Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. Nro. 12-3277

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: DIANORA PÉREZ, portadora de la cédula de identidad N° 7.234.233, representada por el abogado F.L.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N del 30 de diciembre de 2011, y notificado el 10 de enero de 2010 mediante el cual le notificaron que culminó la relación laboral que mantenía con el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR).

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: J.J.M.T. y E.Y.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.525 y 64.586 respectivamente.

I

En fecha 10 de abril de 2012, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 10 de abril de 2012, siendo recibida el día 11 del mismo mes y año.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que en fecha 01 de octubre de 2010, fue designada en el cargo de Directora de Personal del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), cargo en el que ejerció sus funciones regularmente hasta que el 26 de mayo de 2011, empezó a presentar problemas de salud tales como trastornos convulsivos, vómitos, mareas y cefalea; lo que originó que en julio del mismo año se sometiera a una intervención quirúrgica donde se realiza Biopsia por estereotaxia de LOE parieto occipital izquierdo, reportando Meningioma Meningotelial Grado I, es decir una tumor cerebral, realizándose posteriormente tratamiento radioquirúrgico y que a pesar del tratamiento siguieron presentándose los síntomas por lo que en Diciembre de 2011, se le realizó un estudio RMN cerebral control donde se observó LOE parietal izquierdo con gran edema perilesional.

Que desde el 26 de mayo de 2011 se encontraba de reposo médico debidamente tramitado y conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que en fecha 10 de enero de 2012 es notificada, que el SEFAR decidió la “Culminación de la Relación Laboral” que mantenía con ella en calidad de “contratada”.

Alegó que la Administración en transgresión al artículo 93 constitucional vulneró su estabilidad laboral estando de reposo médico al proceder a la “Culminación de la Relación Laboral”, dejándole en completo estado de indefensión; y que tratándose de una funcionaria pública activa no podía la Administración menoscabar sus derechos y beneficios inherentes a la situación laboral, pero que además si el SEFAR la consideró funcionaria pública de libre nombramiento y remoción por ocupar un cargo de Alto Nivel, lo conducente era la remoción del cargo, manteniéndose en suspenso tal remoción en virtud de la incapacidad que sufría y que aún padece; por lo cual tal actuación incurre en violaciones legales y constitucionales que la hacen nula y así solicita sea declarado.

Denunció que la Administración incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho al concluir que prestaba servicios para el SEFAR en calidad de “contratada”, toda vez que su ingreso fue el 01 de octubre de 2010 como Directora de Personal del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR) que fuera el cargo que desempeñó hasta su enfermedad, y que ingresó a la Administración Pública a través de un nombramiento expedido por la autoridad competente y que se desempeñó en ejercicio de una fundón pública remunerada y permanente; y que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la Administración sólo puede proceder por la vía de contrato en aquellos casos en los cuales se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado y que se prohíbe expresamente la contratación para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública -el cargo de Directora se encuentra previsto en el numeral 8 artículo 20 de la mencionada Ley-, por lo cual es falso que se encontraba contratada en el cargo de Directora de Personal. Asimismo sostuvo que es antigua, vetusta e histórica la doctrina y el criterio por el cual se establece que no pueden existir personas contratadas en los cargos de libre nombramiento y remoción pues éstos son titulares en virtud de nombramientos como fue su caso, ello con motivo que sólo los titulares que desempeñan cargos públicos de esa naturaleza pueden obtener la cuentadancias y fianzas exigidas y necesarias para el trámite, manejo, custodia, disposición y correcto uso de los fondos asignados a la dependencia que representa, como efectivamente ocurrió en su caso, toda vez que manejaba nomina de pagos, ordenaba viáticos, manejaba el POA, firmaba las ayudas económicas, ordenaba y tramitaba anticipos de prestaciones sociales, etc.

Solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil medida cautelar a los efectos de que el Tribunal dictase “Orden Provisional” para que la Administración la mantuviese en condición de asegurada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales toda vez que una vez destituida la sacaron automáticamente de dicho beneficio, alegando respecto al periculum in mora por el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por el hecho de encontrarse aun de reposo médico por los síntomas que aún persisten, y respecto al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho toda vez que se encuentra destituida bajo unas condiciones y hechos falsos lo que determina la procedencia en derecho de la medida solicitada.

Por último solicita, que sea declarada con lugar la presente acción y se declare la nulidad del acto administrativo que declaró la culminación de la relación laboral que mantenía con el SEFAR, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Directora de Personal u a otro de igual o similar jerarquía, que se le paguen los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación con las variaciones salariales que haya experimentado el cargo en el tiempo, así como el reconocimiento del tiempo transcurrido a los efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público. De manera subsidiaria, solicitó que de considerarse improcedente la demanda de nulidad del acto administrativo sea ordenada la Administración a realizar el pago de las prestaciones sociales y los conceptos que le corresponden derivados de la relación funcionarial como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, bonificación de fin de año fraccionada y fideicomiso.

Finalmente solicitó sea declarada con lugar la medida cautelar solicitada.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por su parte la abogada E.Y.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.586, actuando en su condición de sustituta de la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerios del Poder Popular para la Salud (MPPS) en la oportunidad de dar contestación a la presente querella lo hizo en los siguientes términos:

Como punto previo alegó por una parte la incompetencia del Tribunal para conocer y decidir la presente causa, toda vez que -a su decir- estamos en presencia de una relación regida por la legislación laboral, y por ende los juzgados naturales son los de la jurisdicción laboral ordinaria.

