Sentencia nº RC.00686 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000084

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y pago de cánones vencidos, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, con ocasión de la inhibición declarada posteriormente correspondió decidir al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la predicha Circunscripción Judicial, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil C.A., DIANAMEN, representada judicialmente por los profesionales del derecho A.M.C. deM., Audalis Vieira Basto, A.B.O., J.E.A., O.A.E.D., P.U., J.C.F., Listnubia Méndez, B.A., M.G.M., C.C.B., J.D.L.S.M., R.P., E.I., F.U., R.H., I.H. y A.Z., contra la también sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO DIAMEN, S.A., patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión M.B. deA., E.A.B., Yolimar Duque Morales y Dexabet R.C.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, con ocasión de los recursos procesales de apelación ejercidos por los integrantes de la controversia contra la decisión proferida en fecha 9 de febrero de 2004 por el a quo, dictó sentencia definitiva el 30 de noviembre de 2005 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el 31 de octubre de 1989 entre la accionante y la demandada, la entrega del inmueble por parte de ésta última mencionada libre de personas y bienes, así como también condenó a la accionada a pagar la cantidad de cuarenta y un millones veintiséis mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 41.026.440,00) a la demandante, por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 a razón de cinco millones ochocientos sesenta mil novecientos veinte bolívares (Bs. 5.860.920,00) cada mes, de acuerdo con lo establecido por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, actualmente Ministerio de Infraestructura; dejando así reformada la decisión apelada, la cual, a su vez, había declarado parcialmente con lugar la demanda, resuelto el predicho contrato de arrendamiento y condenó a la accionada a hacer entrega del inmueble y a pagar a la demandante la cantidad de ochocientos ochenta y dos mil bolívares (Bs. 882.000,00), por concepto de los referidos cánones de arrendamiento debidos, por la cantidad de ciento cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 147.000,00) cada uno. Dada la naturaleza del fallo, no hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la precitada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTOS PREVIOS

NECESARIA VERIFICACIÓN DE LA TEMPESTIVIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES DE LAS PARTES EN SEDE CASACIONAL, PARA LA ORDENACIÓN DE LAS ALEGACIONES A DECIR:

PRIMERO

El artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos

.

Y el 317 eiusdem, prevé:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1º La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización

.

Por su parte, el artículo 318 eiusdem, prevé:

…Transcurrido los cuarenta días establecidos en el artículo anterior, y el término de la distancia, si tal fuere el caso, si se ha consignado el escrito de formalización establecido en el artículo anterior, la contraparte podrá, dentro de los veinte días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante, citando en su escrito las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren dicha aplicación.

Si hubiere habido contestación de la formalización, el recurrente puede replicar ésta, dentro de los diez días siguientes al vencimiento de los veinte que se dan para la contestación, y si el recurrente hiciese uso de dicho derecho, el impugnante tendrá una última oportunidad, en los diez días siguientes, para formular su contrarréplica…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

En atención al contenido y alcance de los artículos 314 y 317 del Código de Procedimiento Civil a partir de la fecha de vencimiento del lapso que se da para el anuncio del recurso extraordinario de casación, comienza a correr el lapso de formalización de 10 días; siendo que, en el sub iudice la predicha oportunidad precluyó el 17 de enero de 2006, según cómputo suscrito por la secretaria del ad quem, constancia que no fue impugnada por las partes y cuyo tenor es el siguiente:

…de la revisión efectuada al Libro Diario llevado por este Tribunal, se evidencia que los diez (10) días de despacho computados a partir del 14 de Diciembre (sic) de 2005, exclusive, vencieron el 17 de Enero (sic) de 2006…

.

Del cómputo trasladado y el artículo 317 del Código de procedimiento Civil, se evidencia que el lapso para formalizar el recurso de casación comenzó el 18 de enero de 2006 y venció el 26 de febrero de igual año; y según las actas, el escrito de formalización fue presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil el 23 de febrero del predicho año, es decir, dentro del respectivo lapso.

Luego, en atención con lo preceptuado en el artículo 318 eiusdem, supra transcrito, y lo consignado en la presente decisión el lapso para impugnar la formalización del recurso de casación comenzó el 27 de febrero de 2006 y feneció el 18 de marzo de 2006; siendo presentado el correspondiente escrito de contestación a la formalización el 17 de los mencionados mes y año.

En razón de lo anterior (la presentación oportuna del escrito de impugnación), nace para el recurrente la potestad de replicar éste, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del lapso que se da para la contestación (artículo 318 del c.p.c), el cual comenzó a correr el 19 de marzo de 2006 y precluyó el 28 de iguales mes y año, evidenciándose que el escrito de réplica fue presentado el 29 de los referidos mes y año, es decir, fuera del lapso legal previsto para dicha actuación.

Sobre la base de lo señalado, debe esta Sala declarar, como en efecto, declara extemporáneo por tardío el escrito de réplica presentado el 29 de marzo de 2006 por el formalizante, lo cual conlleva a que la Sala no tenga que considerarlo para decidir el recurso de casación que analiza y, por vía de consecuencia, tampoco será estimado el escrito de contrarréplica consignado el 6 de abril de 2006 por el impugnante. Así se decide.

SEGUNDO

En el escrito de impugnación, la accionante solicita la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, en atención al contenido del artículo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con base en que, aun cuando en la demanda su representada calificó la acción como “…resolución de contrato de arrendamiento…” la misma en realidad, se refiere a un “…desalojo/resolución de contrato a tiempo indeterminado…”.

Al respecto, de la revisión de las actas procesales contenidas en el expediente, se observa lo siguiente:

En el escrito de demanda presentado ante el a quo el 2 de febrero de 2000, la accionante, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, demandó, para ser tramitado por el procedimiento breve, a la accionada a fin que ésta conviniera en dar por resuelto el contrato de arrendamiento que previamente suscribieron sobre el inmueble identificado en autos; en la devolución del mismo, sin plazo alguno, libre de personas y bienes; así como también, en el pago de cincuenta y tres millones trescientos treinta y cuatro mil trescientos setenta y dos bolívares (53.334.372,00) por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 y el pago de las costas procesales.

En tal sentido, expresa:

…DEL DERECHO

ARTÍCULO 1.168 del Código Civil: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato a la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.

ARTÍCULO 1.592 ordinal 2° del Código Civil: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

2° Debe pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto es que, en nombre de nuestra representada demandamos a ESTACIONAMIENTO DIAMEN, S.A, (Sic) en la persona de su Administrador señor R.J. BREWER, ya identificado para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento que celebró con nuestra representada DIANAMEN C.A, (Sic) el cual tiene como objeto el inmueble ubicado en el sótano de la Torre Diamen, situado en la calle E.B., Urbanización Ciudad Comercial Tamanaco, Municipio Sucre del Estado Miranda, Chacao, y en consecuencia para que convenga en devolver dicho inmueble a nuestra representada sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas. Asimismo para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal al pago CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUANTRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 53.334.372), que comprende las pensiones de arrendamiento insolutas de los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1.999, por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 5.860.920)…

(Resaltado del texto).

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, si bien reconoce que la acción intentada versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento celebrado, así como también el cobro de pensiones de arrendamiento, por lo que consideró que ambas acciones se excluían entre sí; de otro lado, aduce como defensa que el predicho contrato celebrado ab initio a tiempo determinado, luego devino a tiempo indeterminado, y que por tanto, la única acción procedente habría sido la de desalojo.

