Sentencia nº 1746 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 2 de febrero de 2006, la ciudadana D.H.R., titular de la cédula de identidad N° 3.377.835, asistida por los abogados G.B.V. y J.B.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 13.658 y 77.795, respectivamente, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia N° 113, dictada por la Sala Electoral de este M.T. el 11 de agosto de 2005, mediante la cual 1) anuló el acto administrativo de naturaleza consultiva identificado con el número 0000818, dictado el 29 de marzo de 2005 por el C.N.E.; 2) anuló la elección de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica, celebrada el 30 de marzo de 2005; y 3) ordenó la realización de una nueva elección, que se rigiese por las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, emanadas del C.N.E..

El 3 de febrero de 2006 se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó como ponente a la Magistrado Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter la suscribe.

El 13 y el 19 de julio de 2006 la parte accionante solicitó decisión, destacando que la sentencia de la Sala Electoral de este Alto Tribunal ha causado daños irreparables y se hace necesario un pronunciamiento de esta Sala acerca de las futuras elecciones en el Instituto de Previsión Farmacéutica.

I

ANTECEDENTES DEL CASO Y

PRETENSIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE

La controversia tiene su origen en la solicitud efectuada por el Presidente del Instituto de Previsión Farmacéutica al C.N.E., a fin de que ese órgano precisase la aplicabilidad a ese Instituto de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, contenidas en la Resolución de ese Consejo N° 030807-387 del 7 de agosto de 2003.

El C.N.E. fue del criterio, expuesto en el oficio 0000818 del 29 de marzo de 2005, de que esas Normas no eran aplicables al Instituto de Previsión Farmacéutica, por no ser un gremio ni un colegio profesional. En su decisión, el referido Consejo hizo saber que esas Normas se aplicaban exclusivamente a las organizaciones de profesionales, tanto los colegios creados por Ley como cualquier otra forma de asociación. Para el C.N.E., el Instituto de Previsión Farmacéutica no respondía al concepto de gremio o de colegio, por cuanto está conformado no sólo por profesionales farmacéuticos. En concreto declaró:

(...) el Instituto de Previsión Farmacéutica, es una corporación con personalidad jurídica y patrimonio propio, siendo sus miembros los farmacéuticos inscritos en un Colegio de Farmacéuticos de la República, pero además pueden serlo, los demás profesionales universitarios, los empleados de los establecimientos farmacéuticos, los empleados de la Federación Farmacéutica Venezolana, del Instituto de Previsión Farmacéutica y de los Colegios Farmacéuticos de la República, los estudiantes universitarios y los familiares dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los farmacéuticos y de las demás personas que aquí se mencionan, dispuesto así en los artículos 43 y 44 de la precitada Ley de Colegiación Farmacéutica. En este sentido se aprecia que este Instituto, engloba un universo de profesionales, que transciende al exclusivamente farmacéutico.

Al día siguiente, 30 de marzo de 2005, se efectuaron las elecciones para la Junta Directiva de ese Instituto, las cuales –en consecuencia- no se rigieron por tales Normas.

El 2 de mayo de 2005 el ciudadano A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Farmacéutica solicitó ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la anulación de la decisión del C.N.E. y, en consecuencia, de las elecciones realizadas en ese Instituto, todo ello con el alegato de que sí debieron seguirse las Normas para Regular los Procesos Electorales en Gremios y Colegios Profesionales.

La Sala Electoral, en sentencia del 113 del 11 de agosto de 2005 –cuya revisión se solicita ahora- anuló el acto impugnado y también las elecciones, al entender que el Instituto de Previsión Farmacéutica sí es un gremio profesional, por lo que las elecciones para escoger a su Junta Directiva deben regirse por las tantas veces mencionadas Normas.

El 19 de septiembre de 2005 la ciudadana D.H.R., quien resultó electa Presidenta de ese Instituto en el proceso que fue anulado, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia referida, dictada por la Sala Electoral, la cual mediante sentencia Nº 4392 del 12 de diciembre de 2005 fue declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al no consignar copia certificada de la decisión objeto de revisión, y por tanto el instrumento fundamental de la demanda.