Por otra parte, alegó la caducidad de la acción toda vez que desde el momento de la terminación laboral que existió entre su mandante y la querellante, es decir desde el 31 de diciembre de 2011, hasta la fecha de interposición de la presente demanda es decir el 10 de abril de 2012, transcurrió un lapso de ciento un (101) días tiempo que sobrepasa al previsto en la legislación laboral para que la querellante, ejerciera las acciones que estuvieran dirigidas a obtener el reenganche en el supuesto que considerase había sido despedida injustificadamente por situaciones inherentes a la culminación de la relación laboral, ello de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el lapso para acapararse por estabilidad será de cinco (5) días hábiles siguientes al despido, lapso que la querellante dejó prescribir, al no solicitar la calificación de despido perdió el derecho al reenganche.

Respecto del fondo de la causa niega, rechaza y contradice la pretensión de la querellante al señalar que el 01 de octubre de 2010 fuese designada Directora de Personal y que desde esa fecha hubiese ocupado dicho cargo.

Señaló que las funciones que regularmente cumplió la demandante durante la relación laboral efectivamente fue como trabajadora de Dirección, regida por un contrato de trabajo a tiempo determinado, suscribiéndose dos contratos de trabajo, uno con vigencia desde el 01/10/2010 al 31/12/2010, y un segundo contrato desde el 01/01/2011 al 31/12/2011, enmarcados ambos contratos en el artículo 42 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), que en cuanto a la estabilidad se rige por el artículo 112 y que si bien es cierto ejerció funciones como empleada de Dirección en el área de personal, fue en calidad de contratada.

Arguyó que en el SEFAR no existe desde el punto de vista estructural y formal el cargo de DIRECTORA DE PERSONAL propiamente dicho en los términos a los que aluden los artículos 52 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por ende, hasta tanto no se apruebe dicha estructura por las autoridades competentes la administración del SEFAR aplica la vía del contrato para ejercer dichas funciones en razón de que la actividad de la Administración no puede ser paralizada.

Resaltó que de conformidad a las facultades delegadas al Director General del SEFAR, mediante la Resolución N° 159 del 13 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.508 de la misma fecha, el mismo no tiene atribuciones para realizar designaciones y/o nombramientos, sin embargo si se encuentra facultado para suscribir contratos laborales, como ocurrió en el caso de marras.

Negó rechazó y contradijo los señalamientos de la demandante respecto a que desde el 26 de mayo de 2011 se encuentra de reposos continuos y sucesivos hasta la presente fecha, puesto que en efecto la demandante lo único que consignó fueron diez (10) certificados de incapacidad, todos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los cuales corresponde el primero al período del 26-05-2011 al 16 -06-2011 y el último desde el 10 al 31 de diciembre de 2011, debidamente consignados y recibidos por esta Institución según consta en sello y firma de recepción al reverso de cada certificado, y que a partir del 31-12-2011 no fueron consignados ningún otro reposo, infiriendo así que la suspensión de la relación laboral con ocasión de los reposos fue hasta el 31-12-2011, fecha en la que se produce la finalización del contrato por lo que no hay transgresión de normas constitucionales y legales ni violación de normas o menoscabo de derechos estando de reposo.

Negó, rechazó y contradijo que lo que procedía era que fuera removida del cargo y que sin embargo dicha remoción debió ser suspendida por su incapacidad, toda vez que la demandante no consignó oportunamente ni por si ni por medio de representación alguna ningún justificativo que pudiese demostrar la continuidad de la alegada incapacidad dentro del lapso que por analogía estaría regido por el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , es decir dentro de los dos (2) días hábiles siguientes del acaecimiento lo cual no ocurrió en el presente caso.

Negó, rechazó y contradijo la violación y la limitación de los derechos que como funcionaria pública alegó la querellante, toda vez que la misma nunca ostentó la mencionada condición de funcionaria pública, toda vez que la relación de trabajo entre la hoy querellante y el SEFAR se encontraba regida por un contrato de trabajo a tiempo determinado, estando en presencia entonces de una relación contractual de tipo laboral y no funcionarial. En este sentido concluyó negó rechazó y contradijo los señalamientos de la querellante como funcionaria pública activa, toda vez que a la fecha 31/12/2011 hubo una culminación de contrato, vale decir una “Culminación de la Relación Laboral”, que no ameritaba notificación toda vez que las partes previamente estaban convenidas de la fecha de la culminación del mismo establecida en la cláusula segunda del propio contrato.

Alegó que en razón de los argumentos antes expuestos queda desvirtuado el Falso Supuesto alegado por la querellante y en cuanto a las actividades inherentes al manejo de nómina, viáticos, POA, ayudas económicas, anticipo de prestaciones sociales, que efectivamente se tramitan a través de Recursos Humanos, pero que quien aprueba dichos procesos es el Director General del SEFAR, actuando como cuentadante, atribución delegada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial.

