Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana D.M.M.M., venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.475.224.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos P.J.R.R. y J.M.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 19.748 y 4.671, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.G.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.158.111.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos O.O.A., C.A.S. y R.K.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 18.424, 138.496 y 194.008, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Expediente Nº 14.428/AP71-R-2015-000224.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En razón de distribución de causas, correspondió a este Tribunal Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), por la abogada O.O.A., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), que declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana D.M.M.M. contra el ciudadano L.G.P.P., con expresa condenatoria en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento.

Recibidos los autos ante este Juzgado Superior; el día dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), se fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El veinte (20) de abril del presente año, los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, presentaron sendos escritos de informes, los cuales serán analizados de seguidas.

Vencido el lapso para presentar observaciones a los referidos informes, sin que ninguna de las partes lo hiciera, en auto del siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), se fijó el lapso para dictar sentencia en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado Superior, en la oportunidad para decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes premisas:

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

EN EL LIBELO DE DEMANDA

Los abogados J.M.G.G. y P.J.R.R., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana D.M.M.M., en su libelo de demanda, señalaron lo siguiente:

Que constaba en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el Nº 57, Tomo 236 de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual consignaba en copia certificada marcado “B”, que el ciudadano L.G.P.P., además del cumplimiento de las obligaciones dinerarias establecidos en la cláusula primera del mismo, se había obligado al cumplimiento de la obligación de dar, establecida en la cláusula segunda donde quedó establecido lo siguiente: “...Igualmente el Ciudadano L.G.P.P., deberá comprar o adquirir a nombre de la Ciudadana D.M.M.M., un Vehículo, Modelo Terios, Marca Toyota, 0 kilómetros, full equipo Automático ó un Vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Automático, Full equipo, 0 kilómetro, libre de todo gravamen antes de Julio de dos mil ocho…”

Que era el caso, que el ciudadano L.G.P.P., había incumplido con la obligación de comprar o adquirir a nombre de su mandante cualquiera de los vehículos identificados en la cláusula segunda del contrato; que por tal motivo y en vista del tiempo transcurrido desde el vencimiento del lapso para la entrega del referido automóvil, sin que el obligado hubiera cumplido con su prestación de entregar cualquiera de los vehículos objeto del contrato, en nombre y representación de su mandante, demandaba al mencionado ciudadano, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que conviniera en la compra o adquisición a nombre de la ciudadana D.M.M.M., un (1) vehículo, modelo Terios, Marca Toyota, 0 Kilómetros, full equipo automático ó un (1) vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Automático, full equipo, 0 kilómetros, libre de todo gravamen, antes del julio de dos mil ocho (2008), y que en caso contrario, a ello fuera condenado por el Tribunal.

A los efectos de fundamentar su acción, invocaron los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil; y, asimismo, estimaron la demanda, en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 550.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El abogado C.L.A.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano L.G.P.P., en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en contra de su mandante, señaló lo siguiente:

Que rechazaba por exagerada la estimación de la cuantía establecida en el libelo de demanda, señalamientos éstos que serán decididos como punto previó en el cuerpo de esta decisión.

Asimismo, alegó en nombre de su representado, que la inflación modificó sustancialmente las condiciones que reinaban al momento de contratar, lo cual le había creado a éste, una dificultad absoluta para cumplir con su prestación, ya que, debió someterse a un sacrificio económico no previsible y por ello, quedaba exento de cumplir tal contrato.

Que se evidenciaba del contrato celebrado, que su mandante fue el único contratante obligado, ya que, la demandante no había asumido ninguna obligación; y, que en el caso de marras su representado, ciudadano L.G.P.P., además de las obligaciones dinerarias que asumió y cumplió conforme a la cláusula primera del mencionado contrato, también se había visto precisado a aceptar, aún en contra de su voluntad, el adquirir un vehículo a favor de la parte actora, según la cláusula segunda, a cuyo efecto se convino en una obligación a término, hasta el mes de julio de dos mil ocho (2008).

Que era un hecho público y notorio el proceso inflacionario generado en el país, en conjunción con las dificultades para adquirir vehículos nuevos, así como, se apreciaba de los índices de precios al consumidor, el aumento desmesurado del precio de los vehículos desde el año dos mil ocho (2008), tal y como lo demostraría en su oportunidad.

Trajo a colación, la llamada teoría de la imprevisión, comentada por el Dr. E.M.L., e indicó que dicha teoría, constituía una eximente en el cumplimiento de las obligaciones contractuales cuando no se hubiesen previsto ciertos supuestos impedientes del cumplimiento de las obligaciones; señaló también, que para la procedencia de una causa extraña no imputable, tanto la doctrina como la jurisprudencia, estaban contestes en exigir la comprobación de haber mediado una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado, que sea imprevisible e irresistible, para que operara como eximente de responsabilidad contractual.

Que alegaba la inflación y la imposibilidad de adquirir un vehículo Fiesta o Terios 0 kilómetros, full equipo, como hechos imprevisibles y extraordinarios cuya concurrencia dieron lugar a una excesiva onerosidad en la prestación que se había obligado a realizar su mandante a la parte actora; y en tal virtud procedía a analizar las circunstancias que daban lugar a la teoría de la imprevisión, a los fines de su aplicación en el caso de autos.

Adujo que la relación contractual del caso de marras databa del año dos mil siete (2007), con fecha de cumplimiento julio de dos mil ocho (2008), máxime cuando efectivamente su representado había cumplido a cabalidad las obligaciones pecuniarias acordadas en la cláusula primera del mencionado contrato; y cuando había intentado dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula segunda, ya mermado su capital, encontró que el proceso inflacionario aunado a los inconvenientes insoslayables para adquirir los vehículos ofrecidos, condujeron a que por causas extrañas no imputables a su poderdante, éste se viera absolutamente imposibilitado de dar cumplimiento a lo contenido en la referida cláusula segunda, dentro del plazo acordado, y cada vez mas dificultoso e imposible a medida que transcurría el tiempo.

