Decisión nº PJ0582015000046 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Superior Tercero (3°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-001744

Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal

RECURSO: AP51-R-2015-009378

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE: D.M.D.S.D.L., mayor de edad, de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad N° E-81.698.572.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE L.J.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.953

NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: XXXXXXX

AUTO RECURRIDO: Sentencia dictada en fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), dictado por el Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

-I-

Recibido el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada al mismo asignándosele la ponencia a quien suscribe. En fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), recibido como fue el Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado L.J.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.953, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.D.S.D.L., mayor de edad, de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad N° E-81.698.572, contra el auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), dictado por el Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien oyó en un solo efecto en carácter devolutivo las apelaciones ejercidas por las partes contra el auto que ordena la reposición de la causa al estado de nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

De la mima manera alega que el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, al momento de dictar la reposición de la causa al estado de nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas, subsanó el error que afectaba los intereses de su representada, ya que no se produjo de ninguna manera un gravamen no reparado y en virtud a ello carece de de interés directo e inmediato en que sea oída dicha apelación, por lo que manifestó que desistió formalmente de la misma.

Así mismo, arguye que el a quo que conoce actualmente de la causa admitió en un solo efecto devolutivo la apelación efectuada por la representación de la parte actora reconvenida en el juicio, incurriendo en una evidente violación del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por falsa aplicación, debido a que la sentencia interlocutoria no se produjo de ninguna manera un gravamen no reparado en la misma, ni mucho menos se trata de de una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, en tal sentido consideró que la apelación de la parte actora reconvenida debe oírse en todo caso en forma diferida de conformidad con el señalado artículo.

II

Expuesto el análisis señalado ut supra, este Tribunal pasa a decidir el presente recurso y para ello realiza las siguientes consideraciones:

Es importante destacar que el Recurso de Hecho es una institución que tiene por objeto que sea oído el recurso de apelación ejercido y que ha sido negado por el a quo, ya que los recursos procesales tienden a controlar la conformidad en derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo y los mismos les son concedidos a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez de Segunda Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes, a saber:

1) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).

2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;

3) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación.

En este sentido, si se encontraren cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Tribunal Superior conozca del asunto resuelto por el Tribunal de Primera Instancia que le haya causado agravio al recurrente, debiendo analizar esta Juzgadora dichos elementos en concordancia con los hechos alegados en el presente caso.

Con relación al primer elemento referido a que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil), se evidencia de los autos la legitimidad del Abogado Abogado L.J.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.953, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.D.S.D.L., mayor de edad, de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad N° E-81.698.572, parte demandante en el presente procedimiento, comprobándose así el primer requisito concurrente de procedencia, y así se establece.

Siguiendo con la resolución del caso que nos ocupa, y en relación al segundo elemento, referido a que el recurso de apelación se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, observa esta Juzgadora de las actas que conforman el presente recurso, que no consta en autos el respectivo cómputo, por el Tribunal a quo, por lo que esta Alzada en aras de garantizar el debido proceso verificó el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día jueves, siete (07) de mayo de dos mil quince (2015) (exclusive), fecha en que se dicto Sentencia Interlocutoria, hasta el lunes primero (1°) de junio de dos mil quince (2015) (inclusive), fecha en la que culminó el lapso para que las partes apelaran de dicha decisión. Ahora bien, haciendo uso del Hecho Notorio Judicial, verificando del Sistema de Gestión y Documentación Juris “2000”, el calendario del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección no tuvo despacho desde el día viernes, ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015) (inclusive) hasta el viernes, veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015) (inclusive), siendo que en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), la Abogada C.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.300, interpuso el recurso de hecho en forma oportuna, contra el auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), dictado por el Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; y así se establece.

Con relación al tercer elemento, referido a que la decisión dictada esté sujeta a apelación, observa esta Alzada que el recurso de apelación ejercido por la Abogada C.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.300, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.M.D.S.D.L., mayor de edad, de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad N° E-81.698.572, versa sobre una decisión interlocutoria susceptible de apelación, en tal sentido esta juzgadora mantiene el criterio establecido mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) la cual dispone:

Si el legislador estableció expresamente que la decisión del juez de mediación y sustanciación es recurrible a un solo efecto y remite al procedimiento para el recurso de apelación establecido en el procedimiento ordinario previsto en el capítulo IV de esta Ley, el mismo se refiere al contenido en el artículo 488, el cual dispone:

Artículo 488. LOPNNA: Apelación.

…De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos…

Si observamos la primera disposición, notamos que se refiere a las sentencias definitivas, las cuales, salvo disposición en contrario, serán oídas en ambos efectos, por lo que, la sentencia de medida cautelar, al no ser una sentencia definitiva, no debe oírse en ambos efectos.

Si observamos la segunda disposición, sobre si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo, tampoco se encuentra incursa la sentencia de medida cautelar dentro de esta disposición.

Si observamos la tercera disposición, sobre si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable, tampoco es subsumible la sentencia interlocutoria de medida preventiva dentro de esta disposición.

