara con una empresa tendrían que crear una para poderles cancelar sus comisiones a nombre de la empresa y no personalmente; c) Que como tal acción tomada por la firma mercantil EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., es considerada como un despido indirecto e injustificado de su representada, establecido en los artículos 103 Parágrafo Primero, literal “E” y 100 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin tomar en cuenta que para el momento del despido indirecto de la ciudadana D.G., habían transcurrido tan solo tres días del nacimiento de su menor hijo, sin respetar la inamovilidad laboral de un año contados a partir de la fecha del nacimiento del hijo de un trabajador, así como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la fecha de su despido indirecto e injustificado, su representada tenía laborando para dicho patrón tres (3) años, siete (7) meses y dieciocho (18) días en forma ininterrumpida, continua e inalterable, por lo que ante tal negativa de la firma mercantil EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., de pagar sus respectivas prestaciones sociales, es por lo que he recibido instrucciones de su representada para ejercer la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos consagrados de la Ley del Trabajo; d) Que para el momento de su despido, la firma mercantil EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., adeuda a su representada para la presente fecha la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 89.763.216,80), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, trabajados durante 3 años, 7 meses y 18 días, calculados en base al salario fijo durante los últimos doce meses y el pago de comisión del veinte por ciento (20%), los cuales se discriminan en el libelo de demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El Apoderado Judicial de la parte demandada alega lo siguiente:

  1. Alega que la ciudadana D.M.G.F. laboró para la empresa desde el 01 de Noviembre de 2003 hasta el 21 de Abril de 2004, fecha en la cual voluntariamente presentó su renuncia verbal ante la empresa, alegando que se dedicaría a atender su propia empresa IDEAS GRAFICAS, C.A., la cual había constituido conjuntamente con su esposo P.T.L.T., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06 de Abril de 2004, bajo el N° 69; B) Que la referida ciudadana por iniciativa propia, sin apremio, requirió en esa oportunidad el cálculo de su liquidación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, en donde llenó de propio puño y letra la planilla de la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación con todos los datos necesarios relativos a la fecha de ingreso, la de egreso, la identificación de la empresa y el motivo del retiro; C) Señala que en fecha 05 de Mayo de 2004 le fueron canceladas sus prestaciones sociales y todos los conceptos que se le debían con ocasión de su prestación de servicios en relación con la antigüedad que para el momento tenía con la empresa; D) Que a partir de la fecha del 21 de Abril de 2004 entre la ciudadana D.M.G.F. y la sociedad mercantil EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., se entabló un vínculo contractual de carácter mercantil por el cual la referida ciudadana ofertaba a sus propios clientes o relacionados, espacios publicitarios en medios impresos, estando dentro de tales medios la Sociedad Mercantil EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., a quien la ciudadana, que recibía de tales clientes el pago por la publicidad en los diferentes pasquines que esa firma desarrolla según su objeto social relacionado con la elaboración, edición, publicación, distribución y comercialización de diarios, periódicos, prensa escrita de circulación regional, nacional e internacional, así como con la elaboración de folletos, afiches, la exportación y comercialización del ramo de la publicidad, relaciones públicas, diseño en general, diseño creativo, y la explotación comercial del sector de producción tipográfica y litográfica; E) Que era concertado entre la ciudadana D.G. Presidente de la firma mercantil IDEAS GRAFICAS, C.A., que una vez cancelada la facturación por los espacios ofertados, se le cancelaba lo correspondiente a su ganancia en el negocio; F) Alega que la empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., una vez recibido el pago, descontaba lo que le correspondía por ganancia a si misma, y devolvía a la ciudadana D.G., representante de la empresa IDEAS GRAFICAS, C.A., el importe del saldo restante, que en todo caso era el porcentaje de ganancia de la referida firma; G) Que no hubo un vínculo de dependencia, sino una relación entre las partes no dependiente o independiente por lo que en dicho lapso la demandada no tienen la obligación de pagar prestaciones sociales alguna; H) Que durante la vigencia del vínculo cada parte dio cumplimiento a sus obligaciones, la de la ciudadana D.G., representante de la Firma IDEAS GRAFICAS, C.A., presentando el listado de sus clientes y los productos publicitarios ofertados a cada uno de ellos, con indicación del precio facturado, y el de la Sociedad Mercantil EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., cobrando la factura, deduciendo los costos y devolviendo la ganancia de la primera de los nombradas y la propia. Indistintamente se cancelaba mediante cheques a nombre de la ciudadana D.G., o de la empresa IDEAS GRAFICAS, C.A. La ciudadana D.G., compraba los espacios de manera directa para sus clientes; I) Que a pesar del carácter eminentemente comercial del vínculo existente entre la ciudadana D.G. y la sociedad mercantil EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., en el supuesto negado, de manera absoluta, que pudiera el Tribunal siquiera atender a sus pretensiones, es necesario aducir que desde el día 21 de Febrero del 2006, la ciudadana D.G. aparece con el estatus de empleada activa de la firma IDEAS GRAFICAS, C.A., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con un salario de Bs. 93.750,00, similar al que pretende ganaba al servicio de su representada; J) Que en el supuesto negado que existiese con posterioridad al 21 de Abril de 2004 una relación de carácter laboral entre la demandante y su representada, es lógico pensar que la misma habría tenido vigencia en el peor de los casos hasta el 20 de Febrero de 2006, pues, a partir del 21 de Febrero de 2006 el nuevo patrono de la ciudadana D.G., la empresa IDEAS GRAFICAS, C.A., la inscribió como su empleada activa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto los lleva a deducir que cualquier reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la demandante por sus pretendidos servicios a la empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., habría prescrito; K) Que si la hipotética relación laboral con la empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., terminó en fecha 20 de Febrero de 2006, e inició una nueva con la empresa IDEAS GRAFICAS, C.A., en fecha 21 de Febrero de 2006, se debe entender que a partir de la última fecha comenzó a correr el lapso de un (1) año para la prescripción de la acción laboral en contra de la primera de los nombrados, el cual venció en fecha 21 de Febrero de 2007 y de haber efectuado alguna actividad judicial o administrativa para interrumpir esa prescripción, el lapso para la citación se habría extendido hasta el 24 de Abril de 2007. Resulta que la presente demanda se presentó ante el Tribunal laboral en fecha 30 de Mayo de 2007 y no fue sino hasta el 04 de Junio de 2007 cuando se citó a su representada y no es sino hasta el 08 de Junio de 2007, cuando consta en autos, la citación a objeto de comparecer a la audiencia preliminar, todo lo cual nos refleja simple y llanamente la prescripción e la acción ejercida por la ciudadana D.G.F., cuyo fundamente legal se encuentra plasmado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; L) Que en el supuesto negado que la relación hubiese sido laboral, al determinarse que la fecha de terminación del vínculo laboral, ocurrió en fecha 20 de Febrero del 2006, es evidente que no se configuró ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción laboral, y que para la fecha de citación de su representada 04 de Junio de 2007, habían transcurrido 496 días, que representa 1 año, 3 meses y 13 días; LL) Que no existe en autos prueba alguna de que el demandante haya interrumpido la prescripción de la acción laboral válidamente aceptada por la legislación adjetiva, y en tal virtud debe declararse la Prescripción de la Acción alegada por la ciudadana D.M.G.F.; M) Opone la Falta de Cualidad y de intereses de la ciudadana D.M.G.F., para sostener este juicio, ya que en dicho lapso la parte actora era una trabajadora no dependiente o independiente, por lo que en dicho lapso la demandada no tiene la obligación de pagar prestaciones sociales alguna; N) Opone la Falta de Cualidad en atención a la Prescripción de la supuesta relación laboral existente entre la demandante y su representada. Que es falsa la afirmación de la demandante en el sentido de haber laborado ininterrumpidamente para la empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., hasta el mes de Abril de 2007, tal como se aprecia de la Planilla de Consulta de la Cuenta Individual de la demandante tomada en fecha 25 de Junio de 2007; Ñ) Niega los siguientes hechos: ñ.1.- Niega y rechaza la pretensión del demandante tanto en los hechos como en el derecho; ñ.2.- Niega y rechaza que la empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., tenga obligación alguna de pagar derechos o beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, a la ciudadana D.M.G.F., que supuestamente no le fueron pagados en su debida oportunidad; ñ.3.- Niega y rechaza que su representada le deba cancelar a la demandante los conceptos que especifica en su libelo de demanda; ñ.4.- Niega y rechaza que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de Septiembre de 2003, que prestaba sus servicios como Diseñadora Grafica y Ejecutiva de Ventas, niega que a partir del mes de Abril de 2006 también se desempeñó como Coordinadora Ejecutiva Redactora, Fotógrafa y Diseñadora Gráfica del Suplemento Dominical HOY D.E.N.D. del Periódico NUEVO DIA; ñ.5.- Niega y rechaza que la demandante se desempeñaba como Ejecutiva de Ventas de Avisos Publicitarios y Directorio Profesional, niega que s salario promedio mensual era de Bs. 1.050.000,00 más una comisión del veinte por ciento (20%), por ventas que le fuera encomendada en ventas de publicidad; ñ.6.- Niega que su salario promedio diario era la suma de Bs. 81.302,84, que su salario integral era la suma de Bs. 92.387,13, que en el mes de Abril de 2007 su pago de comisiones no le fue cancelado a su nombre sino a nombre de la empresa IDEAS GRAFICAS, C.A., de la cual es accionista, niega que tal acción configura un despido indirecto e injustificado, más aún cuando tan solo habían transcurrido 3 días del nacimiento de su hijo, niega que no se había respetado su inamovilidad de un año a tenor del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega que su antigüedad era de 3 años, 7 meses y 18 días en forma ininterrumpida, continua e inalterable, y niega que la negativa de la empresa de pagar sus prestaciones sociales le impulsa a ejercer la acción para el cobro de sus prestaciones sociales.

LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

  1. - Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos HUFRANK HERRERA y C.V.; 2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Promueve marcado con la letra “A” Planilla 14-02 de ingreso del Instituto Venezolano de Seguros sociales de la Ciudadana D.G.; 2.2.- Promueve marcado con la letra “B”, doce (12) recibos de pago que hace EDITORIAL NUEVO DIA C.A. a la actora D.G., por concepto de pago de salarios; 2.3.- Promueve marcado con la letra “C” ciento catorce (114) Recibos correspondientes a pagos de comisiones de ventas efectuados por EDITORIAL NUEVO DIA, C.A. a la Ciudadana D.G.., del “C1 al C-114”; 2.4.- Promueve marcado con la letra “D” cinco (05) Recibos de comprobantes de cheques emitidos por EDITORIAL EL NUEVO DIA, a favor del la parte actora, por concepto de pago de comisiones de ventas, marcados “D-1, “D-2”, D-3-, D-4, y D-5; 2.5.- Promueve marcado con la letra “E” cincuenta y tres (53) contratos de venta realizados por la actora a los anunciantes del NUEVO DIA, C.A.; 2.6.- Promueve marcado con la letra “F” tres (3) facturas de control en original emitido por la Editorial NUEVO DIA, signadas G-1, G-2, y G-3; 2.7.- Promueve marcado con la letra “G” diez y nueve y nueve (19) presupuestos y tarifas emitidos por el por el Departamento de Publicidad y Mercadeo de Editorial Nuevo Día, C.A., dirigido a sus anunciantes, donde parece D.G. como ejecutiva de ventas, las cuales describo a continuación: Desde el G-1 AL G-19; 2.8.- Promueve marcado con la letra “H”, en dos (2) ejemplares de ediciones especiales aniversarias, donde mi representada figura en el Directorio como Diseñadora Grafica Publicitaria y como Ejecutiva de Ventas de Editorial NUEVO DIA C.A, signado H-1 y H-2; 2.9.- Promueve marcado con la letra “I” dos ejemplares de suplementos Nuevo Día en Salud, donde figura mi representada D.G., en su Directorio como Diseñadora Grafica y como Ejecutiva de ventas, ejemplares signados I-1 e I-2; 2.10.- Promueve marcado con la letra “J”, seis (06) ejemplares de ediciones de periódico “DEJANDO HUELLAS CON LAS COMUNIDADES”, perteneciente a FUNDAREGION, los cuales son impreso en el Editorial NUEVO DIA C.A., ejemplares signados J-1, J-2, J-3, J-4, J-5 y J-6; 2.11.- Promueve marcado con la letra “K”, dos (02), trabajos realizados de diseño grafico realizado por mi representada para EDITORIAL NUEVO DIA C.A, signados K-1 y K2; 2.12.- Promueve marcado con la letra “L” quince (15) ejemplares de suplemento “Hoy domingo en Nuevo Día”, a los efectos de demostrar que mi representada se desempeñaba como: Coordinadora Ejecutiva, Redactora, Diseñadora Grafica y Fotógrafa, signados L-1, L-2, L-3, L-4, L-5, L-6, L-7, L-8, L-9, L-10, L-11, L-12, L-13, L-14 y L-15; 2.13.- Promueve marcado con la letra “M”, tres (03) trabajos de fotografía y de texto y fotografía en la sección de farándula y tradición, realizados por mi representada; 2.14.- Promueve marcado con la letra “N” ocho (08) recibos de pagos efectuados a mi representada por conceptos varios, signados de la siguiente manera: N-1, N-2, N-3, N-4, N-5, N-6, N-7 y N-8; 2.15.- Promueve marcado con la letra “Ñ” dos (02) folios carnets, que acedita a mi representada como Ejecutiva de ventas de Editorial NUEVO DIA C.A.; 2.16.- Promueve marcado con la letra “O”, tres copias de cheques con sus respectivos recibos de pago de comisiones, a nombre de IDEAS GRAFICAS C.A y a nombre de D.G., signados de la siguiente manera: O-1, O-2 y O-3; 2.17.- Promueve marcado con la letra “P”, partida de nacimiento del menor P.M.; 3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes instituciones: 3.1.- Banco Occidental de Descuento; 3.2.- Banco BANESCO.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  2. - Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve distinguido con el Nº 163-D-579 Recibos de pagos de salarios; 1.2.- Promueve distinguido con el N° 164-D-579: a) consulta hecha por la demandante a la inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, para el cálculo de las prestaciones sociales, b) Comprobante de pago de Prestaciones Sociales suscrito por la trabajadora; 1.3.- Promueve distinguido con el N° 165-D-579: a) Registro de la trabajadora en el Seguro Social; y b) Participación de retiro de la trabajadora en el seguro social; 1.4.- Promueve distinguido con el N° 166-D-579 Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Empresa IDEAS GRAFICAS C.A.; 1.5.- Promueve distinguido con el N° 162-D-579 Recibos de pago suscritos por la representante legal de la empresa IDEAS GRAFICAS C.A.; 1.6.- Promueve distinguido con el N° 139-D-579 Recibos de pago de fecha 04 de noviembre de 2004, suscrito por la representante legal de la empresa IDEAS GRAFICAS C.A., D.G.; 1.7.- Promueve distinguido con el N° 139-D-579 Recibo de pago de fecha 21 de diciembre de 2004, suscrito por la representante legal de la empresa IDEAS GRAFICAS C.A, D.G.; 1.8.- Promueve distinguido con el N° 133-579 Relación de pagos pendientes de fecha 12 de enero de 2005, suscrito por la representante legal de la empresa IDEAS GRAFICAS C.A., D.G.; 1.9.- Promueve distinguido con el N° 129-D-579 Recibo de pago de fecha 28 de febrero de 2005, suscrito por la representante legal de la empresa IDEAS GRAFICAS C.A, D.G.; 1.10.- Promueve distinguido con el N° 126-D-579, Vaucher y recibo de pago de fecha 01 de abril de 2005, suscrito por la representante legal de la empresa IDEAS GRAFICAS C.A., D.G.; 1.11.- Promueve distinguido con el N° 126-D-579, Vaucher y recibo de fecha 17 de mayo de 2005, suscrito por la representante legal de la empresa IDEAS GRAFICAS C.A., D.G.; 1.12.- Promueve distinguido con el N° 109-D-579, Vaucher y recibo de pago de fecha 04 de noviembre de 2005, suscrito por la representante legal de la empresa IDEAS GRAFICAS C.A., D.G.; 1.13.- Promueve distinguido con el N° 102-D-579, Vaucher y recibo de fecha 23 y 24 de febrero suscrito por la representante legal de la empresa IDEAS GRAFICAS C.A., D.G.; 1.14.- Promueve distinguido con el N° 100-D-579, Vaucher (comprobante de pago) y oferta presupuesto para la elaboración de carnets, de fechas 03 y 14 de marzo de 2006, suscrito por la representante legal de la empresa IDEAS GRAFICAS C.A., D.G.; 1.15.- Promueve distinguido con el N° 99-D-579, factura de contrato de venta Nº 3118, de fecha 15 de Marzo de 2006, por la cual la representante legal la empresa IDEAS GRAFICAS C.A., D.G., adquiere para si, directamente, de la sociedad Mercantil EDITORIAL NUEVO DIA C.A, la colaboración de publicidad dirigida a uno de sus clientes KARTUCHOS C.A; 1.16.- Promueve distinguido con el N° 98-D-579, factura de contrato de venta Nº 3119, de fecha 16 de marzo de 2006, por la cual la representante legal de la empresa IDEAS GRAFICAS C.A., D.G.; 1.17.- Promueve distinguido con el N° 96-D-579, Vaucher y recibo de pago de fecha 04 de noviembre de 2005. Suscrito por la representante legal de la empresa IDEAS GRAFICAS C.A.; 1.18.- Promueve distinguido con el N° 94-D-579, Orden de recibo Nº 092, de fecha 10 de Abril de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Píritu del Estado Falcón, dirigida a su proveedor IDEAS GRAFICAS C.A, para la colaboración de publicación impresa en el DIARIO NUEVO DIA (EDITORIAL NUEVO DIA, C.A); 1.19.- Promueve distinguido con el N° 88-D-579: Factura de contrato de venta N° 3149, de fecha 01 de Julio de 2006 por la cual la representante legal de la empresa IDEAS GRAFICAS C.A, D.G., adquiere para si, directamente, de la Sociedad Mercantil EDITORIAL NUEVO DIA C.A, la colocación de publicidad dirigida a uno de sus clientes DROGUERIA VENEZOLANA, C.A.; 1.20.- Promueve distinguido con el N° 82-D-579: Factura de contrato de venta N° 3335, de fecha 31 de Julio de 2006 por la cual la representante legal de la empresa IDEAS GRAFICAS C.A, D.G., adquiere para si, directamente, de la Sociedad Mercantil EDITORIAL NUEVO DIA C.A, la colocación de publicidad dirigida a uno de sus clientes UNIDAD DE ULTRASONIDO SAN BOSCO; 1.21.- Promueve distinguido con el N° 81-D-579 Factura de contrato de venta N° B10462, de fecha 01 de Agosto de 2006 por la cual la empresa IDEAS GRAFICAS C.A.; 1.22.- Promueve distinguido con el N° 78-D-579 Factura de contrato de venta N° B10746, de fecha 10 de Agosto de 2006 por la cual la empresa IDEAS GRAFICAS C.A adquiere para si, directamente, de la Sociedad Mercantil EDITORIAL NUEVO DIA C.A, la colocación de publicidad impresa “Francisco de Miranda” dirigida a uno de sus clientes; 1.23.- Promueve distinguido con el N° 76-D-579 Factura de contrato de venta N° 3363 de fecha 28 de Agosto de 2006; 1.24.- Promueve distinguido con el N° 68-D-579 Factura de contrato de venta N° B10756 de fecha 11 de Agosto de 2006 por la cual la empresa IDEAS GRAFICAS C.A adquiere para si, directamente, de la Sociedad Mercantil EDITORIAL NUEVO DIA C.A, la colocación de publicidad impresa “francisco de Miranda” dirigida a uno de sus clientes; 1.25.- Promueve distinguido con el N° 74-D-579 Email dirigido por la empresa IDEAS GRAFICAS C.A. a través de su correo electrónico ideasgraficas@cantv.net, a diferentes clientes, entre los que destaca carmenrivasalcaldía@yahoo.com, en fecha 21 de Agosto de 2006., a las 19:29:48., promocionando sus productos publicitarios; 1.26.- Promueve distinguido con el N° 71-D-579 Orden de servicio N° 179, de fecha 17 de Agosto de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Píritu del Estado Falcón, dirigida a su proveedor IDEAS GRAFICAS C.A, para la colocación de publicidad impresa en el Diario Nuevo Día (EDITORIAL NUEVO DIA C.A); 1.27.- Promueve distinguido con el N° 70-D-579 Factura de contrato de venta N° 3376, de fecha 18 de Septiembre de 2006., por la cual la representante legal de la empresa IDEAS GRAFICAS C.A, D.G., adquiere para si, directamente, de la Sociedad Mercantil EDITORIAL NUEVO DIA C.A, la colocación de publicidad dirigida a uno de sus clientes DR J.R.; 1.28.- Promueve distinguido con el N° 67-D-579 Factura de contrato de venta N° 3374., de fecha 18 de Septiembre de 2006., por la cual la representante legal de la empresa IDEAS GRAFICAS C.A, D.G., adquiere para si, directamente, de la Sociedad Mercantil EDITORIAL NUEVO DIA C.A, la colocación de publicidad dirigida a uno de sus clientes UNIDAD DE DIAGNOSTICO DR J.R.; 1.29.- Promueve distinguido con el N° 64-D-579: Email dirigido por la empresa IDEAS GRAFICAS C.A, a través de su correo electrónico ideasgraficas@cantv.net, a su cliente: carmenrivasalcaldía@yahoo.com, en fecha 10 de octubre de 2006, proporcionando sus productos publicitarios PUBLICIDAD COMANDO MIRANDA; 1.30.- Promueve distinguido con el N° 63-D-579 factura de contrato de venta Nº 3382, de fecha 10 de octubre de 2006, por la cual la representante legal de la empresa IDEAS GRAFICAS C.A, D.G.; 1.31.- Promueve distinguido con el N° 62-D-579, factura de contrato Nº 3383, de fecha 10 de octubre de 2006; 1.32.- Promueve distinguido con el N° 61-D-579: factura de contrato de venta Nº 3384, de fecha 14 de octubre de 2006; 1.33.- Promueve distinguido con el N° 60-D-579, factura de contrato de venta Nº 3386, de fecha 18 de Octubre de 2006; 1.34.- Promueve distinguido con el N° 56-D-579 factura de compra venta Nº 3389, de fecha 23 de octubre de 2006; 1.35.- Promueve distinguido con el N° 57-D-579: factura de contrato de venta Nº 3388, de fecha 23 de octubre del 2006; 1.36.- Promueve distinguido con el N° 58-D-579 factura de contrato de venta Nº 3390, de fecha 23 de octubre de 2006; 1.37.- Promueve distinguido con el N° 55-D-579 Email dirigido por la empresa IDEAS GRAFICAS C.A., a través de su correo electrónico ideasgraficas@cantv.net, a su cliente: carmenrivasalcaldía@yahoo.com, en fecha 26 de Octubre de 2006; 1.38.- Promueve distinguido con el N° 52-D-59 Vaucher y recibo de pago de fecha 10 de Noviembre de 2006; 1.39.- Promueve distinguido con el N° 51-D-579 factura de contrato de venta Nº 3513, de fecha 08 de enero de 2007; 1.40.- Promueve distinguido con el N° 47-D-579 vaucher (comprobante de pago por la elaboraron de carnets) y factura signada con el Nº 0099, de fecha 04 de Septiembre de 2006; 1.41.- Promueve distinguido con el N° 45-D-579: a.- Factura de contrato de venta Nº B15142, de fecha 06 de diciembre de 2006. b.- Contrato de venta Nº 3503, de fecha 06 de diciembre de 2006; 1.42.- Promueve distinguido con el N° 44-D-579: A.- Factura de contrato de venta Nº B15144, de fecha 06 de diciembre de 2006. b.- Contrato de venta Nº 3504, de fecha 06 de diciembre del 2006; 1.43.- Promueve distinguido con el N° 39-D-579, Factura de contrato de venta Nº 3514, de fecha 08 de enero de 2007; 1.44.- Promueve distinguido con el N° 38-D-579, factura de contrato de venta Nº 3515, de fecha 08 de enero de 2007; 1.45.- Promueve distinguido con el N° 36-D-579 factura de contrato de venta Nº 3541, sin fecha; 1.46.- Promueve distinguido con el N° 35-D-579 Factura de contrato venta Nº 3539, sin fecha; 1.47.- Promueve distinguido con el N° 32-D-579 factura de contrato de venta Nº 3536, sin fecha; 1.48.- Promueve distinguido con el N° 28-D-579 Factura de contrato de venta Nº 3544, sin fecha; 1.49.- Promueve distinguido con el N° 24-D-579 Factura de contrato de venta Nº 3522, de fecha 05 de marzo de 2007; 1.50.- Promueve distinguido con el N° 22-D-579 Factura de contrato de venta Nº 3537, sin fecha; 1.51.- Promueve distinguido con el N° 18-D-579 Factura de contrato de venta Nº 3526, de fecha 07 de marzo de 2007; 1.52.- Promueve distinguido con el N° 17-D-579 Factura de contrato de venta Nº 3525, de fecha 07 de marzo de 2007; 1.53.- Promueve distinguido con el N° 16-D-579 Factura de contrato de venta anulado signado con el Nº 3524, de fecha 07 de marzo de 2007; 1.54.- Promueve distinguido con el N° 15-D-579 Factura de contrato de venta Nº 3527, de fecha 09 de marzo de 207; 1.55.- Promueve distinguido con el N° 14-D-579 Factura de contrato de venta Nº 3545, sin fecha; 1.56.- Promueve distinguido con el N° 13-D-579 Factura de contrato de venta Nº 3535, sin fecha; 1.57.- Promueve distinguido con el N° 12-D-579: Factura de contrato de venta Nº 3543, sin fecha; 1.58.- Promueve distinguido con el N° 11-D-579 Factura de contrato de venta Nº 3542, sin fecha; 1.59.- Promueve distinguido con el N° 9-D-579 Factura de contrato de venta Nº 3540, sin fecha; 1.60.- Promueve Comunicación de fecha 27 de marzo de 2007, suscrita por la Gerente de Administración de la Empresa EDITORIAL NUEVO DIA C.A.; 1.61.- Promueve distinguido con el N° 6-D-579 VAUCHER (COMPROBANTE DE PAGO), DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2007; 1.62.- Promueve distinguido con el N° 4-D-579 Vaucher (comprobante de pago) de fecha 04 de mayo de 2007; 1.63.- Promueve distinguido con el N° 2-D-579 Vaucher (comprobante de pago), de fecha 17 de mayo de 2007; 1.64.- Promueve distinguido con el N° 1D-579: a.- Facturas de contratos de venta Nros. B17610 y B17611, de fecha 14 de mayo de 2007; 1.65.- Promueve distinguido con el N° 167-D-179: Planilla de consulta de la Cuenta Individual de la demandante tomada en fecha 25 de Junio del 2007, de la pagina WED. http://www.ivss.gov.ve, actualizada el 28 de Febrero del 2007; 1.66.- Promueve Copia Certificada de la Nomina de empleados de la empresa EDITORIAL NUEVO DIA C.A, desde el año 2003 al 2007; 1.67.- Promueve Copia Certificada del marcaje o control de asistencia del personal de la empresa desde el año 2003 al 2007; 2.- Promueve la Prueba de Exhibición en el sentido de que la Alcaldía del Municipio Píritu del Estado Falcón exhiba el Original del recibo de pago suscrito por la representante legal de la empresa IDEAS GRAFICAS, C.A., la cual acompaña en copia simple marcado con el N° 162-D-579; 3.- Promueve la Prueba de Informe a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes instituciones: 3.1.- Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro; 3.2.- Alcaldía de los Municipios Piritu, Tocopero y Dabajuro del Estado Falcón, con el fin de que informen a este Tribunal sobre los contratos publicitarios que mantienen con la empresa IDEAS GRAFICAS C.A y/o D.G., su Presidenta y sobre los pagos que se les han realizado con ocasión de los mismos; 3.3.- Alcaldía del Municipio Piritu del Estado Falcón, con el fin de que informe a este Tribunal sobre la orden de servicio No. 092, de fecha 10 de abril del 2.006, emanada de dicha Alcaldía, dirigida a su proveedor IDEAS GRAFICAS C.A.; 3.4.- Alcaldía del Municipio Piritu del Estado Falcón para que informe a este Tribunal sobre la orden de servicio Nº 179, de fecha 17 de Agosto del 2006., emanada de dicha Alcaldía y dirigida a IDEAS GRAFICAS C.A.; 3.5.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en Coro; 3.6.- Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Laboral de a Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro; 3.7.- Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro; 3.8.- Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, a fin de que informe sobre la Nómina de Empleados y Obreros fijos activos y retirados relacionados con la Sociedad Mercantil NUEVO DIA, C.A., inscritos desde el año 2003 hasta el año 2007; 4.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil EDITORIAL NUEVO DIA, C.A.; 5.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos D.C. y W.M..