Que entendía, que siempre al momento de contratar, las partes pensaban en llevar siempre a un buen fin las obligaciones; y, que las circunstancias bajo las cuales quedaron obligadas o el entorno de éstas, no variarán con el transcurso del tiempo, al momento en que tuvieran que ejecutarlas, porque de lo contrario, nadie contraría con nadie.

Que lo cierto era que, con el auge y desarrollo del comercio, así como del desarrollo de las interrelaciones económicas, incluso en el ámbito de la globalización que se vivía, la aplicabilidad y procedencia de la excepción in comento, podía operar, sólo por circunstancias externas al contrato en sí mismo considerado; y no imputables a ninguna de las partes, a menos que se tratara de incumplimiento culposo o de mala fe, lo cual no era el caso.

Señaló que la economía venezolana se había visto seriamente afectada por un proceso inflacionario sostenido o relativamente alto, entendido en un sentido lato, como las circunstancias externas y extrañas no imputables a ninguna de las partes, que pudieron dar lugar a modificaciones sustanciales en las condiciones de cualquier negocio jurídico donde existiera una obligación.

Por tales motivos, en nombre de su mandante, solicitaba se declarara sin lugar la demanda intentada con todos los pronunciamientos de Ley, causada por la imposibilidad de su ejecución, por causas extrañas no imputables al mediar lo que doctrinariamente y jurisprudencialmente se ha denominado la Teoría de la Imprevisión.

Por otro lado se observa, que la parte actora en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, realizó un resumen pormenorizado de los hechos suscitados en la primera instancia; pidió a este Juzgado Superior, que declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el a quo el día diecinueve (19) de abril de dos mil quince (2015), y asimismo, solicitó que se confirmara la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

Igualmente, se aprecia de las actas, que la parte demandada y recurrente a los fines de fundamentar su apelación, presento escrito de informes ante este Despacho, en el cual, además de realizar un resumen detallado de los hechos sucedidos en el Tribunal de la causa, señaló lo siguiente:

Que impugnaba la sentencia apelada y rechazaba los argumentos en los cuales el a quo fundamentó su decisión, en virtud de que, al haber motivado su decisión en la premisa incierta que no se había fijado un plazo para el cumplimiento de la obligación contractual asumida, cuando textualmente la citada cláusula segunda disponía textualmente que: “…antes de julio de dos mil ocho…”, y siendo que el contrato fue autenticado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), se evidenciaba que se había acordado un plazo para el cumplimiento de la obligación contractual.

Igualmente, alegó que la decisión fue motivada sobre la siguiente premisa: “…en el caso de marras esa imposibilidad no ha sido alegada…”, cuando de la simple lectura del escrito de contestación de la demanda, se evidenciaba, que de forma constante y reiterada se había alegado la imposibilidad del cumplimiento de la obligación, sustentado por los alegatos y defensas opuestas en dicho acto.

Que motivada la decisión sobre premisas absolutamente inciertas, el Juez de la causa, concluyó como inaplicable el alegato de la teoría de la imprevisión; y declaró con lugar la demanda intentada, ordenando a su mandante, a comprar a nombre de la parte actora, un vehículo marca Ford, modelo Fiesta o marca Toyota, modelo Terios, automático y full equipo.

Que rebatidos la mayoría de los indicios y consideraciones esgrimidos por el Juez en sus sentencia, señalaba igualmente, que los motivos en que fundamentó el fallo, eran falsos y generaban una situación equiparable a la falta de motivación, por lo que, pedía respetuosamente a este Tribunal, declarara con lugar el recurso de apelación y revocara la sentencia recurrida.

-IV-

DE LA RECURRIDA

La sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), la cual fue objeto de apelación, es del tenor siguiente:

“… En cuanto al fondo de lo debatido el Tribunal debe, en primer lugar, establecer los puntos sobre los cuales ha de decidir. Al respecto, es evidente que la controversia versa sobre el cumplimiento de la obligación contraída por la demandada en la Cláusula Segunda del contrato objeto del presente proceso, cuyo incumplimiento fue reconocido por la parte demandada tanto en la contestación de la demanda así como en su declaración de posiciones juradas, como fue señalado al momento de valorar las pruebas, por lo que el incumplimiento de esa obligación no constituye un hecho controvertido en el proceso, y, por tanto, está exento de prueba. De allí que, la tarea de quien juzga se circunscribe a determinar si, tal como lo alegó la demandada, hubo vicios de consentimiento al momento de perfeccionamiento del contrato por haber sido suscrito por la demandada en contra su voluntad, y a determinar si, en efecto, la llamada teoría de la imprevisión opera como eximente de responsabilidad contractual, tal como lo sostuvo la parte demandada a lo largo de su escrito de contestación de la demanda.

Con respecto al primer punto, el demandado expuso en su escrito de contestación de la demanda que:

Tal y como se evidencia del contrato celebrado entre las partes, mi representado fue el ÚNICO CONTRATANTE que se obligó a cumplir prestaciones derivadas del contrato, ya que, la ciudadana demandante NO ASUMIÓ ninguna obligación, y en el caso de marras, el ciudadano L.G.P.P. además de las prestaciones dinerarias que asumió y cumplió (Cláusula Primera del contrato), también se vió precisado a aceptar (Cláusula segunda) -aún en contra de su voluntad- el adquirir un vehículo a favor de la actora, a cuyo efecto se convino en una obligación a término (hasta julio 2008).

