Sentencia nº 1464 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 13-0848

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 19 de septiembre de 2013, la ciudadana D.R.S.D., titular de la cédula de identidad n.° 13.475.331, mediante la representación de su apoderado A.V., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 37.759, solicitó la revisión constitucional de la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 27 de febrero de 2013, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato que interpuso A.V.S.d.B. contra la solicitante.

Luego de la recepción de la petición, se dio cuenta en Sala por auto del 19 de septiembre de 2013 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

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DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 7 de marzo de 2012 el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas admitió la demanda de resolución de contrato que interpuso A.V.S.B. respecto de un inmueble destinado a comercio ubicado en la vía principal de la Cruz de la Paloma, n.° 1 entrada del Sector Vista Sol por la calle 2, Maturín Estado Monagas contra la solicitante de la revisión. La demanda se fundamentó en que, llegado el vencimiento del contrato, el 10 de febrero de 2012, la arrendataria se hallaba en mora en el pago de tres (3) mensualidades pagaderas el 10 de noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012, además de haber ocasionado deterioros al inmueble y estar en mora con el pago de los servicios públicos. La pretensión fue estimada en cincuenta y cinco mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 55.480,00), equivalentes a setecientas treinta unidades tributarias (730 U.T.).

    1.2 Que, el 20 de marzo de 2012, fue citada la peticionante de revisión para que compareciera a dar contestación al segundo (2°) día de despacho siguiente a las 10:00 am. Que, el 22 de marzo de 2012, el abogado A.V. y la demandada se habrían presentado ante el Tribunal pero no pudieron contestar pues, habrían sido objeto de agresión por parte de un abogado “con el único propósito de evitar que contestara[n] la demanda”. Que los empleados tribunalicios fueron testigos de esa esas agresiones y pese a ello, se le impidió la contestación de la demanda, situación esta que fue reclamada al Juzgado de la causa mediante diligencia en la que se pidió la fijación de un nuevo acto de contestación Sin embargo en criterio de la solicitante el juez “se hizo el ciego sordo y mudo”.

    1.3 Que para evitar que se siguieran cometiendo atropellos la solicitante promovió pruebas el 3 de abril de 2012, las que fueron admitidas el 9 de abril siguiente.

    1.4 Que la demandante promovió y evacuó pruebas entre ellas testimoniales a cuya evacuación acudieron ambas partes el 17 y 26 de abril de 2012.

    1.5 Que, cumplida como fue la sustanciación de la causa, el 27 de febrero de 2013, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la demanda con fundamento en la confesión ficta. Que, contra ese fallo, la solicitante ejerció el recurso de apelación el 21 de marzo de 2013, recurso que fue oído en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    1.6 Que, el 16 de abril de 2013, la Alzada le dio entrada a al expediente, ordenó las correspondientes anotaciones y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para decidir el recurso interpuesto.

    1.7 Que, el 2 de mayo de 2013, consignó escrito de observaciones en el que “de manera clara y precisa y fundamentado en sentencias reiteradas tanto de tribunales de instancias como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia el porqué no habíamos incurrido en confesión ficta”.

    1.8 Que, el 6 de mayo de 2013, la Alzada dictó el fallo definitivo que declaró sin lugar el recurso y confirmó la sentencia objeto de apelación.

    1.9 Que, el 10 de mayo de 2013, anunció recurso de casación el cual fue declarado inadmisible el 21 de mayo de 2013 por ser la causa de cuantía insuficiente. Que el criterio de la cuantía para la admisión del recurso de casación colide con el derecho a la defensa y al debido proceso, tomando en cuenta que nuestro Código de Procedimiento Civil fue promulgado antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra esa decisión se interpuso recurso de hecho ante el Juzgado Superior quien lo declaró inadmisible.

    1.10 Que, en virtud de la inadmisibilidad del recurso de casación, la sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas del 27 de febrero de 2013 quedó definitivamente firme.

    1.11 Que, “…por cuanto  la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ya referida, en este procedimiento ha incurrido en diversos errores, desconocimientos, vicios y defectos que la hacen anulable, por no llenar los requisitos intrínsecos, es por lo que ocurr[e] (a solicitar como en efecto formalmente lo [hace] LA REVISIÓN DE DICHA SENTENCIA….”.

    1.12 Que la sentencia incurre en incongruencia pues se compadece con la pretensión de la demandante y la contradicción opuesta, ya que el juez “no se circunscribió a decidir el problema jurídico planteado sometido a su decisión, ya que aplicó erróneamente el derecho ante los hechos alegados, en ninguna forma de derechos probados (Nunca se probó el contrato verbal).”