Con base en lo anterior, la demandada en el predicho escrito opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°) y 11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referidas a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, a la inepta acumulación de acciones y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente.

Mediante escrito de subsanación de cuestiones previas y de promoción de pruebas, presentado el 19 de septiembre de 2000 por la demandante, expresó:

“…podemos decir que el objeto del presente juicio es el “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, cursante al presente expediente y que fue suscrito entre la empresa DIANAMEN C.A. y ESTACIONAMIENTO DIAMEN S.A., y no el Inmueble (sic)…” (Subrayado del texto).

De acuerdo con lo señalado precedentemente, resulta evidente que la pretensión de la accionante hecha valer en la demanda, así como también en el transcurso del iter procesal lo fue la resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, siendo que si bien es cierto la subsecuente ejecución de la referida resolución podría comprender entre otros, la desocupación del inmueble por parte del arrendatario, mal podría afirmarse que el sub iudice verse sobre una acción autónoma de desalojo.

En sintonía con lo anterior, igualmente cabe destacar que aceptar lo pretendido por el impugnante, vale decir -modificar luego de dictada la decisión de segunda instancia la calificación jurídica que él mismo hizo a su pretensión- conllevaría a la violación del principio igualdad procesal de los intervinientes en el juicio y al quebrantamiento del principio fundamental de seguridad jurídica, más aun en casos como el presente, pues contra la hoy recurrida no podría ejercerse recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Para fundamentar el anterior criterio, esta sede casacional se permite transcribir decisión proferida en un caso similar al sub iudice por la Sala Constitucional el 14 de octubre de 2005, Exp. N° 04-2660, sentencia N° 3084, en el caso de S.A.T., y en la cual se dijo:

“…DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El juez del pronunciamiento contra el que se apeló juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la demanda de amparo que interpuso la ciudadana S.A. deT. (...) en contra de la decisión del 6 de julio de 2004 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara la nulidad de la sentencia recurrida y se ordena al juez que resulte competente y que conozca en segundo grado en el proceso seguido por la sociedad mercantil Inversiones Triantafilia C.A. en contra de la ciudadana S.A. deT., decida la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado Decimocuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de febrero de 2004, sin incurrir en la (sic) vicios que menoscabaron el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte demandada en ese juicio y accionante en esta demanda de amparo constitucional.

A juicio del juez de la sentencia de la que se recurrió “…el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con su decisión del 6 de julio de 2004, incurrió en ultrapetita e incongruencia positiva en el fallo, en franco abuso de poder, puesto que el juez estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo, como ya se dijo, en franca violación principio del debido proceso y el derecho a la defensa, al condenar a una de las partes en la resolución del contrato de arrendamiento, obviando la acción pretendida de desalojo en fundamento del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre cuyo punto no pudieron ejercer sus defensas, ni formular alegatos y pruebas, por lo que la misma resulta nula, y así se declara.”

…Omissis…

En cuanto al fondo, se observa lo siguiente:

La sentencia de primera instancia declaró con lugar la pretensión con fundamento en que el Juez de la decisión contra la que se recurrió en amparo “…incurrió en ultrapetita e incongruencia positiva en el fallo, en franco abuso de poder, puesto que el juez estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo, como ya se dijo, en franca violación principio del debido proceso y el derecho a la defensa, al condenar a una de las partes en la resolución del contrato de arrendamiento, obviando la acción pretendida de desalojo en fundamento del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre cuyo punto no pudieron ejercer sus defensas, ni formular alegatos y pruebas”.

Contra esa decisión del tribunal a quo, la apelante sostuvo que el fallo objeto de amparo no violó ningún derecho constitucional y tampoco el Juez actuó con abuso de poder, sino en ejercicio del principio iura novit curia.

Por su parte, la demandante insistió, en esta alzada, que la modificación en la calificación jurídica de la demanda (desalojo por resolución de contrato), que la segunda instancia del juicio principal hizo con el propósito de condenarla a la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que el tribunal tenía que atenerse a lo que fue alegado por el actor, so pena de violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica.

En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse.

Esta idea básica deriva de la interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

‘Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.’

De lo precedente, la Sala concluye que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no podía modificar la pretensión de la demandante en perjuicio de la demandada pues, con ese juzgamiento, no sólo se apartó de la letra del artículo 12 del Código Adjetivo, sino que violentó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la aquí demandante, razón por la cual se declara sin lugar la apelación que se ejerció y, en consecuencia, se confirma el fallo objeto de apelación. Así se decide…”. (Cursivas del texto, negrillas de la Sala).

Con base en las razones de hecho y de derecho expuestas, la Sala concluye en que la decisión proferida el 18 de enero de 2006 por el ad quem que admitió el recurso de casación anunciado en el sub iudice, está ajustada a derecho, razón por la cual, se desestima en ese sentido el alegato del impugnante y se confirma dicha declaratoria de admisibilidad. Así se decide.

TERCERO

Para un mejor ordenamiento de las alegaciones de la formalizante, la Sala debe indicar previamente el orden en que conocerá las cinco denuncias planteadas, en razón a que el recurrente bajo el capítulo denominado “…III INFRACCIONES DENUNCIADAS…” agrupó las correspondientes a defectos de actividad y a infracciones de ley, enumerándolas “…PRIMERO …omissis… SEGUNDO …omissis… TERCERO …omissis… QUINTO (sic)…omissis… SEXTO…”; siendo que corresponden a defectos de actividad las dos primeras y, a infracciones de ley, las tres restantes, no obstante indicar la última como sexta. En tal sentido, la Sala bajo el título denominado Denuncias por Defecto de Actividad resolverá las dos primeras y para el caso de resultar desestimadas las mismas, analizará las demás en un capítulo aparte denominado Denuncias por Infracción de Ley. Así se decide.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5º, 351, 354 y 356 eiusdem, “por falta de aplicación”, toda vez que dejó de pronunciarse sobre defensas opuestas por su representada, incurriendo, por tanto, en el vicio de incongruencia.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio infracción de Ley por falta de aplicación de los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243, 351, 354 y 356 eiusdem, al considerar que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, al no pronunciarse sobre defensas opuestas por mi representada. Incurrió en este vicio en los siguientes casos:

1- Primero: De conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Y es el caso, que mi representada promovió las siguientes cuestiones previas: a) la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por acumulación prohibida por la ley, en virtud de haber ejercido la actora, a la vez acciones contrarias y excluyentes como son la resolución del contrato de arrendamiento y el cobro de cánones de arrendamiento que se dicen insolutos y b) la contenida en el ordinal 11 eiusdem de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta de resolución de contrato, pues al haberse convertido el contrato a tiempo indeterminado, la acción pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios era la de desalojo y por haberse demandado al inicio del proceso la cantidad de doce millones trescientos siete mil novecientos treinta y dos bolívares (Bs. 12.307.932,00) por costas procesales, las cuales solo (Sic) pueden ser reclamadas finalizado el juicio, si hubiere condenatoria de las mismas.