El 2 de febrero de 2006 la ciudadana D.H.R. solicitó nuevamente ante esta Sala la revisión de la sentencia Nº 113 de la Sala Electoral, adjuntando copia certificada de la sentencia; solicitud que estuvo fundamentada en los alegatos siguientes:

-Que la Sala Electoral afirmó que las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales “debieron ser aplicadas en el proceso electoral de elección de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR), sin hacer previa e incidentalmente un análisis pormenorizado acerca de la constitucionalidad de los artículos 50 literal c) de la Ley de Colegiación Farmacéutica y de los artículos 24 y 29 del Reglamento de esa Ley, los cuales están vigentes, y regulan la forma como será compuesta la Asamblea General de INPREFAR, la potestad de esta última de elegir formalmente a los integrantes de la Junta Directiva de INPREFAR y el procedimiento como ello deberá hacerse”.

-Que la Sala Electoral “centró su análisis única y exclusivamente en la naturaleza gremial que caracterizaría a INPREFAR, por lo que aquéllas (sic) Normas del C.N.E. serían aplicables a sus procesos electorales, pero sin atender la naturaleza sublegal de esas ‘normas’ que han sido dictadas transitoriamente por el C.N.E., hasta tanto la Asamblea Nacional cumpla con el mandato constitucional de dictar las ‘leyes electorales’, en atención a las Disposiciones Transitorias Octava de la Constitución y Tercera de la Ley del Poder Electoral, y sin atender tampoco a la naturaleza legal y reglamentaria de las normas que regulan actualmente al gremio de farmaceutas”.

-Que, por tanto, la Sala Electoral “actuó con exceso de poder en el ejercicio de sus competencias jurisdiccionales, invadiendo indirecta e inadvertidamente las funciones de la Asamblea Nacional y de la Sala Constitucional, cuando desconoció la validez, vigencia y eficacia de los referidos artículos 50 literal c) de la Ley de Colegiación Farmacéutica y 24 y 29 de su Reglamento, sin hacer ningún pronunciamiento formal y motivado acerca de la legalidad y constitucionalidad de esos artículos, con lo cual, esa Sala Electoral infringió directamente el artículo 218, el aparte primero del artículo 334 (por argumento a contrario y el artículo 335 de la Constitución, por falta de aplicación”.

-Que la Sala Electoral “ha errado en la interpretación del numeral 6 del artículo 293 de la Constitución, cuando incluyó dentro de la categoría de ‘gremios profesionales’ a instituciones, asociaciones o corporaciones de Derecho Público que no tienen por fin un interés público concreto sino un interés socioeconómico, así como cuando desconoció el contenido, sentido y alcance constitucional de la ‘libertad de asociación’”.

-Que “aunque es cierto que la mayoría de las instituciones, asociaciones o corporaciones de Derecho Público que sirven a fines socioeconómicos son de naturaleza ‘monopolista’, por disposición expresa de la Ley de su creación, por lo que sus ‘autonomías estatutarias y decisorias’ están o deben estar seriamente comprometidas con el valor superior del ‘principio democrático’ (…), ello no significa que las mismas puedan ser incorporadas dentro de la categoría especial de ‘gremio profesional’, en sentido estricto y constitucional, esto es, que puedan ser confundidas con aquellas Corporaciones Sectoriales de la Sociedad Civil que tienen fundamentalmente fines de interés público y deben participar directamente en la Política, ni significa –sobre todo- que sus procesos electorales internos tengan necesariamente que ser ordenados y organizados o supervisados por el C.N.E. y sus órganos subalternos, con toda la problemática que ello traería adicionalmente en la práctica”.

-Que “la Sala Electoral equiparó falsamente a los ‘gremios profesionales’, que son Corporaciones Sectoriales de la Sociedad Civil y cuya finalidad es procurar los intereses públicos, con las instituciones, asociaciones o corporaciones de Derecho Público como INPREFAR, cuya finalidad es servir los intereses socioeconómicos de sus afiliados; y en consecuencia, dicha Sala Electoral infringió por desconocimiento o falta de aplicación, a través de su sentencia n° 113 del 11 de agosto de 2005, el contenido de la doctrina constitucional que fue sentada por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 781 del 25 de julio de 2000 caso: Línea Unión San Diego, la cual debe ser aplicada directa y necesariamente a aquellas instituciones, asociaciones o corporaciones de Derecho Público, como INPREFAR, que sirven a los intereses socioeconómicos de sus afiliados”.

