Sentencia nº 990 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 149 del 5 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente original n° 5273, de la nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DIANORA V.M.H., asistida por la abogada N.O.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 6382, contra el auto del 27 de febrero de 2002 dictado por el Juez Unipersonal n° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

El expediente fue remitido a propósito de la apelación interpuesta el 3 de abril de 2002, contra la sentencia del 1 de abril de 2002, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo.

El 18 de abril de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 29 de enero de 2002, el ciudadano D.J.G.L. interpuso, ante el Juez Unipersonal n° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de restitución de guarda y custodia de sus hijos cuyos nombres se omiten en razón del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra su concubina la ciudadana Dianora V.M.H..

  2. - El 27 de febrero de 2002, el Juez Unipersonal n° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó un auto en el que admitió la solicitud presentada por el ciudadano D.J.G.L., ordenando la citación de la ciudadana Dianora V.M.H. y otorgando la guarda y custodia temporal de los niños a su padre.

  3. - El 12 de marzo de 2002, la ciudadana Dianora V.M.H. intentó acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contra el auto del 27 de febrero de 2002 dictado por el Juez Unipersonal n° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

  4. - El 1 de abril de 2002, previo el procedimiento de ley, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Dianora V.M.H..

  5. - El 3 de abril de 2002, la ciudadana Dianora V.M.H. intentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2002, por lo que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio n° 149 el expediente 5273, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    II

    FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    La presente acción fue ejercida por la ciudadana Dianora V.M.H., sobre la base de los siguientes alegatos:

    Esgrime la accionante que en el proceso iniciado en su contra ante el Juez Unipersonal n° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le fueron violentados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el juez de la causa le otorgó la guarda y custodia de sus hijos al ciudadano D.J.G.L. con quien había tenido una relación concubinaria, sin que fuera llamada al proceso con la finalidad de que esgrimiera sus alegatos, además de ilustrar al Tribunal sobre su versión de los hechos.

    Por lo anteriormente expuesto, la hoy accionante solicitó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la nulidad del auto del 27 de febrero de 2002 dictado por el Juez Unipersonal n° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, además de dejar sin efecto el oficio n° 285-3 de la misma fecha dirigido al Comandante General de la Policía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas.

    III DE LA SENTENCIA APELADA

    La sentencia dictada el 1 de abril del 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la acción de amparo incoada, estableció que:

    ...En fecha 29-01-2002 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demandó a la ciudadana Dianora V.M.H. por Restitución de Guarda y Custodia. Que en fecha 27 de febrero de 2002 el Tribunal de la causa admitió la referida demanda y ordenó citar a la ciudadana Dianora V.M.H. para que compareciera al Tribunal al acto conciliatorio de las partes. Para la práctica de la citación se libró exhorto al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital. Asimismo otorgó provisionalmente en forma cautelar la Ley Orgánica de Protección del N. delA., sin que ello signifique una sentencia definitiva, pues el cumplimiento del debido proceso se evidencia de las copias certificadas del expediente nro. 1418-3 que se encuentra en estado de citación para que la hoy recurrente ejerza su defensa a través de los actos procesales establecidos en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

    En lo relativo a la presunta violación al principio de Protección a la familia y al principio a ser protegido por la legislación, órganos y Tribunales especializados, contenidos en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera este sentenciador, que el mismo no fue violentado por cuanto la medida provisional no significa en modo alguno una decisión definitiva, pudiendo la recurrente hacer uso de los medios de defensa que le proporciona el procedimiento de Restitución de Guarda, y desvirtuar si fuera el caso todos los alegatos señalados por el actor en la solicitud, en cuanto a la irresponsabilidad, inseguridad e inestabilidad de la madre, que sirvieron de base para hacer ver que los niños se encontraban presuntamente en peligro tales circunstancias de ser ciertas podría influir grandemente en el desarrollo integral de los niños.

    ...Omissis...

    En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.A. justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE AMPARO interpuesto por la ciudadana Dianora V.M.H....

    .

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, (excepto aquellas que provengan de los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo), de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia. Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en primer grado de jurisdicción por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente apelación, de conformidad con el fallo parcialmente citado y en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Como punto previo a la resolución de la presente causa, la Sala observa que, si bien el fallo dictado el 1 de abril del 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la presente acción de amparo fue apelado, la parte accionante no fundamentó su recurso.

    La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la ciudadana Dianora V.M.H., contra el auto dictado el 27 de febrero de 2002, por el Juez Unipersonal n° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Esta Sala observa que, en el auto dictado el 27 de febrero de 2002, por el Juez Unipersonal n° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, luego de admitida la solicitud presentada por el ciudadano D.J.G.L., el Tribunal de la causa ordenó la citación de la hoy accionante otorgándole en el mismo acto la guarda y custodia, de sus hijos cuyos nombres se omiten en razón del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con carácter temporal al solicitante.

    Del acto impugnado se desprende que el Juez Unipersonal n° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó la citación de la ciudadana Dianora V.M.H., por lo que, a la mencionada ciudadana se le garantizó en el procedimiento seguido en su contra la oportunidad de esgrimir sus alegatos, más aún, cuando a criterio de esta Sala el acto impugnado no tiene el carácter de una sentencia definitiva, muy por el contrario, su naturaleza es provisional lo cual se fundamenta en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

    Artículo 360.- En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

    De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar

    .

    Por todo lo expuesto esta Sala concluye que, en virtud del carácter provisional del acto impugnado, la accionante tenía la posibilidad de solicitar su revisión ante el Juez Unipersonal n° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según lo establecido en el artículo 361 de la mencionada ley, en consecuencia, la presente acción de amparo constitucional se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Como corolario de lo anterior, es forzoso para esta Sala confirmar la sentencia dictada el 1 de abril del 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su parte motiva, aunque reforma su parte dispositiva en los términos expuestos.

    VI DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

  6. - SIN LUGAR la apelación propuesta por la ciudadana Dianora V.M.H. el 3 de abril de 2002, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 1 de abril de 2002.

  7. - CONFIRMA la decisión dictada por el mencionado Juzgado en su parte motiva, aunque reforma su parte dispositiva y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por la ciudadana Dianora V.M.H. contra el auto del 27 de febrero de 2002 dictado por el Juez Unipersonal n° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de mayo dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O. Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. n° 02-0872.

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