Respecto de la solicitud del pago por concepto de prestaciones sociales de forma subsidiaria, afirmó que ha sido criterio reiterado de los tribunales que el cobro de prestaciones sociales contiene implícita o explícitamente una manifestación de voluntad que implica la renuncia a la reincorporación al cargo cuando se trata de relaciones funcionariales, o al reenganche cuando se trata se relaciones laborales, invocando a los efectos el contenido de la sentencia N° 2.439 del 7 de diciembre de 2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa que a la inmovilidad como situación que otorga estabilidad absoluta, puede renunciarse de manera tácita cuando se agotan los mecanismos tendentes a lograr su ejecución o de forma expresa cuando se interpone demanda por el cobro de prestaciones sociales, y como quiera que en el caso de marras la demandante opta por el reclamo de prestaciones sociales, aunque por vía subsidiaria, se infiere –a decir de la parte- la aceptación de la culminación de la relación laboral y por ende la renuncia al reenganche, y así solicitó sea declarado.

Señaló que su mandante le canceló a la querellante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DIECISEÍS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.137,09) mediante transacción bancaria realizada el 24 de enero de 2012 con la liberación de la cuenta de fideicomiso signada con el N° 0134 0203 5120 3102 6418 a nombre de la ciudadana Dianota Pérez, y reconoce que se le adeuda a la querellante una diferencia por concepto de ajuste de sueldo correspondiente al año 2011, así como el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas y la fracción del bono vacacional, y a cuyo efecto se elaboró cheque el 28 de enero de 2012 que por no haber sido retirado por su titular caducó, señalando la disposición de elaborar nuevos cheques a requerimiento de la parte querellante.

Finalmente, solicita que se declare sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana DIANORA PÉREZ contra el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Juzgado pronunciarse con relación al punto previo esgrimido por la parte recurrida en cuanto a la incompetencia de este Juzgado para decidir la presente controversia al considerar que la querellante por tratarse de personal contratado la competencia la tienen atribuida los tribunales laborales, en tal sentido se observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 93 que:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de las aplicación de esta Ley, en particular las siguientes... (omissis)

El referido artículo determina la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer de las controversias suscitadas en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, competencia que se vio reforzada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 25, numeral 6to, indica que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Así, siendo que la situación de los contratados se encuentra expresamente regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Título IV, además que en el presente caso la actora aduce gozar de derechos en su condición de funcionario público, lo cual sólo puede ser resuelto por los tribunales contencioso con competencia funcionarial conforme las previsiones del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, careciendo los Tribunales Laborales de competencia para conocer de reclamaciones al respecto.

Ahora bien, en el acaso de marras la parte actora señala que se interpone acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N del 30 de diciembre de 2011, y notificado el 10 de enero de 2010 mediante el cual le notificaron que culminó la relación laboral que mantenía con el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), por considerarlo violatorio de normas legales y constitucionales por menoscabar sus derechos y beneficios inherentes a la situación laboral, pero que además por ocupar un cargo de Alto Nivel, lo conducente era la remoción del cargo, manteniéndose en suspenso tal remoción en virtud de la incapacidad que sufría y que aún padece; siendo que la Administración incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho al concluir que prestaba servicios para el SEFAR en calidad de “contratada”, toda vez que su ingreso fue el 01 de octubre de 2010 en el cargo de Directora de Personal del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, y que ingresó a la Administración Pública a través de un nombramiento expedido por la autoridad competente desempeñándose en el ejercicio de una fundón pública remunerada y permanente; por lo que no fue respetada su condición de funcionario de carrera.

Alega el querellante que en virtud del tratamiento de funcionario dado por el SEFAR y de las condiciones en las cuales se desarrolló su relación de empleo con dicho órgano, ostenta la condición de funcionario público, condición esta que fue negada y rechazada por la Administración al señalar que el querellante ingresó al SEFAR a través de la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, por lo cual mantenía una relación de tipo laboral y no de tipo estatutaria.

En razón de la controversia suscitada con respecto a la condición de funcionario público que se endilga el querellante y siendo que sus alegatos y petitorios se fundamentan en ésta, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre sí la relación de empleo que hubo entre el querellante y el SEFAR es funcionarial o estatutaria, tal como lo señala el recurrente, o si por el contrario, mantenía una relación laboral de carácter contractual con el órgano querellado, lo cual indefectiblemente determinaría la competencia de este Juzgado para resolver el fondo del presente caso, razón por la cual se desecha el alegato en referencia y pasará este Tribunal a pronunciarse sobre la caducidad alegada por la representación del ente querellado, y así se decide.

En segundo lugar debe este Tribunal pasar a pronunciarse acerca de la caducidad de la acción, alegada por la representación judicial de la parte querellada, por considerar que desde el momento de la terminación laboral, es decir desde el 31 de diciembre de 2011, hasta el 10 de abril de 2012 fecha de interposición de la presente demanda transcurrió un lapso de ciento un (101) días, tiempo que sobrepasa al previsto en la legislación laboral para que la querellante, ejerciera las acciones que estuvieran dirigidas a obtener el reenganche en el supuesto que considerase había sido despedida injustificadamente por situaciones inherentes a la culminación de la relación laboral.

En tal sentido, Juzgado debe señalar:

Que en virtud que ha quedado establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la acción planteada, y como quiera que la caducidad por ser materia de orden público puede ser analizada de oficio, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública todo recurso con fundamento en dicha ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, debe este Tribunal verificar su procedencia.