-Que el criterio de la Sala Electoral implica “una carga inmensa para el propio C.N.E., lo cual haría realmente imposible la ejecución de los cometidos que la Constitución y las leyes le confieren al Poder Electoral”, en razón de que “implicaría una imposibilidad técnica de hacer y de controlar todos los procesos electorales de todas las asociaciones en el país, sean estas o no gremiales en sentido estricto”:

-Que, en virtud de los hechos alegados, solicita a esta Sala la revisión del fallo dictado el 11 de agosto de 2005 por la Sala Electoral de este M.T. “por haber errado en la interpretación y aplicación del numeral 6 del artículo 293 de la Constitución, y por haber faltado en la observancia del mandato imperativo que está contenido en los artículos 218, 334 y 335 de la Constitución, excediéndose en el ejercicio de sus competencias jurisdiccionales; de conformidad con los artículos 138 y 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

II SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia objeto de revisión, dictada el 11 de agosto de 2005 por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal, declaró:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano A.G.. En consecuencia se declara NULO el acto dictado por el C.N.E., contenido en el oficio número 0000818, de fecha 29 de marzo de 2005, mediante el cual declaró “…que el alcance de las normas regulatorias de los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, no se extienden al Instituto de Previsión Farmacéutica…”.

SEGUNDO: NULA la elección efectuada en fecha 30 de marzo de 2005, mediante la cual se eligió la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica.

TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo proceso comicial bajo las pautas de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por el C.N.E. mediante Resolución número 030807-387, en fecha 7 de agosto de 2005. A tales fines y con el objeto de resguardar el orden de la estructura organizacional del Instituto de Previsión Farmacéutica, quedan en el ejercicio de la Junta Directiva, las personas que ejercían los cargos antes de la elección anulada en este fallo.

CUARTO: SE ORDENA al C.N.E., realice lo estipulado en el ordenamiento jurídico, a los fines del cumplimiento del presente fallo.

La referida decisión tuvo como fundamentos las siguientes consideraciones:

(...) esta Sala observa que la razón por la cual el C.N.E. determinó que las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales no eran aplicables al Instituto que formuló la consulta, radica en que la Ley de Colegiación Farmacéutica, permite la afiliación adicional de personas que no ostentan la calidad de farmacéuticos.

En este sentido, dispone la Ley de Colegiación Farmacéutica, lo siguiente:

Artículo 44: Podrán también ser admitidos como miembros del Instituto de Previsión Farmacéutica, previo cumplimiento de los requisitos que le sean señalados en los reglamentos respectivos, y a juicio de la Junta Directiva del Instituto, los demás profesionales universitarios, los empleados de los establecimientos farmacéuticos, los empleados de la federación Farmacéutica Venezolana, del Instituto de Previsión Farmacéutica y de los Colegios de Farmacéuticos de la República, los estudiantes universitarios y los familiares dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los farmacéuticos y de las demás personas que aquí se mencionan.

Ahora bien, el numeral 6, del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Poder Electoral tiene la función de organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales, y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley.

Mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, esta Sala estableció que el término “gremio profesional” no está definido de una manera concreta y la forma como está contemplado en el texto constitucional debe ser entendido de manera abstracta, como el género del cual los colegios profesionales previstos en el artículo 105 de la misma norma, constituyen la especie.

En esa oportunidad, esta Sala indicó que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una definición exacta de gremios profesionales y en base a una serie de razonamientos, otorgó el carácter de gremio profesional a la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, fundada en el hecho de que constituye una agrupación de docentes en defensa de los intereses comunes, cuyo elemento común es el ejercicio de la actividad docente. Sin embargo, se desprende de la decisión, que dicha asociación está “…conformada por los profesionales que integran la institución en su condición de docentes, en la que no participan personas que no tengan tal carácter.”