Mi representada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Y para ser resuelta en la sentencia definitiva promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por dos motivos y lo hizo en los términos siguientes:

(…Omissis…)

La parte actora DIANAMEN, C.A., tal como lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil debió manifestar dentro de los cinco (59 días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento si convenía en ellas o si las contradecía. Sin embargo, no lo hizo y por ello, de acuerdo a lo pautado en el mencionado artículo, el silencio de la parte debe atenerse como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código de Procedimiento Civil, tanto el Juez que conoció en primera instancia, como la recurrida, el proferir la sentencia, en vista de las precisas e insistentes alegaciones que sobre el particular formuló mi representada en ambas instancias debieron decidir como previa a la sentencia dichas cuestiones previas, desechando la demandada y declarando el proceso extinguido, lo cual era un presupuesto necesario para la resolución.

El Juez de la recurrida nada dijo sobre la acumulación prohibida de las acciones de resolución de contrato y cobro de pensiones de arrendamiento alegada por mi representada y sobre la prohibición de demandar el pago de costas procesales y al no pronunciarse sobre estas defensas, el Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos, violó el derecho de defensa de mi representada y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pero lo mas grave lo constituye el hecho de que el Juez, en lugar de desechar la demanda y declarar extinguido el proceso, tal como lo establecen los artículos 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil, debido al silencio de la actora en cuanto a la cuestión previa promovida por mi representada de prohibición de la Ley de admitir la acción de resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto la pertinente era la de desalojo, entró a analizarla, pronunciándose en la sentencia definitiva y desechó la cuestión previa, subvirtiendo así el debido proceso y causando grave indefensión a mi representada. Lo cual será objeto de otra denuncia en este mismo escrito.

2- Segundo: En el mismo defecto incurre la recurrida cuando omite decisión sobre la defensa que opusiera mi representada en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En efecto, la recurrida estaba obligada a pronunciarse sobre las defensas esgrimidas por mi representada, estas son: a) Que era requisito para la arrendadora, notificar a mi representada su voluntad de aumentar el canon de arrendamiento, en consideración a que el contrato de arrendamiento no contempla modificación en el canon de arrendamiento, pues la cláusula 3.- del mismo dice: ‘La pensión mensual de arrendamiento es de SESENTA MIL BOLÍVARES MENSULAES (Bs. 60.000,00)’. Y en virtud de que dicho requisito no fue cumplido por la arrendadora, no puede pretender cobrar ningún otro monto sino el convenido hasta ese momento de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo); b) Si el contenido de la Resolución Administrativa de fecha 13 de mayo de 1.999 (Sic) era aplicable al caso que nos ocupa, debido a que el uso del inmueble regulado es distinto al arrendado.

Y al no hacerlo incurrió en el vicio de incongruencia que denunció, pues de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Sala, es labor de los jueces de instancia emitir pronunciamiento expreso sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, sin que el Juez extienda su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración u omita el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del debate. Y al no haber decidido este punto el Tribunal causó grave perjuicio a mi representada, pues de haberlo hecho habría tenido que declarar sin lugar la demandada…

(Mayúscula y negrillas del Texto, subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Del contenido de la denuncia por defecto de actividad supra transcrita, se evidencia que el formalizante ciertamente, como se advirtiera en el escrito de impugnación, arguye el predicho vicio de falta de aplicación de normas jurídicas, quebrantamiento éste que en cualquier caso configura una infracción de ley y que como tal debe invocarse de acuerdo con la técnica requerida para ello; razón por la cual se desestima la invocada falta de aplicación de las referidas normas. Sin embargo, en el planteamiento central de la delación, la formalizante expresamente endilga a la recurrida el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento sobre determinadas defensas; por tanto, no obstante la mezcla de infracciones denunciadas, aplicando el criterio flexibilizante de esta Sala de Casación Civil, en acatamiento al mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la delación sub examine será analizada a la luz de éste último vicio mencionado.

Según lo dicho por la formalizante, el ad quem cometió el vicio de incongruencia, por cuanto se abstuvo de emitir pronunciamiento con respecto a la defensa referida a la acumulación de acciones prohibida por la ley, siendo éstas, resolución de contrato de arrendamiento y cobro de pensiones insolutas; la cual, como se adelantó en el segundo punto previo resuelto precedentemente, fue alegada como cuestión previa, de acuerdo con el artículo 346, ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con otros defectos de forma del escrito de demanda y con la de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11°) del mencionado artículo. Cabe destacar, que sobre ésta última defensa, expresamente reconoce que fue desechada por el ad quem, y que por tanto, hubo pronunciamiento del tribunal de alzada, por lo que la misma se encuentra fuera del contexto de la denuncia bajo análisis.

Asimismo alega el recurrente, que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, también dejó de decidir con respecto a otros dos alegatos, según señala, la obligación de la arrendadora de notificar a la arrendataria su voluntad de aumentar el canon de arrendamiento, toda vez que la posibilidad de incrementar el predicho canon de ninguna manera estaba prevista en el contrato cuya resolución se demanda y en lo atinente a la aplicación o no de la Resolución Administrativa N° 00467 del 13 de mayo de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, por cuanto el uso del inmueble sometido a regulación es distinto al especificado en ésta.

Por su parte, la recurrida estableció que:

…El 25-07-2000, la representación de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual: Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma del libelo de la demanda. Fundamenta su pretensión en el hecho que en el libelo se omitió el domicilio de la actora, ya que el que aparece es el del Presidente de la empresa demandante. Alega que no se determina claramente a la persona demandada, ya que en una parte del escrito se menciona como demandada a la empresa Estacionamiento Diamen, S.A (Sic) y en el petitorio se solicita la citación del ciudadano R.B.. Prosigue la contestación alegando que nos e señaló con precisión cual era el inmueble objeto del contrato; no se indicó si el contrato para el momento de interposición de la demanda era a plazo fijo o a tiempo indeterminado, tampoco se refleja las condiciones que se debían cumplir para el aumento del canon, ni en que fecha quedó firme la Resolución que fijó el aumento. Que no hay certeza sobre el monto demandado, y sobre el domicilio indicado en el petitorio, además que no se hace mención a las conclusiones el en libelo.- Que no está permitida la acumulación de dos procedimientos, como pretende hacerlo la actora en este caso, al solicitar la resolución del contrato y el pago de los cánones de arrendamiento.

Por último como contestación al fondo de la demanda opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, y que la acción procedente es la establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Fundamenta también esta cuestión previa en el hecho de que la parte actora demandó las costas y costos del proceso al inicio de la demanda, cuando aún no se sabe quien será condenado al pago de ese concepto.

A todo evento rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus parte, por ser falsos los hechos invocados por la actora e improcedente el derecho que se reclama. Negó que su representada adeudara los cánones de arrendamiento demandados, e indicó la forma como fueron pagados todos y cada uno de los meses. Negó que el canon fijado por la Dirección de Inquilinato le corresponda al inmueble que le fue arrendado a su representada por cuanto el mismo está destinado a uso de estacionamiento y no de oficina.-

(…Omissis…)

En fecha 28-06-2004 la apoderada de la parte demandada presentó escrito en el cual formula una serie de alegatos a su favor como lo son las cuestiones previas opuestas en su oportunidad procesal, y el pago por ante Tribunales en tiempo útil, de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.