    1.13 Que los testigos promovidos y evacuados por la demandante A.J.U. y D.J.C.d.S. reconocieron ser amigos de la demandante, lo que los inhabilitaba como testigos. Además, la testimonial de la declarante habría sido evacuada fuera del lapso procesal. Que lo más grave de todo era que el Juzgador “no analizó los testigos promovidos por la demandante incurriendo en silencio de prueba” lo que en criterio de la solicitante vicia el fallo de nulidad absoluta según los artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    1.14 Que, la demandante “quien tenía la obligación y carga de probar el hecho alegado de la existencia del contrato verbal de arrendamiento en ningún caso  aportó hechos que así lo demostraren.”

    1.15 Que el Juzgador le dio valor probatorio a un Titulo Supletorio que no era prueba plena pues es una prueba preconstituida que para que tenga pleno valor probatorio con apariencia de documento público la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencias reiteradas estableció el valor de los títulos supletorios está supeditado a la ratificación de los testimonios en juicio, lo que no ocurrió en el caso bajo análisis. Que, además, el título supletorio nada aportaba a los hechos controvertidos pues no se discutía la propiedad del inmueble.

    1.16 Que el Juzgado de municipio incurrió en un error grotesco que la hace inejecutable al declarar con lugar a demanda en virtud de, en criterio de la solicitante, “una confesión ficta que no tiene sentido en los hechos ni el derecho”, pues, en el lapso probatorio consignó pruebas que le favorecían y contradecían los falsos argumentos presentados por la parte demandante. De manera que al estimar el Tribunal de la causa que “las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, están destinadas a demostrar hechos que deben ser alegados en el acto de la contestación de la demanda” y que, “no los consideraba idóneos para desvirtuar la presunción legal de confesión ficta”, interpretó erróneamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Denunció:

    2.1 La violación a los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, la sentencia objeto de la petición no contiene una decisión motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, pues el juez no se circunscribió a los elementos de prueba aportados por las partes, específicamente las pruebas promovidas por la demandada.

  3. Pidió:

    3.1 Como medida cautelar:

    …que se suspendan los efectos de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en fecha veintisiete de Febrero del Año Dos Mil Trece (27-02-2013), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso.; la cual se encuentra en etapa de de ejecución forzosa y de ejecutarse la misma le causarían daños irreparables a mi representada tales como; Interrupción de la actividad económica comercial y consecuencialmente la pérdida de los productos que tienen en venta al público, suspensión del derecho al trabajo de dos (2) trabajadores que tiene trabajando en dicho local.

    3.2 Como petición de fondo:

    La revisión de la sentencia dictada por el juzgado (sic) Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en fecha veintisiete de Febrero del año Dos Mil Trece (27.02.2013) en el expediente signado  con el n.° 15.923 el cual acompaño en copias certificadas…

    II

    De la sentencia objeto de revisión

    El Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró con lugar la demanda y, en consecuencia ordenó el desalojo del inmueble, resolvió el contrato verbal de arrendamiento y condenó en costas a la parte demandada, con el siguiente fundamento:

SEGUNDA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de febrero de 2012 se recibió por distribución, demanda por Desalojo del Inmueble, derivado de Contrato de Arrendamiento Inmobiliario (Verbal), interpuesta por la ciudadana A.V.S.D.B. venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.796.658, divorciada y de este domicilio En (sic) contra de la ciudadana D.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.475.331 y de este domicilio.

Plantea la parte demandada lo siguiente:

  1. - Que es legítima propietaria de unas bienhechurías, las cuales se encuentran ubicadas en la Vía Principal de la Parroquia La Cruz N° 1, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, según consta de documento de aclaratoria de título supletorio y título supletorio que acompaña, el primero quedó identificado con el N° 386.2011.4.1007 de fecha 14-11-2011, (00238) e inscrito bajo el N°35, folio 159 del Tomo 29 de fecha 17-11-2011, Trámite N°- 4.1007, del Protocolo de Transcripción y cuyo Título Supletorio objeto de la aclaratoria versa que fue registrado en fecha 14 de agosto de 1985, quedando anotado bajo el N°60, Tomo 4, folio 249 al 252, Protocolo Primero, Tercer Trimestre año 1985, de cuyos documentos anexa copia fotostática en 8 folios útiles marcado con la letra “A”, para que confrontado con el original el mismo sea devuelto previa certificación en autos.

  2. - Que en fecha 10 de enero de 2011, dio en arrendamiento de manera verbal la ciudadana: D.S. dos locales comerciales que son de su única y exclusiva propiedad, que tienen una superficie aproximada de treinta y seis metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (36,12m2) por un (1) año, es decir, hasta el día 10-01-2012.