    En fecha 25 de Enero de 2008, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.

    II

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERÉS DE LA DEMANDANTE CIUDADANA D.M.G.F. PARA SOSTENER ESTE JUICIO, EN LO QUE RESPECTA AL PERÍODO QUE VA DESDE EL 21 DE ABRIL DE 2004 HASTA EL 20 DE FEBRERO DE 2006, AMBAS FECHAS INCLUSIVE.

    Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que la empresa demandada EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., en su escrito de Contestación de Demanda, alega como Punto Previo la Falta de Cualidad e Interés de la demandante ciudadana D.G. para sostener el presente juicio, ya que en el lapso que va desde el 21 de Abril de 2004 hasta el 20 de Febrero de 2006, la parte actora era una trabajadora no dependiente o independiente.

    En este sentido, visto el punto previo referido a la Falta de Cualidad de la demandante para sostener el juicio alegado en el escrito de contestación de demanda, se hace necesario para esta Sentenciadora entrar a valorar las pruebas promovidas por las partes, ya que para determinar la Falta de Cualidad es imperativo demostrar si efectivamente existió una relación mercantil o laboral durante el lapso de tiempo alegado por la demandada. Y así se decide.

    III

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Este Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., con respecto a la carga de la prueba según sea la Contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:

    "Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos."

    En el presente caso puede desprenderse que la parte demandada Empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que la ciudadana D.M.G.F. laboró para la empresa desde el 01 de Noviembre de 2003 hasta el 21 de Abril de 2004, fecha en la cual voluntariamente presentó su renuncia verbal ante la empresa, alega que en fecha 05 de Mayo de 2004 le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales y todos los conceptos que se le debían con ocasión de su prestación de servicios en relación con la antigüedad que para el momento tenía con la empresa; más sin embargo, niega y rechaza que su representada tenga obligación alguna de pagar derechos o beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, niega que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de Septiembre de 2003, niega que a partir del mes de Abril de 2006 se desempeñó como Coordinadora Ejecutiva Redactora, asimismo, niega que su salario promedio mensual era de Bs. 1.050.000,00 más una Comisión del 20% por ventas que le fue encomendada en ventas de publicidad. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral en lo que respecta al período comprendido desde el 01 de Noviembre de 2003 hasta el 21 de Abril de 2004, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    Cabe destacar que la parte demandada en su contestación a la demanda alega que a partir de del 21 de Abril de 2004 entre la ciudadana D.M.G.F. y su representada se entabló un vínculo contractual de carácter mercantil, señala que no hubo un vínculo de dependencia, sino una relación entre las partes no dependiente o independiente por lo que en dicho lapso la demandada no tiene la obligación de pagar prestaciones sociales alguna, opone la Falta de Cualidad y de interés de la demandante ciudadana D.M.G.F., para sostener este juicio, ya que en dicho lapso la parte actora era una trabajadora no dependiente o independiente, igualmente indica, que en el supuesto negado que existiese con posterioridad al 21 de Abril de 2004 una relación de carácter laboral entre la demandante y su representada, la misma habría tenido vigencia hasta el 20 de Febrero de 2006, pues, a partir del 21 de Febrero de 2006 el nuevo patrono de la ciudadana D.G., la empresa IDEAS GRAFICAS, C.A., la inscribió como su empleada activa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que dicha relación se encuentra prescrita. Por lo tanto dada la forma en como fue contestada la demanda, queda admitida la existencia de una relación entre las partes, respecto al período 21 de Abril de 2004 hasta el 20 de Febrero de 2006, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado Empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., debiendo este demostrar las circunstancia de hecho, lo cual se analizara en el capitulo a continuación. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Quedando como Hecho Controvertido el determinar si esa relación que unió al accionante con el demandado en autos, con respecto al segundo período que va desde el 21 de Abril de 2004 hasta el 20 de Febrero de 2006, fue de naturaleza Laboral o Mercantil, teniendo la carga probatoria la parte demandada en autos, y por cuanto consta en actas que la parte demandada promovió pruebas es deber de esta Sentenciadora de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social valorar dichas pruebas.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  3. - Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos HUFRANK HERRERA y C.V.. Se observa que dichos Testigos no fueron evacuados en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por ante este Tribunal, tal como consta del Acta de Audiencia de fecha 28 de Julio de 2010, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, esta Juzgadora los desecha del presente juicio. Y así se decide.