En el caso que nos ocupa se observa que al folio 9 del presente expediente, corre inserta copia simple del oficio sin número de fecha 30 de diciembre de 2010, siendo recibido por la hoy querellante en fecha 10 de enero de 2012, mediante el cual se le notifica de la decisión del la Dirección General del SEFAR, “consistente en la culminación de la relación laboral sostenida con el SEFAR en calidad de contratada, a partir de la presente fecha” De modo que, al verificarse que la presente causa se interpuso en fecha 10 de abril de 2012, es por lo que se tiene que la aludida caducidad no resulta procedente en el caso de autos, toda vez que la misma se interpuso en tiempo hábil a los fines de su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se de decide.

Ahora bien, el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud formulada por la parte actora, referente la nulidad del acto administrativo que declaró la culminación de la relación laboral que mantenía la actora con el SEFAR, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Directora de Personal o a otro de igual o similar jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el reconocimiento del tiempo transcurrido a los efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, endilgándose la condición de funcionaria pública en ejercicio de un cargo del Alto Nivel. Al respecto la representación judicial del ente niega, rechaza y contradice la pretensión de la querellante al señalar que el 01 de octubre de 2010 fuese designada Directora de Personal y que desde esa fecha hubiese ocupado dicho cargo, arguyendo que las funciones que regularmente cumplió la demandante durante la relación laboral efectivamente fue como trabajadora de dirección, regida por un contrato de trabajo a tiempo determinado el cual culminó el 31 de diciembre de 2011.

Denunció la querellante que la Administración incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho al concluir que prestaba servicios en calidad de “contratada”, toda vez que su ingreso al SEFAR fue el 01 de octubre de 2010 a través de un nombramiento expedido por la autoridad competente; y que de conformidad con lo establecido el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración sólo puede proceder por la vía de contrato en aquellos casos en los cuales se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado y prohíbe expresamente la contratación para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública como lo es en su caso toda vez que el cargo de Directora se encuentra previsto en el numeral 8 artículo 20 de la mencionada Ley.

Señaló que los funcionarios para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción son titulares en virtud de nombramientos como fue su caso, ello con motivo que sólo los titulares que desempeñan cargos públicos de esa naturaleza pueden obtener la cuentadancias y fianzas exigidas y necesarias para el trámite manejo custodia disposición y correcto uso de los fondos asignados a la dependencia que representa.

Al respecto la representación judicial del SEFAR negó que la querellante fuese designada Directora de Personal y que el 01 de octubre de 2010 hubiese ocupado dicho cargo, toda vez que las funciones que regularmente cumplió la demandante durante la relación laboral fue como trabajadora de Dirección, regida por dos contratos de trabajo a tiempo determinado, suscribiéndose uno con vigencia desde el 01/10/2010 al 31/12/2010, y un segundo contrato desde el 01/01/2011 al 31/12/2011, enmarcados ambos en el artículo 42 y 112 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) en cuanto a la estabilidad y que si bien es cierto ejerció funciones como empleada de Dirección en el área de personal, fue en calidad de contratada.

Que en el SEFAR no existe desde el punto de vista estructural y formal el cargo de Directora de Personal propiamente dicho en los términos a los que aluden los artículos 52 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por ende, hasta tanto no se apruebe dicha estructura por las autoridades competentes la administración del SEFAR aplica la vía del contrato para ejercer dichas funciones en razón de que la actividad de la Administración no puede ser paralizada, y que de conformidad a las facultades delegadas al Director General del SEFAR, no tiene atribuciones para realizar designaciones y/o nombramientos, pero si para suscribir contratos laborales, como ocurrió en el caso de marras.

Negó, rechazó y contradijo la violación y la limitación de los derechos que como funcionaria pública alegó la querellante, toda vez que la misma nunca ostentó la mencionada condición toda vez que a la fecha 31/12/2011 hubo una culminación de contrato, vale decir una “Culminación de la Relación Laboral”, que no ameritaba notificación toda vez que las partes previamente estaban convenidas de la fecha de la culminación del mismo establecida en la cláusula segunda del propio contrato.

Para decidir sobre el fondo de la controversia planteada este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Administración se encuentra conformada por un conjunto de órganos y entes del Estado, dirigidos a dar satisfacción a las necesidades y al interés colectivo y general así como al desarrollo y protección de los fines públicos, para ello el Estado en virtud de su potestad organizativa adopta distintas formas en su estructura para alcanzar sus objetivos. Dentro de estas “formas” de organización encontramos los servicios autónomos, respecto de los cuales el profesor J.P.S. señala que la selección de esta forma de organización es determinada por la naturaleza técnico económica del servicio, como por ejemplo servicios de trenes, correos, etc., los cuales pueden llamarse fondos, servicios, agregándoseles el término “autónomos” que les proporciona la concepción conceptual de estar desvinculados de la estructura organizativa de la Administración Central, pero sujetas al control de esa Administración. (PEÑA SOLIS, José. Manual de Derecho Administrativo, volumen segundo, Colección de Estudios Jurídicos, N° 5 Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2002, p.686.).

En nuestro país, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario de 1976, se estableció una referencia a los servicios autónomos sin personalidad jurídica en el numeral 5 del artículo 14 a señalar que:

No se podrá destinar específicamente el producto de ningún ramo de ingresos con el fin de atender el pago de determinados gastos.