(…Omissis…)

De seguida se pasa a decidir el fondo y al efecto observa:

Primeramente (Sic), en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a ‘El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340…’, el Juzgado de la Causa consideró que los defectos habían sido subsanados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 ejusdem; además que no fue apelado, motivo por el cual esta Alzada, no hará pronunciamiento alguno, por cuanto la norma dispone que la decisión sobre esa defensa no tiene apelación. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

Asimismo, en la cláusula segunda y décima sexta quedó establecido tanto el término de duración del contrato como la fecha de entrada en vigencia del mismo. En tal sentido, tenemos que el mismo entró en vigencia el 01-12-1989, por el lapso de un (1) año, es decir, que concluía el 01-12-1990. Este contrato fue renovado automáticamente según consta de carta enviada por el arrendador (folio 12), hasta el 02-12-1995, comunicación ésta en la que además se notificó del incremento en el canon de arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, quedando establecido que en caso de no aceptar esta condición, el inmueble debería ser entregado; prácticamente la notificación judicial pertinente, el 30-08-1999, en la que se informaba sobre la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato.

(…Omissis…)

Si bien en el contrato de arrendamiento suscrito, fue fijado el canon mensual de arrendamiento por Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) y no fue establecida alguna posible variación, no es menos cierto, que la arrendadora le asistía el derecho de solicitar la regulación del alquiler a los fines de fijar el canon de arrendamiento, según las condiciones del inmueble previamente establecidas por el órgano administrativo pertinente.

En tal sentido, tenemos que el canon regulado mediante acto administrativo, por órgano de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, quien fijó en CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 5.860.920,oo) mensuales, el canon de arrendamiento máximo sobre el inmueble de autos, decisión que surtía efecto de inmediato, más aún cuando no mediaba ningún tipo de medida cautelar de suspensión de efectos, así como tampoco fueron ejercidos los recursos pertinentes.

(…Omissis…)

De acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto, y de conformidad con lo establecido en la citada Resolución, el monto por concepto de cánones era el establecido en ésta última decisión del órgano administrativo, el cual comenzaba a tener efectos de inmediato, por lo que es el monto establecido en la citada resolución el que debía ser cancelado como canon de arrendamiento por el inmueble de autos…

(Mayúscula y negrilla son del transcrito, subrayado de la Sala).

De acuerdo con el texto trasladado, se evidencia que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical en lo que se refiere a las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace mención a la oposición de las mismas tomando en consideración que ello obedeció a diferentes razones, pues señala que la accionada, de un lado invoca defectos de forma del escrito de la demanda y por otra, que también adujo la inepta acumulación de pretensiones, que se alega silenciada. Luego, en la misma recurrida, también se sostiene que el a quo estimó subsanados los defectos de forma alegados, que ello no había sido apelado y que no emitiría pronunciamiento sobre el fondo de ese asunto, porque tampoco era posible la interposición de recurso alguno contra dicha decisión.

Asimismo, dejó expresado el alegato de la accionada atinente a su negativa en cuanto a que el canon establecido por la Dirección de Inquilinato pudiera resultar inaplicable, para concluir en que dicho acto administrativo surtía efectos de inmediato, pues contra el mismo no se ejercieron los recursos correspondientes ni medió algún tipo de medida cautelar de suspensión de efectos del mismo. Por tanto, dado ese pronunciamiento del ad quem, este aspecto de la denuncia, debe desecharse. Así se decide.

El artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…

.

En el mismo sentido señalado, de la revisión de las actas procesales, toda vez que la denuncia expuesta por defecto de actividad faculta para ello a la Sala, se evidencia lo siguiente:

El 9 de febrero de 2004 el a quo, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, señaló:

...Corre inserto al folio sesenta y ocho (68) un escrito presentado por la representación de la parte demandada, en el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 4°, 5°, 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y alegó también la acumulación prohibida contemplada en el artículo 78 eiusdem. Asimismo, promovió para ser resuelta en la sentencia definitiva, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código Adjetivo y dando contestación al fondo de la demanda, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda. Junto con su escrito de contestación, la parte demandada consignó recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del año 1995, copia certificada de la resolución N° 001609 en la cual se declaró CON LUGAR el derecho de preferencia ejercido por el ciudadano R.B., comprobante de ingresos de consignaciones emitidos por los Juzgados Sexto de parroquia y Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y copias de las planillas de depósito bancario; documentos éstos que fueron impugnados y desconocidos por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

(…Omissis…)

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

En primer lugar y debido a que el demandado opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado encuentra que los defectos de forma del libelo señalados por la demandada fueron debida y suficientemente subsanados mediante escrito del 19 de septiembre de 2000, por lo que ha operado el artículo 350 ejusdem, y ha de proseguir el Despacho conociendo de la otra cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como defensa de fondo, alegando que la acción que debió ejercer el demandante es la de desalojo y no la de resolución de contrato, este sentenciador observa que tal y como lo contempla el artículo 1.167 del Código Civil, el contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución por motivo de incumplimiento, lo cual es aplicable a los contratos de arrendamiento por tiempo determinado, así como a los verbales o por escrito a tiempo indeterminado, sólo que en el caso de éstos últimos los requisitos de procedencia de la acción debe ajustarse a los establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Tratándose de una acción basada en un contrato escrito a tiempo determinado, el procedimiento a seguir no está sujeto a que el incumplimiento del demandado contemple la falta de pago de al menos dos mensualidades, motivo por el cual se desestima la cuestión previa opuesta. Y así se decide…

(Mayúscula del transcrito, subrayado de la Sala).

Del texto supra trasladado, se evidencia que el tribunal de cognición, igualmente refirió el alegato atinente a la acumulación prohibida contemplado en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, hecho conjuntamente con otras cuestiones previas, y al momento de pronunciarse, estimó suficientemente subsanados los aducidos defectos de forma del escrito de la demanda.

De acuerdo con lo expresado hasta ahora, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada, contrario lo señalado por el formalizante, emitió pronunciamiento independientemente de lo acertado o no del mismo, con respecto a la oposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6°) eiusdem, pues consideró que habiéndola estimado el a quo debidamente subsanada y por no ser susceptible de ejercer contra la misma el recurso procesal de apelación, no emitiría pronunciamiento en cuanto al fondo de tal defensa.

En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones.

Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión.

Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.

Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:

…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.

Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano J.J.D.R., nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.

Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…

(Subrayado de la Sala).

Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente. Por consiguiente no existe la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°) y 244 eiusdem por haber incurrido el ad quem en el vicio de ultrapetita.

Para apoyar su denuncia, el recurrente alega:

…En efecto, la recurrida estaba obligada a pronunciarse sobre las defensas esgrimidas por mi representada, estas son: a) Que era requisito para la arrendadora, notificar a mi representada su voluntad de aumentar el canon de arrendamiento, en consideración a que el contrato de arrendamiento no contempla modificación en el canon de arrendamiento, pues la cláusula 3.- del mismo dice: “La pensión mensual de arrendamiento es de SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 60.000,oo)’. Y en virtud de que dicho requisito no fue cumplido por la arrendadora, no puede pretender cobrar ningún otro monto sino el convenido hasta ese momento de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo); b) Si el contenido de la resolución Administrativa de fecha 13 de mayo de 1.999 (Sic) era aplicable al caso que nos ocupa, debido a que el uso del inmueble regulado es distinto al arrendado.