  3. - Que es el caso, Ciudadano Juez, que sólo canceló hasta el día 10-11-2011. Que en tal sentido, se dirigió el día 12 de enero de 2012 y habló con la ciudadana D.S. a los fines de que le hiciera efectivo la cancelación correspondiente a los  meses de diciembre de 2011 y enero de 2012 y a su vez, la conminó a la entrega de los locales en cuestión, ya que el arrendamiento sólo era por el período de un (1) año y que sólo recibió por parte de la arrendataria insultos y un trato despectivo y que es por ello que le notificó de manera verbal que desocupara los locales en cuestión, en virtud de ello y a su incumplimiento, su respuesta fue, que no desocuparía porque dichos locales le pertenecían; que sin embargo, a los fines de tratar de resolver de manera amistosa la situación y a petición de la inquilina que le indicó que necesitaría por un (1) mes más el local y en ese tiempo trataría de reunir el dinero para cancelar lo adeudado y hacerle entrega del referido local a lo cual accedió; que sin embargo, una vez más deja de cancelar lo convenido entre ambas dice que ahora no desocupará, ni pagará ya que los locales le pertenecen, razón por la cual por tercera vez le notificó de manera verbal a la arrendataria en fecha de febrero de 2012, que deberá entregarle el inmueble totalmente desocupado de  bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió; además de que la falta de dos meses de canon de arrendamiento como lo estipula el artículo  34 del Decreto de  Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, la falta de pago de dos mensualidades le dará derecho como arrendadora, para considerar rescindido el contrato y solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado; que aunado a esto que en los actuales momentos el referido bien inmueble se encuentra en estado de deterioro, esto un grave daño a su patrimonio. Que la arrendadora será responsable del pago de todos los gastos judiciales o extrajudiciales que su incumplimiento haya ocasionado.

  4. -Que de tal manera Ciudadano Juez, al revisar lo antes planteado podemos concluir lo siguiente: 1.- Que el contrato verbal se encuentra vencido y no hay lugar a prórroga. 2.- Que la arrendataria le adeuda tres meses de canon de arrendamiento, hasta el día 10 de febrero del año 2012, a tal efecto consigna marcado con la letra “C” los recibos cancelados y firmados por la inquilina correspondiente a los meses 10de julio de 2011 al 10 de noviembre de 2011, por lo que reitera tiene tres mensualidades vencidas en fecha 10-02-2012. 3.- Que efectivamente se produjo un incumplimiento por parte de la arrendataria al no proceder a entregar el inmueble en la fecha convenida y en la forma acordada, y al no cumplir su obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los tres meses ya indicados. 4.- De igual forma consignó certificaciones de que no existen consignaciones de cánones arrendamiento en los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la ciudadana D.S. y que anexa marcado con las letras “D”, “E” y “F”. 5.- Que su intención es la de obtener la desocupación del inmueble y no continuar más con la relación arrendaticia y además de ello obtener el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.134, 1.579, 1.585 y 1.586 del Código Civil y en disposiciones del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyas normas aplicables no menciona. Y concluye demandando a la ciudadana D.S., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a) Desalojar el inmueble objeto del contrato, el cual ocupa en calidad de arrendataria y a entregarlo en las mismas condiciones de buen estado de conservación y solvente de pago por concepto de servicios públicos conforme fue recibido; b) Resolver el referido contrato de arrendamiento de forma verbal en todas y cada una de sus partes, dejándolo sin ningún efecto, en virtud de los daños y perjuicios ocasionados por retardo en el pago del canon de arrendamiento ; c) A que sea condenada al pago de los honorarios profesionales del abogado y a las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 55.480,00).

Finalmente solicita sea decretada medida de secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil y se le designe como depositaria provisoria hasta tanto dure el juicio.

Admitida la demanda por auto de fecha 7 de marzo de 2012, se acordó la citación de la demandada D.S. para que compareciera a dar contestación a la demanda. Cumplida la citación ordenada, de la parte demandada, la cual se verificó por Boleta, tal como consta al folio 54, consta de los autos que no dio contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y al efecto, promovieron las que estimaron convenientes y favorables a su pretensión, lo cual hicieron mediante sendos escritos que aparecen a los folios 60 al 62 ambos inclusive y sus vueltos y 74 al 77 respectivamente, las que fueron admitidas en fecha 09 de abril de 2012, según consta al folio 73 y 12 de abril de 2012, según consta al folio 108, respectivamente.

En los términos de la anterior síntesis, quedó planteada esta controversia.