Sólo podrán ser afectados para fines específicos los siguientes ingresos:

5. Los que resulten de la gestión de los servicios autónomos, sin personalidad jurídica…

.

Posteriormente, mediante el Decreto No. 1921 del 31 de octubre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial No. 34.886 del 7 de noviembre de 1991 regulando esta forma organizativa de la administración, cuyos patrimonios autónomos eran creados vía Decretos emanados de la máxima autoridad ejecutiva de los niveles político territoriales, y que con la reforma de la Ley Orgánica de la Administración Central en 1999 Decreto Nº 369 Fecha: 14 de diciembre de 1.999 Gaceta Nº 36.850 en su Título IV De la Delegación y Desconcentración Administrativa, Capítulo II “De la Desconcentración Administrativa” fueron regulados los servicios autónomos estableciendo la disciplina general aplicable a ellos, toda vez que a partir de su entrada en vigencia se establece su creación por parte del Presidente de la República, dependiendo jerárquicamente del ministerio correspondiente, cuales son los puntos que deberán señalarse en el decreto de creación, así como el régimen de los funcionarios que les presten servicios señalando que será el establecido en la Ley de Carrera Administrativa (Art. 67) y que en todo caso de forma excepcional, el propio Presidente de la República podrá autorizar uno distinto, atribuyéndole además la facultad para su reestructuración o supresión de estas formas organizativas.

De esta manera la creación de los servicios autónomos quedó en la potestad presidencial, por lo cual mediante Decretos y con la modificación del respectivo Reglamento Orgánico, el Presidente creó o atribuyó el carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica a órganos de los ministerios.

Dicha normativa fue recogida posteriormente en la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, la cual previó a partir del artículo 92 lo concerniente a los servicios autónomos, de la cual se desprende que los servicios autónomos sin personalidad jurídica son órganos desconcentrados creados por el Presidente de la República mediante el respectivo reglamento a los fines de prestar servicios públicos a cargo del Estado, con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera o de gestión, según acuerde el decreto respectivo, a los que se les permite obtener recursos propios y sujetos al control jerárquico del ministro, del viceministro o del jefe de la oficina nacional correspondiente; por lo tanto el grado de autonomía que le acuerde el acto de creación, será el elemento central que determinado por el régimen jurídico de los servicios autónomos sin personalidad jurídica.

Ahora bien, dentro de la estructura de la administración pública centralizada, ellos tendrán un nivel jerárquico asimilable a las direcciones generales, los cuales como se explicó anteriormente contarán con cierto grado de autonomía presupuestaria, de gestión, administrativa y financiera según se acuerde en el decreto o reglamento que las cree, sujetos al control jerárquico del ministerio correspondiente, los cuales en principio no tienen la facultad para contratar personal toda vez que no cuentan con personalidad jurídica propia, sin embargo, existirán excepciones de conformidad con las atribuciones concedidas que les otorgaran dichas competencias a sus máximos jerarcas o en su defecto las mantendrán en cabeza del ministerio u oficina del que dependan.

Esto ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que de conformidad con el decreto de creación del SEFAR, cuya copia se encuentra inserta de los folios 164 al 169, el Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas tendrá rango de dirección general sectorial, adscrita al despacho del Ministro del Poder Popular de Sanidad y Asistencia Social, gozando de autonomía de gestión, administrativa y presupuestaria en los términos del propio Decreto y del Reglamento de los servicios autónomos sin personalidad jurídica. Asimismo este Tribunal observa al folio 126 del expediente copia simple del organigrama del SEFAR, consignada por la representación judicial del querellado, que en efecto asimila al SEFAR con la figura de dirección general sectorial.

Por otra parte, se encuentra inserta a los folios 148 al 150, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.508 del 13 de septiembre de 2010, contentiva de la Resolución N° 159 de la misma fecha mediante la cual se designó al ciudadano N.S.A. como Director Encargado del SEFAR, quien ocupaba el cargo como máximo jerarca del órgano querellado cuando ocurrió el ingreso de la querellante, cuyo artículo 2 es del siguiente tenor:

Artículo 2. Se delega en el ciudadano N.G.S.A., antes identificado en su carácter de Director General Encargado del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), la firma de los documentos y actos que a continuación se indican:

(…)

4.La notificación de los actos administrativos de retiro de los funcionarios que presten servicios en el SEFAR bien sea por renuncia debidamente aceptada, remoción, destitución o reducción de personal, así como el despido del personal obrero.

(…)

11.La firma de los Contratos Individuales de Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, previo cumplimiento de las formalidades de Ley

.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se observa que fue delegada en la persona del director del SEFAR las firmas de ciertos actos concernientes a su gestión y administración, más no así potestades para decidir, toda vez que la delegación de firmas no transfiere la potestad de decisión y el delegatario no adquiere competencia nueva alguna, ya que quien delega continúa ostentando la titularidad y el ejercicio de las competencias a él atribuidas por Ley, por lo cual los actos deben seguirlos dictando el superior delegante; es decir, la decisión sigue siendo de éste, y lo único que realiza el delegatorio es la actividad material de suscribir el documento en cual se expresa la voluntad del que sí es competente, por lo que se afirma que la delegación de firmas no es una verdadera delegación. En el caso que hoy nos ocupa la manifestación decisiva de los actos administrativos la conserva el Ministro del Poder Popular para la Salud y no el director del SEFAR, quien simplemente ostenta la delegación de firmas y no tiene facultad alguna para la celebración de contratos laborales. Así, ha de indicarse que en los casos de direcciones generales sectoriales o de los servicios autónomos, no necesariamente han de existir todo el entramado de las oficinas y direcciones burocráticas de cualquier órgano o ente, pues la desconcentración puede ser en específica de una función, correspondiendo al órgano central la ejecución del resto de la carga burocrática.