Y al no hacerlo incurrió en el vicio de incongruencia que denuncio, pues de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Sala, es labor de los jueces de instancia emitir pronunciamiento expreso sobre todo lo que forma parte del thema decidemdum, sin que el Juez extiende su decisión mas allá de los límites de problema judicial que le fue sometido a su consideración u omita el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del debate. Y al no haber decidido este punto el tribunal causó grave perjuicio a mi presentada pues de haberlo hecho habría tenido que declarar sin lugar la demanda.

(…) Con fundamento en el ordinal 1 (Sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denunció como infringidos por la recurrida los artículo 12, 15, ordinal 5 (Sic) del 243y 244 del citado Código Procesal, por haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de ULTRAPETITA.

En efecto, el Juez de Alzada declaró parcialmente con lugar la demanda y resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 31-10-1989, al entrar a analizar si la acción procedente era la de resolución de contrato o la de desalojo, lo cual no había sido objeto de la controversia pues de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la actora admitió que la acción pertinente era la de desalojo, en virtud de no haber contradicho la cuestión previa opuesta por mi representada, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción de resolución de contrato de arrendamiento; cuando la procedencia era la de desalojo por una de las causales establecidas en el artículo 34 de a (Sic) Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y por ello sobre tales puntos el Tribunal no puede pronunciarse ex oficio, ya que en tal caso la sentencia sería incongruente por no ajustarse a las pretensiones de las partes, agravando la posición de una de las partes, en este caso la de mi representada y excediendo los límites de lo sometido a su consideración. Por ello, no podía el Tribunal Superior entrar a decidir sobre lo que no había sido sometido a su consideración y sin embargo lo hizo, por lo que incurrió en el vicio de ULTRAPETITA.

(…Omissis…)

De lo transcrito se evidencia que el Juez Superior decidió sobre pretensiones no formuladas por las partes, sobre materia ajena a la causa, pues la actora no contradijo la cuestión previa y sin embargo el Juez de Alzada, a motu propio, adicionalmente resolvió sobre un aspecto extraño a lo que fue sometido a su conocimiento, esgrimió defensas no alegadas por las partes como fue la procedencia del procedimiento seguido. De manera que se extralimitó en su pronunciamiento.

Tal proceder del juez Superior de pronunciarse sobre algo no pedido infringe los artículos 12, 14, 243, ordinal 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil y hace nula la sentencia por adolecer del vicio de incongruencia positiva en la modalidad de ULTRAPETITA.

(…) Denuncio de conformidad con el ordinal 2 (Sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 320 y 12 eiusdem, infracción del artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por suposición falsa, al haber incurrido el Juez en un error de interpretación de esta última norma, lo que llevó a concluir que la Resolución N° 00467 de fecha 13 de mayo de 1.999, expediente N° 63.914, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano comenzó a tener efectos de inmediato, motivo por el cual el monto por concepto de cánones de arrendamiento de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 5.860.920,oo) establecido en esta última decisión debía ser cancelado como canon mensual de arrendamiento por el inmueble de autos. Es decir que dio por demostrado con la referida resolución N°. 00467 de fecha 13 de mayo de 1.999 (Sic), un hecho falso, este es, que el canon de arrendamiento vigente a partir de la fecha del resuelto administrativo era el de cinco millones ochocientos sesenta mil novecientos veinte bolívares (Bs. 5.860.920,oo)…

(Mayúscula del transcrito del texto, subrayado de la Sala).

Del contenido de la delación supra trasladada, se desprende que el formalizante aduce que la recurrida decidió sobre materia ajena a la causa, al pronunciarse sobre si la pretensión contenida en la demanda era la de resolución de contrato o la de desalojo, siendo que, según su dicho, y es en ello en lo que insiste, la accionante quedó confesa al no contradecir la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (resolución de contrato), pues la procedente habría sido la de desalojo.

Al respecto, en la recurrida se dijo:

…En fecha 28-06-2004 la apoderada de la parte demandada presentó escrito en el cual formula una serie de alegatos a su favor como lo son las cuestiones previas puestas en su oportunidad procesal, y el pago por ante Tribunales en tiempo útil, de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.

(…Omissis…)

De seguidas se pasa a decidir el fondo y al efecto observa:

Primeramente (Sic), en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a ‘El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340…’, el juzgado de la Causa consideró que los defectos habían sido subsanados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 ejusdem; además que no fue apelado, motivo por el cual esta Alzada, no hará pronunciamiento alguno, por cuanto la norma dispone que la decisión sobre esa defensa no tiene apelación. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, la parte accionada promovió, para ser decidida como punto previo a la sentencia definitiva, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de administrar la acción propuesta, alegando que se demandó la resolución de contrato de arrendamiento, cuando la acción procedente era la de desalojo del inmueble, contemplada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por cuanto el contrato suscrito se había convertido a tiempo indeterminado.

Al respecto este Superior considera:

La doctrina patria tiene establecido que tanto el desalojo como la resolución de contrato se aplican a los mismos contratos en relación con el tiempo de duración (indeterminados). Del mismo modo, tenemos que la acción de resolución de contrato, procede igualmente ante el incumplimiento, del arrendatario, o por otras causales establecidas aunque no haya incumplimiento, y cuya finalidad no es otra que la de dar por terminado y extinguir un contrato, con la consecuencia que ello conlleva, es decir, el desalojo del inmueble y el cobro de cualquier concepto debido al que estaba obligado.

Por otra parte, para la procedencia de esta cuestión previa se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio. En el presente caso, nos encontramos ante una acción de resolución de contrato de arrendamiento, la cual se encuentra consagrada en el Código Civil, por lo que al estar permitida en el ordenamiento jurídico, no encuadra dentro de los supuestos establecidos para la procedencia de la cuestión previa citada, motivo por el que se desecha la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE…

(Mayúscula del texto).

Para decidir, la Sala observa:

De acuerdo con lo establecido por el ad quem, supra trasladado, se constata que contrario a lo señalado por la formalizante, el pronunciamiento con respecto a determinar la acción intentada, en modo alguno puede ser considerado materia ajena a la causa, pues el mismo resulta necesario para que pueda establecerse si verdaderamente existe la invocada prohibición legal de admitir la acción propuesta.

Sin embargo, tal como se dejó expresado precedentemente, la recurrente realmente insiste es en señalar que al no haber sido contradicha la mencionada cuestión previa, debe entenderse que la misma quedó admitida y, por vía de consecuencia, desecharse la demanda y declararse extinguido el proceso.

No obstante ello, cabe destacar que, en todo caso tales argumentos estarían referidos a evidenciar la supuesta configuración de una subversión procesal que debe ser planteada en el contexto de una denuncia por menoscabo de formas esenciales del procedimiento, que causaren indefensión.

Sin embargo, considera oportuno la Sala señalar que en el procedimiento especial arrendaticio, dado que las cuestiones previas opuestas deben decidirse en la sentencia definitiva, no se hace necesario que el demandante contradiga las previstas en los ordinales 7°), 8°), 9°), 10°) y 11°) a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ello tampoco obsta para que el sentenciador de acuerdo con las circunstancias que rodeen el asunto y las disposiciones legales aplicables, declare la improcedencia de las mismas, pues las normas que regulan la mencionada materia especial de ninguna manera disponen lo contrario.

