Decisión nº 3379-10 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. 3379-10

Ocurren ante este despacho los ciudadanos D.D.J.C.P. y J.E.A.P., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.979.856 y 7.791.053, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho J.Y.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.132.888 y del mismo domicilio, para solicitar el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el articulo 185A del Código Civil vigente.

Por auto de fecha 18 de Mayo de 2010, se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.

I

ANTECEDENTES

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día tres (3) de Abril de 1.993, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No.206, emanada de dicha Prefectura y acompañada a los autos. Manifiestan los cónyuges que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en el Sector San Felipe I, Avenida 15, Bloque 1, Apartamento 01-04, en Jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.A.S.F.d.E.Z., donde habitaron hasta el mes de Agosto de 2004, fecha en la cual decidieron no continuar su vida en común, sin ser posible la reconciliación, configurándose en este sentido la ruptura prolongada y definitiva de su relación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 185A del Código Civil, normativa en la cual fundamentan su petición.

Continúan manifestando los solicitantes, que de su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes comunes.

Se evidencia de actas, que en fecha 21 de Junio de 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna la de Boleta de Notificación librada a la Fiscalia del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.

Por diligencia de fecha veintitrés (23) de Junio de 2.010, la Dra. MAGADA COLIBA BORRERO, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, concurre al proceso no haciendo oposición a la Solicitud de divorcio realizada por los cónyuges D.D.J.C.P. y J.E.A.P..

II

La norma sustantiva Civil, en materia de disolución del vinculo conyugal, establece en su articulo 185-A, las exigencias que deben cumplir los cónyuges, en cuanto a la alegación de que entre ellos existe una determinada relación jurídica y aduzcan además como alegato principal, la separación fáctica por más de cinco (5) años, y como consecuencia de ello pidan al Juez dicte una sentencia constitutiva, que reconozca la consecuencia jurídica que concede la ley, como lo es la declaratoria de divorcio, por haber resultado probadas sus afirmaciones de hecho y de derecho.

Aunado a lo anterior, se hace necesario cumplir durante el iter procesal, con lo relativo a la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo conducente sobre la procedencia de la Solicitud de divorcio presentada por los conyugues, y emita su opinión favorable. Los requisitos up supra mencionados, deben verificarse de forma concurrente so pena de declararse la improcedencia de la disolución peticionada.

En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, regla de manera categórica los requisitos de conducencia para la declaratoria de divorcio, y al efecto dispone:

Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.

Omisis

Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…

El Tribunal para decidir observa, que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, y evidenciado de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya verificado oposición por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos D.D.J.C.P. y J.E.A.P., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.979.856 y 7.791.053, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído el día tres (3) de Abril de 1993, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No.206.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes comunes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ.

Dr. F.A.B..

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

EL SECRETARIO,

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