Sentencia nº 0166 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRegulación de Competencia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, catorce (14) de marzo de 2012. Años: 201° y 153°.

En el juicio de custodia incoado por la ciudadana D.C.C.R., asistida por la abogada M.G., contra el ciudadano D.L.R., cuya representación judicial no aparece acreditada en autos, en beneficio de las adolescentes HERMY KAIRA, HIRCY KATIUSKA y la niña CRISLEIDIS A.R.R., el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante decisión dictada el 1º de agosto de 2011, se declaró incompetente en razón del territorio y declinó la competencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual mediante decisión del 25 de octubre de 2011, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, remitiendo las actuaciones a esta Sala de Casación Social.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la magistrada Dra. C.E.P.d.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ú N I C O

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declinó la competencia al “Juez de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira”, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señalando que las adolescentes y la niña de autos residen con su padre en la Aldea C.N., sector Los Pinos de Umuquena, Municipio San J.T.d.E.T..

Por su parte, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, bajo los siguientes razonamientos:

(…) Consta a los folios 80 al 84 Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.M.S.J.T.d.E.T., en fecha 15 de marzo de 2011 a favor de la adolescente HIRCY K.R.R. y de la niña CRISLEIDIS A.R.R., en virtud de los maltratos físicos y verbales realizados por su padre ciudadano D.L.R. (…) dictando en ocasión de ello la medida de cuidado y responsabilidad de las hermanas R.R. a su hermana mayor D.C.C.R., ejecutándose dicha medida en el hogar de la prenombrada ciudadana el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Curagua, sector 2, Bloque 10, apartamento Nº 7, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Esta Sala de Casación Social para decidir observa:

La regulación de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, funge como medio de impugnación contra toda decisión en la que el Juez resuelva sobre su competencia objetiva, cuando es solicitado por las partes, y cuando es formulada de oficio, funciona como un mecanismo para resolver los problemas específicos de competencia entre los Jueces.

Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

El Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

4. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

(Omissis)

De este modo, visto que el presente conflicto se ha suscitado entre dos Tribunales competentes en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero que pertenecen a distintos ámbitos territoriales, esta Sala de Casación Social es competente para resolverlo, por no existir un Tribunal Superior común entre ellos.

Determinado lo anterior, se observa que el artículo 177, parágrafo primero, literal c), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para conocer de asuntos de familia de jurisdicción contenciosa, entre los que se encuentra: “c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.”

Por su parte, el artículo 453, eiusdem, dispone:

Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Acorde con dicha norma, el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es la residencia habitual del niño, niña o adolescente, salvo en los casos por juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio (Vgr. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 216, del 16 de marzo de 2010, caso: A.E.T.A. contra M.R.B.H.).

Ahora bien, tomando en cuenta que según el contenido de las actas que conforman las presentes actuaciones, la adolescente Hircy Katiuska y la niña Crisleidis A.R.R., residen con su hermana, ciudadana D.C.C.R., en la Urbanización Curagua, sector 2, Bloque 10, apartamento Nº 7, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con ocasión de la medida de protección dictada a su favor en fecha 15 de marzo de 2011 por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San J.T.d.E.T., se resuelve que el Tribunal competente, es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en virtud de que su competencia territorial comprende la referida ubicación geográfica. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, para seguir conociendo del presente asunto.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, ________________________ J.R. PERDOMO
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

Exp. Nº AA60-S-2011-001542

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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