TERCERA

ANÁLISIS DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA

RAZONES PARA DECIDIR

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prescribe textualmente lo siguiente: “La partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido  libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (Negrillas del Tribunal). Es decir, en el caso de autos alegada en el libelo de demanda por la parte accionante, ciudadana A.S.D.B. la existencia de un contrato de arrendamiento de inmueble en forma verbal, celebrado en fecha 10 de enero de 2011, con la ciudadana D.S., que tuvo como objeto el arrendamiento de dos locales comerciales, con un plazo de duración de un (1) año, es decir hasta el 10 de enero de 2012; así como la violación de cláusulas convenidas en esa relación contractual verbal, como lo son, la insolvencia en el pago de tres (3) mensualidades el hecho de no haber entregado el inmueble al vencimiento del contrato libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones como lo recibió corresponde a la parte actora la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Lo antes dicho, sin menoscabo, que la parte demandada está igualmente obligada a probar los hechos en los cuales haya fundamentado su defensa.

En este sentido, el Tribunal advierte que, debe analizar y pronunciarse sobre el incidente presuntamente ocurrido el día en que le correspondía a la demandada dar contestación de la demanda y que fue señalado por la demandada D.S., asistida por el abogado litigante A.V., en fecha 22 de marzo de 2012, inserta a los folios 56 y su vuelto y 57, donde manifiesta que en el día de la diligencia se hizo presente en este Tribunal a las 9:45 am., acompañada de su abogado y le presentó la cédula de identidad personal al alguacil de este Tribunal, para dejar constancia de su presencia. Que luego su abogado solicitó el expediente, el cual le fue entregado por el alguacil y que, cuando lo estaba revisando, se le acercó un abogado y le dijo que lo que estaba haciendo no era así y comenzó a ofenderlo, que éste le manifestó que respetara, que no tenía que decirle lo que tenía que hacer, etc, etc., con el fin de justificar que no había contestado la demanda en la oportunidad debida en razón de tal incidente. Considera el Tribunal que esta contenida en la diligencia de marras, no debe ni siquiera tomarse en cuenta para pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de la conducta omisiva de la demandada de autos, D.S., de no dar contestación a la demanda; pues, si como dice estaba presente en la sala de audiencia del Tribunal en compañía de su abogado asistente, éste ha podido presionar, repito, si es que estaba presente, para dar contestación a la demanda. Sin embargo, el Tribunal observa que del acta levantada con motivo de la contestación de la demanda, la cual aparece al folio 55, contiene una versión diferente a la explanada en la expresada diligencia, pues en ésta, se afirma que el abogado A.V. se hizo presente y exhibió su carnet de abogado; pero no consta que haya esgrimido algún poder que acreditase la representación de la parte demandada y menos aun, tal declaración del funcionario aludido, cuya versión le merece fe al tribunal, no afirma que estuviese presente la demandada de autos, la ciudadana D.S.. Por consiguiente, en el caso de autos, está claramente determinado que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Por tanto, es obligante para este sentenciador establecer las consecuencias jurídicas de la conducta omisiva de la parte demandada  al no proceder a contestar la demanda en la única oportunidad establecida en el procedimiento breve conforme al cual se tramita esta causa.

Revisadas minuciosamente las actas del proceso, el Tribunal observa que efectivamente la parte demandada, no obstante haber sido legalmente emplazado no dio contestación a la demanda, por lo que es necesario que este sentenciador, establecer (sic) si en el caso sub-examen, se cumplen los requisitos que la jurisprudencia  de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado para que proceda la presunción legal de la confesión ficta, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y sobre este particular, el Tribunal observa que, la señalada jurisprudencia ya uniforme, pacífica y reiterada, ha establecido que “...Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la  confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”. En acatamiento a esta doctrina, el Tribunal para decidir observa: Que consta de los autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda; que la petición del demandante no es contraria a derecho, pues ella deriva de una relación contractual convenida entre las partes (Arrendadora y Arrendataria), de manera verbal, en la cual se estableció el arrendamiento de dos (2) locales comerciales que forman parte de un inmueble ubicado en la Vía Principal de la Parroquia La Cruz N° 1, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Y en cuanto al requisito de la confesión ficta, el Tribunal antes de considerarlo, pasa a examinar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, en fecha 3 de abril de 2012, inserta a los folios 60 al 62 y sus vueltos, mediante la cual promovió, en su afán de desvirtuar la presunción legal de confesión ficta, invocando en punto previo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la no contestación de la demanda, por los hechos expuestos, atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, plasmado en las normas constitucionales  ya referidas y promovió las siguientes fuentes de pruebas:

Primero

El mérito de los autos y especialmente el hecho cierto de que su asistida no tiene ningún vínculo contractual de arrendamiento verbal o por escrito con la demandante  ANA VETULIA S.D.B., sino que, por el contrario mantiene una relación contractual por escrito con la ciudadana I.B..