Se podría concluir del extracto transcrito, que el carácter de gremio lo ostentan las organizaciones que tengan como elemento común el ejercicio de una profesión u oficio, excluyendo la participación de personas que no ostenten tal carácter.

Ahora bien, en el caso concreto conforme a lo dispuesto en el artículo primero de la Ley de Colegiación Farmacéutica, la colegiación de los profesionales de la farmacia tiene como objetivo primordial la consecución del bienestar económico y social de sus integrantes. Con estos fines, dicha ley establece la conformación de varias instituciones y específicamente el artículo 41, contempla al Instituto de Previsión Farmacéutica, como una “… corporación con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene como objeto procurar el bienestar social y económico de los profesionales de la farmacia y de las demás personas afiliadas a él…”.

Ciertamente, el Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR), es una asociación de personas, que conforme a la definición de gremio establecida anteriormente por esta Sala, tiene como objeto primordial la consecución de beneficios de carácter social y económico a los particulares que ostenten la calidad de profesionales de la farmacia.

Sin embargo, la normativa también admite la afiliación de personas que no son farmaceutas. En este sentido, debe apreciarse que el elemento primordial para la conformación del referido instituto lo constituye la consecución de beneficios sociales y económicos a los farmacéuticos inscritos en un Colegio de Farmacéuticos de la República, y observa esta Sala que la intención de la norma al permitir la afiliación de personas ajenas a la profesión, consiste en la extensión de los beneficios a otros particulares, más la deliberación para elegir y ser elegido con el objeto de dirigir y administrar la institución, recae exclusivamente en los profesionales egresados de las facultades de farmacia de las universidades.

En efecto, el artículo 48 de la referida Ley de Colegiación Farmacéutica, dispone que la dirección y administración del Instituto le corresponde a la Junta Directiva, la cual estará conformada por farmacéuticos autorizados para ejercer en el país, inscritos y solventes con el Instituto, con el Colegio al cual pertenezcan y con la Federación Farmacéutica Venezolana. De manera que, la organización y funcionamiento de dicho Instituto le está atribuida exclusivamente a los farmacéuticos, limitando la participación de las demás personas al goce y disfrute de los beneficios procurados.

Aunado a ello, el artículo 43 ejusdem, establece que “...[son] miembros del Instituto de previsión Farmacéutica, los farmacéuticos colegiados inscritos en un Colegio de Farmacéuticos de la República y que además se hayan inscrito en el mencionado Instituto.”

Por otra parte, el literal c), del artículo 4, de la misma norma establece como requisito indispensable para el ejercicio de la profesión, ser miembro del Instituto de Previsión Farmacéutica.

Ahora bien, la posibilidad de afiliación de personas extrañas a la profesión de la farmacia, no excluye al Instituto de Previsión Farmacéutica del carácter de gremio profesional, puesto que el objeto que justifica el origen y conformación del mismo, es la obtención de beneficios económicos y sociales a personas que se integran con un elemento común, el cual consiste en el ejercicio de la profesión farmacéutica y a su vez, estas personas, constituyen el elemento indispensable para la existencia de la institución bajo análisis. La condición sine qua non para que pueda funcionar el Instituto de Previsión Farmacéutica, es la inscripción de los profesionales de la farmacia, quienes además lo dirigen y administran con el objeto de obtener beneficios socio económicos para ellos, sus familiares y demás afiliados.

De modo tal, que el Instituto de Previsión Farmacéutica, procura el bienestar de un sector determinado, como indica el artículo 41 de la Ley de Colegiación Farmacéutica, centrado en el profesional de la farmacia, por lo que ostenta el carácter gremial, aunque con la característica adicional de que los beneficios son extensibles a terceros carentes del carácter de profesionales farmacéuticos.

De manera que, las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por el C.N.E. mediante Resolución número 030807-387, en fecha 7 de agosto de 2005, son aplicables a la elección de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto y declara nulo el acto contenido en el oficio número 0000818, de fecha 29 de marzo de 2005, mediante el cual declaró “…que el alcance de las normas regulatorias de los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, no se extienden al Instituto de Previsión Farmacéutica…”. Así se declara.