En tal sentido, esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 4166 proferida el 9 de diciembre de 2005 por la Sala Constitucional, Exp. N° 04-2048, en el caso de S.R.A.F., en la cual se dijo:

“…En relación con la delación de conculcación a los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, atribuible al hecho de que la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar no aplicó correctamente los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala observa que, en cuanto al artículo 351 eiusdem, como se indicó supra, el quejoso alegó que las cuestiones previas que opuso debieron tenerse como admitidas porque su contraparte no las contradijo. Consta en autos que el peticionante opuso las cuestiones previas que establecen los ordinales 7º, 8º y 11º del artículo 346 eiusdem y, en efecto, el demandante no las contradijo.

La jurisprudencia ha señalado que la interpretación de esta norma procesal no puede confundirse con la figura de la confesión ficta; así la Sala de Casación Civil, en el fallo nº 143 del 5 de abril de 1995, asentó:

...Si el actor no ocurre a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no incurre en confesión ficta, simplemente queda admitida conforme lo determina la ley...

Esta Sala comparte este criterio en conjunción con la interpretación que de esa misma norma formuló la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo n.º 526 del 1º de agosto de 1996, en el que expresó:

(...) ‘...el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente’. En criterio de (esa) Sala lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ‘admitido’ por el accionante las cuestiones previas no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse el precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia...

.

Ahora bien, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente DecretoLey y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Así, en el procedimiento breve, el trámite de las cuestiones previas se sigue según las pautas del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

En el acto de contestación el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso, y el juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos de autos que se le hayan presentado y los que consten en autos del mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el juez, sin apelación.

(Resaltado añadido).

Por ello, la circunstancia de que la demandante en el juicio de cumplimiento de contrato no hubiese contradicho las cuestiones previas no impedía que el tribunal de la causa revisase la procedencia de ellas, como en efecto lo hizo; más aún cuando la improcedencia de tales cuestiones previas fuere palmaria según los elementos que constaban en autos, y en este sentido la norma adjetiva del artículo 884 supra citado es clara. En consecuencia, esta Sala comparte las apreciaciones del a quo en relación con este particular, ya que no se infiere la existencia de agravio constitucional alguno de la declaratoria sin lugar de dichas cuestiones previas. Así se declara.

El quejoso también denunció la incorrecta aplicación del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la forma de tramitación de las cuestiones previas de los ordinales 2º al 6º del artículo 346 eiusdem, cuando la parte demandante no hubiere subsanado el defecto u omisión en el plazo que dicta el artículo 350 eiusdem, por cuanto adujo que opuso la cuestión previa de defecto de forma en el libelo de la demanda y su contraparte no corrigió las fallas que fueron señaladas y, consecuentemente, el tribunal de la causa no ordenó la apertura de la articulación probatoria correspondiente.

Sobre este asunto, la Sala considera que la norma aplicable al caso es el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que, textualmente, señala:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

Como se lee, el artículo en referencia no hace alusión a la necesidad de apertura de una articulación probatoria; por su parte, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios arrendaticios por la remisión que hace el artículo 35 de la ley especial, tampoco dispone que deba abrirse tal articulación. En consecuencia, no se deriva la existencia de violación de orden constitucional en cuanto a este particular. Así se declara…”. (Negrillas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, por consiguiente no existe la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo 244 eiusdem. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 320 y 12 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éste último mencionado por suposición falsa y errónea interpretación.

Alega que:

“…Denuncio de conformidad con el ordinal 2 (Sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 320 y 12 eiusdem, infracción del artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por suposición falsa, al haber incurrido el Juez en un error de interpretación de esta última norma, lo que llevó a concluir que la Resolución N° 00467 de fecha 13 de mayo de 1.999, expediente N° 63.914, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano comenzó a tener efectos de inmediato, motivo por el cual el monto por concepto de cánones de arrendamiento de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 5.860.920,oo) establecido en esta última decisión debía ser cancelado como canon mensual de arrendamiento por el inmueble de autos. Es decir que dio por demostrado con la referida resolución N°. 00467 de fecha 13 de mayo de 1.999 (Sic), un hecho falso, este es, que el canon de arrendamiento vigente a partir de la fecha del resuelto administrativo era el de cinco millones ochocientos sesenta mil novecientos veinte bolívares (Bs. 5.860.920,oo)

(…Omissis…)

Ahora bien, al considerar lo anterior el sentenciador incurrió en el vicio del falso supuesto por las siguientes razones: a) La Resolución referida no puede ser aplicada al caso que nos ocupa porque ella regula un inmueble diferente al arrendado, pues como consta de la cláusula 1.- del contrato de arrendamiento, la actora excluyó del inmueble arrendado varias salas con maquinaria de su propiedad, tales como sistemas de aire acondicionado, ventiladores para los mismos, foso de los ascensores, sistemas de hidroneumático, teléfonos, luz fuerza eléctrica, cinco (59 depósitos, así como sus oficinas y estas dependencias quedaron incluidas dentro de lo regulado por la Resolución del 13 de mayo de 1.999 (Sic); b) El uso del inmueble según la cláusula 1.- del contrato es de estacionamiento y la resolución administrativa reguló un inmueble para Oficina y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios para la determinación el valor del inmueble a los fines de la fijación del canon de arrendamiento el organismo administrativo deberá tomar en consideración el uso del inmueble; c) Aún para el supuesto de que la Resolución Administrativa de fecha 13 de mayo de 1.999 (Sic) tuviera ejecutividad y ejecutoriedad, no por ello tiene aplicación inmediata, pies si las partes convinieron en la cláusula 3.- del contrato que la pensión de arrendamiento es de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), la cual se correspondía con la resolución N°. 5246 de fecha 26 de noviembre de 1.979 (Sic) emanada de la Dirección Inquilinato del Ministerio de Fomento, vigente para la fecha en que se intentó la demanda y no se estableció en el contrato modificaciones en el canon de arrendamiento y mucho menos que éste variaría con las futuras regulaciones, mal puede pretender el Juez como erróneamente decidió que la vigencia de la Resolución del 13 de mayo de 1.999 (Sic) era inmediata, todo lo contrario la arrendadora con esa Resolución lo que adquirió fue el derecho a cobrar un canon máximo de arrendamiento para el inmueble allí regulado (que como expuse no es el mismo arrendado), pero para hacer valer su derecho ella debía realizar las gestiones necesarias, tal como manifestar a mi representada su voluntad de querer aumentar el canon de arrendamiento.

Por ello, mi representada al dar contestación a la demanda negó que el canon de arrendamiento que estaba obligada a cancelar fuera la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (bs. 5.860.920,OO) así:

(…Omissis…)

En todo caso, el contenido del artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que el arrendatario ‘no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados’; o sea, que la norma es contraria a la interpretación que dio el juez de alzada cuando decidió que ‘si está obligado a pagarlos’, dándole a la referida Resolución Administrativa del 13 de mayo de 1.999 (Sic) vigencia de inmediato. Todo lo contrario, la Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano fijó el canon máximo a cobrar, lo cual si es de estricto cumplimiento por parte del arrendador, pero no establece como pretende el Juez de Alzada, la obligación por parte del arrendatario, de pagarlo de inmediato.