  4. - Pruebas Documentales:

    2.1.- Promueve marcado con la letra “A” Planilla 14-02 de ingreso del Instituto Venezolano de Seguros Sociales de la Ciudadana D.G.. Dicho documento se encuentra expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en este sentido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que la trabajadora ciudadana D.G. ingresó a la empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A. el 01 de Noviembre de 2003, siendo su ocupación la de Diseñadora Grafica, en consecuencia, se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01 de Noviembre de 2003, tal como lo señaló la demandada en su contestación a la demanda, resultando errónea la fecha indicada por la demandante quien alega que comenzó a prestar servicios desde el 01 de Septiembre de 2003. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    2.2.- Promueve marcado con la letra “B”, doce (12) recibos de pago que hace EDITORIAL NUEVO DIA C.A. a la actora D.G., por concepto de pago de salarios. Se observa que dichos documentos fueron consignados en copia simple e impugnados por el Apoderado Judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y siendo que la actora no demostró su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora los desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    2.3.- Promueve marcado con la letra “C” ciento catorce (114) Recibos correspondientes a pagos de comisiones de ventas efectuados por EDITORIAL NUEVO DIA, C.A. a la Ciudadana D.G., del “C1 al C-114”. Se observa que dichos documentos fueron impugnados por el Apoderado Judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y siendo que la actora no demostró su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora los desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    2.4.- Promueve marcado con la letra “D” cinco (05) Recibos de comprobantes de cheques emitidos por EDITORIAL EL NUEVO DIA, a favor de la parte actora, por concepto de pago de comisiones de ventas, marcados “D-1, “D-2”, D-3-, D-4, y D-5. Se observa que dichos documentos fueron impugnados por el Apoderado Judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y siendo que la actora no demostró su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora los desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    2.5.- Promueve marcado con la letra “E” cincuenta y tres (53) contratos de venta realizados por la actora a los anunciantes del NUEVO DIA, C.A. Se observa que dichos documentos fueron impugnados por el Apoderado Judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y siendo que la actora no demostró su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora los desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    2.6.- Promueve marcado con la letra “F” tres (3) facturas de control en original emitido por la Editorial NUEVO DIA, signadas F-1, F-2, y F-3. Se desprende de las actas procesales que tales facturas de control las cuales rielan a los folios 296 al 298, el Apoderado Judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por ante este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2010 desconoce la firma de su representada que consta en dichas facturas, y siendo que la parte actora no demostró su autenticidad mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicables en casos de desconocimiento de firma, es por lo que esta Sentenciadora los desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    2.7.- Promueve marcado con la letra “G” diez y nueve (19) presupuestos y tarifas emitidos por el Departamento de Publicidad y Mercadeo de Editorial Nuevo Día, C.A., dirigido a sus anunciantes, donde parece D.G. como ejecutiva de ventas, las cuales describo a continuación: Desde el G-1 AL G-19. Al respecto, se observa de las actas procesales que dichos documentos contentivos de presupuestos y tarifas rielan a los folios 299 al 317 del presente expediente, siendo desconocidos en su firma los que rielan a los folios 299, 302, 303, 305 al 310, 313 al 315 y 317, por el Apoderado Judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por ante este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2010, así como también fueron impugnados por la demandada las que rielan a los folios 300, 301, 304, 311, 312 y 316 por cuanto las mismas son copias simples las cuales no se encuentran suscritas por su representada, y siendo que la parte actora no demostró la autenticidad de tales documentos mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicables en casos de desconocimiento de firma e impugnación de copias simples, es por lo que esta Sentenciadora los desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    2.8.- Promueve marcado con la letra “H”, en dos (2) ejemplares de ediciones especiales aniversarias, donde mi representada figura en el Directorio como Diseñadora Grafica Publicitaria y como Ejecutiva de Ventas de Editorial NUEVO DIA C.A, signado H-1 y H-2; 2.9.- Promueve marcado con la letra “I” dos ejemplares de suplementos Nuevo Día en Salud, donde figura mi representada D.G., en su Directorio como Diseñadora Grafica y como Ejecutiva de ventas, ejemplares signados I-1 e I-2; 2.10.- Promueve marcado con la letra “J”, seis (06) ejemplares de ediciones de periódico “DEJANDO HUELLAS CON LAS COMUNIDADES”, perteneciente a FUNDAREGION, los cuales son impreso en el Editorial NUEVO DIA C.A., ejemplares signados J-1, J-2, J-3, J-4, J-5 y J-6; 2.11.- Promueve marcado con la letra “K”, dos (02), trabajos realizados de diseño grafico realizado por mi representada para EDITORIAL NUEVO DIA C.A, signados K-1 y K2; 2.12.- Promueve marcado con la letra “L” quince (15) ejemplares de suplemento “Hoy domingo en Nuevo Día”, a los efectos de demostrar que mi representada se desempeñaba como: Coordinadora Ejecutiva, Redactora, Diseñadora Grafica y Fotógrafa, signados L-1, L-2, L-3, L-4, L-5, L-6, L-7, L-8, L-9, L-10, L-11, L-12, L-13, L-14 y L-15; 2.13.- Promueve marcado con la letra “M”, tres (03) trabajos de fotografía y de texto y fotografía en la sección de farándula y tradición, realizados por mi representada. Se observa que dichos ejemplares periodísticos fueron promovidos con la finalidad de demostrar que su representada realizaba trabajos de diseño gráficos los cuales son impresos en EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., así como también, que la actora se desempeñaba como Coordinadora Ejecutiva, Redactora, Diseñadora Gráfica y Fotógrafa. Con respecto a las publicaciones en periódicos, cabe destacar que, el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario.”. Esta norma se extiende a todas las publicaciones, independientemente de que los originales sean documentos oficiales o privados, por lo que cualquier aviso o anuncio que deba hacer una persona por mandato legal (cesión de fondos de comercio según el artículo 151 del Código de Comercio), está amparada por la presunción de verdad que prevé el artículo. La norma no se extiende a todo lo que aparezca publicado en un periódico (informaciones y opiniones, ofertas de servicio), pues es necesario que la ley orden publicar el acto, como bien señala el texto, para que actúe la presunción que consagra este artículo. En este sentido, se desprende que las informaciones publicadas por la ciudadana D.G. en el diario NUEVO DIA, C.A., no se encuentra enmarcado dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 80 ejusdem, por cuanto no es una publicación ordenada por la Ley, es por lo que esta Sentenciadora no les otorga valor probatorio, aunado al hecho, que las mismas fueron impugnadas por la contraparte, por cuanto no constituyen un hecho notorio comunicacional, en este sentido, esta Sentenciadora señala que los hechos notorios no son objeto de prueba de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    2.14.- Promueve marcado con la letra “N” ocho (08) recibos de pagos efectuados a su representada por conceptos varios, signados de la siguiente manera: N-1, N-2, N-3, N-4, N-5, N-6, N-7 y N-8. Se observa que dichos documentos fueron impugnados por el Apoderado Judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y siendo que la actora no demostró su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora los desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    2.15.- Promueve marcado con la letra “Ñ” dos (02) folios carnets, que acedita a su representada como Ejecutiva de ventas de Editorial NUEVO DIA C.A. Dichos carnets rielan al folio 357 del presente expediente, los cuales fueron impugnados por el Apoderado Judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por ante este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2010, alegando que los mismos fueron elaborados por la propia actora en su empresa IDEAS GRAFICAS, C.A. ya que ella tiene el logotipo de NUEVO DIA, C.A., y siendo que la actora no demostró su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora los desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    2.16.- Promueve marcado con la letra “O”, tres copias de cheques con sus respectivos recibos de pago de comisiones, a nombre de IDEAS GRAFICAS C.A y a nombre de D.G., signados de la siguiente manera: O-1, O-2 y O-3. Respecto a los cheques que rielan al folio 358 del presente expediente, esta Juzgadora les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la Empresa demandada como suscribiente de lo que allí se especifica. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que estas instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que la empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., contrataba con la empresa IDEAS GRAFICAS, C.A. Y así se decide.

    En cuanto a los cheques que rielan a los folios 359 y 360 marcados con las letras O-2 y O-3, los mismos fueron impugnados por el Apoderado Judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por ante este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2010, y siendo que la actora no demostró su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora los desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    2.17.- Promueve marcado con la letra “P”, partida de nacimiento del menor P.M.. Se observa que la misma es un documento público que cumple con los requisitos establecidos en el 1.357 del Código Civil, por cuanto fue expedido por funcionario público competente, sin embargo, esta Sentenciadora lo desecha del presente juicio por cuanto no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

  5. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes instituciones:

    3.1.- Banco Occidental de Descuento. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que este Tribunal emitió Oficio Nº 034-2008, dirigido al Gerente del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), con sede en Coro, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta al folio 143 de la VI Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 15 de Abril de 2008 emitido por el Abg. A.O.C., en su carácter de Gerente de Consultas y Dictámenes del referido Banco, mediante el cual informa lo siguiente: “….A los fines de informar lo solicitado en el Oficio sobre el beneficiario y monto de los cheques Nros. 51002797 y 48002838, solicito a su despacho, se sirva ampliar la información sobre los mismos y especificar la fecha de su cobro, ya que de lo contrario resulta imposible revisar en nuestros archivos….”. Esta Juzgadora observa de la resulta de la Prueba de Informe que la misma fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, la misma no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos en el presente caso, por cuanto el ente bancario no logró suministrar la información requerida, así pues, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    3.2.- Banco BANESCO. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que este Tribunal emitió Oficio Nº 035-2008, dirigido al Gerente del Banco BANESCO, con sede en Coro, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 03 al 139 de la VI Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 08 de Febrero de 2008, emitido por el ciudadano F.C., en su carácter de Gerente de División de Investigaciones del referido Banco, mediante el cual informa lo siguiente: “….En relación a los cheques girados a nombre de la ciudadana D.G., en la cuenta corriente signada con el N° 0134-0087-32-0871028354, perteneciente a EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., desde el año 2004 hasta el año 2007, se observa que no han sido suministrados los datos mínimos necesarios que hagan posible la ubicación de dicha información a través de nuestro sistema informático tales como serial de los cheques, fecha probables de cobros y montos. Motivo éste que nos imposibilita recuperar dichos instrumentos bancarios. Sin embargo, y como referencia le hacemos llegar movimientos bancarios al lapso de tiempo indicado….”. Esta Juzgadora observa de la resulta de la Prueba de Informe que la misma fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, la misma no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos en el presente caso, por cuanto el ente bancario no logró suministrar la información requerida, así pues, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    3.3.- Banco Occidental de Descuento. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que este Tribunal emitió Oficio Nº 036-2008, dirigido al Gerente del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), con sede en Coro, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta al folio 144 de la VI Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 15 de Abril de 2008 emitido por el Abg. A.O.C., en su carácter de Gerente de Consultas y Dictámenes del referido Banco, mediante el cual informa lo siguiente: “….A los fines de informar lo solicitado en el Oficio, solicito a su despacho se sirva ampliar la información y especificar números de los cheques y fechas de cobro de los mismos, ya que de los contrario resulta imposible revisar en nuestros archivos…..”. Esta Juzgadora observa de la resulta de la Prueba de Informe que la misma fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, la misma no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos en el presente caso, por cuanto el ente bancario no logró suministrar la información requerida, así pues, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  6. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve distinguido con el Nº 163-D-579 Recibos de pagos de salarios. Dichos documentos rielan a los folios 321 al 327 de la II Pieza del presente expediente, por lo que esta Juzgadora les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada Empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., como otorgante de los pagos que allí se especifican, asimismo, la firma de la parte actora en aceptación de dicho pago. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnadas por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende el salario devengado por la demandante, debidamente cancelada por la accionada, desde el 01 de Noviembre de 2003 hasta el 30 de Abril de 2004. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.2.- Promueve distinguido con el N° 164-D-579: a) consulta hecha por la demandante a la inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, para el cálculo de las prestaciones sociales, b) Comprobante de pago de Prestaciones Sociales suscrito por la trabajadora. Con respecto al primer documento el mismo se encuentra expedido por el Ministerio del Trabajo, en este sentido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que la Inspectoría del Trabajo realizó el cálculo de las prestaciones sociales a la trabajadora tomando como fecha de inicio de ingreso a la empresa el 01 de Septiembre de 2003 y de egreso el 21 de Abril de 2004. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    En cuanto al segundo documento esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada Empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., como otorgante del pago que allí se especifica, asimismo, la firma de la parte actora en aceptación de dicho pago.. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnadas por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende el pago de las Prestaciones Sociales realizado por la empresa demandada EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., en donde cancela el monto calculado por el ente administrativo, asimismo, aparece la firma de la demandante en aceptación del pago de sus prestaciones sociales en fecha 05 de Mayo de 2004. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.3.- Promueve distinguido con el N° 165-D-579: a) Registro de la trabajadora en el Seguro Social; y b) Participación de retiro de la trabajadora en el seguro social. Al respecto, esta Juzgadora les otorga valor probatorio por cuanto son Documentos Administrativos de carácter público que fueron otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dichos documentos fueron presentados en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido de los mismos se evidencia que la trabajadora ciudadana D.G. comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 01 de Noviembre de 2003 tal como consta de la Planilla de Registro de Asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asimismo, que fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 02 de Abril de 2004 por motivo de Renuncia de la trabajadora, cuestión ésta que se desprende de la Planilla de Participación de Retiro del Trabajadora que riela al folio 338 de la II Pieza del presente expediente. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.4.- Promueve distinguido con el N° 166-D-579 Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Empresa IDEAS GRAFICAS C.A. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento público debidamente certificada, el cual fue expedido por funcionario público competente, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La misma es prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto de la misma se evidencia que la demandante constituyó en fecha 06 de Abril de 2004 una empresa denominada IDEAS GRAFICAS, C.A., cuestión ésta que fue admitida por la actora, siendo ésta última Presidente de dicha empresa. Y así se decide.