Por vía de consecuencia, esta Sala declara la nulidad de la elección efectuada en fecha 30 de marzo de 2005 así como el nombramiento de las personas que resultaron electas en dicho proceso eleccionario. Así mismo, ordena la celebración de un nuevo proceso comicial bajo las pautas de las referidas normas que regulan los comicios gremiales y a los fines de resguardar el orden de la estructura organizacional y mientras se realiza la nueva elección conforme a lo previsto en el presente fallo, deben continuar en el ejercicio de la Junta Directiva, las personas que ejercían los cargos antes de la referida elección, quienes en un plazo no mayor de cinco días continuos a partir de la publicación del presente fallo, deberán iniciar el proceso para la elección de la nueva Junta Directiva. Así se decide.

Siendo así, se ordena al C.N.E., realizar lo conducente para el correcto desenvolvimiento de lo ordenado en el presente fallo

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III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia -artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- como por los demás tribunales de la República -artículo 5.16 eiusdem-, pues la intención final es que esta Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que ordena el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso ha sido solicitada la revisión de la decisión dictada N° 113/2005 dictada por la Sala Electoral de este M.T. el 11 de agosto de 2005, en cuya virtud esta Sala se declara competente para el conocimiento del recurso propuesto. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala, en pacífica jurisprudencia, ha declarado que la facultad revisora que le ha sido otorgada por la Carta Magna de 1999, tiene como finalidad primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que en ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia, dado que sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes.

Así pues, al tratarse de una revisión de sentencias definitivamente firmes, es menester reiterar que la revisión constitucional es extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de tal manera que sólo en el caso que se evidencie en la decisión jurisdiccional, una infracción a los principios o derechos constitucionales o que la misma es contraria a la doctrina asentada por esta Sala Constitucional en la interpretación de normas supremas, será entonces cuando la Sala aplicará el correspondiente control posterior que tiene como objetivo subsanar la violación producida.

Lo anterior ha llevado a la Sala a sostener que la potestad de revisar fallos definitivamente firmes (sin importar si son dictados por Salas de este M.T. o por cualquier Juzgado o Corte de la República), sólo surgiría en los siguientes supuestos: 1) Sentencias de amparo constitucional; 2) Sentencias de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas; 3) Sentencias dictadas en contradicción expresa o tácita de la interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; 4) Sentencias que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional (ver sentencia N° 93/2001).

Dicho criterio jurisprudencial, anterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido completado una vez que entró en vigencia ese texto legal, en cuyo artículo 5, números 4 y 16, se dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

… omissis …

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

…omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

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La referida Ley estableció de manera expresa lo que ya era un criterio de esta Sala: que la revisión procede frente a sentencias de cualquier tribunal de la República, incluidas las otras Salas de este M.T. deJ., si bien la lectura de tales normas permite observar que se diferenció claramente el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 y el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, en el artículo 5.4 se consagra la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por las demás Salas de este Tribunal Supremo en casos que van más allá de la previsión contenida en el artículo 336.10 de la Constitución (en particular, cuando se denuncie la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente o cuando el fallo se haya dictado incurriendo en error inexcusable u obedezca a dolo, cohecho o prevaricación), mientras que el artículo 5.16 se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional, el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala, en especial a partir del fallo N° 93/2001.

Visto lo innovador de la disposición contenida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala delimitó su contenido en el fallo N° 325/2005, en el que se declaró lo siguiente:

- Que “aun cuando no se desprenden dudas de la norma en cuestión”, se advierte con relación a las causales de error inexcusable, dolo, cohecho y prevaricación que “no son concurrentes, sino que basta con que se denuncie una de ellas, para que la Sala determine la procedencia o no de la revisión constitucional”;

- Que “en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional”, la Sala “debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales”, ello “en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala”; y

- Que “la exigencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponda con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia”.