(Resaltado del Tribunal)

Para resolver el primer punto, se hace necesario traer a colación la primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tomando en cuenta esto y lo alegado en la oportunidad de contestar la demanda, este Tribunal observa que la parte demandada afirmó haber suscrito la Cláusula Segunda del contrato en contra de su voluntad no constando en autos la prueba del hecho de haber declarado, ni contratado, contra su voluntad. En consecuencia este Tribunal considera que dicha afirmación debe ser desestimada por carecer de sustento probatorio, siendo que correspondía a la parte demandada probarlo conforme al artículo 506 del Código Adjetivo Civil y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la Teoría de la Imprevisión, este Tribunal considera importante resaltar que, de acuerdo a lo establecido por la doctrina, ya que, la legislación venezolana no prevé dicha teoría, la misma constituye un justificativo de la resolución del contrato, basándose en la excesiva onerosidad que sobrevino para alguna de las partes en el cumplimiento de una obligación contractual, con el paso del tiempo por haber cambiado imprevisiblemente las circunstancias que reinaban al momento de la celebración del contrato, donde el cumplimiento de las obligaciones sea periódico o prolongado en el tiempo, tal como sucede con los contratos de tracto sucesivo. Así lo sostiene el doctrinario patrio J.M.-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” donde expone:

"...Tenemos, en primer lugar la llamada 'cláusula rebus sic stantibus'. Según sus características históricas la cláusula debería considerarse implícitamente pactada en todo contrato en que se regulen intereses diferidos o prorrogados en el tiempo, en el sentido de entender que en ellos las partes habrían subordinado su eficacia a la permanencia de las circunstancias existentes en el momento de su celebración. Postulando esta tácita inclusión de la cláusula se desplaza el problema desde el terreno de la causa extraña no imputable, en que como hemos visto no es posible solucionarlo, al de la formación del consentimiento. Pero tal desplazamiento no sólo descansa en el artificio de atribuir a las partes una voluntad que jamás existió realmente en ellas, sino que, en la práctica, conduciría a que ningún contrato de tracto sucesivo y dependencia del tiempo tuviera eficacia vinculatoria. Cualquier modificación en las circunstancias de hecho existentes en el tiempo de su formación podría conducir a la resolución del contrato...".

En el mismo orden de ideas, el doctrinario i.F.M., en su obra "Doctrina General del Contrato", señala:

"...Además de las hipótesis hasta aquí analizadas, obra la resolución del contrato también en la hipótesis de excesiva onerosidad sobreviniente. Ella ha sido prevista ante todo, respecto de los contratos con prestaciones recíprocas que al mismo tiempo sean de ejecución continuada o periódica, o bien todavía de ejecución diferida.

La ley [se refiere al Código Civil italiano, ya que, el venezolano no regula la materia], pues, distingue implícitamente entre onerosidad normal y onerosidad excesiva o anormal, la última de las cuales, aunque no lleva la imposibilidad sobreviniente de la prestación, se resuelve en una dificultad sobreviniente de prestación que transforma el contrato concluido sobre la base de una situación económica concreta, en un contrato cuya base económica viene a ser modificada en el momento de la ejecución. De aquí la aplicabilidad del remedio de la resolución, que los juristas de la edad media solían hacer derivar de una sobreentendida cláusula 'rebus sic stantibus'; el cual quería, precisamente, subrayar que el contrato mantiene, solamente en cuanto quede inmodificada, en la etapa de ejecución, la situación de recíproco sacrificio y ventaja tenida presente por las partes en el momento de la conclusión y no la mantiene ya, cuando tal situación viene a modificarse en el ínterin...".

Observa este Tribunal que la obligación contractual objeto de la presente controversia, es decir, la obligación de adquirir determinado vehículo, es una obligación de cumplimiento instantáneo que, si bien su naturaleza no permite la inmediatez en su cumplimiento, su ejecución debió comenzar inmediatamente luego de haber sido suscrito el contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.212, ya que no se fijó un plazo para su cumplimiento. Al respecto, dicho artículo establece:

Artículo 1.212: Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.

Ahora bien, contrario a lo que señala la parte actora en su libelo de la demanda, este Tribunal observa que la obligación cuyo cumplimiento se exige consiste en una prestación de HACER, ya que, versa no sobre la transmisión de la propiedad u otro derecho real (porque no es el deudor quien transmite la propiedad, sino quien funge como intermediario o como mandatario en la operación donde el vendedor le transmite la propiedad a nombre de la demandante/compradora), sino en la realización de un acto jurídico a nombre de otra persona, es decir, a nombre de la demandante. El cumplimiento de estas obligaciones debe hacerse, en principio, directamente y en especie, a tenor del artículo 1.264 del Código Civil que establece:

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

En este sentido, observa este juzgador que en caso de no cumplir la obligación en especie, puede cumplirse por equivalente pagando los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Por otra parte, si el deudor no cumpliere con su obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para que la cumpla él mismo a costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.266 del mismo Código. Sin embargo, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora en ningún momento solicitó el cumplimiento indirecto (es decir, ser autorizado para cumplirla él mismo) o el pago por equivalente (es decir, el pago de los daños y perjuicios) de dicha obligación, siendo el petitorio del libelo bastante claro al solicitar que se condene al demandado al cumplimiento de la Cláusula Segunda del contrato.

Por otra parte, tenemos el Principio de Intangibilidad de los contratos, así como el Principio de Autonomía de Voluntad de las Partes, según los cuales las partes están en libertad de pactar cualquier obligación, siempre que atente contra el orden público y que dicho pacto tendrá fuerza de ley entre ellas por lo que resulta inmodificable sin el consentimiento de ambas. Dichos principios tienen sustento legal en el artículo 1.159, que es del siguiente tenor:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Es por ello que este Tribunal considera que la Teoría de la Imprevisión no puede ser aplicada al presente caso, ya que, el contrato fue suscrito en noviembre de 2007 y, de acuerdo a las máximas de experiencia, como parte de las facultades del juez civil, mal puede alegarse la imposibilidad de comprar un vehículo porque desde esa fecha hasta ahora sí se han vendido vehículos de los modelos mencionados. Finalmente, si bien es cierto que pueda existir cierta dificultad para comprarlos, no quiere decir que sea imposible hacerlo y, en el caso de marras esa imposibilidad no ha sido alegada. En atención de lo anterior es concluyente para quien suscribe que las obligaciones deban ser cumplidas tal como fueron pactadas inicialmente y ASI SE DECIDE.