    1.5.- Promueve distinguido con el N° 162-D-579 Recibos de pago suscritos por la representante legal de la empresa IDEAS GRAFICAS C.A.; 1.6.- Promueve distinguido con el N° 139-D-579 Recibos de pago de fecha 04 de noviembre de 2004, suscrito por la representante legal de la empresa IDEAS GRAFICAS C.A., D.G.; 1.7.- Promueve distinguido con el N° 139-D-579 Recibo de pago de fecha 21 de diciembre de 2004, suscrito por la representante legal de la empresa IDEAS GRAFICAS C.A, D.G.; 1.8.- Promueve distinguido con el N° 133-579 Relación de pagos pendientes de fecha 12 de enero de 2005, suscrito por la representante legal de la empresa IDEAS GRAFICAS C.A., D.G.. Esta juzgadora, analizadas las pruebas en cuestión observa que se tratan de documentos privados los cuales se encuentran suscritas por la parte actora como representante de la empresa IDEAS GRAFICAS, C.A., así como también por la empresa demandada EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., y por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni en su contenido ni en su firma por la parte demandante, ni atacados en ninguna forma de derecho, se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Cabe destacar que en la Audiencia Oral y Pública de juicio celebrada por ante este Tribunal, con respecto a dichos documentos el Apoderado Judicial de la parte actora señaló que el objeto de la empresa constituida por su representada es realizar trabajos gráficos, asimismo, alegó que la empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., le pagaba a la actora por trabajos especiales, no estaba sujeta a horario. Es menester señalar que tales recibos corresponden a los años 2004 y 2005. Siendo que constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.9.- Promueve distinguido con el N° 129-D-579 Recibo de pago de fecha 28 de Febrero de 2005, suscrito por la representante legal de la empresa IDEAS GRAFICAS C.A, D.G.. Se observa que dicho documento fue impugnado por el Apoderado Judicial de la parte actora en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por cuanto no consta el sello de la empresa IDEAS GRAFICAS, C.A., y siendo que la demandada no demostró su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora lo desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    1.10.- Promueve distinguido con el N° 126-D-579, Vaucher y recibo de pago de fecha 01 de Abril de 2005, suscrito por la representante legal de la empresa IDEAS GRAFICAS C.A., D.G.. Se observa que dicho documento fue impugnado por el Apoderado Judicial de la parte actora en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y siendo que la demandada no demostró su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora lo desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    1.11.- Promueve distinguido con el N° 121-D-579, Vaucher y recibo de fecha 17 de mayo de 2005, suscrito por la representante legal de la empresa IDEAS GRAFICAS C.A., D.G.; 1.12.- Promueve distinguido con el N° 109-D-579, Vaucher y recibo de pago de fecha 04 de noviembre de 2005, suscrito por la representante legal de la empresa IDEAS GRAFICAS C.A., D.G.; 1.13.- Promueve distinguido con el N° 102-D-579, Vaucher y recibo de fecha 23 y 24 de febrero suscrito por la representante legal de la empresa IDEAS GRAFICAS C.A., D.G.; 1.14.- Promueve distinguido con el N° 100-D-579, Vaucher (comprobante de pago) y oferta presupuesto para la elaboración de carnets, de fechas 03 y 14 de marzo de 2006, suscrito por la representante legal de la empresa IDEAS GRAFICAS C.A., D.G.. Esta juzgadora, analizadas las pruebas en cuestión observa que se tratan de documentos privados los cuales se encuentran suscritas por la parte actora ciudadana D.G. como representante de la empresa IDEAS GRAFICAS, C.A., así como también por la empresa demandada EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., el cual suscribe los comprobante de egreso a nombre de la precitada ciudadana por concepto de cancelación de servicios contratados, y por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni en su contenido ni en su firma por la parte demandante, ni atacados en ninguna forma de derecho, se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Siendo que constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.15.- Promueve distinguido con el N° 99-D-579, factura de contrato de venta Nº 3118, de fecha 15 de Marzo de 2006, por la cual la representante legal la empresa IDEAS GRAFICAS C.A., D.G., adquiere para si, directamente, de la sociedad Mercantil EDITORIAL NUEVO DIA C.A, la colaboración de publicidad dirigida a uno de sus clientes KARTUCHOS C.A; 1.16.- Promueve distinguido con el N° 98-D-579, factura de contrato de venta Nº 3119, de fecha 16 de marzo de 2006, por la cual la representante legal de la empresa IDEAS GRAFICAS C.A., D.G.. Esta juzgadora, analizadas las pruebas en cuestión observa que se tratan de documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada Empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., asimismo, consta la firma de la actora ciudadana D.G. como Vendedora, y por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni en su contenido ni en su firma por la parte demandante, ni atacados en ninguna forma de derecho, se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Siendo que constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.17.- Promueve distinguido con el N° 96-D-579, Vaucher y recibo de pago de fecha 04 de noviembre de 2005. Suscrito por la representante legal de la empresa IDEAS GRAFICAS C.A. Esta juzgadora analizada la prueba en cuestión observa que se trata de documento privado el cual se encuentra suscrito por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada Empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., como otorgante del pago que allí se especifica, asimismo, la firma de la parte actora en aceptación de dicho pago.. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar, que el monto cancelado por la empresa demandada era por concepto de trabajos especiales. Siendo que constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.18.- Promueve distinguido con el N° 94-D-579, Orden de recibo Nº 092, de fecha 10 de Abril de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Píritu del Estado Falcón, dirigida a su proveedor IDEAS GRAFICAS C.A, para la colaboración de publicación impresa en el DIARIO NUEVO DIA (EDITORIAL NUEVO DIA, C.A). Pues bien, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    1.19.- Promueve distinguido con el N° 88-D-579: Factura de contrato de venta N° 3149, de fecha 01 de Julio de 2006 por la cual la representante legal de la empresa IDEAS GRAFICAS C.A, D.G., adquiere para si, directamente, de la Sociedad Mercantil EDITORIAL NUEVO DIA C.A, la colocación de publicidad dirigida a uno de sus clientes DROGUERIA VENEZOLANA, C.A.; 1.20.- Promueve distinguido con el N° 82-D-579: Factura de contrato de venta N° 3335, de fecha 31 de Julio de 2006 por la cual la representante legal de la empresa IDEAS GRAFICAS C.A, D.G., adquiere para si, directamente, de la Sociedad Mercantil EDITORIAL NUEVO DIA C.A, la colocación de publicidad dirigida a uno de sus clientes UNIDAD DE ULTRASONIDO SAN BOSCO; 1.21.- Promueve distinguido con el N° 81-D-579 Factura de contrato de venta N° B10462, de fecha 01 de Agosto de 2006 por la cual la empresa IDEAS GRAFICAS C.A.; 1.22.- Promueve distinguido con el N° 78-D-579 Factura de contrato de venta N° B10746, de fecha 10 de Agosto de 2006 por la cual la empresa IDEAS GRAFICAS C.A adquiere para si, directamente, de la Sociedad Mercantil EDITORIAL NUEVO DIA C.A, la colocación de publicidad impresa “Francisco de Miranda” dirigida a uno de sus clientes; 1.23.- Promueve distinguido con el N° 76-D-579 Factura de contrato de venta N° 3363 de fecha 28 de Agosto de 2006; 1.24.- Promueve distinguido con el N° 68-D-579 Factura de contrato de venta N° B10756 de fecha 11 de Agosto de 2006 por la cual la empresa IDEAS GRAFICAS C.A adquiere para si, directamente, de la Sociedad Mercantil EDITORIAL NUEVO DIA C.A, la colocación de publicidad impresa “francisco de Miranda” dirigida a uno de sus clientes. Esta juzgadora, analizadas las pruebas en cuestión observa que se tratan de documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada Empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., y por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni en su contenido ni en su firma por la parte demandante, ni atacados en ninguna forma de derecho, se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Es menester señalar que los documentos que rielan a los folios 256 y 269 de la II Pieza del presente expediente, contentivos de Contrato de Venta, identificados con las nomenclaturas 68-D-579 y 81-D-579 los mismos son suscritos por la empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., a nombre de IDEAS GRAFICAS, siendo éste último cliente de la Editorial. Siendo que constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.25.- Promueve distinguido con el N° 74-D-579 Email dirigido por la empresa IDEAS GRAFICAS C.A. a través de su correo electrónico ideasgraficas@cantv.net, a diferentes clientes, entre los que destaca carmenrivasalcaldía@yahoo.com, en fecha 21 de Agosto de 2006, a las 19:29:48, promocionando sus productos publicitarios. Se observa que dicho documento fue extraído de la página de Internet, pues bien, en lo que respecta a la realización de dicha prueba esta Sentenciadora comparte el criterio emitido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual señala que en el caso de que la prueba sea por soporte informático como lo señala el artículo 4 de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, establece que efectivamente se imprima frente al Juez en el momento de éste trasladarse a la empresa, los soportes donde está contenida dicha información electrónica y se le permita al Juez observar la pantalla o medio por el cual se observa de manera inteligible la información electrónica y se proceda a imprimir la información allí contenida, con la finalidad de que el Juez pueda acreditar los registros allí contenidos. Conforme a lo establecido anteriormente, esta Sentenciadora observa que para la evacuación de dicha prueba la parte promovente no cumplió los parámetros que se encuentran en la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, aunado al hecho, de que la misma fue impugnada por la contraparte. Por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    1.26.- Promueve distinguido con el N° 71-D-579 Orden de servicio N° 179, de fecha 17 de Agosto de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Píritu del Estado Falcón, dirigida a su proveedor IDEAS GRAFICAS C.A, para la colocación de publicidad impresa en el Diario Nuevo Día (EDITORIAL NUEVO DIA C.A). Pues bien, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    1.27.- Promueve distinguido con el N° 70-D-579 Factura de contrato de venta N° 3376, de fecha 18 de Septiembre de 2006., por la cual la representante legal de la empresa IDEAS GRAFICAS C.A, D.G., adquiere para si, directamente, de la Sociedad Mercantil EDITORIAL NUEVO DIA C.A, la colocación de publicidad dirigida a uno de sus clientes DR J.R.; 1.28.- Promueve distinguido con el N° 67-D-579 Factura de contrato de venta N° 3374., de fecha 18 de Septiembre de 2006., por la cual la representante legal de la empresa IDEAS GRAFICAS C.A, D.G., adquiere para si, directamente, de la Sociedad Mercantil EDITORIAL NUEVO DIA C.A, la colocación de publicidad dirigida a uno de sus clientes UNIDAD DE DIAGNOSTICO DR J.R.. Se observa que dichos documentos fueron impugnados por el Apoderado Judicial de la parte actora en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y siendo que la demandada no demostró su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora los desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    1.29.