Segundo

de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, consignó en original constante de un folio útil y su vuelto, contrato de arrendamiento sobre un local comercial objeto de esta demanda para que surta sus plenos efectos legales con el N° 1.

En el mismo sentido, consignó en original constante de seis folios y recibos de pago con los números 2,3, 4, 5, 6 y 7 del local comercial, recibidos firmados conforme por la ciudadana I.B., sobre un local comercial objeto de esta demanda.

El Tribunal, para decidir observa que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, están destinadas a demostrar hechos que deben ser alegados en el acto de la contestación de la demanda. En tal virtud, el Tribunal no los considera idóneos para desvirtuar la presunción legal de confesión ficta que se le opone por no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal que señala el Código de Procedimiento Civil. Además, porque este Tribunal, en sentencia de fecha 3 de octubre de 2012 y que fuera confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012, declaró SIN LUGAR la tacha de falsedad formulada por la parte demanda contra el Título Supletorio y su Reforma, que fueron acompañados al libelo de demanda para acreditar derechos de propiedad sobre el inmueble arrendado, cuya actividad probatoria no es idónea para desvirtuar situación jurídica de confesión ficta que alega la parte demandante. Así se declara.

En orden a lo expuesto, considera el Tribunal que se han cumplido los requisitos de procedencia de la presunción legal de confesión ficta en que incurrió la parte demandada, al no dar contestación a la demanda. Como consecuencia de este pronunciamiento el Tribunal observa que la parte demandada admitió tácitamente los hechos que se le oponen en la demanda, como lo son: que en fecha 10 de enero 2011, la demandante A.V.S.D.B., dio en arrendamiento  a la arrendataria, ciudadana D.S., dos locales comerciales que son de su única y exclusiva propiedad, por el plazo de un año, es decir, hasta el día 10-01-2012; que la demandada sólo canceló hasta el día 10-11-2011 y que en general, incumplió otros términos de la relación contractual verbal que se menciona por lo que esta demanda, en atención a tales razones, ha de ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.

III

Motivación para la decisión

  1. Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional tiene atribuida, exclusivamente, la competencia de revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República y las demás Salas de este M.T..

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el caso sub examine se pretende la revisión constitucional de la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 27 de febrero de 2013, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que interpuso A.V.S.d.B. contra la solicitante y que, según afirma la peticionante, está definitivamente firme, por lo que esta Sala se declara competente para el conocimiento de la revisión solicitada. Así se declara.

  2. - Establecida la competencia la Sala observa que, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias, la Sala debe, en primer término, verificar su firmeza y, en segundo lugar, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

    Procediendo con la verificación antes señalada, esta Sala observa que en el presente caso se requirió la revisión de la actuación judicial que emitió, en primera instancia, el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 27 de febrero de 2013, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato que interpuso la ciudadana A.V.S.d.B. contra la solicitante, con fundamento en la confesión ficta de la demandada.

    Al respecto, aprecia esta Sala que de las actas del expediente, se desprende que la decisión cuya revisión se solicita fue emitida por un Juzgado de Municipio, en primera instancia, así mismo existe evidencia en los autos que dicha sentencia fue objeto de recurso apelación, que fue declarado sin lugar, mediante sentencia del 6 de mayo de 2013 que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en este particular es menester de la Sala aclarar que la solicitud de revisión procede contra los fallos definitivamente firmes que ponen fin al proceso, por lo tanto, se trata de la última de las decisiones que conozca de la causa (Cfr. ss. S.C. n.° 881 del 08.06.11, caso: J.J.M.L. y otros; n.° 538 del 25.04.12, caso: P.O.U.R.; n.° 1258 del 14.08.12 caso: Nubian Gabira G.G.; 246 del 05.04.13, caso: Fondo De Jubilaciones y Pensiones Del Personal Administrativo Y Técnico De La Universidad S.B. (FONJUSB), cual es, en el presente caso, la que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara.

    En consecuencia, resulta forzoso para la Sala declarar inadmisible la solicitud de revisión y, en consecuencia se considera inoficioso el pronunciamiento respecto de la medida cautelar que fue solicitada. Así se decide.

    iV

    Decisión

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud revisión del fallo que dictó el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 27 de febrero de 2013.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

                            Ponente

    El Vicepresidente,

    J.J.M.J.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    …/

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    L.F.D.B.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.

    Exp. 13-0848

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