En el caso de autos, la Administración emitió una notificación mediante la cual informó al hoy recurrente la decisión de “(…)la culminación de la relación laboral sostenida con el SEFAR en calidad de contratada a partir de la presente fecha.”. Es decir, la Administración dio por terminado un contrato de trabajo al estimar que había culminado el tiempo por el cual fue estipulado. De modo que de acuerdo a lo señalado por el querellado no se le otorgó trato alguno como funcionario público; sin embargo, resulta necesario analizar la situación de la persona dentro de la administración, para determinar si efectivamente se trata de un funcionario público.

En este estado es preciso indicar que a diferencia de la materia laboral, en el cual, la contratación de una persona sin la demostración de la exigencia de excepcionalidad, pudiere dar lugar a la consideración de personal fijo eventualmente por la estabilidad laboral, en la función pública existe una prohibición legal de que el contrato se constituya en una vía de ingreso, tal como lo señala el artículo 39 que al tenor expresa:

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Ahora bien el artículo 146 Constitucional antes señalado, y conforme al contenido de la Exposición de Motivos de la Constitución Nacional, se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, sólo excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa, como lo son los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley .

Luego entonces, por principio constitucional se tiene que los cargos de la Administración Pública son por regla general de carrera, siendo los cargos provistos mediante contrato UNA EXCEPCIÓN a dicha regla, pero además utilizar la supuesta “contratación” de un funcionario para ejercer un cargo de Alto Nivel que se puede proveer por simple designación, y como quiera que los funcionarios que ocupan estops cargos pueden ser removidos sin otras limitaciones que las que establece la Ley (segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), implica un absoluto desconocimiento del orden lógico en el cual se sustenta la estructura organizativa del Estado.

Es errado entonces aseverar que dado que el SEFAR es un servicio autónomo sin personalidad jurídica y que en virtud de que “no posee desde el punto de vista estructural y formal, el cargo de DIRECTORA DE PERSONAL propiamente dicho, en los términos que a tales efectos prevén los artículos 52 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por consiguiente hasta no se apruebe dicha estructura por las autoridades competentes, la administración del SEFAR, aplica la vía del contrato, vale decir, contrata personal para ejercer dichas funciones(…)”, es decir, procede a contratar personal para el ejercicio propio de funciones públicas, contraviniendo expresamente lo establecido en la propia Ley pues debe observarse, que en el presente caso estamos en presencia de una contratada para desempeñar funciones como Directora de Personal del SEFAR, la cual laboraba para la Administración Pública Nacional, pero además ejerciendo funciones en un cargo de dirección, tal y como se desprende de la Planilla de Control de Fideicomiso N° DP/021-2012 inserta al folio 140, la Planilla de Liquidación inserta al folio 145, en el Recibo de Pago N° 1362-2011 inserto al folio 147 donde se lee en las casillas correspondientes al cargo “DIRECTORA (E) DE PERSONAL”, así como de la “designación” a través del oficio N° 732-10 en fecha 01/10/2010 signada por la Dirección General del SEFAR (inserto al folio 45 del expediente), y que posteriormente mediante otro oficio sin número y del mismo día, fue comunicada la decisión a la hoy querellante de “contratarla” en el Área de Recursos Humanos informándole que quedaba sin efecto la designación anterior, y generando los contratos cuyas copias se encuentran insertas del folio 40 al 44 del expediente, los cuales hacen concluir a este Juzgador que la relación de la ciudadana Dianora Pérez no se regia necesariamente por la Ley Orgánica del Trabajo, y que se puede inferir la existencia de una relación a través de la cual la referida ciudadana ejercía una función pública derivada de un contrato, es decir una designación solapada a través de un contrato laboral.

En virtud de lo anterior, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Definitiva en la presente causa, este Juzgador a los fines de clarificar la relación que mantenía la querellante con el SEFAR, realizó preguntas a la representación judicial del órgano querellado, las cuales quedaron plasmadas en el acta suscrita por las partes inserta al folio 161 del expediente, y son del siguiente tenor: “(…)1.- ¿Ese cargo era de directora, pero ejercía funciones de directora?; RESPONDIO: “Ejercía el cargo de directora”. 2.- ¿Cuáles son las funciones propias de directora?; RESPONDIO: “Ella lleva el control de la parte de dirección de personal, porque tiene bajo su responsabilidad lo que es el control de la administración de recursos humanos”. 3.- ¿La Dirección de Personal si existe en el SEFAR?; RESPONDIO: “Existe funcionalmente y no formalmente”. 4.- ¿El contrato era para ejercer funciones como directora?; RESPONDIO “Como directora”. 5.- ¿Entonces fue designada como directora?; RESPONDIO: “esa designación se anuló justamente por no tener facultades de director”. 6.- ¿Sin embargo, aun cuando aparentemente la deja sin efecto, sigue ejerciendo funciones propias de directora de personal?; RESPONDIO: “SI” 7.- ¿El SEFAR como servicio autónomo se rige por normas de Función Pública?; RESPONDIO: “Tenemos personal contratado y fijo” 8.- pero como figura de la organización administrativa su personal debe regirse por la Ley del Estatuto de la Función Pública? RESPONDIO: “correcto”(…)”.

