Decisión nº 021-F-05-02-16 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5971

PARTE DEMANDANTE: D.O.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.586.646.

APODERADA JUDICIAL: V.R.P., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.755.

PARTE DEMANDADA: J.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.573.528.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE (INADMISIÓN)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada V.R.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.O.R.V., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 28 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoado por la recurrente contra la ciudadana J.E..

En el referido escrito libelar el apoderado de la parte actora expone lo siguiente: que consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 21 de julio de 2015, bajo el Nº 2015.1190, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 332.9.4.3.7788 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, la propiedad de un (1) inmueble conformado por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 10, situada en la Urbanización Vista Hermosa, ubicada en la tercera franja al este de la carretera Punto Fijo, Punta Cardón, en el sitio denominado Puerta Shell, en la jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón; que la parcela de terreno objeto de venta identificada con el número catastral 00000002122001B, tiene una superficie aproximada de ciento ochenta y nueve metros cuadrados (189,00 M2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Con la parcela Nº 9, en una longitud de veintiún metros (21,00 mts) con terreno de V.F.; Este: Con calle España en una longitud de nueve metros (9,00 mts); Oste: Con calle Alegría en una longitud de nueve metros (9,00 mts) y Sur: Con calle Escondida en una longitud de veintiún metros (21,00 mts); que dicha parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida las adquirió por compra que hizo al ciudadano A.F.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.040.113; que una vez protocolizado el documento de la compra venta, ha tratado de poseer el referido inmueble, pero es el caso que no ha encontrado ni forma ni manera de que se le ponga en posesión del mismo, por lo que en fecha 12 de agosto de 2015, presentó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, una solicitud de entrega material y que por distribución correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, quien declinó la competencia, conociendo de la referida entrega material el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial; que la entrega material no prosperó, por cuanto la ciudadana J.E.C.., diciéndose ocupante del inmueble, que está en posesión ilegal de éste, haciéndose por lo tanto infructuosas todas las gestiones hechas por ella y tendientes a que la mencionada ciudadana reconozca su derecho de propietaria sobre el inmueble y por ende le restituya su posesión; que demanda formalmente a la ciudadana J.E.C.., para que convenga en devolverle el mencionado inmueble sin plazo alguno y para que convenga en pagar las costas. Fundamentó la pretensión en el artículo 548 del Código de procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de ochocientos mil bolívares, equivalentes a cinco mil trescientas treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias. (5.333,33 U.T,).

En fecha 28 de octubre de 2015, el Tribunal a quo la declaró inadmisible la demanda, al considerar que la parte demandante no consignó el procedimiento administrativo previo establecido lo establecido en el artículo 5 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (f. 7).

Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2015, la abogada V.P., apela del auto de fecha 28 de octubre de 2015. (f. 8).

Riela al folio 13, auto de fecha 12 de noviembre de 2015, en el cual el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte accionante y ordena remitir el presente expediente a esta Alzada.

En fecha 26 de noviembre de 2015, esta Alzada da por recibido el expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes y observaciones. (f. 15).

Cursa al folio 17, escrito contentivo de informes presentado en fecha 13 de enero de 2016, consignado por la representación judicial de la parte actora, en el que alega que se evidencia de los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que las personas naturales objeto de protección, son las que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal, y la ciudadana J.E.C.., demandada de autos, no es sujeto de protección del mencionado decreto, puesto que no es arrendataria, comodataria y mucho menos ocupa de manera legítima el inmueble propiedad de la ciudadana D.O.R.V., por no poseer documento alguno que acredite la posesión legítima del inmueble, por lo que no siendo sujeto de protección del decreto ley, debió ser admitida la demanda por el tribunal de la causa, todo en resguardo de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 261.

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo en el auto apelado de fecha 28 de octubre de 2015, se pronunció de la siguiente manera:

Visto el libelo de la demanda presentado por la ciudadana D.O.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-9.586.646, civil y hábil, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, asistida por las abogadas V.R.P. y L.M.L., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 155.755 y 160.691, en contra de la ciudadana J.E.C.., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.573.528, por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE. El tribunal le da entrada y previo su admisión observa que dispone el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas lo siguiente: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica materia compone la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en prejuicio de alguno de los sujetos protegidos por este decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes” y siendo que la parte demandante no consignó el procedimiento administrativo previo establecido en dicha norma, en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE. Así se decide.-

Del anterior extracto se colige que el juez a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por reivindicación de inmueble, bajo el fundamento establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al no consignar la parte demandante, el procedimiento administrativo previo; por lo que apelada como fue esa decisión, procede esta alzada a verificar la admisibilidad de la acción en los siguientes términos:

En este sentido, establece el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el objeto del mismo:

El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los y las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. (subrayado del Tribunal).

La anterior norma establece la protección a los mencionados grupos vulnerables, contra las medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica implique la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble; por lo que el mencionado Decreto-ley se aplica respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo. En este orden, se hace preciso citar sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1317 de fecha 3/8/2011, la cual estableció:

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide. (Subrayado de esta Alzada).

De acuerdo a lo anterior, tenemos que existe prohibición expresa referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal, reiterando que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el mencionado Decreto Ley, sino previo al cumplimiento de los procedimientos administrativos respectivos.

Así tenemos igualmente que el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece lo siguiente:

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Y el artículo 10° ejusdem:

Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (subrayado del Tribunal).

En este mismo orden, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 2012-000712 de fecha 17/04/2013, se estableció lo siguiente:

Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

…omissis…

Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem). (subrayado de este Tribunal).

En atención a los razonamientos antes expuestos, así como en aplicación a la normativa y jurisprudencia supra transcritos, se observa que en el presente caso, por estar en presencia de una acción reivindicatoria de un inmueble destinado a habitación familiar, cuya decisión definitiva pudiera llevar a la desposesión del mismo por parte de la demandada, en el entendido que en caso de que llegase a prosperar la acción intentada, tal pronunciamiento debería contener la orden de la entrega material del inmueble a la demandante, tal como se solicita en el escrito libelar; y siendo que el inmueble en cuestión está destinado a la habitación familiar de la demandada de autos ciudadana J.E., es por lo que resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; no pudiéndose determinar en este caso si la misma es ocupante legítima o no, pues tal pronunciamiento corresponde al fondo de la controversia; concluyéndose que la presente acción, por disposición expresa de la ley, específicamente de los artículos y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe ser considerada inadmisible, hasta tanto se verifique el procedimiento previo a que se contrae el mencionado Decreto-Ley, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada V.R.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.O.R.V., mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2015.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 28 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró INADMISIBLE la demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoada por la ciudadana la ciudadana D.O.R.V. contra la ciudadana J.E.C..

TERCERO

Se condena en costas a la recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 5/2/16, a la hora de las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 021-F-05-02-16.

AHZ/YTB/maf.

Exp. Nº 5971.

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