- Promueve distinguido con el N° 64-D-579: Email dirigido por la empresa IDEAS GRAFICAS C.A, a través de su correo electrónico ideasgraficas@cantv.net, a su cliente: carmenrivasalcaldía@yahoo.com, en fecha 10 de octubre de 2006, proporcionando sus productos publicitarios PUBLICIDAD COMANDO MIRANDA. Se observa que dicho documento fue extraído de la página de Internet, pues bien, en lo que respecta a la realización de dicha prueba esta Sentenciadora comparte el criterio emitido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual señala que en el caso de que la prueba sea por soporte informático como lo señala el artículo 4 de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, establece que efectivamente se imprima frente al Juez en el momento de éste trasladarse a la empresa, los soportes donde está contenida dicha información electrónica y se le permita al Juez observar la pantalla o medio por el cual se observa de manera inteligible la información electrónica y se proceda a imprimir la información allí contenida, con la finalidad de que el Juez pueda acreditar los registros allí contenidos. Conforme a lo establecido anteriormente, esta Sentenciadora observa que para la evacuación de dicha prueba la parte promovente no cumplió los parámetros que se encuentran en la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, aunado al hecho, de que la misma fue impugnada por la contraparte. Por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    1.30.- Promueve distinguido con el N° 63-D-579 factura de contrato de venta Nº 3382, de fecha 10 de octubre de 2006, por la cual la representante legal de la empresa IDEAS GRAFICAS C.A, D.G.; 1.31.- Promueve distinguido con el N° 62-D-579, factura de contrato Nº 3383, de fecha 10 de octubre de 2006; 1.32.- Promueve distinguido con el N° 61-D-579: factura de contrato de venta Nº 3384, de fecha 14 de octubre de 2006; 1.33.- Promueve distinguido con el N° 60-D-579, factura de contrato de venta Nº 3386, de fecha 18 de Octubre de 2006; 1.34.- Promueve distinguido con el N° 56-D-579 factura de compra venta Nº 3389, de fecha 23 de octubre de 2006; 1.35.- Promueve distinguido con el N° 57-D-579: factura de contrato de venta Nº 3388, de fecha 23 de octubre del 2006; 1.36.- Promueve distinguido con el N° 58-D-579 factura de contrato de venta Nº 3390, de fecha 23 de octubre de 2006. Esta juzgadora, analizadas las pruebas en cuestión observa que se tratan de documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada Empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., asimismo, consta la firma de la actora ciudadana D.G. como Vendedora, y por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni en su contenido ni en su firma por la parte demandante, ni atacados en ninguna forma de derecho, se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Siendo que constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.37.- Promueve distinguido con el N° 55-D-579 Email dirigido por la empresa IDEAS GRAFICAS C.A., a través de su correo electrónico ideasgraficas@cantv.net, a su cliente: carmenrivasalcaldía@yahoo.com, en fecha 26 de Octubre de 2006. Se observa que dicho documento fue extraído de la página de Internet, pues bien, en lo que respecta a la realización de dicha prueba esta Sentenciadora comparte el criterio emitido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual señala que en el caso de que la prueba sea por soporte informático como lo señala el artículo 4 de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, establece que efectivamente se imprima frente al Juez en el momento de éste trasladarse a la empresa, los soportes donde está contenida dicha información electrónica y se le permita al Juez observar la pantalla o medio por el cual se observa de manera inteligible la información electrónica y se proceda a imprimir la información allí contenida, con la finalidad de que el Juez pueda acreditar los registros allí contenidos. Conforme a lo establecido anteriormente, esta Sentenciadora observa que para la evacuación de dicha prueba la parte promovente no cumplió los parámetros que se encuentran en la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos. Por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    1.38.- Promueve distinguido con el N° 52-D-59 Vaucher y recibo de pago de fecha 10 de Noviembre de 2006; 1.39.- Promueve distinguido con el N° 51-D-579 factura de contrato de venta Nº 3513, de fecha 08 de enero de 2007; 1.40.- Promueve distinguido con el N° 47-D-579 vaucher (comprobante de pago por la elaboraron de carnets) y factura signada con el Nº 0099, de fecha 04 de Septiembre de 2006; 1.41.- Promueve distinguido con el N° 45-D-579: a.- Factura de contrato de venta Nº B15142, de fecha 06 de diciembre de 2006. b.- Contrato de venta Nº 3503, de fecha 06 de diciembre de 2006; 1.42.- Promueve distinguido con el N° 44-D-579: A.- Factura de contrato de venta Nº B15144, de fecha 06 de diciembre de 2006. b.- Contrato de venta Nº 3504, de fecha 06 de diciembre del 2006; 1.43.- Promueve distinguido con el N° 39-D-579, Factura de contrato de venta Nº 3514, de fecha 08 de enero de 2007; 1.44.- Promueve distinguido con el N° 38-D-579, factura de contrato de venta Nº 3515, de fecha 08 de enero de 2007; 1.45.- Promueve distinguido con el N° 36-D-579 factura de contrato de venta Nº 3541, sin fecha; 1.46.- Promueve distinguido con el N° 35-D-579 Factura de contrato venta Nº 3539, sin fecha; 1.47.- Promueve distinguido con el N° 32-D-579 factura de contrato de venta Nº 3536, sin fecha; 1.48.- Promueve distinguido con el N° 28-D-579 Factura de contrato de venta Nº 3544, sin fecha; 1.49.- Promueve distinguido con el N° 24-D-579 Factura de contrato de venta Nº 3522, de fecha 05 de marzo de 2007; 1.52.- Promueve distinguido con el N° 17-D-579 Factura de contrato de venta Nº 3525, de fecha 07 de marzo de 2007; 1.53.- Promueve distinguido con el N° 16-D-579 Factura de contrato de venta anulado signado con el Nº 3524, de fecha 07 de marzo de 2007; 1.54.- Promueve distinguido con el N° 15-D-579 Factura de contrato de venta Nº 3527, de fecha 09 de marzo de 207; 1.55.- Promueve distinguido con el N° 14-D-579 Factura de contrato de venta Nº 3545, sin fecha; 1.56.- Promueve distinguido con el N° 13-D-579 Factura de contrato de venta Nº 3535, sin fecha; 1.57.- Promueve distinguido con el N° 12-D-579: Factura de contrato de venta Nº 3543, sin fecha; 1.58.- Promueve distinguido con el N° 11-D-579 Factura de contrato de venta Nº 3542, sin fecha; 1.59.- Promueve distinguido con el N° 9-D-579 Factura de contrato de venta Nº 3540, sin fecha. Esta juzgadora, analizadas las pruebas en cuestión observa que se tratan de documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada Empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., así como también consta la firma de la demandante ciudadana D.G. como Vendedora y representante de la empresa IDEAS GRAFICAS, C.A., hecho éste que se desprende de los documentos que rielan a los folios 215 al 224 de la I Pieza del presente expediente, y por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni en su contenido ni en su firma por la parte demandante, ni atacados en ninguna forma de derecho, se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Siendo que constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.50.- Promueve distinguido con el N° 22-D-579 Factura de contrato de venta Nº 3537, sin fecha; 1.51.- Promueve distinguido con el N° 18-D-579 Factura de contrato de venta Nº 3526, de fecha 07 de marzo de 2007. Se observa que dichos documentos fueron impugnados por el Apoderado Judicial de la parte actora en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y siendo que la demandada no demostró su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora los desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    1.60.- Promueve Comunicación de fecha 27 de marzo de 2007, suscrita por la Gerente de Administración de la Empresa EDITORIAL NUEVO DIA C.A. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada Empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., como suscribiente de lo que allí se especifica, asimismo, la firma del representante de la empresa IDEAS GRAFICAS, C.A. ciudadano P.L.. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnadas por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la empresa demandada contrataba con la empresa IDEAS GRAFICAS la cual es representada por los ciudadanos D.G. y P.L.. Siendo que constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.61.- Promueve distinguido con el N° 6-D-579 VAUCHER (COMPROBANTE DE PAGO), DE FECHA 20 de Abril de 2007; 1.62.- Promueve distinguido con el N° 4-D-579 Vaucher (comprobante de pago) de fecha 04 de Mayo de 2007; 1.63.- Promueve distinguido con el N° 2-D-579 Vaucher (comprobante de pago), de fecha 17 de Mayo de 2007. Esta Juzgadora, analizadas las pruebas en cuestión observa que se tratan de documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada Empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., y la actora ciudadana D.G. como representante de la empresa IDEAS GRAFICAS, C.A., y por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni en su contenido ni en su firma por la parte demandante, ni atacados en ninguna forma de derecho, se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Siendo que constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.64.- Promueve distinguido con el N° 1D-579: a.- Facturas de contratos de venta Nros. B17610 y B17611, de fecha 14 de mayo de 2007. Esta juzgadora, analizada la prueba en cuestión observa que se trata de documento privado el se encuentra suscrito por la parte demandada Empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., a nombre de la empresa IDEAS GRAFICAS, C.A., y por cuanto el mismos no fue desconocido ni en su contenido ni en su firma por la parte demandante, ni atacados en ninguna forma de derecho, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.65.- Promueve distinguido con el N° 167-D-179: Planilla de consulta de la Cuenta Individual de la demandante tomada en fecha 25 de Junio del 2007, de la pagina WED. http://www.ivss.gov.ve, actualizada el 28 de Febrero del 2007. Se observa que dicho documento fue extraído de la página de Internet, pues bien, en lo que respecta a la realización de dicha prueba esta Sentenciadora comparte el criterio emitido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual señala que en el caso de que la prueba sea por soporte informático como lo señala el artículo 4 de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, establece que efectivamente se imprima frente al Juez en el momento de éste trasladarse a la empresa, los soportes donde está contenida dicha información electrónica y se le permita al Juez observar la pantalla o medio por el cual se observa de manera inteligible la información electrónica y se proceda a imprimir la información allí contenida, con la finalidad de que el Juez pueda acreditar los registros allí contenidos. Conforme a lo establecido anteriormente, esta Sentenciadora observa que para la evacuación de dicha prueba la parte promovente no cumplió los parámetros que se encuentran en la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos. Por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    1.66.- Promueve Copia Certificada de la Nomina de empleados de la empresa EDITORIAL NUEVO DIA C.A, desde el año 2003 al 2007. Se observa que dichos documentos fueron impugnados por el Apoderado Judicial de la parte actora en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y siendo que la demandada no demostró su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora los desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    1.67.- Promueve Copia Certificada del marcaje o control de asistencia del personal de la empresa desde el año 2003 al 2007. Se observa que dichos documentos fueron impugnados por el Apoderado Judicial de la parte actora en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y siendo que la demandada no demostró su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora los desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