VI

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpuso la ciudadana D.M.M.M. contra el ciudadano L.G.P.P., plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia ordena al ciudadano demandado: ÚNICO: a comprar a nombre de D.M.M.M. un vehículo marca: Ford, modelo: Fiesta; o marca: Toyota, modelo: Terios, automático, full equipo.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa este Juzgado Superior a resolver el siguiente punto previó; y, a tales efectos, observa:

-A-

PUNTO PREVIO

DEL RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Se da inicio a estas actuaciones, como ya se dijo, con demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los abogados J.M.G.G. y P.J.R.R., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana D.M.M.M., contra el ciudadano L.G.P.P., todos suficientemente identificados en el texto de esta sentencia.

Ahora bien, aprecia este Tribunal que en el cuerpo del libelo de la demanda, la parte actora estimó su acción de la siguiente manera:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cuantidad de QUINIENTOS CINNCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 550.000,00), que es el valor de mercado actualmente de cualquiera de los dos (2) vehículos descritos en la cláusula SEGUNDA, cuya cuantía corresponde actualmente a 5.140 unidades tributarias calculadas a razón de 107 bolívares cada una…

El abogado C.L.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó por exagerada la cuantía establecida en el libelo, bajo los siguientes términos:

…De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos la estimación de la cuantía que se establece en la demanda intentada por la ciudadana D.M.M.M., ya identificada, contra mi representado, en la cual la estima en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), por exagerada; ya que, la cuantía debe determinarse en relación con el valor de la demanda y en el presente caso, se pretende el cumplimiento de una obligación de dar cuyo objeto es un vehículo, cuyas alternativas son modelos Terio o Fiesta, marcas Toyota o Ford respectivamente, cuyo precio al valor actual es de Bs. 394.987,37, el Ford Modelo Fiesta, conforme consta de la lista de precio inserta a la pagina http://www.ford.com.ve/carros-y-camionetas/fiesta/versiones-precios, cuya copia se anexa marca letra

B”, por lo que a todas luces resulta exagerada la cuantía que estima por la parte actora, en el caso de vehículo marca Toyota, ha sido infructuosos el intento de obtener precio de lista, y será debidamente probado en su oportunidad.

En razón de lo anteriormente expuesto, impugnamos por exagerada la cuantía de la demanda propuesta por la ciudadana D.M.M.M. en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.00,00); y desde ya, estimamos dicha demanda en la cuantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.00,00); y respetuosamente solicitamos se decida como punto previo la presente impugnación de la cuantía establecida en la demanda propuesta…”

En lo que se refiere a este punto, el Tribunal de la primera instancia, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

“…En relación al rechazo efectuado por la representación judicial de la parte demandada dirigido a que la estimación efectuada por el actor es exagerada fundamentándose en el precio del automóvil, consignó una copia impresa de una página de internet, la cual este Tribunal desecha del proceso por cuanto no consta que su contenido sea cierto, ya que este tipo de “documentos electrónicos” conllevan una serie de condicionamientos incumplidos para que sean valorados en juicio. Dicho lo anterior, este Tribunal considera oportuno señalar el contenido de la sentencia de fecha 13 de abril de 2000, dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:

…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

Así mismo, la misma Sala ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2011, Exp. Nº 2010-000564, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., cuyo extracto se trascribe a continuación:

…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: G.A.B.P. contra P.J.C.V., el cual es del siguiente tenor: ‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...’. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio M.P., ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: ‘...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía ‘...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...’, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que ‘...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...’. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…” (Énfasis añadido).

Conforme a las jurisprudencias antes citadas, observa este Tribunal que en el presente caso la estimación fue rechazada por exagerada, sin embargo debe advertirse que cuando la parte actora hace la estimación del valor de la demanda, no está convirtiendo tal estimación en un petitorio, ya que con la estimación de la demanda, lo que se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, y la cuantía de la demanda no necesariamente se va a transformar en la suma a ser condenada a pagar; en otras palabras, en el supuesto de que se declare la procedencia de la pretensión del actor, conforme a lo alegado y probado en autos se determinará el límite de la condena a que hubiere lugar, por ello, y como quiera que resulta absolutamente irrelevante la diferencia de la cuantía alegada por la demandada, este Juzgado DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada y firme la estimación de la pretensión y ASÍ SE DECIDE…”

Ante ello, tenemos:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente, lo siguiente:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

.

Ahora bien, observa este Tribunal, lo siguiente:

Con respecto a la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y a las diferentes hipótesis que pueden presentarse, dejó establecido, lo siguiente:

…El vigente C.P.C., en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada…(…) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual C.P.C…(…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, el debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda…

(Negrillas y Subrayado de esta Alzada) (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.. Sentencia No. 0276/ Reiterada en sentencia del 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.. No. 012)

En el presente caso, en atención al criterio plasmado por nuestro M.T., en Sala de Casación Civil, considera este Sentenciador, que en los supuestos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante estima la acción, corresponde por un lado al demandado, dentro de los límites del precepto citado, si así lo considera, impugnarla o rechazarla, por insuficiente o exagerada; y, por el otro, alegar y probar el hecho nuevo del cual se pueda deducir, que efectivamente ésta es, exagerada o insuficiente según sea el caso.

En este asunto concreto, este Tribunal observa, que la parte actora, como ya se dijo, estimó su demanda, en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00). La demandada, por su parte, señaló que rechazaba la cuantía propuesta, ya que la misma debía determinarse en relación con el valor de la demanda, que en el caso de autos, era el cumplimiento de una obligación de dar, cuyo objeto era un vehículo modelo Fiesta o Terios, de las marcas Ford y Toyota, respectivamente, cuyo precio al valor actual era de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 394.987.37) según la lista de la página http://www.ford.com.ve/carros-y-camionetas/fiesta/versiones-precios, por lo que a todas luces, resultaba exagerada la cuantía estimada por la actora; y la estimaba desde el momento de contestar la demanda, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.00).