(…Omissis…)

Del texto transcrito se desprende que la Resolución Administrativa de fecha 13 de mayo de 1.999 (Sic) lo que otorgaba a la actora era el derecho a cobrar el canon máximo de arrendamiento fijado por la Dirección de Inquilinato, pero como ya expusimos, no el derecho a cobrarlo de inmediato. Y si la actora no realizó las gestiones pertinentes para hacer efectivo su derecho, esto es notificar a mi representada su voluntad de aumentar el canon de arrendamiento, la Resolución no podía ser ejecutada y permanecía vigente el canon convenido en el contrato de arrendamiento, de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo).

Este error, la mala aplicación de la normativa denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo, pues si el Juez de Alzada hubiera interpretado correctamente el contenido del artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativos, y dado al artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el sentido que este tiene, hubiera decidido que el canon era la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) establecida en el contrato y en la Regulación aún vigente, suma consignada por mi representada en los Tribunales competentes y por ende hubiera declarado sin lugar la demanda incoada.

(…) De conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2 (Sic) y 320 del Código de Procedimiento Civil denuncio infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, así como el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, al incurrir la recurrida en la infracción de normas jurídicas expresas que regulan la valoración de las pruebas, por omitir toda consideración sobre la resolución N° 001609 de fecha 04 de agosto de 1998 dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano, que declaró conjugar el Derecho de Preferencia ejercido por mi representada y sobre la Notificación Judicial practicada el 30 de agosto de 1.999 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales por no haber sido impugnados, ni tachados por las partes adquirieron pleno valor probatorio…” (Mayúscula del texto, subrayado de a Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Del contenido de la delación supra transcrita, se constata que el formalizante incumple con la técnica requerida para que esta Sala pueda conocer la misma, pues se abstiene de indicar cuál sería el hecho positivo, particular y concreto que supuestamente dio por demostrado el sentenciador, así como tampoco indica cuál de las tres sub hipótesis contenidas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, fue la presuntamente adoptada por el ad quem.

En tal sentido, considera oportuno esta sede casacional señalar las exigencias que debe llenar ese tipo de denuncia cuando se pretende evidenciarle el predicho vicio, así entre otras, la Sala en decisión N° 919, de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. N° 2004-000117, en el caso de H.V., C.A., contra Aserradero Kristall, C.A., y otra, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“...En relación con la formalización de la denuncia del falso supuesto o suposición falsa, es constante y pacífica la doctrina por la cual la Sala en diferentes épocas ha elaborado la técnica que debe emplearse por el formalizante, cuando aspira que ésta descienda al fondo del proceso y hurgue allí como fueron apreciados los hechos por el juzgador de la instancia. Dicha técnica está revestida de la exigencia que si no se cumple a cabalidad la Sala se verá precisada a rechazar la denuncia por falta de técnica. En tal sentido ésta sede casacional, en su fallo de 25 de mayo de 2000, caso Asociación de Vecinos de la Urbanización San José contra J.C.T., expediente N° 98-278, sentencia N° 178, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, señaló lo siguiente:

…Por tanto, en lo relativo al segundo punto que se propuso abordar el presente fallo la técnica de formalización de la suposición falsa, esta Sala de Casación Civil establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se expliquen las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...

.

Congruente con esta doctrina, el IN FINE del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia

.

Las exigencias establecidas en la doctrina transcrita, son de ineludible cumplimiento por parte del formalizante, por lo que en caso de faltar alguna de éstas, la Sala en consecuencia, desestimará la denuncia...”. (Negrillas del texto).

Así las cosas, contrario a la técnica requerida para plantear ese tipo de denuncia, se desprende que la recurrente pretende combatir la conclusión –según él mismo expresa- a la que arribó el ad quem con respecto a la aplicabilidad de la Resolución emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano N° 00467 de fecha 13 de mayo de 1999, manifestando en todo momento un absoluto desacuerdo con la preindicada Resolución, pues por una parte señala, que la misma no podía ser considerada aplicable de inmediato y, de otro lado, aduce que la misma regula el uso de un inmueble distinto al que fuera objeto del contrato de arrendamiento.

Al respecto, la Sala considera oportuno señalar el criterio que tiene establecido en cuanto a la configuración del vicio de suposición falsa, expuesto entre otras, en decisión N° 1323, de fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. N° 2004-000491, en el caso de Auto Reconstrucciones Erika, C.A., contra Ingenieros y Técnicos Venezolanos, C.A., (INTEVEN), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se estableció:

“…Se ha establecido, a través de nutrida y reiterada doctrina, el criterio según el cual la denuncia de suposición falsa requiere cumplir ciertos requisitos ineludibles para su conocimiento por parte de esta M.J.. Entre otras, en sentencia N° 339 del 30 de julio de 2002, caso N.E. D’Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A., expediente N° 2002-000032, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, se expresó:

...Esta denuncia el formalizante no la encuadró en alguno de los supuestos del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, exigido en la técnica de casación sobre los hechos, pues sabido es que esta modalidad en el recurso de casación, corresponde al recurso por infracción de Ley. Además de lo antes dicho, tampoco el formalizante cumple con la técnica que la Sala ha elaborado en su pacífica y constante doctrina, sin la cual la Sala en muchas ocasiones ha rechazado la denuncia sin entrar a decidirla.

Es de precepto que la determinación y valoración de los hechos y de las pruebas, corresponde, en principio a la soberana apreciación de los jueces de instancia, salvo que se pongan en movimiento los mecanismos de excepción previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, única ocasión en la cual esta Sala puede apartarse de su misión esencialmente controladora de la legalidad de las sentencias, y penetrar en la apreciación y determinación de los jueces del mérito sobre los hechos o de las pruebas, que sirvieron de fundamento al dispositivo del fallo impugnado.

En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

(...Omissis...)

Considera la Sala que en el presente caso no se configura el vicio de suposición falsa que se atribuye a la recurrida, pues lo que élla contiene es una apreciación de carácter jurídico y no de hecho. Ya se explicó que para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación de hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32)…”.

En consecuencia, considera la Sala que la denuncia analizada es improcedente por carecer de la técnica elaborada por la Sala en su pacífica y consolidada doctrina, como ya quedó establecido y también, por no contener los fundamentos fácticos para su procedencia; todo lo cual, por vía de consecuencia, conlleva a la desestimación del alegato de infracción de los artículos 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción del artículo 509 ibídem, y la falta de aplicación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por incurrir en el quebrantamiento de normas jurídicas expresas que regulan la valoración de las pruebas.

Para argumentar dicha denuncia, el formalizante alega:

…De conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2 (Sic) y 320 del Código de Procedimiento Civil denuncio infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, así como el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, al incurrir la recurrida en la infracción de normas jurídicas expresas que regulan la valoración de las pruebas, por omitir toda consideración sobre la resolución N° 001609 de fecha 04 de agosto de 1998 dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano, que declaró con lugar el Derecho de Preferencia ejercido por mi representada y sobre la Notificación Judicial practicada el 30 de agosto de 1.999 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales por no haber sido impugnados, ni tachados por las partes adquirieron pleno valor probatorio…

En efecto, el Juez al referirse a estas pruebas se limitó a decir:

(…Omissis…)

El Juez debió efectuar un análisis de dichas pruebas, y si bien en la sentencia las menciona y las tiene como fidedignas, contrario a lo que es su obligación no analizó su contenido, ni señaló el valor que daba a las mismas, cuando ellas son pruebas determinantes para la resolución de la controversia, pues de haberlas examinado hubiera declarado con lugar la tácita reconducción alegada por mi representada, llegando a la conclusión de que el contrato de arrendamiento se había convertido a tiempo indeterminado y que la acción correcta era la (Sic) desalojo y no la de resolución de contrato incoada.