  7. - Promueve la Prueba de Exhibición en el sentido de que la Alcaldía del Municipio Píritu del Estado Falcón exhiba el Original del recibo de pago suscrito por la representante legal de la empresa IDEAS GRAFICAS, C.A., la cual acompaña en copia simple marcado con el N° 162-D-579. Dicha prueba no fue admitida por este Tribunal tal como se desprende del Auto de Admisión de Pruebas que riela a los folios 316 al 325 de la V Pieza del presente expediente, por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

  8. - Promueve la Prueba de Informe a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes instituciones:

    3.1.- Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que este Tribunal emitió Oficio Nº 037-2010, dirigido al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 351 al 356 de la V Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio N° 08-0016 de fecha 08 de Febrero de 2008, emitido por la Abg. JAMIDES RIVERO, en su carácter de Registrador Mercantil Primero del Estado Falcón. Esta Juzgadora observa de la resulta de la Prueba de Informe que la misma fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la empresa IDEAS GRAFICAS, C.A., se encuentra inscrita por ante ese Despacho registral, anexa copias simples del Acta Constitutiva de dicha empresa. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    3.2.- Alcaldía de los Municipios Píritu, Tocopero y Dabajuro del Estado Falcón, con el fin de que informen a este Tribunal sobre los contratos publicitarios que mantienen con la empresa IDEAS GRAFICAS C.A y/o D.G., su Presidenta y sobre los pagos que se les han realizado con ocasión de los mismos. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que este Tribunal emitió Oficio Nº 038-2010, dirigido al Alcalde del Municipio Píritu del Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 121 y 122 de la VII Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 29 de Septiembre de 2009 emitido por la ciudadana M.L.A., en su carácter de Alcaldesa del Municipio Piritu Falcón, mediante el cual informa lo siguiente: “….Con respecto a CONTRATOS PUBLICITARIOS que se mantenga con la empresa IDEAS GRAFICAS, C.A., le informamos que dicha Empresa según los datos que aporta la Unidad de Administración de esta Alcaldía fue durante algún tiempo proveedora de Servicios de Publicidad obteniéndose a través de su actividad Tarjetas de Presentación. Por otra parte a través de la actividad de IDEAS GRAFICAS, C.A., se lograron ejecutar publicaciones de avisos de prensa a full color en DIARIO NUEVO DIA. Asimismo, respecto a CONTRATOS PUBLICITARIOS mantenidos con D.G., según la revisión y datos que aporta la Unidad de Administración de esta Alcaldía no se realizó ningún contrato publicitario con su persona, sin embargo, la mentada ciudadana aparece en nuestros registros como agente de ventas del Diario NUEVO DIA con quien como ya indicamos se celebraron contratos publicitarios…..” Esta Juzgadora observa de la resulta de la Prueba de Informe que la misma fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    3.3.- Alcaldía del Municipio Píritu del Estado Falcón, con el fin de que informe a este Tribunal sobre la orden de servicio No. 092, de fecha 10 de abril del 2.006, emanada de dicha Alcaldía, dirigida a su proveedor IDEAS GRAFICAS C.A.; 3.4.- Alcaldía del Municipio Píritu del Estado Falcón para que informe a este Tribunal sobre la orden de servicio Nº 179, de fecha 17 de Agosto del 2006., emanada de dicha Alcaldía y dirigida a IDEAS GRAFICAS C.A. Se observa de las actas procesales del presente expediente que la parte promoverte de dicha prueba desiste de la misma, en consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    3.5.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en Coro. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que este Tribunal emitió Oficio Nº 042-2010, dirigido al Director de la Oficina Administrativa Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Coro – Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta al folio 383 de la V Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 19 de Febrero de 2008, emitido por el TSU W.C.A., en su carácter de Jefe de Agencia IVSS CORO, mediante el cual informa lo siguiente: “….Al respecto le informo que la ciudadana D.M.G.D.L. aparece afiliado en la empresa IDEAS GRAFICAS, C.A. N° Patronal F16106052, con fecha de ingreso 21/02/2006, con status de ACTIVO…..”. Esta Juzgadora observa de la resulta de la Prueba de Informe que la misma fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    3.6.- Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Laboral de a Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que este Tribunal emitió Oficio Nº 043-2010, dirigido a la Dra. C.G., en su carácter de Jefe de la Unidad Receptora de Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta al folio 347 de la V Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio N° CJCLC-017-2008, de fecha 29 de Enero de 2008, emitido por la Abg. C.G., en su carácter de Coordinadora Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, sede Coro. Al respecto, esta Juzgadora observa de la resulta de la Prueba de Informe que la misma fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; más sin embargo, la misma no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos en el presente caso, por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    3.7.- Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que este Tribunal emitió Oficio Nº 044-2010, dirigido al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada; más sin embargo, las resultas de dicha prueba no consta en el expediente, por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    3.8.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informe sobre la Nómina de Empleados y Obreros fijos activos y retirados relacionados con la Sociedad Mercantil NUEVO DIA, C.A., inscritos desde el año 2003 hasta el año 2007. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que este Tribunal emitió Oficio Nº 045-2010, dirigido al Director de la Oficina Administrativa Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Coro – Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta al folio 383 de la V Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 19 de Febrero de 2008, emitido por el TSU W.C.A., en su carácter de Jefe de Agencia IVSS CORO, mediante el cual informa lo siguiente: “….Al respecto le informo que la ciudadana D.M.G.D.L. aparece afiliado en la empresa IDEAS GRAFICAS, C.A. N° Patronal F16106052, con fecha de ingreso 21/02/2006, con status de ACTIVO…..”. Esta Juzgadora observa de la resulta de la Prueba de Informe que la misma fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dicho resultado no coincide con lo solicitado por la demandada en lo que respecta a las nóminas de Empleados y Obreros fijos activos y retirados de la empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., por lo tanto no aporta nada al presente juicio, en consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

  9. - Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil EDITORIAL NUEVO DIA, C.A. Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 99 al 103 de la VII del presente expediente, se evidencia que en fecha 01 de Julio de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante exhorto ordenado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, para la práctica de dicha Inspección Judicial, se trasladó hasta la sede de la Empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., ubicado en la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón, y dejó constancia de lo siguiente: “….UNICO: Inspección Judicial de la nómina de los empleados y obreros fijos de la Sociedad Mercantil EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., correspondiente a los años 2003 al 2007, ambos inclusive, contenidos en los archivos de la empresa debidamente certificada y organizadas por los responsables de nómina y contabilidad de la misma…..”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Siendo que la misma es prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  10. - Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos D.C. y W.M.. Se observa que dichos Testigos no fueron evacuados en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por ante este Tribunal, tal como consta del Acta de Audiencia de fecha 28 de Julio de 2010, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, esta Juzgadora los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    Concluidas las valoraciones probatorias, esta Juzgadora procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    Pues bien, dada la forma en como fue contestada la demanda en el sentido de admitir la existencia de una relación de trabajo en lo que respecta a un primer período que va desde el 01 de Noviembre de 2003 hasta el 20 de Abril de 2004, fecha en la cual la trabajadora ciudadana D.G. voluntariamente presentó su renuncia verbal ante la empresa, alegando que en fecha 05 de Mayo de 2004 le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales y todos los conceptos que se le debían con ocasión de su prestación de servicios en relación con la antigüedad que para el momento tenía con la empresa; más sin embargo, niega que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de Septiembre de 2003, asimismo, niega que su salario promedio mensual era de Bs. 1.050.000,00 más una Comisión del 20% por ventas que le fue encomendada en ventas de publicidad. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral en lo que respecta al período comprendido desde el 01 de Noviembre de 2003 hasta el 20 de Abril de 2004, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    Respecto a lo anterior, cabe destacar, que la parte demandada en su contestación alega que a partir de del 21 de Abril de 2004 entre la ciudadana D.M.G.F. y su representada se entabló un vínculo contractual de carácter mercantil, señala que no hubo un vínculo de dependencia, sino una relación entre las partes no dependiente o independiente por lo que en dicho lapso la demandada no tiene la obligación de pagar prestaciones sociales alguna, opone la Falta de Cualidad y de interés de la demandante ciudadana D.M.G.F., para sostener este juicio. En este sentido, de conformidad con lo anterior, respecto al segundo período que se inicia el 21 de Abril de 2004 hasta el 20 de Febrero de 2006, queda admitida la existencia de una prestación personal, entre las partes de autos, invirtiéndose de tal manera la carga de la prueba hacia el demandado debiendo este demostrar las circunstancias de hecho, lo cual se analizara en el capitulo a continuación en aplicación a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando como Hecho Controvertido el determinar si efectivamente esa relación que unió al accionante con la demandada de autos, fue de naturaleza Laboral o Mercantil, teniendo la carga probatoria como anteriormente se ha mencionado, la parte demandada en autos, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2.004, expediente: AA60-S-2.004-000191, en la cual expreso en ese sentido lo siguiente:

    Pues bien, como consecuencia de lo expuesto anteriormente, precisa esta Sala señalar que al admitir la empresa demandada una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino mercantil, le corresponde a ésta, es decir, a la empresa Panamco de Venezuela (hoy Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) como parte demandada, la carga de la prueba de los hechos por ella alegados en este capítulo, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del principio de la comunidad de la prueba.

    Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora observa, que la presente causa versa sobre Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada por la ciudadana D.G. contra la Empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., en donde la parte demandada alega que “…..a partir de la fecha del 21 de Abril de 2004 entre la ciudadana D.M.G.F. y la sociedad mercantil EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., se entabló un vínculo contractual de carácter mercantil por el cual la referida ciudadana ofertaba a sus propios clientes o relacionados, espacios publicitarios en medios impresos, estando dentro de tales medios la Sociedad Mercantil EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., a quien la ciudadana, que recibía de tales clientes el pago por la publicidad en los diferentes pasquines que esa firma desarrolla según su objeto social relacionado con la elaboración, edición, publicación, distribución y comercialización de diarios, periódicos, prensa escrita de circulación regional, nacional e internacional, así como con la elaboración de folletos, afiches, la exportación y comercialización del ramo de la publicidad, relaciones públicas, diseño en general, diseño creativo, y la explotación comercial del sector de producción tipográfica y litográfica, asimismo, señala que era concertado entre la ciudadana D.G. Presidente de la firma mercantil IDEAS GRAFICAS, C.A., que una vez cancelada la facturación por los espacios ofertados, se le cancelaba lo correspondiente a su ganancia en el negocio…..”

    De los elementos cursantes en autos, y de las pruebas valoradas por esta Sentenciadora, quedó demostrado que en fecha 01 de Noviembre de 2003 la ciudadana D.G. comenzó a prestar servicios personales, remunerados y bajo subordinación para la empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., hecho éste que se desprende de la Planilla de Registro de Asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como también de los comprobantes de pago y de la Planilla de pago de prestaciones sociales, documentos éstos promovidos por la demandada las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que se declara improcedente la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por la actora, esto es en el mes de Septiembre de 2003, cuando lo cierto es el 01 de Noviembre de 2003. Y así se decide.

    Por consiguiente, determinado como ha sido la fecha de inicio de la relación de trabajo, de las pruebas promovidas por la demandada quedó suficientemente evidenciado que dicha relación de trabajo finalizó en fecha 21 de Abril de 2004, cuestión ésta que se corrobora de la Planilla contentiva de Participación de Retiro del Trabajador emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como de los documentos marcados con el N° 164-D-579 concerniente a Hoja contentiva de consulta hecha por la demandante a la inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, para el cálculo de las prestaciones sociales, y Planilla de pago de Prestaciones Sociales debidamente suscrita tanto por la demandada como por la actora. En este sentido, siendo que la demandada alega que a partir del 21 de Abril de 2004 entre la ciudadana D.M.G.F. y la sociedad mercantil EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., se entabló un vínculo contractual de carácter mercantil, a los fines de determinar si efectivamente existió o no continuidad de la relación de trabajo, es necesario para esta Juzgadora pasar a analizar sobre la naturaleza de la relación que vinculó a ambas partes a partir del 21 de Abril de 2004. Y así se decide.