En definitiva, de todo lo antes expuesto este Tribunal concluye que en efecto la referida ciudadana Dianora Pérez mantenía una relación con el SEFAR a través de la cual ejercía una función pública derivada de un contrato, es decir una designación solapada a través de un contrato laboral, ejerciendo las funciones en el cargo de Directora de Personal, señalado dentro de la clasificación que establece el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como cargo de Alto Nivel y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

En consecuencia, verificado el falso supuesto que vicia la actuación de la Administración, toda vez que en efecto la querellante funcionalmente ejercía el cargo de Directora de Personal del SEFAR, por lo que era aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública y no la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la nulidad de dicha actuación mediante la cual se declaró la “Terminación de la Relación” que mantenía con el órgano querellado, y se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Directora de Personal o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, y que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En otro orden de ideas la querellante alegó que la Administración en transgresión al artículo 93 constitucional vulneró su estabilidad laboral estando de reposo médico al proceder a la “Culminación de la Relación Laboral”, y que tratándose de una funcionaria pública activa no podía la Administración menoscabar sus derechos y beneficios inherentes a la situación laboral, pero que además por ocupar un cargo de Alto Nivel, lo conducente era la remoción del cargo, manteniéndose en suspenso tal remoción en virtud de la incapacidad que sufría y que aún padece, por lo cual tal actuación incurre en violaciones legales y constitucionales que la hacen nula y así solicitó sea declarado.

En ese sentido la representación judicial del órgano querellado negó rechazó y contradijo los señalamientos de la demandante respecto a que desde el 26 de mayo de 2011 se encuentra de reposos continuos y sucesivos, puesto que lo único que consignó fueron diez (10) certificados de incapacidad, todos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los cuales corresponde el primero al período del 26-05-2011 al 16 -06-2011 y el último desde el 10 al 31 de diciembre de 2011, debidamente consignados y recibidos por su mandante según consta en sello y firma de recepción al reverso de cada certificado, y que a partir del 31-12-2011 no fueron consignados ningún otro reposo, infiriendo así que la suspensión de la relación laboral con ocasión de los reposos fue hasta el 31-12-2011, fecha en la que se produce la finalización del contrato por lo que no hay transgresión de normas constitucionales y legales ni violación de normas o menoscabo de derechos estando de reposo.

Negó, rechazó y contradijo que lo que procedía era que fuera removida del cargo y que sin embargo dicha remoción debió ser suspendida por su incapacidad, toda vez que la demandante no consignó oportunamente ni por si ni por medio de representación alguna ningún justificativo que pudiese demostrar la continuidad de la alegada incapacidad dentro del lapso que por analogía estaría regido por el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , es decir dentro de los dos (2) días hábiles siguientes del acaecimiento lo cual no ocurrió en el presente caso.

Negó, rechazó y contradijo la violación y la limitación de los derechos que como funcionaria pública alegó la querellante, toda vez que la misma nunca ostentó la mencionada condición de funcionaria pública, ya que la relación de trabajo entre la hoy querellante y el SEFAR se encontraba regida por un contrato de trabajo a tiempo determinado, estando en presencia entonces de una relación contractual de tipo laboral y no funcionarial.

Al respecto este Tribunal observa:

Que una vez ha sido declarada la condición de funcionaria pública de la demandante, en un cargo de libre nombramiento y remoción en el sentido del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que: “Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.”, en virtud de ser clasificado como cargo de Alto Nivel de acuerdo al artículo 20 de la Ley estatutaria, ciertamente le correspondía la aplicación de la remoción y retiro NO ASIMILABLE a la figura que pretende aplicar el órgano querellado de la “Terminación del Contrato”.

La remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera (cuando entre dentro de dicha clasificación), en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.

Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.

En el caso de marras en efecto la funcionaria ejercía un cargo de los denominados de Alto Nivel y de libre nombramiento y remoción por lo cual lo procedente en todo caso, era la remoción y retiro del cargo, sin embargo, ante una condición médica que incapacita al funcionario y que es debidamente avalada mediante los respectivos certificados de incapacidad (reposos médicos), no puede surtir efectos el acto de remoción y retiro, sino desde el momento en que cesa la condición de incapacidad, es decir, si el acto es notificado estando una persona de reposo, el mismo no surte efectos ni resulta eficaz, hasta tanto esa condición que originó el reposo sea superada.

En el caso de marras este tribunal observa que se encuentran insertos desde el folio 11 al 21 del expediente copias de los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la hoy querellante, y que comprenden el aval desde el 26 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, los cuales a decir del ente querellado fueron debidamente consignados y recibidos, tal como se desprende de los folios 48 al 61 del expediente.