Por tal motivo, al decidir como lo hizo, el Juez incurrió en la infracción de norma jurídica expresa que regula la valoración de la prueba documental constituida y dejó de aplicar las normas contenidas en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, así como el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la obligación de incoar la acción de desalojo para los contratos a tiempo indeterminado.

Ahora bien, las partes tienen derecho a la garantía procesal y dentro de esta garantía a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, que se manifiesta entre otros en el derecho de obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Si el Juez hubiera valorado la Resolución mencionada y aplicado correctamente las normas que denuncio como infringidas, hubiera declarado sin lugar la resolución del contrato de arrendamiento demandada, por haberse este convertido en contrato a tiempo indeterminad, en virtud de la declaratorio (Sic) con lugar del derecho de preferencia ejercido por mi representada, por que su error fue determinante en el dispositivo de la sentencia.

(…)De conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2 (Sic) y 320 del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación del artículo 13 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil al incurrir la recurrida en la infracción de normas jurídicas que regulan la valoración de las pruebas. En este caso por omitir la valoración de la resolución N° 5246 de fecha 26 de noviembre de 1.979 (Sic), emanada de la Dirección de Inquilinato el Ministerio de Fomento, que fijó el canon de arrendamiento al inmueble objeto de autos.

En efecto, mi representada en todo momento alegó que el canon de arrendamiento que estaba obligada a cancelar es la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), por ser esa la suma convenida en el contrato de arrendamiento y la establecida en la Resolución antes mencionada, cuya copia certificada se encuentra inserta en autos.

Sin embargo, la recurrida sin tomar en consideración el contenido de dicho documento administrativo, el cual no fue impugnado, ni negado por la contraparte y por tal motivo adquirió pleno valor probatorio decidió lo siguiente:

(…Omissis…)

Al decidir así, el sentenciador incurrió en la falta de aplicación de las normas vigentes, antes transcritas, pues no valoró el contenido de la Resolución Administrativa N° 5246 de fecha 26 de Noviembre de 1.979 (Sic), que demostraba que el canon mensual de arrendamiento por el inmueble es la cantidad de cincuenta y ocho mil trescientos veintinueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 58.329,85) y no interpretó correctamente el alcance del artículo 13 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, norma de orden público que establece que el arrendamiento no está obligado a pagar cánones de arrendamiento superiores a los legalmente fijados. Por ello, aún cuando mi representada hubiera cancelado un recibo de alquiler por la cantidad de ciento cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 147.000,oo), el canon no era esa suma como erróneamente decidió el Juez de Alzada, sino la fijada en al (Sic) Resolución N°. 5246. por lo que el Juez al decidir como lo hizo incurrió en el vicio denunciado…

(Subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

La denuncia supra transcrita resulta infundada, lo cual impide a la Sala conocer realmente lo señalado por la recurrente, pues al inicio de la misma, indica que el ad quem omitió “…toda consideración…” con respecto a “…la Resolución N° 001609 de fecha 4 de agosto de 1998 dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano…” así como también en cuanto a la notificación practicada el 30 de agosto de 1999 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; los cuales, según su dicho, no fueron impugnados ni tachados, razón por la cual adquirieron pleno valor probatorio.

Sin embargo, luego expresamente señala con respecto a las mismas que el ad quem “…las menciona y las tiene como fidedignas…”.

Lo expresado pone de manifiesto la evidente contradicción en que incurrió el recurrente, resultando que sus propios argumentos se destruyen entre sí, pues de un lado invoca el vicio de silencio de pruebas, pero luego reconoce que las mismas resultaron apreciadas y; por otra parte, señala la infracción de normas jurídicas expresas que regulan la valoración de las pruebas, admitiendo que fueron reputadas fidedignas.

Lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinar algún sentido en la denuncia; que de hacerlo estará además supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es. En consecuencia, se desecha la denuncia bajo análisis, sin entrar al examen del fondo de la misma, por defecto en su fundamentación. Así se decide.

III

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación, incurriendo en la infracción de normas jurídicas que regulan la valoración de las pruebas.

Alega el recurrente:

…(…)De conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2 (Sic) y 320 del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación del artículo 13 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil al incurrir la recurrida en la infracción de normas jurídicas que regulan la valoración de las pruebas. En este caso por omitir la valoración de la resolución N° 5246 de fecha 26 de noviembre de 1.979 (Sic), emanada de la Dirección de Inquilinato el Ministerio de Fomento, que fijó el canon de arrendamiento al inmueble objeto de autos.

En efecto, mi representada en todo momento alegó que el canon de arrendamiento que estaba obligada a cancelar es la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), por ser esa la suma convenida en el contrato de arrendamiento y la establecida en la Resolución antes mencionada, cuya copia certificada se encuentra inserta en autos.

Sin embargo, la recurrida sin tomar en consideración el contenido de dicho documento administrativo, el cual no fue impugnado, ni negado por la contraparte y por tal motivo adquirió pleno valor probatorio decidió lo siguiente:

(…Omissis…)

Al decidir así, el sentenciador incurrió en la falta de aplicación de las normas vigentes, antes transcritas, pues no valoró el contenido de la Resolución Administrativa N° 5246 de fecha 26 de Noviembre de 1.979 (Sic), que demostraba que el canon mensual de arrendamiento por el inmueble es la cantidad de cincuenta y ocho mil trescientos veintinueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 58.329,85) y no interpretó correctamente el alcance del artículo 13 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, norma de orden público que establece que el arrendamiento no está obligado a pagar cánones de arrendamiento superiores a los legalmente fijados. Por ello, aún cuando mi representada hubiera cancelado un recibo de alquiler por la cantidad de ciento cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 147.000,oo), el canon no era esa suma como erróneamente decidió el Juez de Alzada, sino la fijada en al (Sic) Resolución N°. 5246. por lo que el Juez al decidir como lo hizo incurrió en el vicio denunciado…

(Subrayado de la Sala).

Del contenido de la denuncia supra transcrita, se evidencia que la misma carece de fundamentación, pues la recurrente se abstiene de relacionar las normas delatadas como infringidas con la situación que pretende demostrar, la cual, según lo expresado, es el vicio de silencio de pruebas, pues expresamente endilga a la recurrida la omisión de “…valoración de la Resolución No. 5246 de fecha 26 de noviembre de 1979, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento…”.

Sin embargo, en ese sentido y contrario a lo expresado por el recurrente, esta sede casacional de la lectura de la recurrida constata que apreció y valoró la misma, dejando establecido que:

…Ante este Superior, fue consignada copia certificada del resuelto emanado de la Dirección de inquilinato del Ministerio de Fomento, de fecha 26-11-1979, en el que se fijó el canon mensual del inmueble de autos, en la cantidad de Bs. 58.329,85. Esta copia certificada tiene valor probatorio, por no haber sido impugnada a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, ella no demuestra que ese hubiere sido el canon vigente para el momento de la interposición de la demanda, tal como será analizado en los párrafos siguientes:..

.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, por consiguiente no existe la infracción de los artículos 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000084

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

_______________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

___________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2006-000084

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