De lo anterior se desprende que la demandada al rechazar por exagerada, la cuantía estimada por la demandante, alegó como hecho nuevo, que el valor para la fecha de los vehículos modelo Fiesta o Terios, marcas Ford o Toyota era por la suma de trescientos noventa y cuatro mil novecientos ochenta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 394.987,37), y propuso una nueva cuantía en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), lo cual debía probar, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito.

A tales efectos, invocó la siguiente página web: http://www.ford.com.ve/carros-y-camionetas/fiesta/versiones-precios.

Con respecto a este medio de prueba, este Juzgado Superior no le atribuye y lo desecha del proceso, ya que el mismo, no ha sido promovido conforme lo establece la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, toda vez que debió, a través de una actividad probatoria complementaria (por ejemplo, por medio de una experticia) demostrar la autenticidad e integridad de la información contenida en el mensaje de datos que pretendía trasladar al proceso. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior; y, como quiera que, el impugnante no demostró, ni el hecho alegado, ni la nueva cuantía, es forzoso para este Juzgador, desechar la impugnación a la cuantía efectuada por la parte demandada y declarar firme la estimación de la demanda propuesta por la parte actora en su libelo. Así se declara.

-B-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Circunscrita como quedó la controversia, en los términos precedentemente establecidos; y, resueltos como ha sido el punto previo indicado anteriormente, procede este sentenciador a decidir el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada; y, al respecto se observa:

En materia contractual disponen los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, expresamente, lo siguiente:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

El contrato es definido por nuestro Código Civil en el artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir, entre ellas, un vínculo jurídico, constituyendo una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que podía consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico; de allí, que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes; y, es fuente de obligaciones.

En el presente caso tenemos que la parte actora, ha demandado el cumplimiento de la cláusula segunda del contrato celebrado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, del Distrito Capital, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el Nº 57, Tomo 236 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, mediante el cual, el ciudadano L.G.P.P.; se había obligado a comprar o adquirir a nombre de la demandante, ciudadana D.M.M., un (1) vehículo, Modelo Terios, marca Toyota. 0 kilómetros, full equipo y automático ó un (1) vehículo Modelo Fiesta, marca Ford, 0 kilómetros, full equipo y automático.

Por su parte, el representante judicial de la parte demandada, esgrimió como defensa central, que factores imprevisibles y ajenos a su mandante, tales como la inflación, habían modificado de manera sustancial las condiciones reinantes al momento del contrato. En tal sentido, invocó la teoría de la imprevisión como eximente de la responsabilidad contractual de su representado, por cuanto, la obligación de adquirir un automóvil, en razón de la inflación que vivía el país y la situación en que se encontraba la industria automotriz, se había vuelto excesivamente oneroso, no sólo, en cuanto al precio, sino por la dificultad que representaba adquirir un vehículo en el país.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual, tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado; y, evitar el daño de pederlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones, sino que constituyen cargas procesales.

Pasa entonces este Tribunal Superior a examinar, las pruebas traídas al proceso por ambas partes, para determinar sí, la accionante probó la existencia de la obligación reclamada; o si por el contrario, la demandada, demostró el hecho modificativo, extintivo o impeditivo que la libertara de su obligación.

A este respecto, el Tribunal observa:

En este caso concreto, se aprecia que la parte actora, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, el siguiente documento:

  1. - Copia certificada de contrato suscrito por los ciudadanos D.M.M.M. y L.G.P.P., autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el Nº 57, Tomo 236 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.

    El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública; y, por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de los siguientes hechos:

    Que en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), los ciudadanos los ciudadanos D.M.M.M. y L.G.P.P., suscribieron un contrato ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, que quedó anotado bajo el Nº 57, Tomo 236 de los libros llevados por esa oficina; que entre otros aspectos, el ciudadano L.G.P., se obligó comprar o adquirir a nombre de la ciudadana D.M.M.M., un vehículo modelo Terios, Marca Toyota, Cero Kilómetros, full quipo, automático o un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, automático, full equipo, Cero kilómetros, libre de todo gravamen antes del mes de julio del año dos mil ocho (2008); que la ciudadana D.M.M.M. se quedaría y se le traspasaría a su favor un vehículo marca Chevrolet, modelo Pick Up Silverado, color azul, año 1994.

    Ahora bien, durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:

  2. -Posiciones juradas, conforme a lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron absueltas recíprocamente por las partes ante el Tribunal de la causa, en fecha doce (12) de enero de dos mil catorce (2014).

    Las posiciones juradas absueltas por la parte demandada, ciudadano L.G.P.P., arrojaron el siguiente resultado:

    “…Acto seguido el apoderado de la parte promovente supra identificado procede a estampar las posiciones juradas a la parte demandada ciudadano L.G.P.P., de conformidad a lo establecido en el Artículo 414 del Código de Procedimiento Civil: PRIMERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que en fecha 29 de noviembre de 2007 usted suscribió por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao un contrato mediante el cual en la cláusula segunda se obligó a comprar o adquirir a nombre de la ciudadana D.M.M.M., un vehículo modelo Terios, Marca Toyota, 0 kilómetros, full equipo automático o un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, automático full equipo 0 kilómetros, libre de todo gravamen antes del mes de julio del 2008?. CONTESTO: Correcto, posteriormente yo le entregué sin condición alguna un inmueble ubicado en la zona de Altamira, edificio Zenith el cual se lo escrituré a su nombre, además de lo anterior también se le entregó una suma económica para construir una casa en las mediaciones de el Junquito que sería utilizada para la vivienda de su hijo de nombre A.A., además de lo anterior también se le financió la Universidad a su hijo durante los años en los cuales consiguió su diploma de abogado, además de todo lo anterior se une el contrato que habíamos firmado, se le canceló a la señora DIANA cuotas de tres mil bolívares mensuales durante algo así como 36 meses o mas. Después de todo esto llegamos a un convenimiento personal no escrito de que este compromiso del vehículo quedaría cancelado por haberle entregado el apartamento y todo lo que comentamos con anterioridad, es todo, sobre todo esto hay testigos. SEGUNDA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que hasta la presente fecha usted no ha cumplido con la obligación de comprar o adquirir a nombre de la ciudadana D.M.M. ninguno de los dos vehículos señalados en la cláusula segunda del contrato ?. CONTESTO: Como le informara en el párrafo anterior habíamos llegado a un convenimiento verbal, pero desafortunadamente después de la separación como parejas me imagino que ella tomó una posición diferente. TERCERA POSICÓN: Diga el absolvente como es cierto que la obligación del cumplimiento de contrato no está referida a cobro de bolívares? CONTESTO: Es correcto, es todo. CUARTA POSICION: Diga el absolvente como es cierto que su obligación contractual con D.M.M. está referida específicamente a comprar o adquirir a su nombre los vehículos antes mencionados sin que exista hasta este momento ningún acto de composición procesal ni actos jurídicamente válidos para cambiar o modificar los términos establecidos en el contrato?. CONTESTO: Bueno, como le informara anteriormente me siento completamente en paz con mi conciencia de haberle entregado a la señora DIANA por muchos años de sustento económico un bien inmueble, una camioneta Picot marca Chevrolet, y lo demás que fue informado en el punto primero, además se había acordado verbalmente ese compromiso estaba cancelado por todos los comentarios anteriores. QUINTA POSICION: Diga el absolvente como es cierto que usted tiene una empresa importadora que se denomina PELAEZ PELAEZ, C.A.? CONTESTO: Es totalmente correcto y sobre el particular le quiero participar que debido a los múltiples problemas económicos que está atravesando el país actualmente, en los últimos dos años no se ha podido lograr ninguna importación y este fenómeno nos ha producido enormes pérdidas que muy posiblemente entremos en fase de liquidación de la compañía, todo lo anterior puede ser comprobable y estamos dispuestos a presentar ante el tribunal las últimas declaraciones de rentas, incluyendo la de 2013. SEXTA POSICION: Diga el absolvente como es cierto que usted al termino del contrato en el mes de julio de 2008 tuvo suficiente liquidez para comprar a nombre de D.M. algunos de los dos vehículos descritos en el contrato?. CONTESTO: Sobre este particular le informo que esto es completamente incierto y les exijo que comprueben tal liquidez, además repito que cuando las relaciones eran normales y ella ya había recibido lo que ya mencioné en los párrafos anteriores acordamos de mutuo acuerdo dar por terminado el compromiso del vehículo. SÉPTIMA POSICION: Diga el absolvente como es cierto que durante la promoción de pruebas a que se contrae la presente causa usted no demostró ninguna de las afirmaciones de hecho a que se está refiriendo en este acto de posiciones juradas. CONTESTO: No entiendo la pregunta. OCTAVA POSICION: Diga el absolvente como es cierto que en el presente caso no existe ninguna teoría de la imprevisión? CONTESTO: Tampoco entiendo la pregunta. NOVENA POSICION: Diga el absolvente como es cierto que para el 4 de octubre del año 2008 usted vendió una camioneta EXPLORER por u (sic) precio de ciento treinta mil bolívares ? CONTESTO: Correcto, pero hay que aclarar que parte de esa suma se le canceló al Banco De Venezuela una hipoteca que existía sobre éste vehículo lo cual es totalmente comprobable. DÉCIMA POSICION: Diga el absolvente como es cierto que la cantidad que usted canceló al Banco De Venezuela fue de treinta mil bolívares?. CONTESTO (sic): Es muy posible que esa sea la suma pero en este momento no tengo precisión exacta del monto que se le canceló al Banco De Venezuela para su liberación. DÉCIMA PRIMERA POSICION: Diga el absolvente como es cierto que para la fecha del mes de agosto de 2009, usted tenía un proyecto para construir la primera etapa de 250 casas, tipo tonhouse del campo Petroquímica de PDVSA de José en el Estado de Anzoátegui entre Clarines y Barcelona, por un valor de un millón ciento cincuenta seis mil bolívares? CONTESTÓ: Los informes en este punto undécimo estan totalmente equivocados, espero que para la próxima declaración estén ustedes mejor preparados ya que el contenido en este punto no se corresponde a la realidad, ahora, no se de donde sacan ese proyecto de 250 casas Tonhouse, le recomiendo que sobre este particular investiguen en una forma mas profesional, ahora cuando se dice proyecto eso no quiere decir que sea una realidad y este proyecto no será nunca realizable. DÉCIMA SEGUNDA POSICION: Diga el absolvente como es cierto que el 28 de noviembre de 2011, usted le pagó a H.A. la cantidad de CINCO MIL DÓLARES remitidos a su cuenta en Estados Unidos De Norte América? CONTESTO: Esto no es correcto. DÉCIMA TERCERA POSICION: Diga el absolvente como es cierto que en fecha 10 de julio de 2013 su hijo J.C.P. hizo una transferencia de 5000 dólares a nombre de Y.R., hija de su empleado J.R., para que a través de Marta ésta cantidad le fuera entregada a usted? CONTESTO: Esto es correcto, y sobre el particular le informo que esto fue un préstamo que J.C.P. mi hijo, me facilitó para cumplir con obligaciones de la compañía PELAEZ Y PELAEZ. DÉCIMA CUARTA POSICION: Diga el absolvente como es cierto que en fecha 12 de julio de 2013 M.R. por instrucciones suyas efectuó una transferencia de cinco mil dólares a su hijo J.C.P. para ser entregadas a usted? CONTESTO: éstas sumas corresponden a préstamos que yo solicité a J.C. para cumplir compromisos comerciales y laborales de la Compañía PELAEZ Y PELAEZ, C.A. Cesaron. En este estado el Tribunal declara TERMINADO EL ACTO…´´

    En lo que se refiere a las posiciones juradas primera, segunda, tercera y cuarta, absueltas por el demandado, este Tribunal, les atribuye pleno valor probatorio de confesión, conforme a lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, ya que de las mismas, se desprende que el demandado reconoce la existencia de la obligación de comprar o adquirir, para la ciudadana D.M.M.M., un vehículo marca Toyota, modelo Terios, 0 kilómetros, full equipo , automático o un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, modelo Fiesta, automático. Así se establece.