Precisamente, en el caso de autos se denuncia que la Sala Electoral ha incurrido en error al dictar su sentencia N° 113/2005, por cuanto considerar como gremio al Instituto de Previsión Farmacéutica y, por tanto, hacer que la elección de su Junta Directiva se rija por las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, constituiría un error de interpretación que viola normas de la Constitución, en particular los artículos 218, 293.6, 334 y 335, “excediéndose en el ejercicio de sus competencias jurisdiccionales”.

La parte solicitante sostiene que calificar como gremio al Instituto de Previsión Farmacéutica implica extender la competencia para organizar las elecciones en los gremios profesionales, a cargo del C.N.E., contenida en el artículo 293.6 de la Carta Magna. De entenderse que son gremios ciertas asociaciones formadas por personas distintas a los profesionales de un determinado sector, se sobrecargaría a dicho Consejo.

La denunciada violación del resto de las normas mencionadas en la solicitud de revisión obedecería al hecho de que la elección de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica está regulada en una Ley (Ley de Colegiación Farmacéutica), así como en el Reglamento que la desarrolla, por lo que no sería posible preferir la aplicación de unas normas que son de rango sublegal (las referidas Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales). En tal sentido, se denuncian vulnerados los artículos 218 (según el cual las leyes sólo se derogan por otras leyes), 334 (que faculta a todos los jueces para el llamado control difuso) y 335 (referido al poder del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales).

Como se observa, se ha denunciado un error de juzgamiento, que tendría gravísimas consecuencias en el ordenamiento constitucional, pues el alcance de la expresión gremio incidiría necesariamente en las competencias del Poder Electoral. En efecto, según el artículo 293 del Texto Fundamental:

Artículo 293. El Poder Electoral tienen por funciones:

1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.

2. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.

3. Dictar directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.

4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.

5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.

6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.

7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.

8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y en la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.

9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.

10. Las demás que determine la ley.

Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional

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De la transcripción del artículo 293 de la Constitución se desprenden con claridad los asuntos que son competencia del Poder Electoral. Entre ellos destaca, para el caso de autos, el previsto en el número 6: organizar las elecciones en sindicatos, gremios profesionales y asociaciones con fines políticos.

Se observa, con la lectura de dicho artículo, que fue voluntad del Constituyente que al Poder Electoral correspondiesen no sólo los procesos electorales para ocupar cargos públicos, sino también en organizaciones privadas, pero de indudable interés colectivo. Escapan, así, de la competencia del Poder Electoral todo lo relacionado con otras formas de asociación particular, en razón de la carencia de trascendencia pública, salvo que ellas mismas lo soliciten.

Resulta imprescindible, por tanto, definir de manera restrictiva la expresión gremio profesional, toda vez que la determinación de un alcance inapropiado redundaría en el aumento inconstitucional de las competencias de los órganos del Poder Público.

En efecto, todo ente u órgano estatal tiene unas atribuciones que le asigna el ordenamiento jurídico, las cuales debe cumplir a cabalidad, pero sin invadir otros asuntos. El principio de la legalidad (del cual se desprende el principio de competencia) exige, de ese modo, el estricto apego a las normas que son la fuente del poder público.

En el presente caso se trae ante la Sala una denuncia de error judicial, que, de ser cierta, implicaría la violación del espíritu de la Constitución, que creó el Poder Electoral para convertirlo en guardián del respeto de las voluntades en la elección de quienes ocupen cargos estatales o cargos en ciertos entes privados con clara vocación de interés público. No es casual que se trate, precisamente, de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos, pues todos ellos son instrumentos fundamentales para la consecución de los intereses que garantiza la propia Constitución y no meras organizaciones privadas. De allí que se les califique como personas de Derecho Público de carácter no estatal.

En el caso de autos, el C.N.E. entendió que el Instituto de Previsión Farmacéutica no es un gremio, por lo que estaba fuera del alcance de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales.. La Sala Electoral fue del criterio opuesto, con lo que anuló la elección que se hizo el 30 de marzo de 2005, debido a que –en su criterio- debió regirse por tales Normas. Como se observa, una u otra posición no sólo son disímiles, sino que tienen consecuencias diametralmente opuestas.