La cuarta disposición del artículo señala:

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. Interpreta esta juzgadora del sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras dispuestas por el legislador en esta cuarta disposición, que su intención fue considerar que las sentencias interlocutorias que han producido un gravamen no reparado en la sentencia definitiva, quedan comprendidas en la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio.

Finalmente, la última disposición del artículo se refiere a que: “…De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos…”(subrayado nuestro).

Ciertamente que suena duro a los oídos de los juzgadores el recurso de apelación diferido de las sentencias interlocutorias que causan un gravamen, pero que no ponen fin al juicio, en especial, las interlocutorias sobre medidas preventivas, por el principio de la autonomía de éstas con relación a la causa principal, al extremo que se llevan por cuaderno separado, como lo dispone el último aparte del artículo 466-D, pero no le está dado al intérprete dejar de aplicar la norma que el legislador ordena de manera expresa, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, los jueces somos los primeros llamados a garantizar su cumplimiento.

Al respecto, bueno es traer a colación la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión redactora del Proyecto de reforma, el Dr. E.D., en relación al recurso de apelación en el nuevo procedimiento, veamos:

Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata….

En cuanto a las sentencias recurribles en casación, el dr. E.D. manifiesta:

Por supuesto que, dentro de las sentencias recurribles, se encuentran las interlocutorias con fuerza de definitiva, que son decisiones dictadas para resolver inconvenientes procesales y que al hacerlo, ponen fin al proceso. En tanto que las interlocutorias stricto sensu, es decir, aquellas cuyo gravamen pueden o no ser reparado por la definitiva, ya señalamos que solo tienen apelación reservada con la definitiva y en cuanto al recurso de casación, tienen la misma suerte, sólo tienen casación reservada con la definitiva, pues la comisión decidió adoptar el mismo sistema de acumulación del recurso de casación que rige en el Código de Procedimiento Civil y que ha demostrado dar excelentes resultados.

Otras decisiones, como las Interlocutorias en materia de medidas preventivas cuando ponen fin al procedimiento cautelar tienen recurso de casación

.

Ahora bien, no puede pasar por alto esta juzgadora, que las sentencias interlocutorias sobre medidas preventivas, pueden o no, poner fin al procedimiento cautelar, es decir, mas que un gravamen que pueda ser reparado en la definitiva, hay sentencias interlocutorias sobre medidas preventivas, que ponen fin al procedimiento cautelar y por ende, deben ser consideradas sentencias interlocutorias con carácter de definitivas, por lo que , deben subsumirse dentro del último dispositivo del artículo 488 ejusdem, es decir: “ De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.”.

Tal es el caso del artículo 603 del código de Procedimiento Civil, el cual dispone que de la sentencia producto de la articulación probatoria de las medidas preventivas, se oye apelación al solo efecto devolutivo, lo cual fue seriamente cuestionado por los tratadistas, como el Dr. O.O., quien manifiesta en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, que cuando la sentencia interlocutoria de las medidas preventivas confirma la medida dictada preventivamente, la apelación se debe oír a un solo efecto, pero si dicha sentencia niega la medida, la apelación debe ser oída en ambos efectos, porque la sentencia en cuestión, pone fin al procedimiento cautelar.

Pues bien, tal interpretación es aplicable en nuestra especial Ley y sin necesidad de jurisprudencia ni doctrina alguna, toda vez que el legislador remite a los efectos de la apelación de este tipo de sentencia, al artículo 488, siendo que dicha norma contempla el recurso de apelación para los casos en que la sentencia interlocutoria pone fin al procedimiento cautelar, como lo es el caso de Negativa de la Medida o el Levantamiento de la misma, pues allí la norma es completamente aplicable:

De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.

, lo cual, procesalmente hablando, es lo que en interpretación de esta juzgadora, se hace procedente en derecho.

Se erige entonces de acuerdo al análisis antes efectuado, así como de la revisión realizada a los autos, en especial el auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), que el presente recurso de hecho ha prosperado en derecho, trayendo como consecuencia que el recurso de hecho ejercido por la Abogada C.R.M., antes identificada, deba declararse con lugar ya que el a quo debió escuchar las apelaciones de forma diferida, conforme a lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo; y así se decide.

III

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), por el Abogado L.J.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.953, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.D.S.D.L., mayor de edad, de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad N° E-81.698.572, contra el auto dictado en fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2014-001744, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo; y así se decide.

SEGUNDO

Se ordena a la Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de manera diferida las apelaciones ejercidas en fechas veinticuatro (24) de febrero de de dos mil quince (2015), veintiséis (26) de febrero de de dos mil quince (2015) y ratificadas en fecha veintisiete (27) de abril de de dos mil quince (2015), por la Abogada N.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.443, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.L.H., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-23.617.268, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero (3º) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.-

LA SECRETARIA,

Abg. D.E..

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. D.E..

ASUNTO: AP51-R-2015-009378

YYM//ER//Julio C.B..-

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