    Con respecto a que le entregó otros bienes y sumas de dinero; y al supuesto acuerdo verbal, de que el compromiso del vehículo quedaría cancelado por haberle entregado un apartamento, no puede ser tomado en cuenta por este sentenciador, ya que, constituyen hechos nuevos que no forman parte de la controversia, puesto que no fueron alegados en la contestación de la demanda. Así se decide.

    En lo que concierne a las posiciones juradas, desde la quinta hasta la décima cuarta ambas inclusive, absueltas por el demandado, este Tribunal, no les atribuye valor probatorio, ya que de las mismas, no emana ninguna confesión que guarde relación con la controversia. Así se declara.

    Ahora bien, la parte actora, ciudadana D.M.M.M., absolvió las posiciones juradas respectivas, de la siguiente manera:

    ``…Acto seguido este Tribunal conforme lo establece artículo 414 del Código, pasa la parte actora a absolverlas y la abogada apoderada de la parte demandada pasa a formularlas PRIMERA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que el demandado ciudadano L.P.P., a título de propiedad le entregó sin pago de contraprestación económica y en calidad de propiedad el bien inmueble identificado en la pregunta primera absuelta por el demandado, así como el dinero entregado para la reparación de la casa de el Junquito, y le cedió en propiedad una camioneta picott, cuyos pagos no fueron realizados por usted?. En este estado se opone el apodera judicial de la parte actora a la formulación de la posición en virtud que está referida a dos conceptos diferentes, solicito de la estimada colega reformule la pregunta io (sic) de los (sic) contrario solicito al Tribunal releve a la absolvente de contestar la pregunta en los términos planteados. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada reformula la pregunta así. Diga la absolvente como es cierto que el demandado ciudadano L.P.P., a título de propiedad le entregó sin pago de contraprestación económica y en calidad de propiedad el bien inmueble identificado en la pregunta primera absuelta por el demandado? CONTESTO: No es cierto yo lo compré y el lo sabe, aparte de que eso está totalmente fuera de la demanda contractual que se está haciendo. SEGUNDA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que el demandado le entregó sumas de dinero no documentadas a los efectos de la reparación de la casa del Junquito con posterioridad a la suscripción del contrato objeto de la presente causa? CONTESTO: No es cierto. TERCERA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano L.P.P. le cedió en calidad de propiedad un vehículo Picott Marca Chevrolet con posterioridad a la suscripción del contrato objeto de la presente causa?. CONTESTO: No es cierto yo tenía el goce y disfrute de esa camioneta Picott modelo Silverado Marca Chevrolet, mucho antes de suscribir el contrato. CUARTA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que a pesar de tener el supuesto goce y uso del vehículo identificado en la pregunta anterior no fue sino hasta después de celebrado el acuerdo documentado y objeto de la presente cause que le fuere concedido en propiedad el vehículo referido tipo camioneta Picott mediante documento debidamente autenticado?. CONTESTO: Porque así lo dice el documento contractual. QUINTA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que en oportunidad posterior a la suscripción del contrato identificado en el libelo de la presente demanda, verbalmente usted y el demandado acordaron compensadas las obligaciones referidas al vehículo al cual se obligaba entregar en calidad de propiedad al no mediar pago de precio de venta del inmueble del inmueble referido en la pregunta primera? CONTESTO: No es cierto. Cesaron. En este estado el Tribunal declara TERMINADO EL ACTO…´´

    En lo que respecta a las posiciones juradas absueltas por la parte actora, ciudadana D.M.M.M., este Tribunal, no les atribuye valor probatorio, y a las desecha del proceso, ya que de las mismas no emana confesión alguna. Así se establece.

    Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada durante la etapa probatoria, promovió las siguientes probanzas:

    Prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a fin de que informara sobre los siguientes particulares:

    1. El precio de lista del vehiculo modelo Terios, marca Toyota, full equipo, automático al día veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).

    2. La disponibilidad (fabricación) de vehículos modelo Terios, marca Toyota, full equipo, automático, en el periodo comprendido entre el mes de diciembre del año dos mil siete (2007), y el mes de julio del año dos mil ocho (2008); y, el precio del referido vehículo a dichas fechas, con sus respectivas variaciones, si las hubiese.

    3. De los vehículos modelo Terios, marca Toyota, full equipo, automático, fabricados en el periodo comprendido entre el mes de diciembre del año dos mil siete (2007) y el mes de julio del año dos mil ocho (2008), cuantos de dichos vehículos, habían sido distribuidos y/o entregados a los concesionarios Toyota del Área Metropolitana del Distrito Capital.

    4. Si tenían una estimación de la demanda para la adquisión de vehículos Terios, full equipo, automático, por parte de los concesionarios marca Toyota, ubicados en el área metropolitana del Distrito Capital, para el periodo comprendido entre el mes de diciembre del año dos mil siete (2007) y el mes de julio del año dos mil ocho (2008).

  3. - Prueba de informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la sociedad mercantil FORD MOTORS DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que informara sobre los siguientes particulares:

    1. El precio de lista del vehículo modelo Fiesta, marca Ford, full equipo, automático, al día veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).

    2. La disponibilidad (fabricación) de vehículos modelo Fiesta, marca Ford, full equipo, automático, en el periodo comprendido entre el mes de diciembre del dos mil siete (2007) y el mes de julio del año dos mil ocho (2008), y el precio del referido vehículo a dichas fechas, con sus respectivas variaciones, si las hubiese.

    3. De los vehículos modelo Fiesta, marca Ford, full equipo, automático, fabricados en el periodo comprendido entre el mes de diciembre de dos mil siete (2007) y el mes de julio de dos mil ocho (2008), y cuantos de dichos vehículos, fueron distribuidos y/o entregados a los concesionarios Ford del Área Metropolitana de Caracas.