Asimismo se encuentran insertos a los folios 22 y 23 del expediente dos originales de certificados de incapacidad, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que avalan el lapso comprendido desde el 2 de enero de 2012 hasta el 13 de febrero del mismo año; y al folio 25 el reposo médico indicado por el Neurocirujano Dr. S.S. que señala: “Por medio de la presente hago constar que la p.D.P. titular de la titula de la cédula de identidad N° V.- 7.234.233, quien fue tratada radioquirúrgicamente el día 27-6-2011 con el diagnostico de un LOE fronto parietal izquierdo y estuvo en controles sucesivo y se le indico reposo a partir del 02-01-2012 por 21 días.”, el cual tiene sello de recibido del SEFAR en la parte posterior con fecha 10 de enero de 2012, sin haber sido rechazado en ninguna etapa del proceso.

Igualmente cursa al folio 66 del expediente, copia de la Forma 14-03 a través de la cual el Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas participa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el Retiro del Trabajador del servicio asegurador, la cual tiene fecha de recepción 02 de febrero de 2011.

Por otra parte cursan insertos del folio 153 al 157, certificados de capacidad originales expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que avalan el lapso comprendido entre el 14 de febrero de 2012 hasta 28 de mayo de 2012.

Finalmente cursa al folio 162 del expediente, la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual 14-08, la cual se tramita una vez que se han otorgado 52 semanas de reposos continuos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual que señala la fecha de ingreso de la paciente 26-5-2011 y en el rango de la Incapacidad Residual se lee: “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE”, lo que quiere decir que la ciudadana DIANORA PÉREZ, portadora de la cédula de identidad N° 7.234.233, ha sido incapacitada por dicho órgano.

Ahora bien, en atención a todo lo antes expuesto y a las pruebas a.p.c. este Juzgador que en efecto la querellante ha sido incapacitada de forma total y permanente para realizar las funciones en el cargo que venía desempeñando en el SEFAR, por lo cual se ordenar al órgano querellado la tramitación de la incapacidad permanente de la querellante, siendo cancelados, como se señaló previamente los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de dicha tramitación con las variaciones salariales que haya experimentado el cargo en el tiempo, y el reconocimiento del tiempo transcurrido a los efectos de la antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

En otro orden de ideas, este Tribunal considera en virtud de la declaración precedente que la solicitud realizada por la parte querellante de forma subsidiaria, que de considerarse improcedente la demanda de nulidad del acto administrativo sea ordenada la Administración a realizar el pago de las prestaciones sociales y los conceptos que le corresponden derivados de la relación funcionarial como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, bonificación de fin de año fraccionada y fideicomiso, ha decaído en el objeto, por lo tanto se desecha la misma. Así se decide.

Finalmente, la representación judicial al momento de ejercer la acción contencioso funcionarial, solicitó una medida cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de que el Tribunal dictase “Orden Provisional” para que la Administración la mantuviese en condición de asegurada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales toda vez que una vez destituida la sacaron automáticamente de dicho beneficio, por lo cual en el mismo auto de admisión este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas para los efectos de su tramitación y solicitó a la parte la consignación de los fotostatos necesarios, indicándole que una vez aportados los mismos se pronunciaría dentro de los cinco (05) días siguientes. Posteriormente, mediante diligencia del 24 de abridle 2012, la representación judicial señala que consigna los fotostatos solicitados para realizar las notificaciones de la admisión y la tramitación del cuaderno de medidas, sin embargo, mediante auto del 26 de abril del mismo año, se dejó constancia que consignadas las copias simples se daría cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión del 17 de abril de 2010 y se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para el cuaderno de medidas.

Ahora bien, la parte querellante no realizó las diligencias requeridas para la tramitación de la medida solicitada y a los efectos el Tribunal no puede suplir su carga procesal, por lo cual no hubo pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar solicitada, y así se declara.

De conformidad con lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar Parcialmente con lugar la presente querella. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana DIANORA PÉREZ, portadora de la cédula de identidad N° 7.234.233, representada por el abogado F.L.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093, contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N del 30 de diciembre de 2011, y notificado el 10 de enero de 2010 mediante el cual le notificaron que culminó la relación laboral que mantenía con el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR).

En consecuencia:

1.-Declara SU COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la acción contencioso administrativa funcionarial interpuesta por la ciudadana DIANORA PÉREZ, portadora de la cédula de identidad N° 7.234.233, representada por el abogado F.L.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093, contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N del 30 de diciembre de 2011, y notificado el 10 de enero de 2010 mediante el cual le notificaron que culminó la relación laboral que mantenía con el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR);

2.-Se Declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio S/N del 30 de diciembre de 2011, y notificado el 10 de enero de 2010 mediante el cual le notificaron que culminó la relación laboral que mantenía con el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, en los términos establecidos en la motiva.

3.-En consecuencia se ORDENA al Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), la reincorporación al cargo de la ciudadana a los fines de la tramitación de su incapacidad permanente, siendo cancelados los sueldos dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación, en los términos planteados en la parte motiva del presente fallo, cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Se NIEGA la solicitud planteada de forma subsidiaria sobre el pago de las prestaciones sociales y los conceptos que le corresponden derivados de la relación funcionarial, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

En el mismo día, siendo tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

EXP. NRO. 12-3277

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