Para la Sala, no se trata de un simple error en la interpretación, en el entendido de que una de las dos posiciones debe ser desechada por incompatibles: si el Instituto de Previsión Farmacéutica es un gremio debe quedar sometido (en regulación y control) al Poder Electoral, pues no hacerlo constituiría infracción de la Constitución; por el contrario, si no puede ser calificado como gremio, se le estaría ampliando la competencia a esa rama del Poder, en claro desconocimiento del principio de legalidad. La Sala debe, en consecuencia, decidir cuál es la correcta interpretación que debe dársele al término gremio profesional.

Gremio, según la primera de las definiciones que proporciona el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es la “Corporación formada por los maestros, oficiales y aprendices de una misma profesión u oficio, regida por ordenanzas o estatutos especiales”. Según la segunda de las definiciones, se trata del “conjunto de personas que tienen un mismo ejercicio, profesión o estado social”. Como se observa, en ambos casos hay una vinculación entre los miembros del gremio. En la primera definición se trata de la agrupación de personas que aprenden o trabajan una profesión u oficio; en la segunda, de personas que comparten ejercicio, profesión o estado social. La primera implica un vínculo de enseñanza, que no está presente en la segunda.

Es el segundo de los sentidos el que se le da en Venezuela a la expresión gremio. Por ello el artículo 293 de la Constitución no se refiere sólo a gremio, como se ha visto, sino que lo califica como profesional. Estima la Sala, en consecuencia, que un gremio profesional es la agrupación, jurídicamente organizada, de personas que comparten profesión. Como ejemplo de tales gremios existen en Venezuela, en el caso de las profesiones reguladas legalmente, los llamados colegios profesionales.

Gremios profesionales son, entonces, las agrupaciones de personas que comparten una profesión. Dicha asociación tiene por fin velar por el correcto ejercicio de la profesión correspondiente, en provecho colectivo. Algunos de esos gremios se han organizado por ley como colegios profesionales, pero existen otros que, siempre que sean agrupaciones de profesionales, también pueden calificarse como gremio. Por ello el Constituyente prefirió la expresión gremio profesional y no colegio, en el entendido de que la primera es el género y la segunda una especie.

Ahora bien, la existencia de gremios profesionales no excluye la posibilidad de que ciertos profesionales cuenten también, incluso por norma legal, con entes creados para velar por su situación económica y social. Se trata de los comúnmente llamados Institutos de Previsión, que tienen por finalidad garantizar la asistencia a las personas que pertenecen a determinado gremio (lo que puede alcanzar a sus familiares o a personas relacionadas con esa profesión), de manera similar a lo que se lograría con el servicio de Seguridad Social del Estado o los seguros privados. Se erigen como instrumentos para, de manera mancomunada entre quienes tienen intereses comunes, se consiga la seguridad que toda persona requiere.

Como se observa, hay un vínculo necesario entre los colegios profesionales (como especie de los gremios profesionales) y los institutos de previsión, pues ambos están formados por profesionales de un determinado sector de actividad. Sin embargo, son muy distintos sus fines: mientras el gremio vela por la profesión en sí misma para garantizar su correcto ejercicio, el instituto de previsión persigue la asistencia socioeconómica de tales profesionales.

Lo expuesto explica que en el gremio sólo participan los profesionales del área de que se trate, a diferencia de los institutos de previsión, en lo que pueden tener cabida, así sea como beneficiarios de ayudas o servicios, personas que no son profesionales de tal área, pero sí tienen lazos con ellos o relaciones con la actividad concreta. De hecho, en el caso del Instituto de Previsión Farmacéutica fue eso lo que destacó el C.N.E. para negar su condición de gremio. Se lee, en tal sentido, en el oficio que fue anulado por la Sala Electoral de este M.T. lo siguiente:

(...) el Instituto de Previsión Farmacéutica, es una corporación con personalidad jurídica y patrimonio propio, siendo sus miembros los farmacéuticos inscritos en un Colegio de Farmacéuticos de la República, pero además pueden serlo, los demás profesionales universitarios, los empleados de los establecimientos farmacéuticos, los empleados de la Federación Farmacéutica Venezolana, del Instituto de Previsión Farmacéutica y de los Colegios Farmacéuticos de la República, los estudiantes universitarios y los familiares dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los farmacéuticos y de las demás personas que aquí se mencionan, dispuesto así en los artículos 43 y 44 de la precitada Ley de Colegiación Farmacéutica. En este sentido se aprecia que este Instituto, engloba un universo de profesionales, que transciende al exclusivamente farmacéutico.