    4. La estimación de la demanda para la adquisición de vehículos modelo Fiesta, marca Ford, full equipo, automático, por parte de los concesionarios marca Ford, ubicados en el Área Metropolitana del Distrito Capital, para el periodo comprendido entre el mes de diciembre del año dos mil siete (2007) y el mes de julio de dos mil ocho (2008).

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a los fines de que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, informa sobre los siguientes aspectos:

    1. El índice inflacionario para los vehículos tipo estándar, uso particular, desde el mes de diciembre de dos mil siete (2007), hasta el mes de julio de dos mil ocho (2008).

    2. El índice inflacionario para vehículos, tipo estándar, uso particular, desde el mes de agosto de dos mil ocho (2008), hasta el mes de julio de dos mil trece (2013)

    3. La inflación acumulada desde el mes de diciembre de dos mil siete (2007), hasta el mes de julio de dos mil ocho (2008).

    4. La inflación acumulada desde el mes de agosto de dos mil ocho (2008), hasta el mes de julio de dos mil trece (2013).

    En relación a las pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte demandada, se aprecia que la parte actora, formuló oposición a la admisión de las mismas; oposición ésta, que fue desechada por extemporánea por el Juzgado de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en el auto de admisión de pruebas de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013).

    Se aprecia igualmente, que las pruebas informes promovidas por la parte demandada, en los particulares primero y segundo, fueron admitidas por el a quo, salvo su apreciación en la definitiva; y como consecuencia de ello, se ordenó librar oficios a las empresas TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., y FORD MOTORS DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que informaran sobre los particulares antes mencionados. Asimismo, la prueba de informes promovida por la demandada, en el particular tercero antes señalado, fue negada por el Tribunal de la causa, por resultar inconducente.

    Con respecto a los medios probatorios que anteceden, observa este juzgador que, aún cuando consta de las actas procesales que los mismos fueron admitidos por el Tribunal de la causa; e, inclusive, ordenó oficiar a dichas empresas, no se desprende del expediente, la instrucción de las citadas pruebas de informes, en razón de lo cual, esta Alzada no tiene nada que apreciar y valorar con respecto a la misma. Así se declara.-

    Analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas por la partes al debate procesal; y, analizados igualmente los argumentos esgrimidos por éstas, esta superioridad observa lo siguiente:

    Con el documento fundamental acompañado al libelo de la demanda, concretamente, con lo establecido en la cláusula segunda, apreciado en el cuerpo de este fallo; con el reconocimiento efectuado por el demandado en la contestación, adminiculado a las confesiones extraídas de las posiciones juradas primera, segunda, tercera y cuarta, absueltas por el demandado, y a las cuales este Tribunal también les atribuyó valor probatorio, a juicio de este sentenciador, ha quedado plenamente demostrada la existencia de la obligación demandada. Así se decide.

    Ahora bien, para liberarse de la obligación contratada en el documento autenticado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, consistente en adquirir para la demandante, un vehículo marca Toyota, modelo Terios, cero kilómetros, full equipo, automático o un vehículo marca Fordo, modelo Fiesta, cero kilómetros, full equipo, automático, el demandado se excepcionó con base en la teoría de la imprevisión, como eximente de la responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, con fundamento en la inflación y en la imposibilidad de adquirir un vehículo con las características indicadas, las cuales, según sus dichos, dieron lugar a una excesiva onerosidad en la prestación que se había obligado a realizar a favor de la parte actora.

    Con respecto a estos argumentos, observa este Tribunal, que el demandando en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), se comprometió a adquirir cualquiera de los vehículos ya descritos, antes del mes de julio del año dos mi ocho (2008).

    A juicio de este Juzgador, en un plazo tan corto de tiempo, exactamente ocho (8) meses, no pueden haber variado tanto las circunstancias que rodearon al compromiso adquirido, máxime en este caso, cuando lo fijado en la cláusula segunda del referido contrato, establece un lapso y no un término, de modo pues que, el demandado podía haber comprado el vehículo desde el día siguiente a la firma del mismo; en la cual, con toda seguridad, las condiciones serían similares a la de la celebración del acuerdo.

    A ello debe añadírsele, que el demandado no logró demostrar, que para el período concreto comprendido entre la celebración del contrato y la fecha estipulada como tope para el cumplimiento de la obligación, la tasa de inflación aumentara de forma tal, que hiciera excesivamente más onerosa la obligación contraída; así como tampoco logró probar, que en ese período específico hubiera imposibilidad de adquirir los mencionados vehículos, en la misma forma en que se obligó, tal como lo pauta el artículo 1.264 del Código Civil. Así se declara.

    Lo anterior, lleva a la convicción de este sentenciador, de que no es posible aplicar en este asunto particular, la teoría de la imprevisión alegada como eximente de la responsabilidad del cumplimiento de la obligación objeto de la pretensión; en razón de lo cual, es forzoso concluir, que la demanda que da inicio a estas actuaciones debe prosperar. Así se decide.

    - VI-

    DISPOSITIVO

    Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMROCEDENTE la impugnación de la cuantía, efectuada por la parte demandada. En consecuencia, queda firme la estimación de la demanda realizada por la parte demandante.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), por la abogada O.O., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana D.M.M.M. contra el ciudadano L.G.P.P.. Queda CONFIRMADO el fallo recurrido en todos y cada uno de sus partes.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana D.M.M.M. contra el ciudadano L.G.P.P..

CUARTO

se ORDENA al ciudadano L.G.P.P., adquiera a nombre de la ciudadana D.M.M.M., un Vehículo, Modelo Terios, Marca Toyota, 0 kilómetros, full equipo, Automático ó un Vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, 0 kilómetros, full equipo, Automático, libre gravámenes.

QUINTO

Se condena en costas del proceso a la parte demandada, por haber resultado talmente vencida a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se condena en costas del recurso de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del mismo texto legal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. O.A.R. AGÜERO

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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