    A los efectos de demostrar lo anterior, la parte demandada trajo a juicio Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Empresa IDEAS GRAFICAS C.A., debidamente valorada por esta Juzgadora, la cual demuestra que la demandante constituyó en fecha 06 de Abril de 2004 una empresa denominada IDEAS GRAFICAS, C.A., cuestión ésta que fue admitida por la misma actora, en donde aparece ésta última como Presidente de dicha empresa, hecho éste que se corrobora del resultado de la Prueba de Informe realizada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en donde se desprende de la copia del Acta Constitutiva que el objeto de dicha empresa es todo lo relacionado con el ramo de la publicidad, elaboración de diseño y artes finales, publicidad y mercadeo, manejo de cuentas publicitarias, asesoría de imagen corporativa, manejo de promociones y eventos especiales, elaboración y manejo de artes para medios impresos: periódicos, revistas, avisos de prensa, volantes, estampados, carteles luminosos, vallas publicitarias, radio, cine y televisión, pudiendo ejercer cualquier otra actividad de lícito comercio conexo con el objeto principal de la empresa. Asimismo, de las facturas de los contratos de venta y de los recibos de pago, promovidos por la demandada, quedó comprobado que la ciudadana D.G. a partir del 21 de Abril de 2004 mantuvo una relación de carácter mercantil o comercial con la empresa demandada EDITORIAL NUEVO DIA, por las razones siguientes: 1.- La mayoría de los Contratos de Venta, en especifico los identificados con las nomenclaturas 68-D-579 y 81-D-579 son suscritos por la empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., a nombre de IDEAS GRAFICAS, siendo éste último cliente de la Editorial.; 2.- Los Recibos de Pago distinguidos con los Nros. 121-D-579, 109-D-579, 102-D-579, 100-D-579, 162-D-579, 139-D-579, 139-D-579, 133-579, se encuentran suscritas por la parte actora como representante de la empresa IDEAS GRAFICAS, C.A., así como también por la empresa demandada EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., el cual suscribe los comprobante de egreso a nombre de la precitada ciudadana D.G. por concepto de cancelación de servicios contratados, con respecto a estos, cabe destacar que en la Audiencia Oral y Pública de juicio celebrada por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte actora señaló que el objeto de la empresa constituida por su representada es realizar trabajos gráficos, asimismo, alegó que la empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., le pagaba a la actora por trabajos especiales, y no estaba sujeta a horario; 3.- De los Vauchers y recibos de pago distinguidos con las nomenclaturas Nros. 52-D-59; 51-D-579, así como de factura de contrato de venta Nº 3513, de fecha 08 de enero de 2007, vaucher 47-D-579 y factura signada con el Nº 0099, de fecha 04 de Septiembre de 2006, Factura de contrato de venta Nº B15142, de fecha 06 de diciembre de 2006, Contrato de venta Nº 3503, de fecha 06 de diciembre de 2006, Factura de contrato de venta Nº B15144, de fecha 06 de diciembre de 2006, Contrato de venta Nº 3504, de fecha 06 de diciembre del 2006, factura de contrato N° 39-D-579 de fecha 08 de enero de 2007, N° 38-D-579, factura de contrato de venta Nº 3515, de fecha 08 de enero de 2007, N° 36-D-579 factura de contrato de venta Nº 3541, sin fecha, N° 35-D-579 Factura de contrato venta Nº 3539, sin fecha, N° 32-D-579 factura de contrato de venta Nº 3536, sin fecha, N° 28-D-579 Factura de contrato de venta Nº 3544, sin fecha, N° 24-D-579 Factura de contrato de venta Nº 3522, de fecha 05 de marzo de 2007, N° 17-D-579 Factura de contrato de venta Nº 3525, de fecha 07 de marzo de 2007, N° 16-D-579 Factura de contrato de venta anulado signado con el Nº 3524, de fecha 07 de marzo de 2007, N° 15-D-579 Factura de contrato de venta Nº 3527, de fecha 09 de marzo de 2007, N° 14-D-579 Factura de contrato de venta Nº 3545, sin fecha, N° 13-D-579 Factura de contrato de venta Nº 3535, sin fecha, N° 12-D-579: Factura de contrato de venta Nº 3543, sin fecha, N° 11-D-579 Factura de contrato de venta Nº 3542, sin fecha, N° 9-D-579 Factura de contrato de venta Nº 3540, sin fecha, se evidencia que se encuentran suscritos por la parte demandada Empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., así como también consta la firma de la demandante ciudadana D.G. como Vendedora y representante de la empresa IDEAS GRAFICAS, C.A.; 4.- Asimismo, del resultado de la Prueba de Inspección Judicial realizada en las Nóminas de Empleados de la empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., se desprende que para los años 2004 al 2007 la ciudadana D.G. no aparece como trabajadora de dicha empresa; 5.- Igualmente del resultado de la Prueba de Informes practicada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), promovida por la demandada, quedó demostrado que la precitada ciudadana actora D.G. aparece afiliado en la empresa IDEAS GRAFICAS, C.A. N° Patronal F16106052, con fecha de ingreso 21/02/2006, con status de ACTIVO, lo que lleva a la convicción de esta Juzgadora que la mencionada demandante no prestó servicios laborales para la empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., en el lapso correspondiente del año 2004 al 2007, por lo tanto se declara improcedente lo señalado por la actora. Y así se decide.

    Concatenado con lo anterior, del análisis de los medios probatorios, quedó evidenciado que efectivamente a partir del 21 de Abril de 2004 la prestación de servicios de la actora a la accionada era de carácter mercantil, independiente y por cuenta propia, con base a los siguientes argumentos: 1.- La demandante contrataba con la empresa demandada como representante de la empresa IDEAS GRAFICAS, C.A., ésta última le cancelaba a la actora por cada diseño que le realizaba, por cuanto el objeto de la empresa constituida por la accionante es la elaboración y manejo de artes para medios impresos: periódicos, revistas, avisos de prensa, volantes, estampados, asimismo, la empresa le cancelaba por concepto de servicios contratados o por honorarios profesionales. En este sentido, es menester destacar, que si bien es cierto, consta recibos de pago y contratos de venta, éstos últimos con el sello de NUEVO DIA, (Ejemplo, contrato de Venta que riela al folio 168 de la II Pieza del presente expediente) en donde aparece la ciudadana D.G. como Vendedora, la misma no es un prueba fehaciente que demuestre la relación de trabajo, es decir, que la demandante para el período que va desde el 21 de Abril de 2004 hasta el año 2007, haya prestado servicios subordinados como Vendedora para la Editorial, pues los contratos de venta sólo trata de la venta de un anuncio por parte de la ciudadana D.G. realizada a un tercero, y que aún cuando el contrato tiene el sello de NUEVO DIA no aparece firmado por algún representante de la misma, ya que el renglón donde firma la demandante dicha venta aparece ésta solamente como Vendedora, cuestión ésta que no la hace ser trabajadora exclusiva de la empresa demandada, ya que tal como se explanó anteriormente, el objeto de la empresa IDEAS GRAFICAS, C.A., es la elaboración de diseños para medios impresos como son los periódicos, hecho éste que se verifica del resultado de la Prueba de Informe practicada a la Alcaldía de los Municipios Píritu, Tocopero y Dabajuro del Estado Falcón sobre los Contratos Publicitarios, en donde la precitada Alcaldía señala que a través de la actividad de IDEAS GRAFICAS, C.A., se lograron ejecutar publicaciones de avisos de prensa a full color en DIARIO NUEVO DIA; 2.- La Empresa demandada no tenía control sobre la jornada de la actora ni sobre la forma y tiempo en que la accionante realizaba sus actividades como vendedora de diseños las cuales eran elaboradas por su empresa IDEAS GRAFICAS, C.A., de lo cual se infiere que tenía bastante libertad para disponer de su tiempo, pudiendo prestar servicio para otra empresa; 3.- La actora durante el período que va desde el 21 de Abril de 2004 hasta el 20 de Febrero de 2006 no laboraba en la sede de la demandada; 4.- No consta en actas documento alguno que demuestre que la actora durante dicho período devengaba un salario; 5.- La actora utilizaba para realizar los diseños e impresiones sus propios recursos; y 6.- No cumplía horario de trabajo. Por otra parte, esta Sentenciadora considera que un trabajador, bajo la subordinación de una empresa, no va a estar laborando durante casi cuatro (04) años, sin disfrutar de vacaciones ni percibir utilidades, ni presentar reclamo al respecto durante ese período. En consecuencia, todos estos argumentos y elementos probatorios llevan a la convicción de esta Sentenciadora que la realidad de los hechos, la cual priva sobre las formas y apariencias, según el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, radicó en que la parte demandante sostuvo con la empresa demandada una relación mercantil y no laboral, durante el período que va desde el 21 de Abril de 2004 hasta el 20 de Febrero de 2006. Cabe destacar que a partir del 20 de Febrero de 2006 hasta el mes de Abril de 2007, fecha ésta última la cual alega la demandante que fue despedida, la empresa demostró que la accionante no laboró para su representada, cuestión que se verifica del resultado de la Prueba de Informes practicada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), promovida por la demandada, quedó demostrado que la precitada ciudadana actora D.G. aparece afiliado en la empresa IDEAS GRAFICAS, C.A. N° Patronal F16106052, con fecha de ingreso 21/02/2006, con status de ACTIVO. Y así se decide.

    Así pues determinado como ha sido que a partir del 21 de Abril de 2004 existió entre las partes una relación netamente mercantil, se declara CON LUGAR la Falta de Cualidad e Interés de la demandante ciudadana D.G. para sostener el presente juicio, en lo que respecta al período que va desde el 21 de Abril de 2004 hasta el 20 de Febrero de 2006, ambas fechas inclusive. Y así se decide.

    Por ende, no existe entonces una continuidad de la relación de trabajo, por lo que la primera relación que efectivamente si es laboral, abarca solamente desde el 01 de Noviembre de 2003 hasta el 20 de Abril de 2004, y siendo que consta en actas que una vez finalizada la primera relación de trabajo la empresa demandada le canceló las respectivas Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales a la actora, tal como se desprende de Planilla de Pago de Prestaciones Sociales que riela a los folios 330 al 336 de la II Pieza del presente expediente, esta Juzgadora considera que nada le adeuda la demandada a la accionante en cuanto al primer período laborado. En consecuencia, finalizada la primera relación de trabajo en fecha 21 de Abril de 2004 y cancelada las prestaciones sociales correspondientes al período de la relación de trabajo, y una vez que en el segundo período existió una relación mercantil, lo cual quedó evidentemente demostrado, no genera derechos ni obligaciones, aunado al hecho que en la Audiencia de Juicio, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, fueron atacadas por la contraparte, sin que aquella (parte actora) hiciera valer las maneras y formas de derecho contempladas en la Ley para demostrar su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora forzosamente declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana D.G. en contra de la empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, Y así se decide.

    II

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDANTE CIUDADANA D.G. PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, en lo que respecta al período que va desde el 21 de Abril de 2004 hasta el 20 de Febrero de 2006, ambas fechas inclusive, alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., Abogado P.L.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.879, en el escrito de contestación de demanda, de fecha 12 de Noviembre de 2007; SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana D.G., contra la empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C.A., (los cuales han sido suficientemente identificados en las actas procesales que conforman el presente expediente), cuyos fundamentos y razones se expusieron en la parte motiva de la presente sentencia; TERCERO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO

    ABOG. H.A.N.

    LA SECRETARIA

    ABG. L.V.

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16 de Septiembre de 2010, a la hora de las once y treinta minutos antes-meridiem (11:30 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.V.

    ASUNTO: IH02-L-2007-000001

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