En efecto, el artículo 44 de la Ley de Colegiación Farmacéutica contempla el caso de personas, no profesionales de la farmacia, que pueden integrar el Instituto de Previsión Farmacéutica. Se lee en él:

Podrán también ser admitidos como miembros del Instituto de Previsión Farmacéutica, previo cumplimiento de los requisitos que le sean señalados en los reglamentos respectivos, y a juicio de la Junta Directiva del Instituto, los demás profesionales universitarios, los empleados de los establecimientos farmacéuticos, los empleados de la federación Farmacéutica Venezolana, del Instituto de Previsión Farmacéutica y de los Colegios de Farmacéuticos de la República, los estudiantes universitarios y los familiares dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los farmacéuticos y de las demás personas que aquí se mencionan

.

La Sala Electoral de este Alto Tribunal de Justicia restó importancia a esa conformación, pues –en su criterio- aunque en dicho Instituto participen personas que no sean profesionales de la farmacia no altera su verdadera naturaleza gremial. La Sala Electoral citó su fallo N° 51/2000, del 19 de mayo, aun cuando admitió que de esa decisión se desprende que la calificación de gremio que se dio en el caso concreto (a la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela) obedecía al hecho que en dicho ente (de creación voluntaria y no legal, como los colegios) sólo participaban profesores universitarios. En el caso del Instituto de Previsión Farmacéutica, la Sala Electoral, aun invocando tal precedente, sostuvo que la presencia de personas no profesionales de la farmacia no cambiaba su condición gremial, pues sólo obtenían beneficios, pero en realidad no participaban en la dirección de la entidad.

Esta Sala Constitucional es del criterio contrario, por lo que coincide con la decisión del C.N.E.. Gremio es sólo la agrupación de profesionales en defensa de su actividad. Cualquier ente de previsión socioeconómica trasciende la noción de gremio, así estén formados por profesionales de un determinado sector. Ello incluso queda revelado con la lectura de las leyes venezolanas que contemplan colegios profesionales e institutos de previsión. En ellas se separa claramente las llamadas organizaciones profesionales, que serían los Colegios y las Federaciones de Colegios, de los institutos de previsión.

En efecto, existen leyes que sólo hacen referencia a los colegios y federaciones de colegios, sin crear entes especiales de previsión social. Sin embargo, en las leyes en que sí se crean tales entes se separan de las organizaciones profesionales, lo que revela el espíritu del legislador, de considerar como gremios sólo a los colegios y a las federaciones de colegios. Los institutos de previsión, en dichas leyes, son un complemento, que se dirige a la mejora de las condiciones de vida de los profesionales y no al perfeccionamiento de la profesión en sí mismas.

Por lo expuesto, esta Sala es del criterio de que los institutos de previsión social de profesionales no son gremios, por lo que no están sometidos al C.N.E. para organizar sus proceso electorales, salvo que ellos mismo así lo soliciten, al Poder Electoral (art. 293.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), con lo que la sentencia objeto de revisión ha incurrido en error grave de interpretación de la Constitución, al atraer hacia una rama del Poder Público asuntos que no le competen, por lo que esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión formulada por la ciudadana D.H.R. de la sentencia N° 113 dictada por la Sala Electoral de este M.T. el 11 de agosto de 2005, y en consecuencia, se anula, por lo se ordena a la Secretaría de la Sala remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Electoral de este Supremo Tribunal, a fin de que emita nuevo pronunciamiento en atención a lo expuesto en el presente fallo. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley declara: HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por la ciudadana D.H.R. de la sentencia N° 113 dictada por la Sala Electoral de este M.T. el 11 de agosto de 2005, la cual, en consecuencia, se ANULA. En tal sentido, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Electoral a fin de que dicte nueva sentencia, conforme al criterio del presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 06-0162

CZdeM/asa

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